AP913-2015 (44772)

2015

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    República de Colombia     

Corte Suprema de Justicia  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

AP913-2015  

Radicación: 44772  

Aprobado Acta N. 077  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de  dos mil quince (2015).   

VISTOS  

Procede la Sala a verificar si la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  Miguel  Ernesto Cuervo  Hernández  contra  la  sentencia de fecha 29 de abril de 2014, proferida por la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá, satisface los presupuestos de  lógica y adecuada argumentación para que sea admitida.   

ANTECEDENTES  FÁCTICOS   

Los hechos fueron consignados en la sentencia  de segunda instancia así:   

En  los  diferentes  escritos de acusación,  finalmente  tramitados en un único proceso en razón de la conexidad decretada,  se  noticia que durante los años 2005 y 2006, MIGUEL ERNESTO CUERVO HERNÁNDEZ,  quien  para  entonces se desempeñaba como asistente de la Fiscalía 86 Local de  la  Estructura  de  Apoyo con sede en esta ciudad, se asoció con particulares y  recibió  de  ellos  dinero  para  facilitar  la  entrega  irregular  de  varios  vehículos  hurtados, recuperados y puestos a disposición de ese despacho, pues  era  efectuada  a  terceros que no eran los propietarios o poseedores legítimos  de los mismos.   

Para tal efecto, el acusado informaba a José  Manuel  García  Villanueva  sobre  los  procesos  en los cuales los automotores  recuperados  habían permanecido por largos períodos a órdenes de la Fiscalía  General  de  la  Nación sin que se tuviese noticia de sus dueños, a tal punto,  que   en   relación  con  algunos  de  los  vehículos  habían  sido  elevadas  solicitudes  para  obtener la declaratoria de bienes mostrencos y la consecuente  transferencia  del  derecho  de  dominio  a  favor  del  Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar.   

De igual modo, CUERVO HERNÁNDEZ se encargaba  de  proveer a García Villanueva de las copias de los documentos aportados a las  indagaciones  respectivas  y que eran requeridos para tramitar las peticiones de  entrega;   reclamaciones   que   finalmente   presentaba   el  segundo  nombrado  directamente  o por intermedio de otras personas, acompañadas de las fotocopias  de  las  cédulas  de  ciudadanía de los propietarios legítimos e inscritos de  los  vehículos,  acompañadas  de  los  poderes  que  se  simulaba habían sido  otorgados  por  éstos, incluso, con reconocimiento notarial. Este procedimiento  irregular  e  ilícito  ocurrió,  de acuerdo con los escritos de acusación, en  las  actuaciones  seguidamente  relacionadas  y  tratándose  de los automotores  igualmente especificados:   

-Radicado  1100160057200780886,  en  memorial  radicado  el  19  de  julio  de  2006  en la  Fiscalía  86,  adscrita a la Unidad de Estructura de Apoyo con sede en Bogotá,  José  Manuel  García  Villanueva  solicitó  y  obtuvo  la  devolución  de la  motocicleta  Yamaha  de  placas  LMA-13A.  Para  tal  efecto  presentó el poder  supuestamente  suscrito  por  Luis  Fernando  López  Uribe,  autenticado  en la  Notaría  15 del Círculo de Bogotá, inscrito este último como propietario del  automotor.   

-Radicado  1100160057200780891,  en memorial  radicado  el  19  de  julio  de 2006 en la Fiscalía 86, adscrita a la Unidad de  Estructura  de  Apoyo  con  sede  en  Bogotá,  José  Manuel García Villanueva  solicitó  y  obtuvo  la  devolución de la motocicleta Yamaha de placas JDX-56.  Para  tal  efecto  presentó el poder supuestamente suscrito por Alvaro Ramírez  Ordóñez,  autenticado en la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, inscrito este  último como propietario del automotor.   

-Radicado  1100160057200780890,  en memorial  radicado  el  3  de  abril  de  2006 en la Fiscalía 86, adscrita a la Unidad de  Estructura  de  Apoyo  con  sede  en  Bogotá,  José  Manuel García Villanueva  solicitó  y  obtuvo  la devolución de la motocicleta Suzuki de placas CJM-94A.  Para  tal  efecto  presentó el poder supuestamente suscrito por Sandro Sánchez  Millán,  autenticado  en  la Notaría 15 del Círculo de Bogotá, inscrito este  último como propietario del automotor.   

-Radicado  1100160057200780892,  en memorial  radicado  el  20  de  enero  de 2006 en la Fiscalía 86, adscrita a la Unidad de  Estructura  de  Apoyo  con  sede  en  Bogotá,  José  Manuel García Villanueva  solicitó  y  obtuvo  la devolución de la motocicleta Suzuki de placas GMI-78A.  Para  tal  efecto  presentó  el  poder supuestamente suscrito por Amilcar Yesid  Judex  Sierra,  autenticado en la Notaría 7a. del Círculo de Bogotá, inscrito  este último como propietario del automotor.   

-Radicado  1100160057200700047,  en memorial  radicado  el  9  de  agosto  de 2006 en la Fiscalía 86, adscrita a la Unidad de  Estructura  de  Apoyo  con  sede  en  Bogotá,  José  Manuel García Villanueva  solicitó  y  obtuvo  la devolución del Chevrolet Monza de placas HMD-650. Para  tal  efecto  presentó  el  poder  supuestamente  suscrito  por  Ariosto Montoya  Sierra,  autenticado  en  la  Notaría 40 del Círculo de Bogotá, inscrito este  último como propietario del automotor.   

-Radicado  1100160057200780884,  en memorial  radicado  el  20  de  enero  de 2006 en la Fiscalía 86, adscrita a la Unidad de  Estructura  de  Apoyo  de  Bogotá,  José Manuel García Villanueva solicitó y  obtuvo  la  devolución  de  la  motocicleta  Suzuki de placas 00Z-21A. Para tal  efecto  presentó  el  poder  supuestamente  suscrito  por  César Augusto León  Palacios,  autenticado  en la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, inscrito este  último como propietario del automotor.   

-Radicado  1100160057200780883,  en memorial  radicado  el  2  de  mayo  de  2006  en la Fiscalía 86, adscrita a la Unidad de  Estructura  de  Apoyo  con  sede  en  Bogotá,  José  Manuel García Villanueva  solicitó  y  obtuvo  la  devolución de la motocicleta Yamaha de placas OQE-54.  Para  tal  efecto  presentó el poder supuestamente suscrito por Javier Barreiro  Soto,  autenticado  en  la  Notaría  32  del Círculo de Bogotá, inscrito este  último como propietario del automotor.   

-Radicado  1100160057200700045,  en memorial  radicado  el 4 de septiembre de 2006 en la Fiscalía 86, adscrita a la Unidad de  Estructura  de  Apoyo  con  sede  en  Bogotá,  José  Manuel García Villanueva  solicitó  y  obtuvo la devolución del Mazda 626 LX de placas AQG-785. Para tal  efecto  presentó  el  poder  supuestamente suscrito por Carlos Eduardo Trujillo  Gil  y Emperatriz Talero de Trujillo, autenticado en la Notaría 58 del Círculo  de Bogotá, inscrito este último como propietario del automotor.   

-Radicado  110016005720070034,  en  memorial  radicado  el  19  de  julio  de 2006 en la Fiscalía 86, adscrita a la Unidad de  Estructura  de  Apoyo  de  Bogotá,  José Manuel García Villanueva solicitó y  obtuvo  la  devolución  de  la  motocicleta  GAGIVA  de placas KBZ-18. Para tal  efecto  presentó  el  poder  supuestamente  suscrito por José Giovanny Dueñez  Infante,  autenticado  en  la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, inscrito este  último como propietario del automotor.   

-Radicado  1100160057200780889,  en memorial  radicado  el  15  de  junio  de 2006 en la Fiscalía 86, adscrita a la Unidad de  Estructura  de  Apoyo  de  Bogotá,  Dorian  Henao Flórez solicitó y obtuvo la  devolución  de  la  motocicleta de placas YQJ-88A. Para tal efecto presentó el  poder  supuestamente suscrito por Luis Arsenio Rodríguez Quesada, inscrito este  último como propietario del automotor.   

-Radicado  1100160057200700044,  en memorial  radicado  el  18  de  enero  de 2006 en la Fiscalía 86, adscrita a la Unidad de  Estructura  de  Apoyo  de  Bogotá,  Luis  Ricardo  Díaz  solicitó y obtuvo la  devolución  de  la  motocicleta  de placas APJ-30. Para tal efecto presentó el  poder  supuestamente  suscrito  por  Leonardo  Pabón  Cárdenas,  inscrito este  último como propietario del automotor.   

-Radicado  1100160057200700027,  en memorial  radicado  el  26  de  enero  de 2006 en la Fiscalía 86, adscrita a la Unidad de  Estructura  de  Apoyo de Bogotá, Orby Lenny Ladino Gómez solicitó y obtuvo la  devolución  del vehículo de placas BGZ-045. Para tal efecto presentó el poder  supuestamente  suscrito por Natanel Lizarazo Flórez, inscrito este último como  propietario del automotor.   

-Radicado  1100160057200780893,  en memorial  radicado  el  15  de  junio  de 2006 en la Fiscalía 86, adscrita a la Unidad de  Estructura  de  Apoyo  con  sede  en  Bogotá,  Dorian Henao Flórez solicitó y  obtuvo  la  devolución  de  la  motocicleta  de placas YQJ-88A. Para tal efecto  presentó  el  poder supuestamente suscrito por Luis Arsenio Rodríguez Quesada,  inscrito este último como propietario del automotor.   

-Radicado  1100160057200700043,  en memorial  radicado  el  16  de febrero de 2006 en la Fiscalía 86, adscrita a la Unidad de  Estructura  de  Apoyo  con  sede  en  Bogotá, Jazmín Yisel Hernández Granados  solicitó  y  obtuvo  la  devolución  del vehículo de placas CRE-255. Para tal  efecto  presentó  el  poder supuestamente suscrito por Aníbal Ricardo Noguera,  inscrito este último como propietario del automotor.   

-Radicado  1100160057200700894,  en memorial  radicado  el  15  de septiembre de 2006 en la Fiscalía 86, adscrita a la Unidad  de  Estructura  de Apoyo de Bogotá, José Manuel García Villanueva solicitó y  obtuvo  la  devolución  del  vehículo  de  placas  BGO-539.  Para  tal  efecto  presentó  el  poder  supuestamente  suscrito  por Onel Márquez Calle, inscrito  este último como propietario del automotor.   

-Radicado  1100160057200700042,  en memorial  radicado  el  17  de  abril  de 2006 en la Fiscalía 86, adscrita a la Unidad de  Estructura  de  Apoyo de con sede en Bogotá, Floriselda Caicedo Erazo solicitó  y  obtuvo  la  devolución  del  vehículo  de  placas  YMC-56.  Para tal efecto  presentó  el  poder supuestamente suscrito por Ciro Antonio Vega Joya, inscrito  este último como propietario del automotor.   

-Radicado  1100160057200700887,  en memorial  radicado  el  19  de  enero  de 2006 en la Fiscalía 86, adscrita a la Unidad de  Estructura  de  Apoyo  de  Bogotá,  Diego  Alonso Ceballos Córdoba solicitó y  obtuvo  la  devolución  del  vehículo  de  placas  JDP-53A.  Para  tal  efecto  presentó  el  poder  supuestamente  suscrito  por  Pedro  Luis  Olaya  Caicedo,  inscrito este último como propietario del automotor.   

-Radicado  1100160057200700888,  en memorial  radicado  el  19  de  agosto de 2006 en la Fiscalía 86, adscrita a la Unidad de  Estructura  de  Apoyo  de  Bogotá,  José Manuel García Villanueva solicitó y  obtuvo  la devolución del vehículo de placas HSM-59. Para tal efecto presentó  el  poder  supuestamente  suscrito  por Lina Katherine García Barrete, inscrito  este último como propietario del automotor.   

-Radicado  1100160057200700046,  en memorial  radicado  el  27  de  enero  de 2006 en la Fiscalía 86, adscrita a la Unidad de  Estructura  de  Apoyo  de  Bogotá,  Andrés  Gerardo León Ramírez solicitó y  obtuvo  la devolución del vehículo de placas RYY-57. Para tal efecto presentó  el  poder  supuestamente  suscrito  por  Isidro  Oliveros  Aroca,  inscrito este  último como propietario del automotor.   

-Radicado  2026732,  en memorial radicado en  fecha  que  no  se  especifica  en  el  respectivo  escrito de acusación, en la  Fiscalía  86,  adscrita  a  la  Unidad de Estructura de Apoyo de Bogotá, José  Elias  Caro  solicitó  y  obtuvo  el  11  de  julio  de 2006 la devolución del  vehículo  Daihatsu  de  placas  AMJ-260.  Para  tal  efecto  presentó el poder  supuestamente  suscrito  por Edilberto Garrote Silva, inscrito este último como  propietario del automotor.   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

1. Con fundamento  en  la  anterior  situación  fáctica,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, en los diferentes procesos adelantados por cada uno de  los  hechos  referenciados  en  precedencia, le formuló a Miguel Ernesto Cuervo  Hernández  imputación  como  posible autor de los delitos de falsedad material  en  documento  público  agravada por el uso, falsedad  en  documento privado, cohecho propio, fraude procesal, concierto para delinquir  y estafa.   

2. En audiencia preliminar llevada a cabo el  18  de  septiembre  de  2007, se le impuso al procesado, medida de aseguramiento  privativa de la libertad en su lugar de residencia.   

3.  El  22  de  mayo  de  2008 se radicó el  escrito  de  acusación,  en  el  que se incluyeron todos los hechos por los que  inicialmente  se habían adelantado trámites separados, al haberse decretado la  conexidad de los mismos.   

La  acusación fue formulada el 20 de agosto  siguiente  ante  el  Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad  de Bogotá.   

4.  Luego  de  concluidas  las  audiencias  preparatoria  y  de  juicio  oral,  dicho  despacho, el 16 de diciembre de 2013,  profirió  condena  contra el procesado en la que le impuso la pena de 161 meses  de  prisión, 221 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el término de 10  años,  como  autor  de  los delitos de fraude procesal en concurso con falsedad  material  en  documento  público  agravada  por  el  uso, falsedad en documento  privado y cohecho propio, todos en concurso homogéneo sucesivo.   

De  otra  parte,  el  a  quo  decretó  la  prescripción  de  la  acción  penal  respecto  de  los  delitos de falsedad en  documento  privado  y  concierto  para  delinquir  que habían sido imputados en  audiencias de 3  y 18 de septiembre de 2007.   

En  cuanto  a  la  ejecución de la sanción  privativa  de  la  libertad, se dispuso que la misma se cumpliera al interior de  un  centro  de  reclusión,  motivo por el que la detención domiciliaria le fue  revocada.   

5.  Contra  el fallo de primera instancia el  defensor  del  acusado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 29 de abril del  año que trascurre.   

6.  La  anterior  decisión fue recurrida en  casación  por  el  apoderado  de  Cuervo Hernández, siendo el estudio sobre su  admisibilidad el objeto del actual pronunciamiento.   

LA DEMANDA  

Presenta  varios  cargos contra la sentencia  del Tribunal Superior de Bogotá, así:   

Bajo  la  égida  de  la  causal tercera de  casación  prevista  en  el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, señala que el  fallador  de  segundo  grado  incurrió  en  trasgresión  indirecta de la norma  sustancial  derivada  de  falsos juicios de raciocinio y de identidad, lo cual a  su  turno  condujo a la aplicación indebida de los artículos 31, 287, 289, 405  y  453  del  Código  Penal  y la exclusión evidente de los artículos 29 de la  Constitución Política, 7 y 281 de la Ley 906 de 2004.   

    

1. Falso raciocinio     

Dicho  error  de hecho lo hace recaer en el  testimonio  de  José  Manuel  García  Villanueva, señalando que los jueces de  instancia  desconocieron  las leyes de la ciencia y los principios de la lógica  en su apreciación.   

Afirma que como quiera que el derecho es una  ciencia  cuyas  reglas  se contienen en los códigos y leyes, la vulneración de  las  mismas  es  lo  que  conlleva  a  falsos  raciocinio  al no tener en cuenta  «las   leyes   de   dicha   ciencia»   como,  por ejemplo, el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, precepto  que establece el conocimiento para condenar.   

En  seguida  pasa  a  citar  las normas que  regulan  la  apreciación  del  testimonio,  llamando  la atención acerca de la  valoración  de  testigos  mendaces  como  es  el  caso  de José Manuel García  Villanueva,   a   quien  pese  a  ello  el  Tribunal  le  otorgó  credibilidad,  convirtiéndolo  en  el fundamento de la condena contra el procesado, por ser el  único que hizo un señalamiento directo en su contra.   

Sin  negar  la  relación que en su momento  existió  entre  el  acusado  y  el  mencionado  testigo, por haber este último  tramitado  varias  solicitudes de devolución de vehículos ante la fiscalía en  la  que  laboraba Miguel Ernesto Cuervo Hernández, sostiene la defensora que de  dicha  relación no puede derivarse la comisión de un delito, pues la atención  que  el  procesado  prestaba  a  García  Villanueva era uno de sus deberes como  funcionario de la Fiscalía.   

Añade  que  si bien varios de los testigos  dieron  cuenta  de  dicha  circunstancia,  tales  declaraciones en manera alguna  acreditan  la  participación del acusado en los comportamientos punibles que se  le  atribuyen, tornándose el testimonio de José Manuel Villanueva en la única  prueba  demostrativa  de la responsabilidad del acusado, lo cual por sí solo ya  le  resta  poder demostrativo, y en sustento de su aserto la recurrente cita una  referencia bíblica.   

Califica a dicho testigo como un charlatán  y  embaucador  que declaró en contra del acusado para poder beneficiarse con un  principio de oportunidad.   

Resalta  el  comportamiento  intachable  de  Cuervo  Hernández durante su paso por la Fiscalía General de la Nación según  así  lo  depuso  su  anterior  jefe,  lo  cual  no  fue tenido en cuenta por el  sentenciador  para  restarle  credibilidad a las afirmaciones incriminatorias de  José Manuel García.    

Sostiene que los señalamientos del referido  testigo  son  negaciones  indefinidas  que  resultan  imposibles  de desvirtuar,  motivo  por  el  que  los  falladores de instancia quebrantaron las reglas de la  «ciencia  jurídica»,  al  otorgar  credibilidad a dicho declarante, quien además tenía un claro interés  en  incriminar  al  procesado,  con  trasgresión  de  la  norma  que  regula el  principio de la carga de la prueba.   

Y       añade,      «también  se  incumplieron  las  reglas  de  la  psicología en el  entendido  de  que el concepto de la personalidad es propio de aquella ciencia a  la   que   los   juzgadores   no  hicieron  la  menor  referencia».   

Concluye  que la sentencia es ilegal porque  se desconocieron las reglas de la ciencia del derecho.   

Luego  pasa a referirse a la violación del  principio   lógico   de  «implicación»,  el  cual  hace  consistir en la postura del Tribunal de otorgarle  credibilidad  al  dicho  de  García  Villanueva  pese  a todos los aspectos que  llevaban  a la conclusión contraria como, por ejemplo, su participación activa  en  el  fraude atribuido al aquí acusado, su falta de coherencia y las probadas  contradicciones en sus manifestaciones.   

Señala  la  casacionista:  «viola  la  regla  de implicación puesto que la obligación del juez  era  descartar  la  mendacidad  del testigo a partir de analizar las razones por  las  cuales  se  le  debía  creer  al  declarante de quien se tiene certeza que  estaba   mintiendo   en   su   dicho  frente  a  su  ajenidad  respecto  de  las  falsificaciones  como  si se estuviera autoabsolviendo, que tenía interés para  hacerlo  por  cuanto  la  condena  de Cuervo Hernández dependía del éxito del  principio  de  oportunidad  anunciado  en  su  favor,  además  de  la  falta de  corroboración  del dinero que dio y consignó a Cuervo Hernández».   

Indica  que el Tribunal decidió creerle al  mencionado  declarante  porque  sí,  dejando de lado su deber de argumentar las  razones  por  las  cuales  no  tuvo  en  cuenta  los  aspectos resaltados por la  defensa,  y  en  su  lugar se dedicó a citar criterios de autoridad, según los  cuáles a los delincuentes se les puede creer.   

2.   Falso  juicio de identidad   

Se  refiere  el demandante al testimonio de  María  Cecilia  Cadena  Lleras, funcionaria que al notar las irregularidades en  su  despacho  dio  cuenta  de  ello  a la Fiscalía, respecto de quien afirma en  ningún  momento incriminó al procesado, no obstante lo cual en la sentencia se  la   presenta   como   testigo   de   cargo,   circunstancia  que  comporta  una  tergiversación  de dicho testimonio, puesto que la afirmación de la declarante  acerca  de  que cuando advirtió que en su oficina, para solicitar la entrega de  un  vehículo  a  su  cargo, se aportó documentación falsa, su empleado Cuervo  Hernández  lo primero que hizo fue llamar a José Manuel García Villanueva, no  se deriva ningún señalamiento en contra del primero.   

               La  recurrente manifiesta que el  mismo  vicio  recayó  en  los  testimonios de Luis Ricardo Díaz y Dorian Henao  cuyo  dicho fue tergiversado en la medida en que los citados nunca señalaron al  procesado  como  autor  de  algún  delito,  simplemente como la persona que los  atendió  y  les  hizo  firmar  unos  documentos  que soportaban la venta de dos  motocicletas  que cada uno de los testigos iba adquirir, sin que de tal hecho se  logre   concluir  el  conocimiento  de  Cuervo  Hernández  acerca  de  que  los  documentos eran falsos.   

El  mismo  vicio  hace  recaer  sobre  el  testimonio  de  José  Elías  Caro  y  la  entrevista  objeto  de estipulación  de   Orby  Leny Ladino, puesto que dichos medios de convicción no señalan  al acusado como ejecutor de algún ilícito, sino a otras personas.   

3.    Cargo  Subsidiario- falso juicio de identidad   

En  este  reparo solicita que la condena se  mantenga  únicamente por el punible de cohecho propio, toda vez que respecto de  los demás ilícitos la sentencia es considera ilegal.   

Lo anterior, toda vez que equivocadamente se  concluyó  que  las  solicitudes  de  devolución  de  vehículos que el acusado  atendía  estaban  soportadas en documentación falsa, dado que su intervención  se  limitó  a suministrarle a García Villanueva los datos sobre los vehículos  recuperados  y  que  habían  sido  objeto de hurto para que él se encargara de  localizar a sus propietarios y tramitar su entrega.   

Sostiene  que  el falso juicio de identidad  recayó  sobre  la  declaración de José Manuel García Villanueva, cuando este  manifestó  ignorar que los documentos que le entregaban sus socios eran falsos,  lo cual fue pasado por alto por el sentenciador de segundo grado.   

También indica que el testimonio de María  Cecilia  Cadena  Lleras  solo  hizo  alusión  a  una situación que le pareció  sospechosa  de  su empleado Cuervo Hernández, afirmación que fue utilizada por  los  falladores  para  concluir  que  dicha  declarante  había  incriminado  al  procesado.   

En  los  mismos  términos se refiere a los  testimonios  de  Luis Ricardo Díaz, Dorian Henao Flórez, la entrevista de Orby  Leny  Ladino  y  José Elias Caro, por las mismas razones que expuso en el cargo  anterior.   

Solicita  que se case la sentencia para que  en  su  lugar se absuelva al procesado de todos los delitos objeto de acusación  o,  en  su  defecto,  se  lo responsabilice únicamente por el delito de cohecho  propio.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. Si bien es cierto, la Corte ha precisado  que  en  la  Ley  906  de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la  vía  común  y  por  la discrecional, al eliminar la exigencia del quantum  de  pena del delito por el que se  procede  para  acceder  a  tal  impugnación,  también lo es que corresponde al  demandante  acreditar  la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo  cual   le  impone  contar  con  interés  para  impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación  del  recurso  y  demostrar  que  es  necesario  el  fallo  de casación para cumplir alguno de los fines establecidos  por  el  legislador  en  el  artículo  180  de la referida normatividad para la  mencionada  impugnación,  esto  es,  la  efectividad  del  derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  sufridos   por   éstos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia1.   

        Además,  se  tiene  que de acuerdo con la  preceptiva  del  artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, no será admitido el  libelo   cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no  desarrolle  adecuadamente  los cargos de sustentación, o cuando se advierta que  no   es  necesario  el  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades  del  recurso.   

En  lo que corresponde a los requisitos que  debe  reunir  la  demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria,  se  ha  señalado  que  si  bien el nuevo estatuto procesal no enumera de manera  rigurosa  los  requerimientos  que  debe  cumplir un libelo de casación como en  efecto  lo  hacía  el  anterior  artículo  212, de los artículos 183 y 184 se  pueden deducir los siguientes:   

     

i. Señalar de manera precisa y concisa las     

causales invocadas.  

(ii) Desarrollar los cargos, esto es, que se  expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y,   

(iii)  Demostrar  que el fallo es necesario  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Una   vez  clarificado  lo  anterior,  se  abordará el estudio formal del libelo de casación.   

     

1. Calificación de la demanda     

La  recurrente  acudiendo  a  la  violación  indirecta  de la norma sustancial presenta un solo  cargo  contra  la sentencia del Tribunal de Bogotá consistente en la violación  indirecta  de  la norma sustancial por falsos juicios de raciocinio e identidad.   

Sea lo primero precisar que la trasgresión  indirecta  de la norma sustancial se relaciona con el proceso lógico desplegado  por  el  juez  para  valorar  la  prueba  y  exige de quien lo demanda, la carga  argumentativa  de  hacer ver en forma expresa cuál fue el vicio, concretando el  falso  juicio  que  determinó  al sentenciador de segundo grado a arribar a una  equivocada   conclusión,   los  cuales  pueden  ser  de  hecho  o  de  derecho.   

En el primer caso, bien puede tratarse de un  falso  juicio  de  identidad,  el  que  a  su vez puede ser por tergiversación,  cercenamiento  o  trasmutación;  falso juicio de existencia o falso raciocinio;  en  el  segundo, errores de derecho, se habla de  falso juicio de legalidad  o de convicción.   

Se  recuerda  al libelista que el error de  hecho,  se presenta cuando el juzgador se equivoca al  contemplar  directamente  el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en  el   proceso;   porque   la  supone  existente  sin  estarlo  (falso  juicio  de  existencia);  o  cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada  al  fijar  su  contenido  la  distorsiona,  cercena  o adiciona en su expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que objetivamente no se establecen en  ella   (falso  juicio  de  identidad);  o  porque  sin  cometer  ninguno  de  los  anteriores  desaciertos,  existiendo  la  prueba  es  apreciada  en  su  exacta  dimensión  fáctica y al  asignarle  su  mérito  persuasivo, transgrede los postulados de la lógica, las  leyes  de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la  sana  crítica  como método de valoración probatoria  (falso    raciocinio)  (CSJ AP 21 Nov. 2002, rad. 14147).   

En  el  segundo caso, error de derecho, se  trata  de  yerros jurídicos que hacen alusión a la inobservancia de las normas  que  regulan  la  producción y aducción de la prueba, o mejor, la trasgresión  de  una norma de derecho probatorio o de una garantía de un derecho fundamental  (error  de  derecho  por  falso juicio de legalidad), o si se desconoce el valor  probatorio  asignada  en  la  norma  que  determina  la  fuerza demostrativa del  elemento de juicio (falso juicio de convicción).   

En    tratándose    de    error  de  hecho  por falso raciocinio, que  es  uno  de  los  motivos  que  se  invoca  en  la  demanda  objeto  de estudio,  corresponde  a  quien  lo  alega  indicar  en  forma objetiva qué dice el medio  probatorio,  cuál  fue  la  inferencia  a  la  que  equivocadamente  arribó el  juzgador  y  cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el  postulado  lógico, la ley científica o la máxima de experiencia  que fue  desconocida  en  el  fallo.  También  corresponde  al recurrente identificar la  norma   de   derecho   sustancial   que   indirectamente   resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada  y  la trascendencia del error en aras de establecer que  de  no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia hubiera  sido  sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía  del recurso extraordinario.   

El  falso  raciocinio  se  concreta  en una  equivocación  en  el  proceso  de valoración crítica del medio de convicción  que  funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con un razonamiento  lógico  y/o  científico que conlleva a una conclusión errada. De allí que se  atribuya  al demandante, no la mera enunciación de la trasgresión a las reglas  de  la  sana  crítica, sino la carga de identificar cuál regla de experiencia,  de  la  lógica  o de la ciencia que se desconoció, y cómo tal desconocimiento  trascendió  en  el  resultado  de  la  sentencia,  es  decir, debe hacer ver el  casacionista  la  conclusión  absurda a  la que arribó el juez de segundo  grado como resultado de un equivocado razonamiento.   

Para el asunto que ocupa la atención de la  Corte,  es  evidente  que  el  libelo  incumple los requisitos de postulación y  demostración  del error de hecho por falso raciocinio, toda vez que la presunta  infracción  a  las  leyes  de  la ciencia la recurrente la hace consistir en el  desconocimiento  de las normas que regulan la apreciación de la prueba con base  en las cuales se determina su poder suasorio.   

La  cuestión planteada no corresponde a la  infracción  de  las leyes de la ciencia, si por ello se entiende el  «conjunto  de conocimientos obtenidos  mediante  la  observación  y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y  de   los   que   se   deducen   principios  y  leyes  generales»2,   por  cuya  razón,  como  ha  tenido  oportunidad  de  señalarlo  la  Corte, «para  que  el  sistema  de  conocimientos en un área de la ciencia  deduzca  una  ley  o  un  principio  con  carácter  universal, requiere que los  métodos  cognoscitivos  dirigidos  a ese fin encuentren fundamento en conceptos  exactos,  cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica  social3      o     científica»4,    (CSJ   AP   5   May.   2006,   rad.  41044).   

Lo        anterior,  habida  cuenta  que  el  derecho  no  establece   esas   reglas  universales  y  generales  creadas  a  partir  de  la  observación   de   los   hechos  que  puedan  ser  demostrables  a  través  de  procedimientos    técnicos,   científicos   o   de   práctica   social   como  sucede,      por  ejemplo,  con  disciplinas  como    la    física,   la   biología,   la   medicina   o   la   psicología;  además,  dicha discusión  no  resulta pertinente para esta caso en la medida en que lo que aquí se debate  ninguna  relación  guarda con aspectos científicos que sea necesario dilucidar  para  resolver  el  caso,  en  tanto que los hechos aluden situaciones para cuya  ejecución no entran a jugar las leyes científicas.   

Más  bien,  sin  expresarlo  con claridad,  pareciera  que  la  censora  pretende  exponer  el  desconocimiento de  los  principios  de  la  lógica,  pero  lo  hace a partir de su desacuerdo frente al  mérito  que  el  fallador  otorgó  a  varios  testimonios,  en donde lo que se  evidencia  es  su  propósito  de  imponer  su  particular  postura acerca de la  apreciación  que  debió  darse  a  los  medios  de  convicción,  sin siquiera  mencionar  cuál  fue  el  principio lógico que se desconoció, si lo fue el de  identidad,   no   contradicción,   tercero   excluido   o   razón  suficiente.   

De  principio  a  fin  se dedica a poner de  presente  circunstancias  que  a  su  juicio  no  hacen  de José Manuel García  Villanueva  un  testigo  creíble y que en nada se relacionan con los principios  lógicos  antes  mencionados,  mucho  menos  hace  ver  que las conclusiones del  sentenciador  correspondan  a  deducciones  absurdas  apartadas  de  un  lógico  razonamiento.   

Y respecto de los demás testimonios, busca  imponer  su  propia  regla  de  valoración  probatoria,  según  la  cual deben  desecharse  aquellos  en  los  que no se hizo una directa sindicación contra el  procesado,  olvidando  que  la  prueba  indiciaria  también  es  un elemento de  convicción  válido,  pues  aunque  no está previsto como tal en el Código de  Procedimiento  Penal,  su apreciación conjunta con otras pruebas puede soportar  un juicio de responsabilidad penal.   

Si  su  objetivo  era  atacar  la  prueba  indiciaria,  debió  demostrar  el  error  en  el  que incurrió el sentenciador  en   la  construcción del indicio, especificando si el mismo recayó en el  hecho  indicador  o en el indicado, valiéndose en el primer caso, de cualquiera  de  las  formas  de errores de hecho o de derecho, y en el segundo evento, en el  vicio  denominado  falso  raciocinio,  precisando  cómo  se trasgredió la sana  crítica,  si lo fue por el desconocimiento de las reglas de la experiencia, los  postulados  de la lógica o las leyes de la ciencia, con el fin de evidenciar lo  absurdo de la conclusión a la que arribó el Tribunal.   

Ahora  bien, en cuanto a los falsos juicios  de  identidad  alegados  por  la  recurrente  respecto de los mismos testimonios  frente  a los que con anterioridad fallidamente expuso la incursión en un falso  raciocinio,  vuelve  a  soportar  dichos yerros en su inconformidad con el poder  demostrativo  que  le  otorgó  el  fallador  de  segundo  grado a los medios de  convicción  testimoniales,  con lo cual hace más palpable que su inconformidad  no  radica en la legalidad de la sentencia a partir de yerros en la apreciación  de  los  testimonios,  sino  en  que a partir de su criterio personal se otorgó  credibilidad  a  la  pruebas  de  cargo,  cuestión  que escapa de la discusión  propia de la sede extraordinaria.   

Dadas  las  falencias  que se han puesto de  presente, la demanda de casación será inadmitida.   

3. De otra parte,  del   estudio   del   proceso   no   se   vislumbra   violación   de   derechos     fundamentales     o     garantías     de   los  intervinientes,   para   ejercer   la    facultad   oficiosa  de   índole     legal     que    al    respecto    le   asiste  a  la  Sala.   

4.  En caso de que se acuda al mecanismo de  insistencia,  deberán  seguirse  los  parámetros fijados por esta corporación  (CSJ, A.P 12 Dic. 2005, Rad. 24.322).   

        En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA     DE     JUSTICIA,     SALA     DE     CASACIÓN     PENAL,   

RESUELVE   

PRIMERO: INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  la defensa de Miguel Ernesto Cuervo  Hernández.   

SEGUNDO:  Contra  esta  decisión,  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906    de    2004,    es   facultad   del   demandante   elevar   petición   de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase,  

José Luis Barceló Camacho  

José Leonidas Bustos Martínez  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

María    Del    Rosario    González  Muñoz   

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros.   

2  Diccionario  Esencial  de  la  lengua  española,  Real  Academia  Española, 2006.   

3  La  Ciencia, M.B. Kédrov y A. Spirkin; Ediciones Grijalbo.   

4  Sentencia del 15 de septiembre de 2010, radicación 32488.     

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