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Proceso Nº 16508
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 079
Santafé de Bogotá. D.C., quince (15) de mayo de dos mil (2000)
VISTOS
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensora del procesado Medardo Gutiérrez Fontal, contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual se negó la práctica de algunas pruebas y se accedió a la realización de otras, una vez finalizado el término contemplado por el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal.
H E C H O S
Fueron resumidos por la Fiscalía General de la Nación, de la siguiente manera:
“El Dr. MEDARDO GUTIÉRREZ FONTAL, en calidad de Fiscal Seccional 138, del municipio de Palmira, el 16 de agosto de 1994, asumió el conocimiento del proceso penal adelantado contra DARÍO OSORIO GÓMEZ, por el delito de homicidio, agotado en la persona de OSCAR FABIO MONTEALEGRE ZAPATA, de acuerdo con la reasignación que dispuso la Coordinadora de la Unidad Dra. MARTHA INÉS RESTREPO SAAVEDRA y en atención a la solicitud elevada por el abogado HECTOR RAÚL MAZUERA AMAYA, quien fungía como defensor del procesado”.
“El 7 de abril de 1995, mediante resolución interlocutoria N° 026, el doctor GUTIÉRREZ FONTAL revocó la medida de aseguramiento existente contra DARÍO OSORIO GÓMEZ. Allí mismo dispuso la preclusión de instrucción en favor de tal persona, conforme al artículo 36 del C. P. P, escogitando que había obrado en legítima defensa objetiva, además de no estructurarse el nexo causal entre la acción y el resultado.
“El señor OSCAR MONTEALEGRE, en calidad de progenitor del occiso OSCAR FABIO MONTEALEGRE ZAPATA, en la denuncia penal formulada y que motivó esta actuación, tildó de prevaricadora la resolución interlocutoria precitada.
“La segunda instancia, en desarrollo de recurso de apelación interpuesto por la parte civil, revocó en su integridad la resolución interlocutoria N°026 del 7 de abril de 1995, por lo que el Dr. GUTIÉREZ FONTAL continuó con el trámite investigativo. Por ello el 14 de septiembre de 1995, profirió la resolución interlocutoria N° 109 mediante la cual suspendió la detención preventiva vigente contra el sindicado DARIO OSORIO GÓMEZ amparándose en el numeral 3° del C. P.P. En la parte sustantiva de tal providencia afirmó que, de conformidad con el dictamen medico-legal, el sindicado padecía de enfermedad grave a nivel de corazón y que por tal motivo está recluido en sitio carcelario (sic). Como la experticia científica no hizo referencia a la enfermedad grave pregonada por el funcionario, se dedujo que la decisión jurisdiccional referida revestía, igualmente, connotación prevaricadora. El señor OSCAR MONTEALEGRE -denunciante- se refirió a esta providencia como una de las tantas irregularidades objetivadas.
“El 3 de noviembre de 1995, el mismo funcionario profirió la resolución interlocutoria N° 123, a través de la cual, entre otras cosas, precluyó por segunda vez la instrucción, enfatizando en la parte motiva, los criterios de legítima defensa y de falta de nexo causal. En esta oportunidad, para reforzar la tesitura de inocencia, adicionó que el propósito homicida no aparecía reflejado en el proceso, por lo que las decisiones de segunda instancia que revocaran las de primera, no eran atendibles.”.
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
Anteponiendo la necesidad de “garantizar el derecho de contradicción”, se solicitó por la defensa la práctica de las siguientes pruebas:
La declaración de la doctora Clara Inés Hurtado Durán, quien se desempeñaba como Agente del Ministerio Público ante la Fiscalía 138 Seccional de Palmira (V.), cuyo titular era el procesado, y quien dice haberse dado cuenta de la supuesta falta de imparcialidad del funcionario judicial.
Esto con el propósito de que dilucide las “contradicciones” en que incurre, además, para que concrete las aseveraciones que hace en torno a que, en el despacho del Fiscal, un abogado tenía su oficina de litigante, inclusive con teléfono privado.
Igualmente solicita que se reciba el testimonio de la doctora Marina Loaiza Ruiz, quien actuaba como representante de la parte civil en el proceso penal dentro del que se imputa la comisión del delito de prevaricato, para que deponga sobre la existencia del supuesto “arreglo” que el Fiscal tenía con un sujeto procesal; además, si algo le consta sobre la marcada inclinación del funcionario de favorecer los intereses defensivos del procesado, así como también si interpuso recursos contra las decisiones que le eran desfavorables.
La declaración del doctor Jaime Vargas, quien supuestamente era el abogado que “litigaba” en el despacho del Fiscal acusado, al que se le debe averiguar las razones de su permanencia en tal oficina judicial. Ese declarante, agrega, fue citado por el procesado en la diligencia de indagatoria.
El testimonio de Diego García Romero quien, como empleado de la Fiscalía, puede atestiguar sobre la presencia del “abogado oficioso” en el despacho del Fiscal.
De otra parte, dice que se debe ampliar el testimonio de la doctora Floralba Loaiza Montoya, empleada de la Secretaría Administrativa de la Fiscalía, para que deponga sobre las “contradicciones” de la Personera Hurtado Durán, sobre el lugar en que se hacían las notificaciones a los Agentes del Ministerio Público, sobre las eventuales conversaciones de la señalada funcionaria referentes a este caso y sobre todo lo que le concierna acerca del concepto personal del Fiscal Gutiérrez Fontal.
Para corroborar este último aspecto, es decir, el comportamiento personal y profesional del procesado y el de la Personera, la defensora solicita se reciba la declaración de Jairo Ortega Samboni, en su condición de Jefe de las Personerías Delegadas ante los Fiscales Seccionales, el de Epifanio Riascos Angulo y el de Dean William Becerra.
Por último, pide que se oficie a la Dirección Seccional de Fiscalías para que remita el “cuadro de rendimiento mensual” del despacho del Fiscal Gutiérrez Fontal, con el objeto de mostrar el volumen de trabajo que lo invadía, impidiéndole observar con absoluta dedicación los procesos que adelantaba.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cali se pronuncia sobre las peticiones efectuadas, de la siguiente manera:
Con relación a la declaración de la Personera, manifiesta que ampliamente fue vertido su relato en el proceso (folio 140), no encontrándose la supuesta contradicción que refiere la peticionaria en su dicho, así como tampoco que se varíen sus asertos a lo largo de la exposición, antes por el contrario, señala, se encuentran confirmados con la prueba testimonial practicada y que corroboran que sí existió el cambio del recurso de apelación por el de reposición.
Por ello, habiendo sido ampliamente interrogada la deponente, no encuentra conducente su nueva comparecencia.
En cuanto al testimonio de Javier Vargas, abogado que supuestamente llevaba procesos desde la oficina del Fiscal, la niega por improcedente, pues nada tiene que ver con el presente diligenciamiento ni nada puede aportar para esclarecer la verdad de los hechos.
Sobre el testimonio de Floralba Loaiza Montoya, manifiesta el Tribunal que ella fue igualmente vertida al proceso (folio 150), por lo que, como se mencionó, si se encuentra alguna contradicción con la deponencia de la Personera Hurtado Durán, es asunto que debe ser ventilado y sometido a la controversia propia del debate en la oportunidad que corresponda.
Frente a las declaraciones de Jairo Ortega Samboni, Epifanio Riascos Angulo y Dean William Becerra B., señala que nada nuevo podrían aportar, como quiera que ya rindieron sus versiones (en su orden, folios 239, 193 y 232), en las que nada dicen acerca de las decisiones prevaricadoras.
Acerca de los cuadros de rendimiento mensual que solicita la defensa, estima que no es coherente su pedido, cuando el procesado nunca ha argumentado el exceso de trabajo o la falta de tiempo como justificación de las decisiones calificadas de prevaricadoras, por lo que esos datos no tendrían ninguna incidencia en el asunto sometido a consideración.
Por el contrario, estima la Corporación que los testimonios de Marina Loaiza Ruíz y Diego García Romero, son pertinentes, por lo que se recibirán, en razón a que fueron citados en el expediente y no han declarado.
Para finalizar, el Tribunal discurre sobre la naturaleza y características de nuestro esquema procesal penal, afirmando que se trata de un sistema mixto que no adquiere aún la ritualidad propia del sistema acusatorio, por lo que no se hace necesario que las pruebas aducidas en la fase instructiva se repitan en el juicio, pues se consideran como tales desde el mismo instante de su incorporación.
Así, derechos como la defensa y la contradicción permanecen incólumes, en la medida que se puede, a lo largo de la actuación, cuestionar la validez y valoración del acervo probatorio.
LA IMPUGNACIÓN
La defensora muestra su inconformidad con la denegación de las pruebas demandadas, argumentando que precisamente la nueva declaración de la doctora Hurtado Durán es necesaria, pues entra en manifiesta “contradicción” con los demás elementos de convicción aportados al proceso.
Asevera que la intervención de la agente del Ministerio Público en el proceso penal en el que se reputa la comisión del delito de prevaricato, solamente se produjo a partir del 18 de septiembre de 1995, fecha en la que manifiesta que interpone el recurso de apelación. Quiere decir lo anterior, según la recurrente, que lo realmente sucedido es que se encuentra pendiente de desatar un recurso, como es el de apelación, siendo que el de reposición que se sustentó el 20 de septiembre de 1995, ya fue resuelto, mediante Resolución del 3 de noviembre siguiente.
Y concluye:
“… pretendo demostrar con ellas que las decisiones adoptadas fueron notificadas, y a folio 533 del expediente con radicación número 6968, se observa, que la providencia fue impugnada por la representante del ministerio público mediante recurso de apelación que no se ha surtido, debo insistir que la Personera Delegada II le asiste la obligación de vigilar el cumplimiento de las ritualidades procesales, porque entre sus funciones está el de defender los intereses de la sociedad; asumir una conducta diferente implica un problema que hace relación directa con la forma como la Personera Delegada debe cumplir con los deberes como servidora del Estado y, que en este caso su descuido o negligencia no pueden ser argüidos en su propio provecho predicando la existencia de irregularidades que no han existido de parte del operador de justicia y si mas bien de quien en el momento procesal oportuno no puede justificar sus omisiones.”.
Luego de transcribir en el capítulo titulado “EXAMEN JURÍDICO”, apartes jurisprudenciales y doctrinales acerca de la conducencia y pertinencia en la práctica de pruebas, demanda la revocatoria de la decisión objeto de censura.
LA CORTE CONSIDERA
La decisión de primera instancia será confirmada, por las siguientes razones:
Debe decirse que acertó el a quo, cuando denegó la recepción de la declaración de la Personera Delegada, doctora Clara Inés Hurtado Durán, como quiera que amplia y detalladamente testificó sobre los hechos materia del proceso, resultando, por lo tanto, que una nueva exposición sería superflua, sin que las inquietudes formuladas justifiquen su práctica, ni la de las demás deprecadas, pues en el escrito de sustentación se limita a afirmar que son necesarias, por existir contradicción entre ellas y la versión de la doctora Hurtado Durán, aspecto que no hace necesario ampliar el testimonio y que puede ser debatido al efectuar el análisis probatorio.
Además, no indica ni aparece qué relación pueda existir entre que supuestamente un recurso esté pendiente de tramitarse y la pertinencia, conducencia y necesidad de las pruebas pedidas.
Por otra parte, razón le asiste el Tribunal cuando no accede a practicar las pruebas tendientes a determinar si en el despacho del fiscal laboraba paralelamente, en actividades de litigio, el doctor Jaime Vargas, pues esa circunstancia nada tiene que ver con el esclarecimiento de los hechos materia del proceso, ni particularmente con el comportamiento imputado al fiscal acusado de haber proferido tres decisiones consideradas contrarias a la ley.
Ahora bien, si Floralba Loaiza Montoya, Jairo Ortega Samboni, Epifanio Riascos Angulo y Dean William Becerra B., ya rindieron testimonio en este diligenciamiento, una nueva declaración resulta inútil.
Finalmente, en cuanto a la negativa de solicitar a la Dirección Seccional de Fiscalías la estadística del rendimiento mensual del procesado, si éste nunca alegó en su favor el exceso de trabajo o la falta de tiempo, la prueba resulta impertinente, como lo argumentó el Tribunal.
En razón y mérito de lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la providencia objeto de apelación.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
No hay firma
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria