AP5791-2015(46679)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP5791-2015  

Radicación n°. 46679  

(Aprobado Acta N°. 350)  

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver su admisión, la Corte  examina   las   demandas   de   casación  presentadas  por  los  defensores  de  Fadith   del   Carmen   Castro   Florez  y   Roberto  Díaz  Saavedra  contra  la sentencia proferida el 7 de mayo de 2015, en virtud de la  cual   el   Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  San  Gil  confirmó  parcialmente  la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad  y  condenó, a la primera, por  peculado  por  apropiación  y  falsedad ideológica en documento público y, al  segundo,   por  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales.   

HECHOS  

De los fallos de primer y segundo grado surge  que   el   9   de   marzo   de   2003   Roberto  Díaz  Saavedra,  para ese entonces  alcalde  del  municipio de Onzaga (Santander), suscribió contrato (sin número)  de   prestación  de  servicios  de  salud  con  la  empresa  SALUD  VITAL  IPS,  representada    por    Fadith   del   Carmen   Castro  Florez,  con  el  objeto  de  ejecutar  actividades de  promoción  y  prevención del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S, entre  ellas,   prevención  de  embarazos  no  deseados  en  adolescentes,  detección  temprana del cáncer de cuello uterino, y acciones de  promoción  del POS-S. Su valor fue de $18.961.248 y el  plazo de ejecución hasta el 30 de septiembre de ese año.   

Teniendo en cuenta que no se cumplió con lo  acordado,   las  partes  decidieron  prorrogarlo,  para  lo  cual  signaron  dos  OTRO  SI:  uno  del  30  de  septiembre,  por  dos  meses,  por $5.771.600, y otro del 30 de noviembre, por 4  meses  más  y  por  $13.147.848,42, valores que superaron el monto inicialmente  pactado.   

En  la celebración del negocio jurídico se  inobservaron  los  requerimientos  legales,  no  se verificó su ejecución y la  contratista  se  apropió  de  los  dineros  entregados, para lo cual falsificó  firmas     en    la    documentación    de    supuestos    beneficiarios    del  programa.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  26 de noviembre de 2004 la Fiscalía  Cuarta  Seccional  de  San  Gil  ordenó  apertura  de  instrucción1 y escuchó en  indagatoria    a    Fadith    del    Carmen   Castro  Florez2  y Roberto Díaz  Saavedra3,  a quienes les  resolvió   situación   jurídica  el  3  de  mayo4   y   el  10  de  octubre  de  20065,  respectivamente, con la imposición de medida de aseguramiento de  detención    preventiva,    que    sustituyó    por   domiciliaria.   

2.  El ciclo instructivo se cerró el 1° de  septiembre             de            20096  y  el 27 de octubre siguiente  la  Fiscalía  Séptima  Seccional  calificó  el  mérito  del sumario en forma  mixta:  acusó  a  Fadith  del  Carmen  Castro  Florez  por  peculado  por apropiación y falsedad ideológica  en  documento  público,  en  calidad de autora, y precluyó la investigación a  favor    de    Roberto   Díaz   Saavedra  por  los  injustos  de  peculado  por  apropiación y contrato sin  cumplimiento      de      requisitos     legales7.   

3.  La  determinación  fue  apelada  por la  apoderada  de  Castro Florez y  por  el delegado del ministerio público y la Fiscalía Tercera Delegada ante el  Tribunal  Superior de ese Distrito Judicial, en resolución del 27 de septiembre  de             2010,            resolvió8:   

-Respecto   de  Fadith    del   Carmen   Castro   Florez,  confirmar el  llamado  a juicio, con la aclaración que el delito de peculado por apropiación  es   el  contemplado  en  el  inciso  tercero  del  artículo  397  del  Código  Penal.   

-En    relación    con    Roberto   Díaz   Saavedra,  confirmar  la  preclusión por el injusto  de  peculado  por  apropiación  y revocar      parcialmente      el      proveído      para     acusarlo  como  autor  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales.   

4.  La  etapa  del  juicio  correspondió al  Juzgado  Primero Penal del Circuito del municipio, despacho que el 27 de octubre  de  2010  avocó  conocimiento y corrió el traslado del artículo 400 de la Ley  600   de  20009,   celebró   la   audiencia  pública10  y  el  7  de  marzo  de 2013  profirió  sentencia  en  la que condenó a    los   procesados   por   los   delitos   endilgados11.   

Les  impuso las penas principales de 8 años  de  prisión,  multa  de  $16.947.154  e  inhabilitación  para  el ejercicio de  derechos   y   funciones  públicas  por  8  años  y  6  meses  a  Castro  Florez, y  4  años de prisión, multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por 5  años  para  Díaz  Saavedra.   

Negó  a ambos la suspensión condicional de  la  ejecución  de la pena, así como la prisión domiciliaria para Castro  Florez, pero concedió esta última  a Díaz Saavedra.   

5.  Los defensores recurrieron el fallo y el  Tribunal  Superior  de  San  Gil  lo  confirmó  el  7  de  mayo de 2015, con la  modificación   en   cuanto  a  la  pena  para  Castro  Florez12,  la  que  fijó  en 6 años de prisión,  multa  de  $16.947.154  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones   públicas   por   6  años  y  6  meses13.   

LAS DEMANDAS  

1.  A      favor      de     Fadith        del       Carmen       Castro       Florez.   

El    defensor    propone   dos   cargos  así:   

Primero.  

El   ad   quem  incurrió  en  violación directa de la ley sustancial  por  aplicación  indebida  del artículo 286 del Código Penal, en concordancia  con   los   preceptos   56   de   la   Ley   80   de  1993  y  20  del  estatuto  sustantivo.   

Trascribe  apartes de la sentencia y asegura  que  no  hay  lugar  a  subsumir  la  actividad contractual de su prohijada como  hipótesis  de  traslado  temporal  de  funciones  públicas  y, en ese sentido,  tenerla  como  servidora  pública  para  endilgarle  el delito tipificado en el  canon 286 de la Ley 599 de 2000.   

No es posible interpretar el artículo 56 de  la  Ley  80 de 1993 en el sentido que todo contratista ejerce, automáticamente,  función  pública  y  su  responsabilidad  penal  corresponde  a la de servidor  público.  Es  imperioso  leerlo  armónicamente  con el 20, inciso segundo, del  Código Penal.   

No todas las actividades que debe cumplir el  Estado  constituyen  función  pública  (cita  la sentencia C-563 de 1998 de la  Corte  Constitucional  y  una  frase  de la 35121 del 14 de diciembre de 2011 de  esta Corporación).   

El  objeto  del  contrato  firmado  por  su  prohijada  tiene  tres  niveles de generalidad: (i) el compromiso asumido por el  particular,       esto      es,      actividades   de  promoción  y  prevención  del  POS-S;  (ii)  las  acciones  que  debe buscar cumplir en el marco del objeto general, como prevenir  embarazos,   detección   temprana   de   cáncer  y  proyecto  de  acciones  de  promoción,  y  (iii)  las  tareas  que  dentro  de  cada  acción  debe ejecutar el contratista.  No  obstante,  ninguno encaja dentro de  los  ejemplos  que  la jurisprudencia ha señalado para identificar la asunción  de función pública por parte de particulares.   

Recuerda  las competencias de los municipios  según  el artículo 44 de la Ley 715 de 2001 (copia su contenido) y asegura que  ellas  permiten  entender  que  para  que  un particular contratado en el sector  salud  pueda  asimilarse  a  servidor  público es necesario que asuma tareas de  vigilancia,  diseño de políticas, gestión de recaudo y ejecución de dineros,  cuestión  que  se  echa  de  menos  en esta ocasión. Su representada no tenía  prerrogativas exclusivas a cargo  del Estado.   

De   haber   comprendido   el   Tribunal  adecuadamente    la    labor    contractual    desplegada    por    Castro  Florez, no le habría dado trato de  servidora  pública  y,  por  ende,  la conducta endilgada  sería   atípica   frente   al  artículo  286  del  Código  Penal.   

Segundo.  

La  colegiatura  incurrió  en  violación  directa  de  la  ley sustancial por falta de aplicación del precepto 30, inciso  cuarto,  del Código Penal, pues condenó a su cliente como autora del delito de  peculado  por apropiación, no  como interviniente.   

Después  de traer a colación un aparte del  fallo  impugnado,  asegura  que, tal como lo expuso en el cargo anterior, a cuyo  contenido   se   remite,   Fadith  del  Carmen  Castro  Florez  no  asumió, ni siquiera en forma transitoria,  funciones públicas.   

El   ad   quem  citó  la  sentencia  del 14 de diciembre de 2011, con  radicado   35121,   y,  no  obstante  poseer  una  analogía  fáctica con este caso, se apartó de ella. Su  protegida  no  tiene la condición de servidora pública, por lo que su conducta  deviene  atípica;  no  obstante,  dado que el inciso final del artículo 30 del  Código  Penal  contempla la figura del interviniente, se le ha debido reconocer  el  atenuante  punitivo  respectivo e imponer 36 meses de prisión, quantum   que   obliga   a  estudiar  la  viabilidad  de  suspender  condicionalmente  la ejecución de la pena y, en todo  caso, otorgar la prisión domiciliaria.   

Por razón de los cargos propuestos, solicita  a  la  Sala casar el proveído recurrido y, en su lugar, absolver a su prohijada  «de  responsabilidad  penal por la presunta omisión  del  delito  de  FALSEDAD  IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO y se REDOSIFIQUE la  pena  sobre  la base del reconocimiento de la calidad de autora interviniente de  peculado  por  apropiación,  siendo  necesario, a su vez, reconocer la prisión  domiciliaria  en  virtud del derecho a la igualdad»14.   

2.    A    favor    de    Roberto Díaz Saavedra.   

El jurista trascribe algunos segmentos de los  fallos  de primer y segundo grado y afirma que, conforme a ellos, los requisitos  incumplidos  por  su  defendido  son  (i) trasgredir  los  principios de transparencia y selección objetiva y  (ii)  haber  adicionado  el  contrato en suma superior al 50% del valor inicial.   

Así las cosas, considera que el ad  quem incurrió en un doble yerro: uno,  por  violar el debido proceso y, otro, por un error in  iudicando,  lo  que  le impone proponer dos cargos con  una  sola conclusión que los engloba para demostrar la trascendencia. Estos son  sus fundamentos:   

Primero  (principal).   

Causal  tercera  del artículo 207 de la Ley  600  de  2000,  por  afectación  del  debido  proceso, toda vez que,   atendiendo   la   indagatoria   y  la  resolución  de  situación  jurídica (trascribe segmentos), el requisito legal  supuestamente  incumplido  por  su  prohijado  radica  en  haber  adicionado  el  contrato  en  más  del  50%  de  su valor inicial, toda vez que, a juicio de la  fiscalía,     las     demás     exigencias    fueron    observadas.   

Esa  realidad procesal se extendió hasta el  cierre   y   el   acto  de  calificación,  en el que, no obstante haber decretado preclusión, se dejó clara  la  imputación  jurídica. Sin embargo, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal,  al  resolver  la  apelación interpuesta por el procurador judicial, lesionó el  debido  proceso  y  vulneró  el  derecho de defensa porque de manera indebida y  sorpresivamente  incluyó  hechos  que no le fueron imputados a su representado,  como  ignorar  los  requisitos de transparencia y selección objetiva (reproduce  apartes).   

A su protegido nunca se le interrogó y menos  se   le   endilgó   una   supuesta   violación   de  los  aludidos  principios  contractuales;  tampoco  se  le  atribuyó  ausencia o irregularidades en actas,  recibos  de  pago  de  publicaciones,  valores  de  la  oferta  o  términos  de  referencia.   

El  proceso quedó viciado de nulidad y ella  trascendió  a  los  fallos de instancia porque se acogió la anomalía sugerida  por    la    fiscalía    ad   quem.   Los  juzgadores  han  debido  corregir  el yerro y señalar que solo  había  lugar  a  ocuparse  sobre  la imputación hecha, esto es, el valor de la  adición del contrato.   

La  afectación  fue  de  tal entidad que la  defensa  no  pidió  pruebas en relación con el aspecto novedoso y tampoco hizo  mención a él en los alegatos ni el recurso de apelación.   

Solicita  se declare que la sentencia no se  puede  soportar  en  la  trasgresión  de  los  principios  de  transparencia  y  selección  objetiva,  de  modo  que solo quede como fundamento de la condena la  adición    del    contrato    por    un   monto   mayor   del   50%.   

Segundo  (principal).   

Causal  primera. Violación indirecta de la  ley  sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia por  omisión,  que condujo a la indebida aplicación del artículo 410 de la Ley 599  de 2000.   

Desde   la   resolución   de  situación  jurídica,  hasta  la  sentencia  confutada, se endilgó a su representado haber  firmado  dos  OTRO  SÍ  que  superaron  el  doble  del  valor  del  contrato  inicial  (copia apartes de esas  providencias);  sin embargo, los juzgadores dejaron de valorar la copia del acta  de  finalización de este último, suscrita por los acusados y por la Secretaria  de  Salud  e  interventora,  con  fecha  3  de octubre, que obra a folio 288 del  cuaderno  1,  documento que,  además,  fue  advertido por el investigador de CTI en el informe CTI-433 del 14  de agosto de 2006.   

La  prueba  en  mención  es  trascendental  porque  demuestra  que  el  primer  negocio jurídico finalizó en su objeto, se  liquidó  y  se  pagó  el  saldo  al  contratista. Como ella no se apreció, el  Tribunal   concluyó   que   su   representado   suscribió   dos   OTRO   SI,  cuando  no  fue  así.  Estos  últimos  son  en  realidad  nuevos contratos, tal como lo entendió el fiscal instructor.   

Cita la sentencia 15596 de 2010, del Consejo  de  Estado,  relativa  a  la  imposibilidad  de  celebrar un vínculo accesorio a un principal cuando éste ya  no existe.   

La  resolución  por  la  cual  se llamó a  juicio  a Díaz Saavedra no se  ocupó  del porqué, contrario a lo dicho por el ente investigador, no se estaba  ante   contratos   independientes.   Los  sentenciadores  sostuvieron  que  eran  adiciones,  pero,  de  haber  examinado  el  acta de liquidación mencionada, su  conclusión  habría  sido  distinta,  esto es, que no se superó el límite del  50% en la contratación.   

Pide  a  la  Corte  que declare que no hubo  adición alguna.   

Por razón de las dos críticas propuestas,  solicita  se  case  la  sentencia  y, en su lugar, se profiera otra de carácter  absolutorio.   

Tercero         (subsidiario).   

Violación  indirecta  por  error  de hecho  derivado  de  falsos  juicios  de  existencia,  los  que  condujeron  a  aplicar  indebidamente el artículo 410 del Código Penal, así:   

-Falso  juicio de  existencia por suposición.   

Se  imaginó  un  hecho  sin que se hallara  prueba  de  él.  Los  juzgadores  reprobaron  penalmente  a su representado por  inobservar  las  exigencias  para la selección del contratista. Adujeron que no  hubo  invitación  a proponer y, sin embargo, conforme al artículo 24 de la Ley  80  de  1993,  vigente  para  la  época,  en concordancia con el parágrafo del  precepto  11  del  Decreto  2170 de 2002, la obligación de exigir pluralidad de  ofertas  solo  inicia  cuando  el  contrato  supera  el 10% de la menor cuantía  aplicable a la entidad.   

Aunque  desde  el inicio la fiscalía adujo  que  se  estaba  ante  un contrato de menor cuantía, no se desplegó actuación  alguna  para demostrar que era de aquellos que requerían obtener varias ofertas  o  pertenecían al grupo de los que se rigen por los precios del mercado, según  se  prevé  en  el último canon referido. A pesar de no constar la prueba sobre  el  presupuesto  anual  del municipio de Onzaga para el 2003, los sentenciadores  dieron por constatado el hecho.   

No  hay  elemento  de  convicción  en  el  plenario  que  conduzca  a  determinar  que  el  contrato  suscrito  es de menor  cuantía  y  que  requería de varias propuestas, lo que permite afirmar que los  juzgadores imaginaron ese medio, la fiscalía no lo aportó.    

Si  no  hubieran  supuesto  que el contrato  superaba  el  10%  del  valor  considerado  como  mínima cuantía para ese ente  territorial,   no   habrían   sostenido  que  se  violaron  los  principios  de  transparencia   y   selección   objetiva, y la conclusión sería que la conducta es atípica.   

-Falso  juicio de  existencia por omisión:   

Este  yerro  va  dirigido a controvertir la  supuesta  ilegalidad  de  la  adición  económica  del contrato, que superó el  50%.   

El   ad  quem  dejó  de  valorar  la copia del acta de finalización  del  contrato  de  prestación de servicios del 3 de octubre de 2003, obrante en  el  folio  288  del  cuaderno 1, a que se hizo alusión en el cargo anterior, la  que  resulta  decisiva al momento de resolver el asunto puesto que demuestra que  desde  esa  fecha  finalizó  el  negocio,  lo  que  impedía que el mismo fuese  adicionado.   Así  lo  entendió  la  fiscalía  instructora  cuando  profirió  resolución  de  preclusión  en  favor de su prohijado y sus consideraciones se  adecuan  a  la  postura del Consejo de Estado (cita la sentencia 1556 de 2010 de  esa corporación).   

Por  manera  que las mal llamadas adiciones  fueron en realidad nuevos negocios jurídicos contractuales.   

Solicita   se  case  el  fallo  impugnado  y,      en      su  reemplazo,  se profiera otro  en el que se absuelva a su protegido por atipicidad de la conducta.   

Cuarto         (subsidiario).   

Violación directa de la ley sustancial por  aplicación   indebida   del   artículo   410   del  Código  Penal.   

En las providencias de instancia (trascribe  apartes)  se  condenó  a  su  prohijado  sin  detenerse  en el dolo. No se hizo  mención  a  indicios que permitieran al juez arribar a la convicción de que su  representado  actuó  con  conciencia de estar faltando a los requisitos legales  en la celebración del contrato.   

Después  de  recordar  el contenido de los  artículos  9,  12  y  21  del  Código  Penal,  asegura que los falladores solo  analizaron     el     elemento     objetivo     de    la    conducta,  dejando huérfano el subjetivo. En este  tipo  de injustos es necesario que se compruebe, sea a través de prueba directa  o   indirecta,  que  el  sujeto  activo  tenía  conocimiento  de  los  aspectos  normativos que regulan la actividad contractual.   

La ausencia argumentativa que demanda no la  puede  complementar  la  Corte porque ello implicaría violación del derecho de  defensa.  Ante  la  carencia  del  dolo,  no  hay  otro  camino que reconocer la  atipicidad   de   la  conducta;  cuestión  que  pide  sea  declarado  por  esta  Corporación luego de que case la sentencia recurrida.   

CONSIDERACIONES  

La Corte inadmitirá las demandas porque no  cumplen  las  exigencias de orden formal y sustancial previstas en el Código de  Procedimiento  Penal  de  2000  y definidas por la jurisprudencia. Estas son las  razones:   

1.  A  favor  de  Fadith del Carmen Castro Florez.   

1.1.  El  actor  propone  dos  cargos  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  ambos  orientados  a reprochar al  Tribunal  por  reconocer  a  la  acusada  la  calidad  de servidora pública por  extensión.   

1.2.  Importa  acotar  que a este motivo de  casación  se  acude  cuando  la inconformidad reside en aspectos relativos a la  aplicación  del  derecho  por  parte  del  juzgador, ya sea porque (i)  dejó  de  emplear  la  norma que ha  debido    regular   el   caso,   (ii)   la   aplicó   indebidamente   o,   (ii)  a  pesar  de  atinar  en su selección, la interpretó  erróneamente.  El  estudio  que  se  exige  al  impugnante debe centrarse en un  análisis  estrictamente  jurídico  de la sentencia, por lo que le está vedado  discutir  la  situación  fáctica  o desaprobar la valoración probatoria allí  realizada.   

Adicionalmente, si alega exclusión evidente  de  una  disposición, le corresponde demostrar cuál fue la situación de hecho  reconocida  por  el  funcionario  judicial  y  cómo a la misma no le aplicó la  consecuencia  en el derecho, esto es, cómo dejó de imponer la disposición que  regula  el  caso  concreto,  ya  sea  porque  la olvidó, la desconoció, estuvo  convencido  de  su  derogatoria o inexequibilidad, o no la consideró de recibo.  Y,  si  discute  aplicación indebida, es necesario que indique, a su vez, cuál  era  la  disposición  que  debió  regir  el  asunto,  para  así  conformar la  proposición jurídica completa.   

1.3. El letrado intentó exhibir un discurso  de  contenido jurídico, pero en el fondo constituye un claro desconocimiento de  la  realidad  fáctica  y  probatoria  consignada  en  la providencia de segundo  grado,   por   lo   que   desatendió   los   lineamientos   de  la  causal  que  invoca.   

En  efecto,  los  jueces  de  instancia -el  Tribunal  ratificó  integralmente,  en  cuanto  a  ese  aspecto  concierne,  la  determinación  de  primer  nivel- fueron contundentes al sostener que en virtud  del  contrato  de  prestación  de  servicios  celebrado  entre  la acusada y el  municipio   de   Onzaga,   concretamente,  por razón del análisis adelantado respecto de su objeto, aquella  se  comprometió  a  cumplir  una  función  pública,  como  es  la  salud. Por  consiguiente,   determinaron   que  penalmente  debe  responder  como  servidora  pública, en calidad de autora.   

Obsérvese  que  en  la  providencia que se  discute,  el  ad  quem,  al  resolver  ese  mismo  punto  planteado  en  la  alzada, hizo un análisis de las  normas  penales  que  rigen  la  materia,  recordó  algunas  decisiones de esta  Corporación  que  se han ocupado del tema, así como la sentencia C-563 de 1998  de  la  Corte Constitucional y, seguidamente, constató si a la luz de ese marco  normativo  y  jurisprudencial,  atendiendo  la cláusula primera del contrato en  mención,  relativo  al  objeto, se verificaban los requerimientos exigidos para  que la procesada adquiriera la calidad de servidora pública.   

Fue  así como luego de realizar el estudio  de  cada una de las obligaciones pactadas, concluyó que no existía duda alguna  en   torno   a   que   a   Castro  Florez   se  le  encomendó  temporalmente  la  prestación  del  servicio  público   esencial   de   la   salud   en   el   municipio.   Así  razonó  la  magistratura:   

En este orden de ideas, en el sentir de la  Sala,  a  la  contratista  CASTRO  FLOREZ,  en virtud del aludido contrato se le  encomendó  temporalmente  la  prestación  del servicio público esencial de la  salud  en  el  municipio  de  Onzaga  (Santander),  el que de conformidad con lo  preceptuado  en  el  artículo  49  de  la Constitución Nacional se encuentra a  cargo   del  Estado,  de  tal  forma  que  ejerció  transitoriamente  funciones  públicas  en  desarrollo  del  pluricitado  contrato  y,  por ende, ostentó la  calidad  de  servidora  pública al tenor de lo normado en el artículo 56 de la  Ley  80  de  1993 en concordancia con el artículo 20 del Código Penal (Ley 599  de  2000)  y  con  la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la  Corte   Suprema  de  Justicia,  por  cuanto  FADITH  DEL  CARMEN  CASTRO  FLOREZ  (representante  legal  de  Salud  vital  IPS) no fue contratada simplemente como  colaboradora  en  el  cumplimiento  de  los  fines  públicos  del referido ente  territorial,  sino  que  se le encargaron actividades esenciales o estructurales  del  servicio  público  de  salud,  que  implican  su promoción, prevención y  recuperación,  tales  como  consulta y control por medicina general, inserción  del dispositivo intrauterino y la práctica de citologías.   

Igualmente,   resulta  evidente  que  la  intención  del  ente estatal era la de transferirle a la contratista particular  el  cumplimiento  de  funciones inherentes al servicio público de salud, puesto  que  así  se  desprende de la denominación dada al referido contrato, esto es:  “CONTRATO  DE  PRESTACIÓN  DE SERVICIOS DE SALUD CELEBRADO ENTRE EL MUNICIPIO  DE  ONZAGA  SANTANDER Y LA EMPRESA SALUD VITAL PARA LA EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES  DE PROMOCION Y PREVENCION DEL POS-S”.   

Además, no puede perderse de vista que la  empresa  Salud  Vital,  representada legalmente por la señora CASTRO FLOREZ, es  una   institución   prestadora   de   servicios   de   salud  (IPS)15,  que  por  tanto  hace  parte  del  sistema general de seguridad social en salud, a través  del  cual,  precisamente,  se  presta  el servicio público esencial de la salud  (artículos   152,   155   numeral  3  y  156  literal  i)  de  la  Ley  100  de  1993).16   

1.4.  El  abogado,  para  controvertir  la  sentencia,  parte  de  supuestos fácticos que quebrantan el principio de razón  suficiente,   según   el   cual  para  aceptar  como  verdadera  una  enunciación, debe estar sustentada en una razón apta o idónea  que  justifique  el  que  sea  de la forma en que está propuesta y no de manera  diferente;  este  principio  se  refiere  a la importancia de establecer la  condición   o   razón   de   la  verdad  de  una  proposición»  (CSJ  SP,  13  feb.  2008, rad. 21844).   

No  ofreció  el  actor ningún fundamento,  más  allá  que  su  propia  postura soportada en un amplio recuento normativo,  para  desvirtuar  la  conclusión  judicial plasmada en referencia. Desconoció,  además,  la  realidad  allí  consignada,  puesto  que  no  es  cierto  que  la  colegiatura  hubiese  dado  al  artículo  56  de  la  Ley 80 de 1993 un alcance  general,   hasta   el   punto   de   concluir   que   todo   contratista  ejerce  automáticamente  una  función  pública  y, por ende, su responsabilidad penal  corresponde  a la de servidor público. Contrario a lo sostenido por el letrado,  el  Tribunal  hizo  un  análisis  conjunto de las normas que se ocupan sobre el  punto,  entre  ellas, el canon  20   del   Código   Penal,   echado  de  menos  por  el  impugnante.   

En  ese  sentido,  el  libelista  ha debido  controvertir   el   juicio   lógico   que  del  clausulado  hizo  el  fallador,  identificando  cuál  fue  la  regla  de  la  experiencia, de la lógica o de la  ciencia desconocida.   

1.5. Con todo, ningún reparo tiene la Corte  frente   a  las  consideraciones  hechas  por  el  ad  quem,  puesto  que  en  el objeto del mentado contrato  –fue  trascrito  en  el  proveído   que   se   impugna-   la  contratista  se  comprometió  a ejecutar las actividades de Promoción  y  Prevención  del  POS-S  sujetándose  y  dando  estricto  cumplimiento a las  siguientes acciones, conforme a la programación establecida:   

a)   PREVENIR  EMBARAZOS   EN   ADOLESCENTES   Y   NO   DESEADOS,  ASÍ:  1)  234  consulta  de  primera vez por medicina general para mujeres de 14 a  49  años.  2) 274 Consulta  de  control  por  medicina  general  para mujeres de 14 a 49 años. 3)   32   Inserción   de   dispositivo  intrauterino   DIU   (15   A   49  AÑOS).  4)  1.045  Suministro de anticonceptivos hormonales orales (15 a  49  años)  b) DETECCION TEMPRANA DE CANCER DE CUELLO  UTERINO,  ASÍ: 1) 674 Citología cervico-uterina para  mujeres  de  25  a  69  años.  2)  674  Lectura  y  reporte  de  citología  vaginal-tumoral.  C).  PROYECTO  DE  ACCIONES  DE  PROMOCIÓN  DEL  POS-S,  así:  1.  Una  conferencia  para promover la Salud integral, en  los   niños   y   adolescentes.   2.   Dos  talleres  para  Promover  la  salud  sexual  y  reproductivos.  3.  Caminatas para Promover  la   salud   de  la  tercera  edad.  4.  Tres  cuñas  radiales  para  Promover la convivencia pacífica con  énfasis  en el ámbito intrafamiliar. 5. Cinco  charlas  para desestimar la exposición al tabaco, alcohol y  sustancias     sicoactivas.     6.    Dos  talleres para Promover las condiciones sanitarias del ambiente  intradomiciliario.  7.  Dos  Conferencias  para  Incrementar el conocimiento de los afiliados en los derechos  y  deberes en el uso adecuado de los servicios de salud y en la conformación de  organizaciones   y   alianzas   de   los  usuarios.17   

De  manera pues que el objeto contratado no  se  redujo a la ejecución material de una labor o prestación específica, como  sería  la  de  construir  una  obra pública o el simple suministro de bienes o  servicios  y  menos para la compraventa de bienes muebles (CC-563 de 1998), sino  que  se encomendó la prestación de un servicio público: la salud, a cargo del  Estado.   

1.6.  El  actor replicó que el Tribunal no  hizo  extensiva  a  este caso la consecuencia jurídica plasmada en la sentencia  de  esta  Sala  de Casación CSJ SP, 14 dic. 2001, rad. 35121. Sin embargo, como  bien   lo   sostuvo   el   ad   quem,   no  existe  identidad fáctica que permita proceder de forma exacta,  como quiera que:   

…en  el  proceso  resuelto  por  el Alto  Tribunal   los  contratistas,  efectivamente,  únicamente  realizaron  acciones  materiales  tendientes  a brindar un simple apoyo en la prestación del servicio  público  de  salud  por  parte  del  respectivo  ente  territorial,  tales como  elaborar  un  material  educativo, capacitar a la comunidad en la prevención de  enfermedades   y  efectuar  un  diagnóstico  de  la  población  discapacitada;  mientras  que en los hechos objeto de este pronunciamiento la contratista CASTRO  FLOREZ,  adicional  a  esas  labores materiales, como son las de dictar charlas,  conferencias  y  talleres, se reitera, asumió funciones públicas inherentes al  servicio  público de salud, tales como consulta y control por medicina general,  inserción  del  dispositivo  intrauterino  y  la práctica de citologías, todo  ello  dentro  del  régimen  subsidiado  de  salud.18   

2.  A  favor  de  Roberto Díaz Saavedra.   

El  casacionista propone cuatro cargos, dos  principales,  y  los demás subsidiarios, pero pasa por alto que, en punto de la  trascendencia,  cada  uno  debe  contener  una  fundamentación  suficiente para  enarbolar  por sí mismo la declaración de condena contenida en la sentencia de  segundo  grado.  Así, de manera inapropiada hace depender la prosperidad de uno  de  ellos  para  continuar  con la discusión y otorgar, entonces, relevancia al  segundo, cuestión que riñe con el principio de suficiencia.   

Adicional  a  ello,  tal como pasa a verse,  falla al momento de exhibir los fundamentos de sus reparos.   

2.1.   Primero  (principal).   

A  juicio  del  censor,  a  su  prohijado  solamente  le fue imputado en la injurada el hecho irregular de haber adicionado  el  contrato  de  prestación  de servicios en más del 50% de su valor inicial,  pero  no se le endilgaron anomalías por ignorar los requisitos de transparencia  y    selección    objetiva.    A    estos    últimos   aspectos   –dice-  únicamente se hizo mención en  la  resolución  proferida  por  la  Fiscalía  de segunda instancia, lo que, en  criterio  del  jurista,  lesionó  el  debido  proceso  y  afectó el derecho de  defensa.   

Lo  primero  que  se  advierte  es  que  el  casacionista  carece de interés para hacer el reproche, toda vez que éste, tal  como  se constata con las providencias de instancia, no fue planteado durante el  devenir  procesal  y  menos en el recurso de apelación propuesto por quien para  la    fecha    ejercía    la    defensa   de   Díaz  Saavedra.  De  manera  que  no  se  verifica la unidad  temática  exigida  entre  los  argumentos de la alzada y los que se proponen en  sede extraordinaria.   

Si bien esta coherencia argumentativa no es  determinante  cuando el soporte de la crítica ante la Corte es la violación de  garantías  fundamentales  que  puedan conducir a la declaratoria de nulidad, lo  cierto  es  que  esta  no  constituye  una  pretensión  del actor. La finalidad  perseguida  con  el  cargo  es  que la Sala declare que el sentenciador no puede  soportar  la  condena  en  la  trasgresión  de  principios  de  trasparencia  y  selección objetiva.   

Aun  de  obviar ese obstáculo, se constata  que  el  actor  ignora  tanto  la  verdad que refleja la actuación, como que el  proceso  penal  se  estructura  sobre la base del principio de progresividad, el  que,   como  lo  ha  sostenido  la  jurisprudencia,  implica  que  la  actividad  desarrollada  en  cada  una  de sus fases se cumple con la finalidad de alcanzar  mayores   grados   en   el   conocimiento,  según  avance  la  investigación. Por manera que entre los datos  conocidos  al  momento  de  la  indagatoria  y  los  tenidos  en cuenta en actos  posteriores,  como  la  acusación,  pueden surgir algunas diferencias, sin que,  obviamente, se desconozca el marco fáctico general.   

En efecto, según lo plasmó el a   quo   en   su   fallo,  Díaz  Saavedra fue indagado por la razón  que    lo    condujo    a    contratar   con   Castro  Florez,  momento  en  el  que  admitió  «la  carencia de selección objetiva al aceptar que contrato (sic)  con    esta    persona    por   el   simple   hecho   de   ser   conocida   como  contratista»19.   Es   más,   una  somera  mirada  a  la  indagatoria20,  permite  evidenciar  que  la  fiscalía fue clara en informarle que era sindicado por los  punibles  de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos  legales;  adicionalmente,  que  lo inquirió sobre el contenido del contrato, la  razón  para  elegir  a  Salud  Vital  IPS como contratista, las actividades que  desarrolló   como  ordenador  del  gasto  para  verificar  su  ejecución,  los  estudios,     observaciones     y    los    documentos    exigidos    para    la  liquidación.   

No   existen   fórmulas  para  hacer  el  interrogatorio,  pues  lo esencial es que al procesado se le permita conocer los  hechos básicos de la imputación, lo que aquí se constató.   

Así las cosas, resulta desacertado afirmar  ahora   que,  en  punto  del  acatamiento    de    los    requisitos    de    transparencia    y    selección  objetiva,  el acusado no fue  indagado  y que ello quebrantó sus derechos. Tal aseveración implica, además,  soslayar  que aquéllos son un desarrollo de los postulados constitucionales que  guían   la   función   administrativa,  (artículo  209  de  la  Constitución  Política).   

Resulta oportuno recordar lo que en torno a  este aspecto ha sostenido la Sala:   

La obligación del instructor de interrogar  al   imputado   en   indagatoria  sobre  los  hechos  que  dieron  origen  a  su  vinculación,  y  de  darle  a  conocer  la  imputación  jurídica  provisional  (artículos  360  del  estatuto  procesal  anterior  y  338  inciso  tercero del  actual),  tiene  por  objeto  que  se  entere de los cargos por los cuales está  siendo  vinculado al proceso, para que con conocimiento de causa, pueda explicar  su conducta, y ejercer una  adecuada actividad defensiva.   

Cuando  esta  obligación es omitida, o se  realiza  de manera inadecuada, como acontece, por ejemplo, cuando el funcionario  judicial   distorsiona  los  hechos generando confusión en la aprehensión  que  de  su  contenido  hace  el  indagado,  existirá  una informalidad, que se  erigirá  en  motivo  de  nulidad solo si se demuestra que por virtud de ella el  procesado  fue privado de la posibilidad de conocer los hechos por los cuales se  le  acusa  y  condena,  o  que  el  conocimiento  que  tuvo  de  ellos fue   desfigurado,  y  que  esto incidió negativamente en el ejercicio del derecho de  defensa.    

La  forma como los funcionarios judiciales  hayan  interrogado  al   imputado  en  indagatoria,  o el método que hayan  utilizado  para   hacerlo,  carece de relevancia para estos efectos, puesto  que  la  ley  no  preestablece  un  modo  determinado  de  llevarlo  a  cabo, ni  condiciona  la validez del acto procesal a que las preguntas tengan un contenido  específico,   o  alcancen  número  determinado.  Lo  importante,  es  que  las  realizadas,  le  permitan  enterarse  de  los hechos básicos de la imputación,  debiéndose  entender  por  tales, los que constituyen el núcleo esencial de la  infracción penal.     

La  pretensión  de  que el interrogatorio  llevado  a  cabo en indagatoria  cobije todos los aspectos que sirvieron de  referente  para  la  acusación  o  la  decisión de condena, resulta igualmente  equivocada.  El  proceso  penal, como es sabido, se estructura sobre la base del  principio  de  progresividad,  que implica que la actividad desarrollada en cada  una  de  las fases de que está compuesto se cumple con la finalidad de alcanzar  mayores  grados  en  el conocimiento del objeto de la investigación, situación  que  conlleva  a  que  entre  los  datos  que  se  conocían  al  momento  de la  indagatoria,  y  los  que  se tienen al momento de la resolución de acusación,  puedan  presentarse diferencias, y que el interrogatorio, de tener que cumplirse  de  nuevo,  pueda  ser  igualmente  distinto, precisamente por el mayor grado de  conocimiento  que  se  ha alcanzado de los hechos. (CSJ  SP, 12 nov. 2003, rad.19192).   

Ahora,  que en la resolución de situación  jurídica  de  Díaz Saavedra  no  se  haya  hecho  explícita,  como  dice  el censor, la inobservancia de los  aludidos  principios, tampoco resulta relevante, dado que la situación fáctica  se  mantuvo  inalterable,  y  sobre      ellos,     específicamente,  se  hizo  mención en el acto de llamamiento a juicio –así  se  reconoce  en  el libelo-, el  cual delimita el marco fáctico y jurídico del juicio.   

Por consiguiente, si el interrogatorio hecho  resultó  incompleto,  confuso o sesgado, lo que no ocurrió en esta ocasión, y  la  acusación fue lo suficientemente ilustrativa, ninguna violación del debido  proceso  y  menos del derecho de defensa se evidencia, máxime cuando durante la  actuación,  tal  como  se  constata  con  los  fallos  de instancia,  e  incluso  en el recurso de apelación  presentado  por  el  profesional  del derecho que para la época representó los  intereses  del  acusado, la tesis defensiva se dirigió a demostrar, sin éxito,  que  las etapas precontractual y contractual estuvieron a cargo de la Secretaria  de  Gobierno  municipal  y,  por  ende,  era  ella  quien  debía  verificar  el  cumplimiento       de       los      «requisitos  exigidos  por la ley 80»21,   entre  ellos,  el  acatamiento  de  los principios que  rigen  la  contratación  estatal.  Por manera que esa bancada sí tuvo claridad  sobre  la  imputación  que  ahora  echa  de menos el libelista, tanto así que,  conforme  lo  consignó  el  Tribunal,  el  apoderado  judicial  de ese entonces  refirió   en   su   alzada   haber   aportado   documentos   como  «certificados    de    disponibilidad    presupuestal,    registro  presupuestal,  certificado  de  antecedentes  fiscales,  disciplinarios o pasado  judicial,                   etc.»22.   

2.2. En el segundo  cargo   el   letrado  denuncia  un  falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  en  la  medida en que los falladores no valoraron la  copia  del  acta  de  finalización del contrato de prestación de servicios, de  fecha  3  de  octubre de 2003, elemento que les habría impedido sostener que se  suscribieron  dos  OTRO SI y,  en  consecuencia,  que  se  superó  el  límite  del  50% del valor inicial del  negocio jurídico.   

Atendiendo  que  esta  modalidad  de  error  acaece  cuando  el  juez  ignora  un medio probatorio y, por consiguiente, emite  fallo  sin  atender  su  contenido, la Sala debe señalar que la elección hecha  por  el  jurista  para promover su ataque, fue desacertada, toda vez que, según  se  constata  en  el  proveído de primer grado -ratificado por el Tribunal-, la  aludida acta sí fue considerada.   

En  efecto,  en  las consideraciones de esa  determinación,     el    a    quo,    específicamente  al  analizar el aspecto objetivo y la materialidad  de  la infracción, hizo expresa mención al «acta de  finalización   del   contrato   de   fecha   octubre  3  de  2003»23, por lo que  mal  puede argüirse ahora que se omitió su examen. En ese orden, ningún falso  juicio     de     existencia     por     omisión    se    comprueba.   

Lo  que  el  casacionista pretende con este  cargo    es    hacer    una    crítica    a   los   jueces   porque,     en     su     parecer,  se  equivocaron al dejar de admitir que  el  contrato de prestación de servicios del 9 de junio de 2003 finalizó, y que  los  dos  OTRO SÍ, con base  en  los  cuales endilgaron a Díaz Saavedra  responsabilidad penal por haberlos extendido por un valor superior  al 50%, no son adiciones sino nuevos negocios jurídicos.   

Tal     argumento     resulta    poco  afortunado, en cuanto implica  ignorar  que  el  encartado admitió, desde su injurada, que el mentado contrato  de  prestación  de  servicios  fue  adicionado  con  el  objeto  de  ampliar el  cubrimiento            de            salud24.  Esa  situación,  vale  la  pena    destacar,   también   fue   consentida   por   su   abogado,     tanto     en     los     alegatos  finales25  como  en  el  recurso  de  apelación26.   

De manera que intentar exhibir en esta sede  una  nueva  tesis,  no  aducida siquiera en las instancias, y que contraviene la  realidad procesal, resulta equivocado.   

2.3.     En     el     tercer  cargo  el  impugnante cuestiona al  Tribunal  por  haber  recaído  en  falsos  juicios de existencia por omisión y  suposición.   

2.3.1. Según dice, la colegiatura imaginó  que  en el plenario existía prueba de que el contrato suscrito entre las partes  era  de  menor  cuantía,  razón  por  la  cual  sostuvo  que  se  violaron los  principios  de  transparencia  y selección objetiva. De no haber procedido así  –asegura  el impugnante-,  habría  advertido  que  aquél  hacía  parte del grupo de los que no requieren  pluralidad  de ofertas, por no  superar  el  10%  de  la  menor cuantía aplicable a la entidad territorial, tal  como   lo   prevé   el   parágrafo  del  artículo  11  del  Decreto  2170  de  2002.   

La propuesta del actor se muestra errónea y  fragmentaria por las siguientes razones:   

Si bien es cierto en el recuento que de las  pruebas  hicieron  los  juzgadores  no  se  enlistó  aquella relacionada con el  presupuesto  del  municipio de Onzaga, también lo es que con otros elementos de  convicción  hallaron demostrado que el contrato de prestación de servicios del  9  de  marzo  de  2003  requería  ciertas  formalidades  y que las mismas no se  cumplieron,  entre ellas, obtener, previo a su suscripción, más de una oferta,  atendiendo  los  principios  de transparencia y selección objetiva que rigen la  contratación estatal.   

Así  se  dejó  plasmado  en  el  fallo de  primera  instancia  cuando  el  Juez  consignó  que  el investigador del C.T.I.  describió  algunas particularidades de la oferta presentada por Salud Vital -la  empresa  representada por Fadith del Carmen  Castro Florez-,  así  como  el valor de ésta y el consignado en «los  términos          de          referencia»27.    Adicionalmente,    el  a    quo   expuso   que  «no se aportó documento alguno del otro proponente.  Sin  embargo, en el acta de evaluación se menciona una segunda propuesta (Folio  64    cuaderno    anexo    de    la   fiscalía)»28.   

Pasó  desapercibido  el  censor  -ninguna  acotación   hizo-   el   contenido   del  artículo  20  del  Decreto  2170  de  200229,  según el cual,  en  los  contratos  de  prestación  de  servicios de  salud    las    entidades   estatales   «deberán  obtener  por lo menos dos ofertas de personas naturales  o  jurídicas  que  presten  dichos  servicios  y  se  encuentren  inscritas  en  el registro especial nacional del Ministerio de Salud  de  conformidad  con la Ley 10 de 1990.». (Se subraya).   

Aun  de  admitir  -hipotéticamente- que en  esta  ocasión no era necesario solicitar varias propuestas y que el contrato de  prestación  de  servicios de salud se rigió por el parágrafo del artículo 11  del  Decreto  2170  de 2002, es ostensible que el demandante no demostró cómo,  entonces,  su prohijado tuvo en consideración los precios del mercado, tal como  allí se dispone.   

Su  planteamiento  se  quedó  sin soporte,  máxime   cuando   -se   extrae  de  los  fallos  de  instancia-  ni el encartado  ni  su defensor mostraron inconformidad con tal aspecto, el cual fue coincidente  durante toda la actuación.   

2.3.2.  También  denunció  el  letrado un  falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  consistente en que los falladores  dejaron  de  examinar  el  acta  de  finalización  del  contrato, de fecha 3 de  octubre  de  2003, obrante a  folio 288 del cuaderno 1.   

En relación con este reparo, la Sala ya se  ocupó  en  el  considerando  2.2. de esta providencia, en el que se dejó claro  que,  en  contravía  con  el  planteamiento  del  actor,  ese  elemento sí fue  valorado  por  los  jueces,  por  lo  que,  para  no  incurrir  en  repeticiones  innecesarias,      se     remite     a     lo     antes     expuesto.   

2.4.    En  el   cuarto   cargo,  el  letrado  reprocha a los sentenciadores por haber violado  directamente    la    ley    sustancial,  por  indebida  aplicación  del  artículo  410 del Código Penal,  yerro  que hace descansar en que condenaron a su prohijado sin ocuparse sobre el  dolo,  y  aduce  que  ni  siquiera  hicieron mención a indicios que permitieran  arribar  a la conclusión que su prohijado actuó con conciencia. Propone que la  Corte reconozca la atipicidad de la conducta.   

Su  planteamiento  dista de ajustarse a las  exigencias  propias  de  la  infracción directa, puesto que, basta una mirada a  las   providencias   de   primer  y  segundo  grado,  para  corroborar  que  los  funcionarios   judiciales  fueron  sincrónicos  en  señalar  que  Díaz  Saavedra  es responsable penalmente  porque,   al   momento  de  celebrar  el  contrato  y  sus  OTRO SÍ, no  tuvo  en  cuenta los requisitos exigidos por la Ley 80 de 1993 y  sus  normas  reglamentarias,  y   no  desplegó  ninguna  actuación    de    supervisión,    seguimiento   o   verificación30.   

Fácil  emerge  que  la  inconformidad  del  profesional  radica  en  la forma en que los falladores dieron por demostrado el  dolo,  por  lo que equivocó el camino, habida cuenta que el punto de desacuerdo  radicaría,  entonces,  en  un aspecto eminentemente probatorio, caso en el cual  la   crítica   ha   debido   encaminarse   por   la   senda  de  la  violación  indirecta.   

Ahora,  si, como parece,  su  disgusto se concreta en que la colegiatura no exhibió fundamento en orden a  sustentar  el  dolo,  lo  adecuado  era  denunciar la sentencia por vicios en su  motivación.   

Con  todo,  resulta relevante acotar que en  esta  clase  de  delitos,  el  dolo  está  vinculado  con la determinación del  ingrediente  subjetivo  del tipo, de cuya configuración se ha ocupado así esta  Corporación.   

En  CSJ  SP,  21  jun.  2010,  rad.  30677,  sostuvo:   

La  Corte  tiene  dicho  que  el  elemento  subjetivo  del tipo dispuesto en el artículo 410 del Código Penal, resulta del  simple  hecho  de  celebrar  el  contrato  sin acatar los principios y normas de  carácter  constitucional  y  legal  que  rigen la contratación administrativa,  pues,  el objeto de protección es el principio de legalidad en la contratación  estatal.  De  ahí  que,  cuando se desconozcan principios como el de selección  objetiva,  eludiendo  el  procedimiento  preestablecido  para privilegiar a unos  contratistas  en  detrimento  de  otros,  el  beneficio  de aquellos surge de la  adjudicación  de  un  contrato  tramitado irregular e ilícitamente31   y   se  estructura  objetivamente  el  tipo  penal aún en el evento de que el resultado  favorezca    a    la    administración    y    genere    desventaja   para   el  contratista32.   

En  CSJ  SP,  12  jun.  2013,  rad.  35560,  dijo:   

De esta suerte, el dolo o tipo subjetivo de  este  comportamiento  dice  relación  ahora  con que el agente haya actuado con  conocimiento  y voluntad de que contrariaba la ley al contratar, esto es, de que  con   su   proceder  se  apartaba  de  los  principios  y  normas  de  carácter  constitucional  y  legal  que  rigen  la  contratación administrativa y, por lo  mismo,  ya  no  es  necesario,  como  si  lo  era  en  la anterior codificación  sustantiva,  que  ese  conocimiento y voluntad además estuviera encauzada a que  con  la  irregular contratación se generaba un provecho ilícito para el propio  agente, para el contratista o para un tercero.   

Lo  esencial, entonces, es demostrar que el  sujeto  agente  sabía  que  el contrato celebrado adolecía de defectos legales  esenciales  en  su tramitación, celebración o liquidación y, a pesar de ello,  voluntariamente  decidió  seguir  adelante. Los falladores fueron enfáticos al  señalar  que  Díaz Saavedra  actuó  contrario  a la normatividad que rige los contratos estatales, estuvo al  frente  de  todo el proceso contractual y seleccionó a la acusada movido por su  interés particular.   

En   consecuencia,  las  demandas  serán  inadmitidas  y,  salvo  lo  que  a  continuación  se expone en relación con la  procesada  Fadith del Carmen Castro Florez,   la   Sala  no  advierte  flagrantes  vulneraciones  de  derechos  fundamentales que le impongan actuar oficiosamente.   

3.  La  casación  oficiosa.   

3.1.  La Corte ha manifestado que cuando se  evidencie   trasgresión   de  alguna  garantía  fundamental,  que  imponga  su  inevitable  intervención  para corregir el error, no es necesario correr previo  traslado  al Ministerio Público sino que, conforme al artículo 216 del Código  de  Procedimiento  Penal,  debe  proceder  a subsanarlo de inmediato (CSJ AP, 12  sep.  2007,  rad. 26967), en aras de dar aplicación al postulado de eficacia en  la administración de justicia.   

3.2.  El  Tribunal,  con  acierto,  avistó  violación  del  principio de congruencia porque Castro  Florez  fue  acusada  por  el  delito  de peculado por  apropiación  según el inciso tercero del artículo 397 del Código Penal y, no  obstante,   el  a  quo,  le  impuso  la  sanción  prevista  en  el  inciso primero de esa normativa. Por esa  razón,  atendiendo  que  el  juez singular se ubicó en el extremo inferior del  primer  cuarto,  consideró  que había lugar a imponerle una sanción privativa  de  libertad de 4 años e igual término de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas.   

Sin  embargo,  erró al momento de hacer el  incremento   por   el   concurso   delictual,  pues  aumentó  ese  quantum  en  la  misma  cuantía  que  lo  había  hecho  el  inferior,  esto  es,  en 2 años de prisión y en 2 años y 6  meses   de   inhabilitación   para   el   ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.   

Olvidó el ad quem  que  en  esos  casos  el  aumento debe guiarse, no por  cifras  iguales  sino  por el equivalente directamente proporcional al que ellas  reflejan.   

En  consecuencia,  lo correcto es que los 4  años   de  prisión  por  el  peculado  por  apropiación  se  aumenten  en  un  33.333%33,  operación  que  arroja  un total de 5.333 años, que equivalen a  5      años      y      4      meses.   

Ahora,  si  bien  el  mismo  procedimiento  habría  de  adelantarse  con  respecto a la sanción de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  lo  cierto es que,  al  hacerlo  conforme  a las reglas del  concurso  para  esta  clase  de  penas,  el procesado resultaría desfavorecido,  razón  por  la  cual  se  dejarán los 6 años y 6 meses señalados por el juez  plural34   

.  

En consecuencia, la Corte casará oficiosa y  parcialmente  la  sentencia  para  fijar  la  pena  de  prisión de Castro      Florez      según      lo  indicado.   

En lo demás, la determinación impugnada no  sufre modificación alguna.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir  las  demandas  presentadas por los defensores de Fadith  del    Carmen    Castro    Florez    y   Roberto  Díaz Saavedra contra la sentencia  proferida   por   el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  San  Gil.   

Segundo.  Casar  oficiosa  y  parcialmente  el   fallo   referido,  para  fijar  en  5  años  y  4 meses la pena de prisión de  Fadith    del   Carmen   Castro   Florez.   

En   lo   demás,   la   providencia   se  mantiene.   

Tercero.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Folio  79 del cuaderno 1.   

2  Folios 110 a 115 Id.   

3  Folios 236 a 239 Id.   

4  Folios 206 a 214 Id.   

5  Folios 39 a 42 del cuaderno 2.   

6 Folio  237 Id.   

7  Folios      252      a      273     Id.   

8  Folios 297 a 308 Id.   

9 Folio  3 del cuaderno 3.   

10  Folios 81 a 85 Id.   

11  Folios  89  a  124  Id (para  determinar  la  sanción  de  Castro  Florez  atendió lo dispuesto en el inciso  primero del artículo 397 del Código Penal).   

12  Señaló  que  había lugar a redosificarla porque la sanción a tener en cuenta  es   la   prevista   en   el  inciso  tercero  del  artículo  397  del  Código  Penal.   

13  Folios 6 a 58 del cuaderno del tribunal.   

14  Folio 24 y 96 Id.   

15  Folios   74   a   76  del  Cuaderno  de  Anexos  No.  2.   

16  Folios 40 y 41 del fallo, 45 y 46 del cuaderno del tribunal.   

17  Folios 39 y 40 del fallo, 44 y 45 del cuaderno del tribunal.   

18  Folios 41 y 46 Id.   

19  Folio 113 del cuaderno 3 (texto de la providencia de primer grado).   

20  Folios 236 a 239 del cuaderno 1.   

21  Folio   152  del  cuaderno  3  (recurso  de  apelación  contra  la  sentencia).   

22  Folios 21 del fallo y 26 del cuaderno del tribunal.   

23  Folio 107 del cuaderno 3 (fallo de primera instancia).   

24  Folio 237 del cuaderno 1.   

25  Folio 98 de cuaderno 3 (fallo de primera instancia).   

26 Ver  fallo de segundo grado, concretamente, folio 32.   

27  Folio 112 del cuaderno 3 (fallo de primer grado).   

28  Id.   

29  Por  el  cual  se  reglamenta  la  Ley 80 de 1993, se  modifica  el  decreto 855 de 1994 y se dictan otras disposiciones en aplicación  de la Ley 527 de 1999.   

30  Folio 111 del cuaderno 3 (fallo de primera instancia).   

31  Auto del 20 de agosto de 2002, Radicado N° 18.029.   

32  Providencia   del   22   de   mayo   de   2006,   Radicado   N°  23.836,  entre  otras.   

33  Equivale   al   porcentaje   de   2   años  incrementado  por  el  a quo.   

34  Como  la  falsedad  ideológica  en documento público prevé una pena de 5 a 10  años  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y  el  peculado  por  apropiación  tan  solo  de  4 a 10 años (inciso tercero del  artículo   397   del   Código   Penal),  la  sanción  base  a  tener en cuenta para el concurso sería la  primera;  y  si  a  5  se  le  aumenta  la  proporción  tenida en cuenta por el  a  quo:  un 41.666%, da un  resultado   de   7.083   años,   es   decir,  7  años  y  2  meses.     

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