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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
AP913-2015
Radicación: 44772
Aprobado Acta N. 077
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).
VISTOS
Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Miguel Ernesto Cuervo Hernández contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, satisface los presupuestos de lógica y adecuada argumentación para que sea admitida.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Los hechos fueron consignados en la sentencia de segunda instancia así:
En los diferentes escritos de acusación, finalmente tramitados en un único proceso en razón de la conexidad decretada, se noticia que durante los años 2005 y 2006, MIGUEL ERNESTO CUERVO HERNÁNDEZ, quien para entonces se desempeñaba como asistente de la Fiscalía 86 Local de la Estructura de Apoyo con sede en esta ciudad, se asoció con particulares y recibió de ellos dinero para facilitar la entrega irregular de varios vehículos hurtados, recuperados y puestos a disposición de ese despacho, pues era efectuada a terceros que no eran los propietarios o poseedores legítimos de los mismos.
Para tal efecto, el acusado informaba a José Manuel García Villanueva sobre los procesos en los cuales los automotores recuperados habían permanecido por largos períodos a órdenes de la Fiscalía General de la Nación sin que se tuviese noticia de sus dueños, a tal punto, que en relación con algunos de los vehículos habían sido elevadas solicitudes para obtener la declaratoria de bienes mostrencos y la consecuente transferencia del derecho de dominio a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
De igual modo, CUERVO HERNÁNDEZ se encargaba de proveer a García Villanueva de las copias de los documentos aportados a las indagaciones respectivas y que eran requeridos para tramitar las peticiones de entrega; reclamaciones que finalmente presentaba el segundo nombrado directamente o por intermedio de otras personas, acompañadas de las fotocopias de las cédulas de ciudadanía de los propietarios legítimos e inscritos de los vehículos, acompañadas de los poderes que se simulaba habían sido otorgados por éstos, incluso, con reconocimiento notarial. Este procedimiento irregular e ilícito ocurrió, de acuerdo con los escritos de acusación, en las actuaciones seguidamente relacionadas y tratándose de los automotores igualmente especificados:
-Radicado 1100160057200780886, en memorial radicado el 19 de julio de 2006 en la Fiscalía 86, adscrita a la Unidad de Estructura de Apoyo con sede en Bogotá, José Manuel García Villanueva solicitó y obtuvo la devolución de la motocicleta Yamaha de placas LMA-13A. Para tal efecto presentó el poder supuestamente suscrito por Luis Fernando López Uribe, autenticado en la Notaría 15 del Círculo de Bogotá, inscrito este último como propietario del automotor.
-Radicado 1100160057200780891, en memorial radicado el 19 de julio de 2006 en la Fiscalía 86, adscrita a la Unidad de Estructura de Apoyo con sede en Bogotá, José Manuel García Villanueva solicitó y obtuvo la devolución de la motocicleta Yamaha de placas JDX-56. Para tal efecto presentó el poder supuestamente suscrito por Alvaro Ramírez Ordóñez, autenticado en la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, inscrito este último como propietario del automotor.
-Radicado 1100160057200780890, en memorial radicado el 3 de abril de 2006 en la Fiscalía 86, adscrita a la Unidad de Estructura de Apoyo con sede en Bogotá, José Manuel García Villanueva solicitó y obtuvo la devolución de la motocicleta Suzuki de placas CJM-94A. Para tal efecto presentó el poder supuestamente suscrito por Sandro Sánchez Millán, autenticado en la Notaría 15 del Círculo de Bogotá, inscrito este último como propietario del automotor.
-Radicado 1100160057200780892, en memorial radicado el 20 de enero de 2006 en la Fiscalía 86, adscrita a la Unidad de Estructura de Apoyo con sede en Bogotá, José Manuel García Villanueva solicitó y obtuvo la devolución de la motocicleta Suzuki de placas GMI-78A. Para tal efecto presentó el poder supuestamente suscrito por Amilcar Yesid Judex Sierra, autenticado en la Notaría 7a. del Círculo de Bogotá, inscrito este último como propietario del automotor.
-Radicado 1100160057200700047, en memorial radicado el 9 de agosto de 2006 en la Fiscalía 86, adscrita a la Unidad de Estructura de Apoyo con sede en Bogotá, José Manuel García Villanueva solicitó y obtuvo la devolución del Chevrolet Monza de placas HMD-650. Para tal efecto presentó el poder supuestamente suscrito por Ariosto Montoya Sierra, autenticado en la Notaría 40 del Círculo de Bogotá, inscrito este último como propietario del automotor.
-Radicado 1100160057200780884, en memorial radicado el 20 de enero de 2006 en la Fiscalía 86, adscrita a la Unidad de Estructura de Apoyo de Bogotá, José Manuel García Villanueva solicitó y obtuvo la devolución de la motocicleta Suzuki de placas 00Z-21A. Para tal efecto presentó el poder supuestamente suscrito por César Augusto León Palacios, autenticado en la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, inscrito este último como propietario del automotor.
-Radicado 1100160057200780883, en memorial radicado el 2 de mayo de 2006 en la Fiscalía 86, adscrita a la Unidad de Estructura de Apoyo con sede en Bogotá, José Manuel García Villanueva solicitó y obtuvo la devolución de la motocicleta Yamaha de placas OQE-54. Para tal efecto presentó el poder supuestamente suscrito por Javier Barreiro Soto, autenticado en la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, inscrito este último como propietario del automotor.
-Radicado 1100160057200700045, en memorial radicado el 4 de septiembre de 2006 en la Fiscalía 86, adscrita a la Unidad de Estructura de Apoyo con sede en Bogotá, José Manuel García Villanueva solicitó y obtuvo la devolución del Mazda 626 LX de placas AQG-785. Para tal efecto presentó el poder supuestamente suscrito por Carlos Eduardo Trujillo Gil y Emperatriz Talero de Trujillo, autenticado en la Notaría 58 del Círculo de Bogotá, inscrito este último como propietario del automotor.
-Radicado 110016005720070034, en memorial radicado el 19 de julio de 2006 en la Fiscalía 86, adscrita a la Unidad de Estructura de Apoyo de Bogotá, José Manuel García Villanueva solicitó y obtuvo la devolución de la motocicleta GAGIVA de placas KBZ-18. Para tal efecto presentó el poder supuestamente suscrito por José Giovanny Dueñez Infante, autenticado en la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, inscrito este último como propietario del automotor.
-Radicado 1100160057200780889, en memorial radicado el 15 de junio de 2006 en la Fiscalía 86, adscrita a la Unidad de Estructura de Apoyo de Bogotá, Dorian Henao Flórez solicitó y obtuvo la devolución de la motocicleta de placas YQJ-88A. Para tal efecto presentó el poder supuestamente suscrito por Luis Arsenio Rodríguez Quesada, inscrito este último como propietario del automotor.
-Radicado 1100160057200700044, en memorial radicado el 18 de enero de 2006 en la Fiscalía 86, adscrita a la Unidad de Estructura de Apoyo de Bogotá, Luis Ricardo Díaz solicitó y obtuvo la devolución de la motocicleta de placas APJ-30. Para tal efecto presentó el poder supuestamente suscrito por Leonardo Pabón Cárdenas, inscrito este último como propietario del automotor.
-Radicado 1100160057200700027, en memorial radicado el 26 de enero de 2006 en la Fiscalía 86, adscrita a la Unidad de Estructura de Apoyo de Bogotá, Orby Lenny Ladino Gómez solicitó y obtuvo la devolución del vehículo de placas BGZ-045. Para tal efecto presentó el poder supuestamente suscrito por Natanel Lizarazo Flórez, inscrito este último como propietario del automotor.
-Radicado 1100160057200780893, en memorial radicado el 15 de junio de 2006 en la Fiscalía 86, adscrita a la Unidad de Estructura de Apoyo con sede en Bogotá, Dorian Henao Flórez solicitó y obtuvo la devolución de la motocicleta de placas YQJ-88A. Para tal efecto presentó el poder supuestamente suscrito por Luis Arsenio Rodríguez Quesada, inscrito este último como propietario del automotor.
-Radicado 1100160057200700043, en memorial radicado el 16 de febrero de 2006 en la Fiscalía 86, adscrita a la Unidad de Estructura de Apoyo con sede en Bogotá, Jazmín Yisel Hernández Granados solicitó y obtuvo la devolución del vehículo de placas CRE-255. Para tal efecto presentó el poder supuestamente suscrito por Aníbal Ricardo Noguera, inscrito este último como propietario del automotor.
-Radicado 1100160057200700894, en memorial radicado el 15 de septiembre de 2006 en la Fiscalía 86, adscrita a la Unidad de Estructura de Apoyo de Bogotá, José Manuel García Villanueva solicitó y obtuvo la devolución del vehículo de placas BGO-539. Para tal efecto presentó el poder supuestamente suscrito por Onel Márquez Calle, inscrito este último como propietario del automotor.
-Radicado 1100160057200700042, en memorial radicado el 17 de abril de 2006 en la Fiscalía 86, adscrita a la Unidad de Estructura de Apoyo de con sede en Bogotá, Floriselda Caicedo Erazo solicitó y obtuvo la devolución del vehículo de placas YMC-56. Para tal efecto presentó el poder supuestamente suscrito por Ciro Antonio Vega Joya, inscrito este último como propietario del automotor.
-Radicado 1100160057200700887, en memorial radicado el 19 de enero de 2006 en la Fiscalía 86, adscrita a la Unidad de Estructura de Apoyo de Bogotá, Diego Alonso Ceballos Córdoba solicitó y obtuvo la devolución del vehículo de placas JDP-53A. Para tal efecto presentó el poder supuestamente suscrito por Pedro Luis Olaya Caicedo, inscrito este último como propietario del automotor.
-Radicado 1100160057200700888, en memorial radicado el 19 de agosto de 2006 en la Fiscalía 86, adscrita a la Unidad de Estructura de Apoyo de Bogotá, José Manuel García Villanueva solicitó y obtuvo la devolución del vehículo de placas HSM-59. Para tal efecto presentó el poder supuestamente suscrito por Lina Katherine García Barrete, inscrito este último como propietario del automotor.
-Radicado 1100160057200700046, en memorial radicado el 27 de enero de 2006 en la Fiscalía 86, adscrita a la Unidad de Estructura de Apoyo de Bogotá, Andrés Gerardo León Ramírez solicitó y obtuvo la devolución del vehículo de placas RYY-57. Para tal efecto presentó el poder supuestamente suscrito por Isidro Oliveros Aroca, inscrito este último como propietario del automotor.
-Radicado 2026732, en memorial radicado en fecha que no se especifica en el respectivo escrito de acusación, en la Fiscalía 86, adscrita a la Unidad de Estructura de Apoyo de Bogotá, José Elias Caro solicitó y obtuvo el 11 de julio de 2006 la devolución del vehículo Daihatsu de placas AMJ-260. Para tal efecto presentó el poder supuestamente suscrito por Edilberto Garrote Silva, inscrito este último como propietario del automotor.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Con fundamento en la anterior situación fáctica, la Fiscalía General de la Nación, en los diferentes procesos adelantados por cada uno de los hechos referenciados en precedencia, le formuló a Miguel Ernesto Cuervo Hernández imputación como posible autor de los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso, falsedad en documento privado, cohecho propio, fraude procesal, concierto para delinquir y estafa.
2. En audiencia preliminar llevada a cabo el 18 de septiembre de 2007, se le impuso al procesado, medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia.
3. El 22 de mayo de 2008 se radicó el escrito de acusación, en el que se incluyeron todos los hechos por los que inicialmente se habían adelantado trámites separados, al haberse decretado la conexidad de los mismos.
La acusación fue formulada el 20 de agosto siguiente ante el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad de Bogotá.
4. Luego de concluidas las audiencias preparatoria y de juicio oral, dicho despacho, el 16 de diciembre de 2013, profirió condena contra el procesado en la que le impuso la pena de 161 meses de prisión, 221 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como autor de los delitos de fraude procesal en concurso con falsedad material en documento público agravada por el uso, falsedad en documento privado y cohecho propio, todos en concurso homogéneo sucesivo.
De otra parte, el a quo decretó la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de falsedad en documento privado y concierto para delinquir que habían sido imputados en audiencias de 3 y 18 de septiembre de 2007.
En cuanto a la ejecución de la sanción privativa de la libertad, se dispuso que la misma se cumpliera al interior de un centro de reclusión, motivo por el que la detención domiciliaria le fue revocada.
5. Contra el fallo de primera instancia el defensor del acusado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 29 de abril del año que trascurre.
6. La anterior decisión fue recurrida en casación por el apoderado de Cuervo Hernández, siendo el estudio sobre su admisibilidad el objeto del actual pronunciamiento.
LA DEMANDA
Presenta varios cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, así:
Bajo la égida de la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, señala que el fallador de segundo grado incurrió en trasgresión indirecta de la norma sustancial derivada de falsos juicios de raciocinio y de identidad, lo cual a su turno condujo a la aplicación indebida de los artículos 31, 287, 289, 405 y 453 del Código Penal y la exclusión evidente de los artículos 29 de la Constitución Política, 7 y 281 de la Ley 906 de 2004.
1. Falso raciocinio
Dicho error de hecho lo hace recaer en el testimonio de José Manuel García Villanueva, señalando que los jueces de instancia desconocieron las leyes de la ciencia y los principios de la lógica en su apreciación.
Afirma que como quiera que el derecho es una ciencia cuyas reglas se contienen en los códigos y leyes, la vulneración de las mismas es lo que conlleva a falsos raciocinio al no tener en cuenta «las leyes de dicha ciencia» como, por ejemplo, el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, precepto que establece el conocimiento para condenar.
En seguida pasa a citar las normas que regulan la apreciación del testimonio, llamando la atención acerca de la valoración de testigos mendaces como es el caso de José Manuel García Villanueva, a quien pese a ello el Tribunal le otorgó credibilidad, convirtiéndolo en el fundamento de la condena contra el procesado, por ser el único que hizo un señalamiento directo en su contra.
Sin negar la relación que en su momento existió entre el acusado y el mencionado testigo, por haber este último tramitado varias solicitudes de devolución de vehículos ante la fiscalía en la que laboraba Miguel Ernesto Cuervo Hernández, sostiene la defensora que de dicha relación no puede derivarse la comisión de un delito, pues la atención que el procesado prestaba a García Villanueva era uno de sus deberes como funcionario de la Fiscalía.
Añade que si bien varios de los testigos dieron cuenta de dicha circunstancia, tales declaraciones en manera alguna acreditan la participación del acusado en los comportamientos punibles que se le atribuyen, tornándose el testimonio de José Manuel Villanueva en la única prueba demostrativa de la responsabilidad del acusado, lo cual por sí solo ya le resta poder demostrativo, y en sustento de su aserto la recurrente cita una referencia bíblica.
Califica a dicho testigo como un charlatán y embaucador que declaró en contra del acusado para poder beneficiarse con un principio de oportunidad.
Resalta el comportamiento intachable de Cuervo Hernández durante su paso por la Fiscalía General de la Nación según así lo depuso su anterior jefe, lo cual no fue tenido en cuenta por el sentenciador para restarle credibilidad a las afirmaciones incriminatorias de José Manuel García.
Sostiene que los señalamientos del referido testigo son negaciones indefinidas que resultan imposibles de desvirtuar, motivo por el que los falladores de instancia quebrantaron las reglas de la «ciencia jurídica», al otorgar credibilidad a dicho declarante, quien además tenía un claro interés en incriminar al procesado, con trasgresión de la norma que regula el principio de la carga de la prueba.
Y añade, «también se incumplieron las reglas de la psicología en el entendido de que el concepto de la personalidad es propio de aquella ciencia a la que los juzgadores no hicieron la menor referencia».
Concluye que la sentencia es ilegal porque se desconocieron las reglas de la ciencia del derecho.
Luego pasa a referirse a la violación del principio lógico de «implicación», el cual hace consistir en la postura del Tribunal de otorgarle credibilidad al dicho de García Villanueva pese a todos los aspectos que llevaban a la conclusión contraria como, por ejemplo, su participación activa en el fraude atribuido al aquí acusado, su falta de coherencia y las probadas contradicciones en sus manifestaciones.
Señala la casacionista: «viola la regla de implicación puesto que la obligación del juez era descartar la mendacidad del testigo a partir de analizar las razones por las cuales se le debía creer al declarante de quien se tiene certeza que estaba mintiendo en su dicho frente a su ajenidad respecto de las falsificaciones como si se estuviera autoabsolviendo, que tenía interés para hacerlo por cuanto la condena de Cuervo Hernández dependía del éxito del principio de oportunidad anunciado en su favor, además de la falta de corroboración del dinero que dio y consignó a Cuervo Hernández».
Indica que el Tribunal decidió creerle al mencionado declarante porque sí, dejando de lado su deber de argumentar las razones por las cuales no tuvo en cuenta los aspectos resaltados por la defensa, y en su lugar se dedicó a citar criterios de autoridad, según los cuáles a los delincuentes se les puede creer.
2. Falso juicio de identidad
Se refiere el demandante al testimonio de María Cecilia Cadena Lleras, funcionaria que al notar las irregularidades en su despacho dio cuenta de ello a la Fiscalía, respecto de quien afirma en ningún momento incriminó al procesado, no obstante lo cual en la sentencia se la presenta como testigo de cargo, circunstancia que comporta una tergiversación de dicho testimonio, puesto que la afirmación de la declarante acerca de que cuando advirtió que en su oficina, para solicitar la entrega de un vehículo a su cargo, se aportó documentación falsa, su empleado Cuervo Hernández lo primero que hizo fue llamar a José Manuel García Villanueva, no se deriva ningún señalamiento en contra del primero.
La recurrente manifiesta que el mismo vicio recayó en los testimonios de Luis Ricardo Díaz y Dorian Henao cuyo dicho fue tergiversado en la medida en que los citados nunca señalaron al procesado como autor de algún delito, simplemente como la persona que los atendió y les hizo firmar unos documentos que soportaban la venta de dos motocicletas que cada uno de los testigos iba adquirir, sin que de tal hecho se logre concluir el conocimiento de Cuervo Hernández acerca de que los documentos eran falsos.
El mismo vicio hace recaer sobre el testimonio de José Elías Caro y la entrevista objeto de estipulación de Orby Leny Ladino, puesto que dichos medios de convicción no señalan al acusado como ejecutor de algún ilícito, sino a otras personas.
3. Cargo Subsidiario- falso juicio de identidad
En este reparo solicita que la condena se mantenga únicamente por el punible de cohecho propio, toda vez que respecto de los demás ilícitos la sentencia es considera ilegal.
Lo anterior, toda vez que equivocadamente se concluyó que las solicitudes de devolución de vehículos que el acusado atendía estaban soportadas en documentación falsa, dado que su intervención se limitó a suministrarle a García Villanueva los datos sobre los vehículos recuperados y que habían sido objeto de hurto para que él se encargara de localizar a sus propietarios y tramitar su entrega.
Sostiene que el falso juicio de identidad recayó sobre la declaración de José Manuel García Villanueva, cuando este manifestó ignorar que los documentos que le entregaban sus socios eran falsos, lo cual fue pasado por alto por el sentenciador de segundo grado.
También indica que el testimonio de María Cecilia Cadena Lleras solo hizo alusión a una situación que le pareció sospechosa de su empleado Cuervo Hernández, afirmación que fue utilizada por los falladores para concluir que dicha declarante había incriminado al procesado.
En los mismos términos se refiere a los testimonios de Luis Ricardo Díaz, Dorian Henao Flórez, la entrevista de Orby Leny Ladino y José Elias Caro, por las mismas razones que expuso en el cargo anterior.
Solicita que se case la sentencia para que en su lugar se absuelva al procesado de todos los delitos objeto de acusación o, en su defecto, se lo responsabilice únicamente por el delito de cohecho propio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Si bien es cierto, la Corte ha precisado que en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, al eliminar la exigencia del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a tal impugnación, también lo es que corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia1.
Además, se tiene que de acuerdo con la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación, o cuando se advierta que no es necesario el fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
En lo que corresponde a los requisitos que debe reunir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera de manera rigurosa los requerimientos que debe cumplir un libelo de casación como en efecto lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes:
i. Señalar de manera precisa y concisa las
causales invocadas.
(ii) Desarrollar los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y,
(iii) Demostrar que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Una vez clarificado lo anterior, se abordará el estudio formal del libelo de casación.
1. Calificación de la demanda
La recurrente acudiendo a la violación indirecta de la norma sustancial presenta un solo cargo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá consistente en la violación indirecta de la norma sustancial por falsos juicios de raciocinio e identidad.
Sea lo primero precisar que la trasgresión indirecta de la norma sustancial se relaciona con el proceso lógico desplegado por el juez para valorar la prueba y exige de quien lo demanda, la carga argumentativa de hacer ver en forma expresa cuál fue el vicio, concretando el falso juicio que determinó al sentenciador de segundo grado a arribar a una equivocada conclusión, los cuales pueden ser de hecho o de derecho.
En el primer caso, bien puede tratarse de un falso juicio de identidad, el que a su vez puede ser por tergiversación, cercenamiento o trasmutación; falso juicio de existencia o falso raciocinio; en el segundo, errores de derecho, se habla de falso juicio de legalidad o de convicción.
Se recuerda al libelista que el error de hecho, se presenta cuando el juzgador se equivoca al contemplar directamente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen en ella (falso juicio de identidad); o porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, existiendo la prueba es apreciada en su exacta dimensión fáctica y al asignarle su mérito persuasivo, transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio) (CSJ AP 21 Nov. 2002, rad. 14147).
En el segundo caso, error de derecho, se trata de yerros jurídicos que hacen alusión a la inobservancia de las normas que regulan la producción y aducción de la prueba, o mejor, la trasgresión de una norma de derecho probatorio o de una garantía de un derecho fundamental (error de derecho por falso juicio de legalidad), o si se desconoce el valor probatorio asignada en la norma que determina la fuerza demostrativa del elemento de juicio (falso juicio de convicción).
En tratándose de error de hecho por falso raciocinio, que es uno de los motivos que se invoca en la demanda objeto de estudio, corresponde a quien lo alega indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que fue desconocida en el fallo. También corresponde al recurrente identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error en aras de establecer que de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia hubiera sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario.
El falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción que funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con un razonamiento lógico y/o científico que conlleva a una conclusión errada. De allí que se atribuya al demandante, no la mera enunciación de la trasgresión a las reglas de la sana crítica, sino la carga de identificar cuál regla de experiencia, de la lógica o de la ciencia que se desconoció, y cómo tal desconocimiento trascendió en el resultado de la sentencia, es decir, debe hacer ver el casacionista la conclusión absurda a la que arribó el juez de segundo grado como resultado de un equivocado razonamiento.
Para el asunto que ocupa la atención de la Corte, es evidente que el libelo incumple los requisitos de postulación y demostración del error de hecho por falso raciocinio, toda vez que la presunta infracción a las leyes de la ciencia la recurrente la hace consistir en el desconocimiento de las normas que regulan la apreciación de la prueba con base en las cuales se determina su poder suasorio.
La cuestión planteada no corresponde a la infracción de las leyes de la ciencia, si por ello se entiende el «conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales»2, por cuya razón, como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, «para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, requiere que los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin encuentren fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social3 o científica»4, (CSJ AP 5 May. 2006, rad. 41044).
Lo anterior, habida cuenta que el derecho no establece esas reglas universales y generales creadas a partir de la observación de los hechos que puedan ser demostrables a través de procedimientos técnicos, científicos o de práctica social como sucede, por ejemplo, con disciplinas como la física, la biología, la medicina o la psicología; además, dicha discusión no resulta pertinente para esta caso en la medida en que lo que aquí se debate ninguna relación guarda con aspectos científicos que sea necesario dilucidar para resolver el caso, en tanto que los hechos aluden situaciones para cuya ejecución no entran a jugar las leyes científicas.
Más bien, sin expresarlo con claridad, pareciera que la censora pretende exponer el desconocimiento de los principios de la lógica, pero lo hace a partir de su desacuerdo frente al mérito que el fallador otorgó a varios testimonios, en donde lo que se evidencia es su propósito de imponer su particular postura acerca de la apreciación que debió darse a los medios de convicción, sin siquiera mencionar cuál fue el principio lógico que se desconoció, si lo fue el de identidad, no contradicción, tercero excluido o razón suficiente.
De principio a fin se dedica a poner de presente circunstancias que a su juicio no hacen de José Manuel García Villanueva un testigo creíble y que en nada se relacionan con los principios lógicos antes mencionados, mucho menos hace ver que las conclusiones del sentenciador correspondan a deducciones absurdas apartadas de un lógico razonamiento.
Y respecto de los demás testimonios, busca imponer su propia regla de valoración probatoria, según la cual deben desecharse aquellos en los que no se hizo una directa sindicación contra el procesado, olvidando que la prueba indiciaria también es un elemento de convicción válido, pues aunque no está previsto como tal en el Código de Procedimiento Penal, su apreciación conjunta con otras pruebas puede soportar un juicio de responsabilidad penal.
Si su objetivo era atacar la prueba indiciaria, debió demostrar el error en el que incurrió el sentenciador en la construcción del indicio, especificando si el mismo recayó en el hecho indicador o en el indicado, valiéndose en el primer caso, de cualquiera de las formas de errores de hecho o de derecho, y en el segundo evento, en el vicio denominado falso raciocinio, precisando cómo se trasgredió la sana crítica, si lo fue por el desconocimiento de las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica o las leyes de la ciencia, con el fin de evidenciar lo absurdo de la conclusión a la que arribó el Tribunal.
Ahora bien, en cuanto a los falsos juicios de identidad alegados por la recurrente respecto de los mismos testimonios frente a los que con anterioridad fallidamente expuso la incursión en un falso raciocinio, vuelve a soportar dichos yerros en su inconformidad con el poder demostrativo que le otorgó el fallador de segundo grado a los medios de convicción testimoniales, con lo cual hace más palpable que su inconformidad no radica en la legalidad de la sentencia a partir de yerros en la apreciación de los testimonios, sino en que a partir de su criterio personal se otorgó credibilidad a la pruebas de cargo, cuestión que escapa de la discusión propia de la sede extraordinaria.
Dadas las falencias que se han puesto de presente, la demanda de casación será inadmitida.
3. De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.
4. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados por esta corporación (CSJ, A.P 12 Dic. 2005, Rad. 24.322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de Miguel Ernesto Cuervo Hernández.
SEGUNDO: Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase,
José Luis Barceló Camacho
José Leonidas Bustos Martínez
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
María Del Rosario González Muñoz
Gustavo Enrique Malo Fernández
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Auto del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros.
2 Diccionario Esencial de la lengua española, Real Academia Española, 2006.
3 La Ciencia, M.B. Kédrov y A. Spirkin; Ediciones Grijalbo.
4 Sentencia del 15 de septiembre de 2010, radicación 32488.