16508may

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16508  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA  

Aprobado acta N° 079  

Santafé de Bogotá. D.C., quince (15) de mayo  de dos mil (2000)   

VISTOS  

Procede  la  Sala  a  decidir  el  recurso de  apelación   interpuesto   por   la   defensora   del   procesado   Medardo   Gutiérrez   Fontal,  contra  la  decisión  adoptada  por  el  Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual se  negó  la práctica de algunas pruebas y se accedió a la realización de otras,  una  vez  finalizado el término contemplado por el artículo 446 del Código de  Procedimiento Penal.   

H E C H O S  

Fueron  resumidos por la Fiscalía General de  la Nación, de la siguiente manera:   

“El  Dr.  MEDARDO  GUTIÉRREZ  FONTAL,  en  calidad  de  Fiscal  Seccional 138, del municipio de Palmira, el 16 de agosto de  1994,  asumió el conocimiento del proceso penal adelantado contra DARÍO OSORIO  GÓMEZ,  por  el  delito  de  homicidio,  agotado  en  la persona de OSCAR FABIO  MONTEALEGRE  ZAPATA, de acuerdo con la reasignación que dispuso la Coordinadora  de  la  Unidad Dra. MARTHA INÉS RESTREPO SAAVEDRA y en atención a la solicitud  elevada  por  el abogado HECTOR RAÚL MAZUERA AMAYA, quien fungía como defensor  del procesado”.   

“El 7 de abril de 1995, mediante resolución  interlocutoria  N°  026,  el  doctor  GUTIÉRREZ  FONTAL  revocó  la medida de  aseguramiento  existente  contra  DARÍO  OSORIO  GÓMEZ. Allí mismo dispuso la  preclusión  de  instrucción  en favor de tal persona, conforme al artículo 36  del  C.  P.  P,  escogitando  que  había  obrado en legítima defensa objetiva,  además   de   no   estructurarse   el   nexo  causal  entre  la  acción  y  el  resultado.   

“El señor OSCAR MONTEALEGRE, en calidad de  progenitor  del  occiso  OSCAR  FABIO  MONTEALEGRE  ZAPATA, en la denuncia penal  formulada  y que motivó esta actuación, tildó de prevaricadora la resolución  interlocutoria precitada.   

“La  segunda  instancia,  en desarrollo de  recurso  de  apelación interpuesto por la parte civil, revocó en su integridad  la  resolución  interlocutoria N°026 del 7 de abril de 1995, por lo que el Dr.  GUTIÉREZ  FONTAL  continuó  con  el  trámite investigativo. Por ello el 14 de  septiembre  de 1995, profirió la resolución interlocutoria N° 109 mediante la  cual  suspendió  la  detención  preventiva  vigente  contra el sindicado DARIO  OSORIO  GÓMEZ  amparándose  en  el  numeral  3° del C. P.P.  En la parte  sustantiva  de  tal  providencia  afirmó  que,  de  conformidad con el dictamen  medico-legal,  el  sindicado  padecía de enfermedad grave a nivel de corazón y  que  por tal motivo está recluido en sitio carcelario (sic). Como la experticia  científica   no  hizo  referencia  a  la  enfermedad  grave  pregonada  por  el  funcionario,  se  dedujo  que  la  decisión  jurisdiccional referida revestía,  igualmente,    connotación   prevaricadora.   El   señor   OSCAR   MONTEALEGRE  -denunciante-   se   refirió   a  esta  providencia  como  una  de  las  tantas  irregularidades objetivadas.   

“El  3  de  noviembre  de  1995,  el mismo  funcionario  profirió  la  resolución  interlocutoria N° 123, a través de la  cual,  entre otras cosas, precluyó por segunda vez la instrucción, enfatizando  en  la  parte  motiva,  los  criterios  de  legítima defensa y de falta de nexo  causal.  En  esta oportunidad, para reforzar la tesitura de inocencia, adicionó  que  el propósito homicida no aparecía reflejado en el proceso, por lo que las  decisiones   de  segunda  instancia  que  revocaran  las  de  primera,  no  eran  atendibles.”.   

FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN  

Anteponiendo la necesidad de “garantizar el  derecho  de  contradicción”,  se solicitó por la defensa la práctica de las  siguientes pruebas:   

La  declaración  de  la  doctora Clara Inés  Hurtado  Durán,  quien se desempeñaba como Agente del Ministerio Público ante  la  Fiscalía  138  Seccional  de Palmira (V.), cuyo titular era el procesado, y  quien  dice  haberse  dado  cuenta  de  la  supuesta  falta de imparcialidad del  funcionario judicial.   

Esto  con  el  propósito de que dilucide las  “contradicciones”   en   que   incurre,   además,  para  que  concrete  las  aseveraciones  que  hace  en  torno a que, en el despacho del Fiscal, un abogado  tenía su oficina de litigante, inclusive con teléfono privado.   

Igualmente   solicita   que  se  reciba  el  testimonio  de  la  doctora Marina Loaiza Ruiz, quien actuaba como representante  de  la parte civil en el proceso penal dentro del que se imputa la comisión del  delito  de  prevaricato,  para  que  deponga  sobre  la  existencia del supuesto  “arreglo”  que  el Fiscal tenía con un sujeto procesal; además, si algo le  consta  sobre la marcada inclinación del funcionario de favorecer los intereses  defensivos  del  procesado,  así como también si interpuso recursos contra las  decisiones que le eran desfavorables.   

La declaración del doctor Jaime Vargas, quien  supuestamente  era  el  abogado  que  “litigaba”  en  el despacho del Fiscal  acusado,  al  que  se  le  debe  averiguar  las razones de su permanencia en tal  oficina  judicial.  Ese  declarante,  agrega,  fue citado por el procesado en la  diligencia de indagatoria.   

El  testimonio de Diego García Romero quien,  como  empleado  de  la  Fiscalía,  puede  atestiguar  sobre  la  presencia  del  “abogado oficioso” en el despacho del Fiscal.   

De  otra  parte,  dice que se debe ampliar el  testimonio  de  la  doctora  Floralba Loaiza Montoya, empleada de la Secretaría  Administrativa    de    la    Fiscalía,    para    que    deponga   sobre   las  “contradicciones”  de  la Personera Hurtado Durán, sobre el lugar en que se  hacían  las  notificaciones  a  los  Agentes del Ministerio Público, sobre las  eventuales  conversaciones  de la señalada funcionaria referentes a este caso y  sobre  todo  lo  que  le  concierna  acerca  del  concepto  personal  del Fiscal  Gutiérrez Fontal.   

Para  corroborar  este  último  aspecto,  es  decir,  el  comportamiento  personal  y  profesional  del  procesado  y el de la  Personera,  la  defensora  solicita  se  reciba  la declaración de Jairo Ortega  Samboni,  en  su  condición  de  Jefe  de  las  Personerías Delegadas ante los  Fiscales  Seccionales,  el  de  Epifanio  Riascos  Angulo  y  el de Dean William  Becerra.   

Por  último,  pide  que  se  oficie  a  la  Dirección  Seccional  de Fiscalías para que remita el “cuadro de rendimiento  mensual”  del  despacho del Fiscal Gutiérrez Fontal, con el objeto de mostrar  el  volumen  de  trabajo  que  lo  invadía, impidiéndole observar con absoluta  dedicación los procesos que adelantaba.   

LA  PROVIDENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior  de  Cali se pronuncia  sobre las peticiones efectuadas, de la siguiente manera:   

Con  relación  a  la  declaración  de  la  Personera,  manifiesta  que  ampliamente  fue  vertido  su  relato en el proceso  (folio  140),  no  encontrándose  la  supuesta  contradicción  que  refiere la  peticionaria  en  su  dicho,  así  como tampoco que se varíen sus asertos a lo  largo  de  la  exposición,  antes  por  el  contrario,  señala,  se encuentran  confirmados  con  la  prueba  testimonial  practicada  y  que corroboran que sí  existió el cambio del recurso de apelación por el de reposición.   

Por   ello,   habiendo   sido   ampliamente  interrogada  la  deponente,  no  encuentra  conducente  su  nueva comparecencia.   

En  cuanto  al  testimonio  de Javier Vargas,  abogado  que  supuestamente  llevaba  procesos  desde  la oficina del Fiscal, la  niega   por   improcedente,   pues   nada   tiene   que   ver  con  el  presente  diligenciamiento  ni  nada  puede  aportar  para  esclarecer  la  verdad  de los  hechos.   

Sobre  el  testimonio  de  Floralba  Loaiza  Montoya,  manifiesta  el  Tribunal  que  ella  fue igualmente vertida al proceso  (folio   150),   por   lo  que,  como  se  mencionó,  si  se  encuentra  alguna  contradicción  con  la deponencia de la Personera Hurtado Durán, es asunto que  debe  ser  ventilado  y  sometido  a  la  controversia  propia  del debate en la  oportunidad que corresponda.   

Frente  a  las  declaraciones de Jairo Ortega  Samboni,  Epifanio  Riascos  Angulo  y Dean William Becerra B., señala que nada  nuevo  podrían  aportar,  como  quiera  que  ya  rindieron sus versiones (en su  orden,  folios  239,  193 y 232), en las que nada dicen acerca de las decisiones  prevaricadoras.   

Acerca  de los cuadros de rendimiento mensual  que  solicita  la  defensa,  estima  que  no  es  coherente su pedido, cuando el  procesado  nunca  ha  argumentado el exceso de trabajo o la falta de tiempo como  justificación  de las decisiones calificadas de prevaricadoras, por lo que esos  datos    no   tendrían   ninguna   incidencia   en   el   asunto   sometido   a  consideración.   

Por  el contrario, estima la Corporación que  los  testimonios de Marina Loaiza Ruíz y Diego García Romero, son pertinentes,  por  lo  que se recibirán, en razón a que fueron citados en el expediente y no  han declarado.   

Para finalizar, el Tribunal discurre sobre la  naturaleza  y  características de nuestro esquema procesal penal, afirmando que  se  trata  de  un  sistema  mixto  que no adquiere aún la ritualidad propia del  sistema  acusatorio, por lo que no se hace necesario que las pruebas aducidas en  la  fase  instructiva  se  repitan  en  el juicio,  pues se consideran como  tales desde el mismo instante de su incorporación.   

Así,   derechos   como  la  defensa  y  la  contradicción  permanecen  incólumes, en la medida que se puede, a lo largo de  la  actuación,  cuestionar  la  validez  y  valoración  del acervo probatorio.   

LA IMPUGNACIÓN  

La  defensora muestra su inconformidad con la  denegación  de  las  pruebas demandadas, argumentando que precisamente la nueva  declaración   de  la  doctora  Hurtado  Durán  es  necesaria,  pues  entra  en  manifiesta   “contradicción”   con  los  demás  elementos  de  convicción  aportados al proceso.   

Asevera que la intervención de la agente del  Ministerio  Público  en  el  proceso penal en el que se reputa la comisión del  delito  de  prevaricato,  solamente  se produjo a partir del 18 de septiembre de  1995,  fecha en la que manifiesta que interpone el recurso de apelación. Quiere  decir  lo  anterior,  según  la recurrente, que lo realmente sucedido es que se  encuentra  pendiente de desatar un recurso, como es el de apelación, siendo que  el  de  reposición  que  se  sustentó  el  20  de  septiembre  de 1995, ya fue  resuelto, mediante Resolución del 3 de noviembre siguiente.   

Y concluye:  

“…  pretendo demostrar con ellas que las  decisiones  adoptadas  fueron  notificadas,  y  a  folio  533 del expediente con  radicación   número   6968,   se   observa,  que  la  providencia  fue impugnada por la representante del ministerio público mediante  recurso  de  apelación  que  no  se  ha  surtido, debo  insistir  que  la  Personera  Delegada II le asiste la obligación de vigilar el  cumplimiento  de  las  ritualidades  procesales, porque  entre   sus   funciones   está   el   de   defender   los   intereses   de   la  sociedad;  asumir  una  conducta  diferente implica un  problema  que  hace  relación  directa  con la forma como la Personera Delegada  debe  cumplir  con  los deberes como servidora del Estado y, que en este caso su  descuido  o negligencia no pueden ser argüidos en su propio provecho predicando  la  existencia  de  irregularidades que no han existido de parte del operador de  justicia  y  si  mas  bien  de  quien  en  el momento procesal oportuno no puede  justificar sus omisiones.”.   

Luego de transcribir en el capítulo titulado  “EXAMEN  JURÍDICO”,  apartes  jurisprudenciales  y doctrinales acerca de la  conducencia  y pertinencia en la práctica de pruebas, demanda la revocatoria de  la decisión objeto de censura.   

LA CORTE CONSIDERA   

La  decisión  de  primera  instancia  será  confirmada, por las siguientes razones:   

Debe  decirse  que  acertó  el  a  quo, cuando denegó la recepción de la  declaración  de la Personera Delegada, doctora Clara Inés Hurtado Durán, como  quiera  que  amplia  y  detalladamente  testificó  sobre los hechos materia del  proceso,  resultando,  por lo tanto, que una nueva exposición sería superflua,  sin  que  las  inquietudes  formuladas  justifiquen  su  práctica, ni la de las  demás  deprecadas,  pues en el escrito de sustentación se limita a afirmar que  son  necesarias,  por  existir  contradicción  entre  ellas y la versión de la  doctora  Hurtado  Durán,  aspecto que no hace necesario ampliar el testimonio y  que puede ser debatido al efectuar el análisis probatorio.   

Además,  no indica ni aparece qué relación  pueda  existir  entre que supuestamente un recurso esté pendiente de tramitarse  y la pertinencia, conducencia y necesidad de las pruebas pedidas.   

Por  otra parte, razón le asiste el Tribunal  cuando  no  accede  a  practicar  las  pruebas  tendientes a determinar si en el  despacho  del  fiscal  laboraba  paralelamente,  en  actividades  de litigio, el  doctor  Jaime  Vargas,  pues  esa  circunstancia  nada  tiene  que  ver  con  el  esclarecimiento  de  los  hechos  materia del proceso, ni particularmente con el  comportamiento  imputado  al  fiscal  acusado de haber proferido tres decisiones  consideradas contrarias a la ley.   

Ahora bien, si Floralba Loaiza Montoya, Jairo  Ortega  Samboni, Epifanio Riascos Angulo y Dean William Becerra B., ya rindieron  testimonio  en  este  diligenciamiento,  una nueva declaración resulta inútil.   

Finalmente,  en  cuanto  a  la  negativa  de  solicitar   a   la  Dirección  Seccional  de  Fiscalías  la  estadística  del  rendimiento  mensual  del procesado, si éste nunca alegó en su favor el exceso  de  trabajo  o  la  falta  de  tiempo,  la  prueba resulta impertinente, como lo  argumentó el Tribunal.   

En  razón  y  mérito  de  lo  anteriormente  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.-           CONFIRMAR   la   providencia   objeto  de  apelación.   

Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE          JORGE ANIBAL  GÓMEZ GALLEGO   

No hay firma  

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN            NILSON E.  PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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