AP914-2015(45438)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP914-2015  

Radicación No.: 45.438  

Acta No. 77  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de febrero de  dos mil quince (2015).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre el impedimento  manifestado  por  el  Juez  Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Pamplona1,   para   conocer   del   proceso  penal  que  se  adelanta  contra  GEORGE     RAPHAEL     APONTE     ROJAS.   

ANTECEDENTES  

1. El 6 de octubre de  2013  fue  hurtada  una  motocicleta  en  la  localidad de Pamplona (Norte  de  Santander).  A través de  labores  de  vecindario,  la  Policía  halló, en la vivienda donde residía en  calidad   de   arrendatario   GEORGE   RAPHAEL  APONTE  ROJAS,  las  piezas  del  rodante.   Además  encontró  un  culatin  de  madera,  un  cañón  largo  metálico  y la correspondiente empuñadura de lo que al parecer, era un arma de  fuego.   

2. Por tales hechos,  el  23  de  enero  de  2014  se  llevaron  a  cabo  en  contra  de APONTE ROJAS,  diligencias  concentradas  de  legalización  de  la  captura,  formulación  de  imputación  por la presunta comisión de los delitos de porte de armas de fuego  y  receptación  e  imposición  de  medida  de aseguramiento en establecimiento  carcelario.   

El  19 de marzo del mismo año, la Fiscalía  radicó  el escrito de acusación contra el procesado por los punibles referidos  en  precedencia.  Además, el 26 de junio siguiente varió la imputación y  adicionó  tanto a ese acto, como al pliego de cargos, la presunta comisión del  punible  de  receptación  por hechos ocurridos el 12 de enero de 2014, fecha en  la  cual  fueron recuperados varios elementos que habían sido hurtados a Carlos  Andrés Gómez Nava, los que estaban en poder de APONTE ROJAS.   

3.  Tras  diversos  aplazamientos  solicitados  por la defensa, se fijó el 26 de enero del presente  año  para llevar a cabo la diligencia de formulación de la acusación, pero el  3   de   diciembre  anterior,  el  Juez  Penal  del  Circuito  con  Función  de  Conocimiento  de Pamplona manifestó su impedimento para conocer del proceso, al  amparo  de  las causales contenidas en los numerales 2º y 15º del artículo 56  de  la  Ley  906  de  2004,  con  fundamento en que el defensor de APONTE ROJAS,  «…funge  como  apoderado  de mi padre…dentro del  proceso  de  pertenencia adelantado en el municipio de Labateca (N.S.), conforme  al    poder   que   adjunto,   diligencias   que   se   encuentra   (sic) en curso  y cuyos honorarios y resultas del proceso, atañen al suscrito».   

          Por  tal  razón,  ordenó  la  remisión  del  asunto  al Centro de  Servicios  Administrativos  de  Cúcuta, en atención al contenido del artículo  57 del Código de Procedimiento Penal.   

          4.  El expediente fue repartido al Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  con Función de Conocimiento de la ciudad citada,  quien  no  aceptó  la  manifestación invocada por su homólogo de Pamplona, lo  que  sustentó  en  la providencia con radicación CSJ AP, 4 de febrero de 2015,  Rad.  45.219,  dictada  por  esta  Corporación y donde en idéntica situación,  dijo  la  Corte  que  «el  defensor del procesado es  apoderado  de  su padre en un proceso civil de pertenencia, sin embargo, esto no  se  subsume en los presupuestos fácticos atrás mencionados, por cuanto no dijo  tener   –  el  servidor  público  – la calidad de  deudor  o  acreedor  de alguna de las partes, ni que hubiese sido “asistido”  por el defensor del acusado».   

          En  consecuencia,  dispuso  la  remisión  del  asunto  a la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  para  que  se  resuelva  «el    conflicto    de    competencia    que    se  plantea…conforme  lo  normado  en el artículo 32 numeral 4º de la ley 906 de  2004».   

CONSIDERACIONES  

1. Cuestión preliminar.  

Si  bien  en  ocasiones,  cuando  un  juez  manifiesta  su impedimento para conocer de un asunto, compete pronunciarse sobre  tal  situación a un funcionario de igual categoría, pero de diferente Circuito  o  Distrito  Judicial, por razón de que «en el sitio  no  hubiere  más  de  uno  de  la  categoría  del  impedido o todos estuvieren  impedidos»2,  ello  no  quiere  decir  que el trámite de impedimento mute a un  «conflicto de competencia»  o  a  un  incidente  de  definición  de  competencia,  último que se encuentra  reglado en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.   

Lo anterior, porque como lo explicó la Sala  en  providencia CSJ AP463 –  2015:   

…la discusión o duda del juez que compele  al  superior a definir cuál es la autoridad competente, radica en alguno de los  factores  a  partir  de  los  cuales  esta  se  determina:  objetivo, subjetivo,  funcional,  territorial  y conexidad; mas no de la manifestación de impedimento  del  funcionario,  el cual, por supuesto, supone determinar a quién corresponde  “continuar el trámite de la actuación” (ídem).   

Así  las  cosas, aun cuando el Juez Segundo  Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta dispuso la remisión  del    asunto   a   esta   Corporación   para   que   resolviera   «el   conflicto   de   competencia  que  se  plantea»,  lo cierto es que el asunto se trata en realidad, del trámite del  impedimento formulado por el  Juez  Penal  del  Circuito  de  Pamplona,  que  no fue aceptado por su homólogo  Segundo  de  Cúcuta.   Por lo tanto, la Sala se  abstendrá  de  definir  competencia  en  el  presente  asunto  y  en  su lugar,  resolverá  si  es  fundada  o  no  la declaración impeditiva, lo que realmente  incumbe       al       trámite       suscitado3.   

2. De acuerdo a lo  establecido   en   el   artículo   57   de   la  Ley  906  de  20044, a la Sala le  asiste  atribución  para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto  por  el Juez Penal del Circuito de Pamplona dentro de una actuación que se rige  por  los  lineamientos  del  sistema  penal  acusatorio,  por  ser  el  superior  funcional  común de los dos juzgados involucrados, los cuales tienen su sede en  distritos  judiciales  diferentes.   Sobre  el  particular,  tiene dicho la  Corte que:   

[S]i    el  funcionario  se encuentra incurso en una causal de impedimento debe manifestarlo  a  quien  le  sigue  en  turno, pero si en el sitio no hubiere más de uno de la  categoría  del  que  se  declara  impedido  o  todos estuvieren impedidos, debe  enviarlo  a  otro  del  lugar más cercano, que puede ser de otro distrito, como  ocurre  en  el  asunto objeto de estudio, por ser el único de esa comprensión,  para  que se pronuncie al respecto, y si éste no comparte las razones expuestas  por  el  primero  debe remitirlo a su superior funcional que, como atrás quedó  claro,  si  es  de  un  distrito  diferente  corresponde a la Corte.    (CSJ    AP,    07    Mar.    2011,    Rad.   35951).   

2. En el asunto que  concita  la  atención  de  la  Sala, el Juez Penal del Circuito con Función de  Conocimiento  de  Pamplona,  manifestó  su impedimento para conocer del proceso  penal  adelantado contra GEORGE RAPHAEL APONTE ROJAS, en el cual está pendiente  de realizarse la diligencia de formulación de acusación.   

Sustentó  la circunstancia impeditiva en lo  dispuesto      en      los     numerales     2º5     y     15º6 del artículo  56  de  la  Ley  906  de 2004, y en razón a que el defensor de APONTE ROJAS, es  también   el   abogado   de   su   padre   al   interior   de   un  proceso  de  pertenencia.   

Sin  embargo,  en  tratándose  del  mismo  funcionario   judicial  y  frente  a  idéntico  supuesto  jurídico7,  la Sala, en  providencia  CSJ  AP463  –  2015, precisó lo siguiente:   

4.  En  este  sentido, concierne a la Corte  determinar  si  el  titular  del  Juzgado  Penal  del  Circuito  con Función de  Conocimiento  de Pamplona debe marginarse del proceso adelantado…con la excusa  de  que  el  defensor  del  procesado  es  apoderado  de  su padre en proceso de  carácter  civil,  cuyos  honorarios y resultas del proceso le “atañen”, lo  cual,  en su criterio, materializa las hipótesis consagradas en los numerales 2  y 15  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.   

(…)  

5.1. En el caso que concita la atención de  la  Sala,  el funcionario declarado impedido invocó como sustento jurídico los  numerales 2 y 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004…   

(…)  

E  indicó que el defensor del procesado es  apoderado  de  su padre en un proceso civil de pertenencia, sin embargo, esto no  se  subsume  en  los  presupuestos  fácticos  atrás  mencionados,  por  cuanto  no        dijo        tener        –el  servidor  público- la calidad de  deudor  o  acreedor  de alguna de las partes, ni que hubiese sido “asistido”  por el defensor del acusado.   

En    este    sentido,    en  la  manifestación  de  impedimento  se  asimiló: (i)  la calidad de acreedor o deudor del  “juez”,  a  la  de  acreedor  o deudor del padre del funcionario;  (ii)  la condición de “parte”, a  la  de  apoderado  de  la  parte; y (iii) la  asistencia  judicial surtida a favor del juez, a la prestada al  padre  del  mismo. Sin embargo estos sujetos y conceptos no son intercambiables,  por  cuanto  este  asunto, como viene de verse, está regido por el principio de  taxatividad.   (Resaltado  fuera de texto).   

Lo  resuelto  en  aquella oportunidad por la  Corte,  aplica  también  para  el  presente  asunto, pues aquí insiste el Juez  Penal   del  Circuito  de  Pamplona,  en  asimilar  la  calidad  de  deudor  del  «funcionario  judicial» a  la  de  su  padre,  lo que no se acredita del poder aportado con el impedimento,  que   fue   suscrito   sólo  por  su  progenitor.   Tampoco  demuestra  el  funcionario,  qué  interés  le  puede  asistir  en  el  proceso de pertenencia  iniciado   por  su  familiar,  toda  vez  que  no  es  él  quien  está  siendo  representado  en  aquél  trámite  por  el  abogado  que funge como defensor de  APONTE ROJAS en el presente asunto.   

Por  tal  razón  y  como  quiera  que no se  advierte  la  configuración  de alguna circunstancia impeditiva por vía de las  causales  invocadas,  lo  procedente  será  declarar  infundado  el impedimento  manifestado  por  el  Juez  Penal  del  Circuito con Función de Conocimiento de  Pamplona  y disponer la devolución inmediata de las diligencias a ese despacho,  para que continúen su curso.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.   DECLARAR  INFUNDADO  el  impedimento  manifestado  por  el  Juez  Penal  del  Circuito con Función de Conocimiento de  Pamplona, para conocer de este asunto.   

2.  DEVOLVER  la  actuación a ese despacho judicial.   

3.   Contra  el  presente auto no procede ningún recurso.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria     

1  Al        amparo        de       las           causales        contempladas   en   los  numerales  2 y 15º del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004.   

2  Artículo 57 de la Ley 906 de 2004.   

3  En   el   mismo   sentido,  CSJ  AP463  – 2015.   

4  Trámite     para    el    impedimento.  Cuando  el  funcionario  judicial se encuentre incurso en una de  las  causales  de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o,  si  en  el  sitio  no  hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos  estuvieren  impedidos,  a  otro  del lugar más cercano, para que en el término  improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.   

En  caso de presentarse discusión sobre el  funcionario  a  quien  corresponda  continuar  el  trámite de la actuación, el  superior  funcional  de  quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de  los tres días siguientes al recibo de la actuación.   

Para tal efecto, el funcionario que tenga la  actuación    la    enviará    a    la   autoridad   que   deba   resolver   lo  pertinente.   

5  Que  el funcionario judicial sea acreedor o deudor de  alguna  de  las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su  cónyuge  o  compañero  permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de  consanguinidad o civil, o segundo de afinidad   

6 Que  el  juez  o  fiscal  haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres  (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso   

7  Impedimento   manifestado   por   el   mismo   Juez  Penal  del  Circuito  con  Función  de  Conocimiento  de  Pamplona,  Dr. Miguel  Ángel  Leal  González,  para  proferir sentencia en  proceso   adelantado  contra  José  Ángel  Carvajal  Peña,  al  amparo  de  las  causales  2 y 15 del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004.     

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