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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP914-2015
Radicación No.: 45.438
Acta No. 77
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona1, para conocer del proceso penal que se adelanta contra GEORGE RAPHAEL APONTE ROJAS.
ANTECEDENTES
1. El 6 de octubre de 2013 fue hurtada una motocicleta en la localidad de Pamplona (Norte de Santander). A través de labores de vecindario, la Policía halló, en la vivienda donde residía en calidad de arrendatario GEORGE RAPHAEL APONTE ROJAS, las piezas del rodante. Además encontró un culatin de madera, un cañón largo metálico y la correspondiente empuñadura de lo que al parecer, era un arma de fuego.
2. Por tales hechos, el 23 de enero de 2014 se llevaron a cabo en contra de APONTE ROJAS, diligencias concentradas de legalización de la captura, formulación de imputación por la presunta comisión de los delitos de porte de armas de fuego y receptación e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
El 19 de marzo del mismo año, la Fiscalía radicó el escrito de acusación contra el procesado por los punibles referidos en precedencia. Además, el 26 de junio siguiente varió la imputación y adicionó tanto a ese acto, como al pliego de cargos, la presunta comisión del punible de receptación por hechos ocurridos el 12 de enero de 2014, fecha en la cual fueron recuperados varios elementos que habían sido hurtados a Carlos Andrés Gómez Nava, los que estaban en poder de APONTE ROJAS.
3. Tras diversos aplazamientos solicitados por la defensa, se fijó el 26 de enero del presente año para llevar a cabo la diligencia de formulación de la acusación, pero el 3 de diciembre anterior, el Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pamplona manifestó su impedimento para conocer del proceso, al amparo de las causales contenidas en los numerales 2º y 15º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con fundamento en que el defensor de APONTE ROJAS, «…funge como apoderado de mi padre…dentro del proceso de pertenencia adelantado en el municipio de Labateca (N.S.), conforme al poder que adjunto, diligencias que se encuentra (sic) en curso y cuyos honorarios y resultas del proceso, atañen al suscrito».
Por tal razón, ordenó la remisión del asunto al Centro de Servicios Administrativos de Cúcuta, en atención al contenido del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal.
4. El expediente fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad citada, quien no aceptó la manifestación invocada por su homólogo de Pamplona, lo que sustentó en la providencia con radicación CSJ AP, 4 de febrero de 2015, Rad. 45.219, dictada por esta Corporación y donde en idéntica situación, dijo la Corte que «el defensor del procesado es apoderado de su padre en un proceso civil de pertenencia, sin embargo, esto no se subsume en los presupuestos fácticos atrás mencionados, por cuanto no dijo tener – el servidor público – la calidad de deudor o acreedor de alguna de las partes, ni que hubiese sido “asistido” por el defensor del acusado».
En consecuencia, dispuso la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se resuelva «el conflicto de competencia que se plantea…conforme lo normado en el artículo 32 numeral 4º de la ley 906 de 2004».
CONSIDERACIONES
1. Cuestión preliminar.
Si bien en ocasiones, cuando un juez manifiesta su impedimento para conocer de un asunto, compete pronunciarse sobre tal situación a un funcionario de igual categoría, pero de diferente Circuito o Distrito Judicial, por razón de que «en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos»2, ello no quiere decir que el trámite de impedimento mute a un «conflicto de competencia» o a un incidente de definición de competencia, último que se encuentra reglado en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.
Lo anterior, porque como lo explicó la Sala en providencia CSJ AP463 – 2015:
…la discusión o duda del juez que compele al superior a definir cuál es la autoridad competente, radica en alguno de los factores a partir de los cuales esta se determina: objetivo, subjetivo, funcional, territorial y conexidad; mas no de la manifestación de impedimento del funcionario, el cual, por supuesto, supone determinar a quién corresponde “continuar el trámite de la actuación” (ídem).
Así las cosas, aun cuando el Juez Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta dispuso la remisión del asunto a esta Corporación para que resolviera «el conflicto de competencia que se plantea», lo cierto es que el asunto se trata en realidad, del trámite del impedimento formulado por el Juez Penal del Circuito de Pamplona, que no fue aceptado por su homólogo Segundo de Cúcuta. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de definir competencia en el presente asunto y en su lugar, resolverá si es fundada o no la declaración impeditiva, lo que realmente incumbe al trámite suscitado3.
2. De acuerdo a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 20044, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto por el Juez Penal del Circuito de Pamplona dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, por ser el superior funcional común de los dos juzgados involucrados, los cuales tienen su sede en distritos judiciales diferentes. Sobre el particular, tiene dicho la Corte que:
[S]i el funcionario se encuentra incurso en una causal de impedimento debe manifestarlo a quien le sigue en turno, pero si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del que se declara impedido o todos estuvieren impedidos, debe enviarlo a otro del lugar más cercano, que puede ser de otro distrito, como ocurre en el asunto objeto de estudio, por ser el único de esa comprensión, para que se pronuncie al respecto, y si éste no comparte las razones expuestas por el primero debe remitirlo a su superior funcional que, como atrás quedó claro, si es de un distrito diferente corresponde a la Corte. (CSJ AP, 07 Mar. 2011, Rad. 35951).
2. En el asunto que concita la atención de la Sala, el Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pamplona, manifestó su impedimento para conocer del proceso penal adelantado contra GEORGE RAPHAEL APONTE ROJAS, en el cual está pendiente de realizarse la diligencia de formulación de acusación.
Sustentó la circunstancia impeditiva en lo dispuesto en los numerales 2º5 y 15º6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y en razón a que el defensor de APONTE ROJAS, es también el abogado de su padre al interior de un proceso de pertenencia.
Sin embargo, en tratándose del mismo funcionario judicial y frente a idéntico supuesto jurídico7, la Sala, en providencia CSJ AP463 – 2015, precisó lo siguiente:
4. En este sentido, concierne a la Corte determinar si el titular del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pamplona debe marginarse del proceso adelantado…con la excusa de que el defensor del procesado es apoderado de su padre en proceso de carácter civil, cuyos honorarios y resultas del proceso le “atañen”, lo cual, en su criterio, materializa las hipótesis consagradas en los numerales 2 y 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
(…)
5.1. En el caso que concita la atención de la Sala, el funcionario declarado impedido invocó como sustento jurídico los numerales 2 y 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004…
(…)
E indicó que el defensor del procesado es apoderado de su padre en un proceso civil de pertenencia, sin embargo, esto no se subsume en los presupuestos fácticos atrás mencionados, por cuanto no dijo tener –el servidor público- la calidad de deudor o acreedor de alguna de las partes, ni que hubiese sido “asistido” por el defensor del acusado.
En este sentido, en la manifestación de impedimento se asimiló: (i) la calidad de acreedor o deudor del “juez”, a la de acreedor o deudor del padre del funcionario; (ii) la condición de “parte”, a la de apoderado de la parte; y (iii) la asistencia judicial surtida a favor del juez, a la prestada al padre del mismo. Sin embargo estos sujetos y conceptos no son intercambiables, por cuanto este asunto, como viene de verse, está regido por el principio de taxatividad. (Resaltado fuera de texto).
Lo resuelto en aquella oportunidad por la Corte, aplica también para el presente asunto, pues aquí insiste el Juez Penal del Circuito de Pamplona, en asimilar la calidad de deudor del «funcionario judicial» a la de su padre, lo que no se acredita del poder aportado con el impedimento, que fue suscrito sólo por su progenitor. Tampoco demuestra el funcionario, qué interés le puede asistir en el proceso de pertenencia iniciado por su familiar, toda vez que no es él quien está siendo representado en aquél trámite por el abogado que funge como defensor de APONTE ROJAS en el presente asunto.
Por tal razón y como quiera que no se advierte la configuración de alguna circunstancia impeditiva por vía de las causales invocadas, lo procedente será declarar infundado el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pamplona y disponer la devolución inmediata de las diligencias a ese despacho, para que continúen su curso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pamplona, para conocer de este asunto.
2. DEVOLVER la actuación a ese despacho judicial.
3. Contra el presente auto no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Al amparo de las causales contempladas en los numerales 2 y 15º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
2 Artículo 57 de la Ley 906 de 2004.
3 En el mismo sentido, CSJ AP463 – 2015.
4 Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación.
Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente.
5 Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad
6 Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso
7 Impedimento manifestado por el mismo Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pamplona, Dr. Miguel Ángel Leal González, para proferir sentencia en proceso adelantado contra José Ángel Carvajal Peña, al amparo de las causales 2 y 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.