AP911-2015 (44235)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP911-2015  

Radicación No. 44235  

(Aprobado Acta No. 077)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero  de dos mil quince (2015).   

La  Sala resuelve sobre la admisibilidad de  la  demanda  de casación presentada por la defensora del procesado José María  Pedraza  Jiménez,  contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de  Santa  Rosa  de  Viterbo,  que  revocó  la  absolución  dictada por el Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Duitima y lo condenó por las conductas punibles  de peculado por uso y peculado culposo.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTES:   

Los  primeros  fueron  declarados  por  el  a  quo  en  los siguientes  términos:   

El  día viernes 30 de diciembre de dos mil  cinco  (2005),  José  María Pedroza Jiménez, en su condición de Asistente de  Fiscal  I,  de  la  Fiscalía  Primera  Especializada  con sede en Santa Rosa de  Viterbo,  tuvo  que  adelantar  labores  propias  de  su  cargo,  como  realizar  notificaciones  y trasladar algunos equipos de oficina, para lo cual utilizó la  camioneta  Chevrolet  Blazer, de placa OEV 030, color verde metalizado, asignada  a  dicho  despacho  judicial. Empero, sin mediar autorización alguna, prolongó  la  tenencia  y  conducción  del rodante, el cual trasladó hasta su residencia  [ubicada]  en  la  ciudad  de  Duitama. Luego… [a eso] de las cuatro y treinta  horas  de  la  mañana  del siguiente día, en la vía que de Sogamoso conduce a  Duitama,  el  vehículo fue accidentado en momentos en que era conducido por [el  mismo]  José María Pedraza Jiménez, accidente que ocasionó la pérdida total  del mencionado automotor.   

Con  fundamento  en  lo  anterior, el 31 de  diciembre  de 2007, en la Fiscalía Octava Seccional de Duitama, al calificar el  mérito  probatorio  del  sumario,  se  precluyó la instrucción a José María  Pedraza  Jiménez  por  el  delito  de  daño  en  bien  ajeno y se le profirió  resolución acusatoria por la conducta punible de peculado por uso.   

Contra esa determinación, el representante  del  Ministerio  Público  interpuso  los  recursos de reposición y apelación,  mientras  que  el  incriminado  solo  invocó  este  último, por tanto, el 5 de  febrero  de  2008,  la  Fiscalía  Quinta  Seccional  de Duitama, al resolver la  impugnación  horizontal, también acusó al encartado por el delito de peculado  culposo.   

Esa  decisión fue apelada directamente por  el  procesado  y,  el 3 de junio de 2009, la Fiscalía Segunda Delegada ante los  Tribunales   Superiores  de  Santa  Rosa  de  Viterbo  y  Yopal,  confirmó  los  proveídos del 31 de diciembre 2007 y del 5 de febrero de 2008.   

La   etapa   de  la  causa  correspondió  adelantarla  al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de Duitama donde, en la  audiencia  preparatoria,  se negó la nulidad planteada por el mismo incriminado  con  fundamento,  entre  otros  motivos,  en  la  indebida  notificación  de la  providencia  del  5  de  febrero  de  2008 que desató el recurso de reposición  contra   la   resolución   acusatoria,   por   ende,   la  defensa  apeló  esa  determinación,  siendo revocada el 23 de junio de 2011 por el Tribunal Superior  de  Santa Rosa de Viterbo, quien dispuso rehacer la actuación desde la referida  notificación.   

Corregida  la  irregularidad,  se  tramitó  nuevamente  el  recurso  de apelación contra las decisiones del 31 de diciembre  de  2007  y  del  5  de  febrero de 2008, siendo confirmadas el 27 de octubre de  2011,    por   ende,   en   esa   fecha   quedó   en   firme   la   resolución  acusatoria.   

Allegada  la  actuación al Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de Duitama, su titular se declaró impedido, motivo por el  cual  el  expediente  pasó al Juzgado Primero homólogo, en donde se evacuó la  audiencia  preparatoria  y  la  vista pública, tras lo cual, el 28 de agosto de  2013,  se  absolvió  al implicado José María Pedraza Jiménez por los delitos  objeto de acusación.   

Impugnado  ese  fallo por la Fiscalía y el  representante  del  Ministerio Público, el 11 de marzo de 2014 fue revocado, en  consecuencia,  se  condenó  a  José  María Pedraza Jiménez como autor de las  conductas  punibles  de  peculado por uso y peculado culposo, imponiéndosele 16  meses  de  prisión,  multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término,  a  quien  se  le  concedió  la  suspensión condicional de la  ejecución de la pena.   

Inconforme con dicha sentencia, la defensora  del procesado presentó recurso de casación.   

LA      DEMANDA:   

La  actora  inicialmente indica que si bien  los  delitos que aquí son objeto de juzgamiento no tienen una pena superior a 8  años,  a  efectos de que proceda el recurso de casación por vía ordinaria, en  todo  caso  es  viable acudir a la modalidad discrecional, por cuanto los cargos  formulados   ponen  de  presente  “yerros  de  gran  talante”,   los   cuales,  al  ser  expuestos  con  claridad, dan lugar a dicho medio de impugnación.   

Señalado lo anterior, la libelista propone  tres    censuras,    cuyos    argumentos   se   sintetizan   de   la   siguiente  manera:   

Primer   cargo:  

Con apoyo en la causal tercera de casación  de  que trata el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la impugnante denuncia que  la  sentencia  se  dictó  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  cuanto se  desconoció  el debido proceso y el derecho de defensa, lo que condujo a ignorar  lo  previsto  en  los  artículos  29 de la Carta y 6, 8, 404 y 429 de la ley en  cita.   

Expresa  que ello es así, por cuanto en la  resolución  acusatoria  “se le cambiaron las reglas  del  juego” al procesado, pues a pesar de que en la  indagatoria  se  le  atribuyeron los delitos de peculado por uso y daño en bien  ajeno,  en  la  convocatoria  a  juicio,  por  petición  del  representante del  Ministerio  Público,  se  le dedujo la conducta punible de peculado culposo, de  la cual no se pudo defender durante la instrucción.   

Añade    que    incluso   “la  variación  en  la  calificación  jurídica  no  se ciño a  parámetros  legales”,  toda  vez  que el delito de  daño  en  bien  ajeno  protege el bien jurídico del patrimonio económico y el  peculado culposo la administración pública.   

Aduce, igualmente, que como se resarció el  daño  ocasionado  antes  de  la  sentencia  de  primera  instancia,  de haberse  mantenido  la  imputación  por  el  delito  de  daño en bien ajeno, se habría  podido  proferir  preclusión  o  cesación  de  procedimiento  respecto  de tal  ilícito, conforme lo prevé el artículo 265 del Código Penal.   

Ahora,  una  vez  asegura  que el delito de  peculado  culposo  envuelve grandes diferencias con el ilícito de daño en bien  ajeno,  pues  tiene  una  pena de prisión más alta y no admite la reparación,  sostiene que   

lo  que se pretende con estos argumentos no  es  exponer  que  no se pueda hacer la variación de la calificación jurídica,  sino  que  de ello se le informe desde el primer momento [al acusado] y no se le  sorprenda  (como  ocurrió  en este caso) con delitos inimaginados, frente a los  cuales  no pudo ejercer el derecho de contradicción al desconocerlos, [además]  tampoco  se  vislumbra  por  ningún  lado la congruencia y la legalidad, que si  bien  se predica de las decisiones de los jueces, también es aplicable para los  actos que sean emitidos por la Fiscalía General de la Nación…   

Conforme se dejó planteado en la audiencia  preparatoria,  en  donde  comparando  lo  que  sucede en la Ley 906 de 2004, que  exige  congruencia  entre la imputación, la acusación y la sentencia; frente a  la  Ley  600  de  2000,  la  concordancia  debe existir entre la indagatoria, la  acusación y la sentencia.   

Finalmente, una vez critica que al implicado  no  se  le haya corrido traslado del dictamen pericial de alcoholemia, así como  del     “registro     de    horas”,  concluye  que  se le soslayaron “sus  derechos  fundamentales”,  por  lo  que pide que se  declare la nulidad de lo actuado.   

Segundo   cargo:  

Al amparo de la causal primera de casación  contemplada  en  el  artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000, el actor alega la  violación  directa  de  los  artículos 122 de la Constitución y 398 y 400 del  Código  Penal,  en  razón  de  su “interpretación  errónea”.   

Inicialmente  advierte  que  “no  se  referirá a la valoración de las pruebas practicadas en  el  proceso,  por  cuanto  tal y como lo manifestó la primera instancia, dentro  del   expediente   no   obra…   alguna   [acerca]  de  la  traslación  de  la  disponibilidad  jurídica y material” del vehículo,  del fiscal que lo tenía a su cargo, al procesado.   

Seguidamente, expone que la interpretación  errónea  estriba  en  que  el  Tribunal  concluyó  que  el  acusado  tenía la  “disponibilidad       material”  del  automotor, conforme se desprendía de la prueba testimonial,  olvidando  que  los tipos penales de peculado por uso y peculado culposo exigen,  para  su configuración, tanto de la disponibilidad material como jurídica, sin  que  esta  última  se  pueda  tener  por demostrada con base en la “simple  orden verbal” que impartiera  el  fiscal  que tenía a su cargo el vehículo, como con acierto lo concluyó el  juzgador a quo.   

Añade  que  frente  a  la  disponibilidad  jurídica     se     han    desarrollado    tres    tesis:    la    “estricta  o  rigurosa”,  según  la  cual  la  ley  es  la  que  fija  explícitamente  como  opera;  la “amplia”,    que   considera   que  cualquier  manifestación emitida por el superior da lugar a la transferencia de  la  disponibilidad  y; la “intermedia”,  que  a juicio de la impugnante es la que se debe tener en cuenta  en  este  caso,  respecto  de  la  cual  la doctrina1 sostiene que no basta la mera  relación  material  con  la cosa, sino que se requiere de un vínculo jurídico  entre  el agente delictual y el objeto, de modo que si, por ejemplo, el servidor  público  se  apropia de unos bienes sobre los cuales detenta una mera relación  de  hecho,  surgida del cargo y no de la función, no se estructura una conducta  punible   contra  la  administración  pública  sino,  a  lo  sumo,  contra  el  patrimonio económico.   

Por tanto, asevera la demandante que como el  inculpado  carecía  de  “una relación directa, de  manejo,  de  administración o de custodia” sobre el  automotor,  en este caso no se reúnen las exigencias del tipo objetivo, pues el  uso   del   bien   fue   “ocasional”      y      la      jurisprudencia2  exige  que  el  vínculo sea  “directo”.   

Así las cosas, afirma que si el Tribunal no  hubiese  incurrido  en  la  interpretación errónea de los artículos 398 y 400  del  Código  Penal,  se  habría percatado que frente a los delitos de peculado  por  uso y peculado culposo, no había lugar a predicar, respecto del procesado,  el   elemento   normativo:  “cuya  administración,  tenencia  o  custodia  se  le  haya  confiado  por  razón o con ocasión de sus  funciones”.   

Finalmente,  sostiene  que  como  la  orden  verbal  impartida  al  enjuiciado  por el fiscal para que utilizara el vehículo  fue  revocada, pues éste le prohibió que lo sacara del parqueadero, de esto se  sigue  que  al  momento en que el implicado lo usó, no lo hizo por razón o con  ocasión  de  sus  funciones,  lo  que desvirtúa completamente el argumento del  Tribunal.   

Por  tanto pide casar la sentencia y que se  deje en firme el fallo absolutorio del juzgador de primer grado.   

Tercer   cargo:  

Con  fundamento  en  la  causal  primera de  casación  señalada  en  el  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la recurrente  denuncia  que  el  fallador  de  segunda  instancia violó indirectamente la ley  sustancial  al  incurrir  en errores de hecho por falso juicio de existencia por  omisión  e  invención,  lo  que  condujo  a  la  aplicación  indebida  de los  artículos 398 y 400 del Código Penal.   

Al respecto expresa que el Tribunal dio por  demostrado  sin  estarlo,  que  cuando  el  procesado  retiró  el automotor del  parqueadero,  aún estaba vigente la orden verbal impartida por el fiscal que lo  tenía  a  su  cargo, ignorando que tal orden había sido revocada, toda vez que  la  prueba  testimonial,  que  no  se tuvo en cuenta, evidencia que se le había  prohibido  el  uso  del vehículo, razón por la cual no era posible predicar la  disponibilidad  del  bien  en cabeza de su defendido y, en consecuencia, tampoco  la   configuración   de   los   delitos   de   peculado   por  uso  y  peculado  culposo.   

Aduce que mediante la resolución del 25 de  enero  de  2002,  el  vehículo  le fue asignado a la Fiscalía Especializada de  Santa  Rosa  de  Viterbo,  cuyo  titular  entonces  detentaba  la disponibilidad  jurídica  y material del mismo, así que legalmente era el único que lo podía  usar.   

Agrega que la actuación procesal revela que  el  Fiscal  Especializado  le  impartió  la  orden  verbal  al acusado para que  utilizara  el  vehículo en el trasporte de unos muebles, como también para que  llevara  a  cabo  algunas  notificaciones,  a  quien  posteriormente,  según lo  declaró   Ana   Milena   Velasco  Ojeda,  por  su  intermedio  le  indicó  que  “no     sacara    la    camioneta”,  lo  cual  denota  que se rompió “el  nexo  o  vínculo  funcional  entre  el  sujeto  agente y el objeto material que  impedía  que  su  actuar  se  ubicara  en  la  afrenta  al bien jurídico de la  administración  pública,  ubicándolo  eventualmente  en un injusto que atenta  contra el patrimonio económico”.   

Por  ende,  la  actora  manifiesta  que  el  Tribunal  pasó  por  alto  que  se  había  cancelado  la orden verbal y que la  Fiscalía  General de la Nación informó que no había prueba documental acerca  de  que el vehículo se le hubiera asignado al implicado, amén de que el manual  de  funciones  puso  de  presente  que  éste  no tenía, dentro de ellas, la de  realizar  el  trasteo  de muebles o notificar providencias, así que no realizó  estas  actividades “por razón o con ocasión de sus  funciones”   sino   que  obedecieron  “simplemente     a     un     acto    libre    sin    incidencias  jurídicas”,   que   no  desarrolló  “como  servidor  público…  sino como un simple ciudadano, pues  no      se      encontraban     en     su     órbita     laboral”.   

De  otra  parte,  una vez aduce que la mera  orden  verbal  no  es  suficiente  para  trasladar o desplazar la disponibilidad  jurídica  o material exigida en los delitos por los que aquí se procede, orden  de  la  cual  predica  que  incluso  fue revocada por el fiscal, añade que para  definir  si  se  presenta  la  referida  disponibilidad  se  han  propuesto tres  teorías,    valga    decir,    la   “estricta   o  rigurosa”,  según  la  cual  la ley es la que fija  explícitamente   como   opera;   la   “amplia”,  que   considera  que  cualquier  manifestación  del  superior  da  lugar  a  la transferencia de la disponibilidad y; la “intermedia”,  que  a  juicio  de la  impugnante  es  la  que  se  debe tener en cuenta en este caso, y que no deja al  capricho  del  superior  el  desplazamiento  de  la disponibilidad sino que debe  mediar  una orden escrita, que si bien se puede manifestar de distintas maneras,  todas  deben  estar  previstas  en  la  ley  y  de  allí que en el sub   judice   la  orden  verbal  fuera  insuficiente  para  transferir  la  disponibilidad  exigida  por  los delitos de  peculado por uso y peculado culposo.   

Sostiene  que  una falencia adicional en la  valoración  de  la  prueba  surgió  por  el hecho de que, a pesar de que en el  manual  de  funciones  del  cargo  desempeñado  por  el procesado, no estaba la  asignación  del  bien para que lo usara y realizara notificaciones y, por ende,  no  había  lugar  a  predicar la disponibilidad, pues ella estaba en cabeza del  fiscal, el Tribunal concluyó que sí la tenía.   

Puntualiza, igualmente, que no obstante que  en  los  cuatro  oficios  expedidos  por  la  Fiscalía General de la Nación se  indicó  que  no se encontró acto administrativo o comunicación en donde se le  hubiesen  atribuido  al  procesado  las funciones de notificador o se le hubiera  asignado  el automotor, como sí aparece resolución en donde se le asignó a la  Fiscalía  Especializada  de  Santa Rosa de Viterbo el rodante, todo lo cual fue  ignorado  por el Tribunal, de lo anterior se sigue que el inculpado no tenía la  disponibilidad  jurídica del automotor y si bien se le dio una orden verbal, la  misma fue revocada al prohibirle su utilización.   

Una  vez  cita criterio de autoridad con el  fin       de       apoyar       su      postura3,  pide  casar  la sentencia y  que  se  deje  en  firme  el  fallo  absolutorio del a  quo.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

I.        Cuestión   Previa:   

Cuando   la  Corte  analiza  la  demanda,  concentra  su  interés en comprobar el cumplimiento de unas precisas exigencias  formales,   tanto  frente  a  la  legitimación,  como  de  crítica  lógica  y  suficiente  demostración,  en aras de preservar el carácter extraordinario del  recurso de casación.   

En  tal sentido, los requisitos que le son  reclamados  al  impugnante,  persiguen que el libelo satisfaga unos presupuestos  mínimos  de  coherencia  intrínseca,  lo  que  supone contar con interés para  demandar,  lo  cual  resulta  de haber impugnado el fallo de primer grado sin el  éxito  esperado,  o  del hecho de que siendo favorable, la sentencia de segunda  instancia  termine  afectando  los  intereses  del no recurrente, respecto de lo  decidido  por el a quo, como  en efecto ocurrió en el caso de la especie.   

Igualmente, se ofrece necesario revisar si  la  sentencia  contra  la  cual  se dirige el recurso extraordinario, lo fue por  delito  y  si  su  quantum  máximo  punitivo  excede  de  ocho  años.  Así  mismo,  si  el  fallo ha sido  proferido  en  segunda  instancia por un Tribunal o, a pesar de no superar aquel  extremo  punitivo,  pero  sí  ser  dictado  en  alzada  por  juez  colegiado  o  unipersonal,  se  persiga  el  restablecimiento  de  derechos fundamentales o el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  caso en el cual se debe argumentar previa y  suficientemente sobre el tópico que concite la atención.   

A  su vez, de conformidad con el artículo  212  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  es  necesario  señalar la causal,  exponer   el   o  los  cargos  en  sustentación  del  recurso,  expresando  los  fundamentos   y   las  normas  infringidas,  así  como  demostrar  su  efectiva  trascendencia  en  orden  a  cumplir  alguno  de  los  fines establecidos por el  legislador  en  el  artículo  206 ibídem.   

El  esfuerzo  que  precede igualmente debe  respetar  los  principios  que gobiernan el recurso de casación y en particular  los  de sustentación suficiente, según el cual, la demanda debe bastarse a sí  misma  para  provocar  la  anulación  del fallo; el de crítica vinculante, por  cuyo  medio  se  exige  una  argumentación  fundada  en  las causales previstas  taxativamente  por  la  normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos  de  forma  y  contenido,  de  acuerdo  con la seleccionada por el actor y; el de  objetividad,  conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con  la actuación.   

Ahora, se evidencia que el caso que concita  la  atención,  no  permite el acceso al recurso extraordinario de casación por  el  sendero  normal  o  tradicional  como lo adujo la defensor, sino por la vía  excepcional  o discrecional, según se desprende del contenido del artículo 205  de  la  Ley  600  de  2000,  norma aplicable en el sub  judice,  por  cuanto  el  fallo  de  segundo grado se  dictó  por  los  delitos  de peculado por uso y peculado culposo que tienen una  pena máxima de prisión de 4 y 3 años, respectivamente.   

En  ese  sentido, se observa que el inciso  1º  del  artículo  205  de  la  Ley  600  de  2000, consagra que el recurso de  casación  es  viable  contra las sentencias proferidas en segunda instancia por  los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar,  cuando  se proceda por “delitos que tengan señalada  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo máximo exceda de ocho años”.   

A su vez, el inciso 3º del mismo artículo  dispone  que,  cuando  el  fallo  de  segundo  grado  no  es  proferido  por los  mencionados  tribunales  o  el  delito  por  el  cual  se procede tiene una pena  privativa    de    la    libertad    no   mayor   al   mencionado   quantum  (más  de 8 años) —como    ocurre    aquí—  o  la sanción no es restrictiva de  la  libertad, se concede a esta Sala la facultad de admitir discrecionalmente la  demanda   de   casación,   “cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía de los  derechos  fundamentales,  siempre  que reúna los demás requisitos exigidos por  la ley”.   

En   el   sub  lite  se advierte, como atrás se dejó indicado, que  el  fallo  cuestionado  se dictó por los delitos de peculado por uso y peculado  culposo   que   tienen   una   pena   máxima  de  prisión  de  4  y  3  años,  respectivamente,  de  donde  se  sigue que no se satisface el requisito objetivo  previsto  en  el inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal  para  acceder al medio de impugnación extraordinario por la vía común, por lo  que  le  correspondía  al demandante exponer las razones orientadas a demostrar  la viabilidad del recurso de casación por el sendero excepcional.   

II.  Sobre la  obligación   de    argumentar    acerca  de  la   procedencia   del   recurso  de  casación  discrecional:   

En  cuanto  hace  a  esta  modalidad  para  acceder   al   recurso   extraordinario,   de  manera  constante  esta  Sala  ha  puntualizado     que     al     libelista     le     corresponde    expresar  el  motivo, dentro de aquellos  contemplados  en  el  inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que da  lugar  a  la  intervención de la Corte. Lo anterior, en razón de la naturaleza  eminentemente rogada del referido medio de impugnación.   

En esa medida, al actor le asiste la carga  de  persuadir  a  la  Corporación  sobre  la necesidad de un pronunciamiento de  fondo  en  orden  a  desarrollar  la  jurisprudencia  o  para  salvaguardar  las  garantías  fundamentales  de  las partes o intervinientes procesales, ya que la  Corte,  únicamente después de verificar esa exigencia, se ocupará del aspecto  formal   de   la   demanda,  es  decir,  que  cumpla  con  los  presupuestos  de  presentación  lógica  y  debida argumentación, acorde con lo estipulado en el  artículo 212 de la Ley 600 de 2000.   

En  esas condiciones, si lo perseguido por  el  censor  es  el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte, ha de demostrar,  con  claridad  y  precisión,  la  necesidad  de  proveer un pronunciamiento con  criterio  de  autoridad  respecto  de  un  tema  jurídico especial, ya sea para  unificar  posturas  conceptuales  encontradas  o  con  el  fin  de actualizar la  doctrina  o  para abordar un tópico aún no tratado, con el deber de indicar de  qué  manera  la  decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al  asunto   que   se  examina  y,  a  su  vez,  servir  de  guía  a  la  actividad  judicial.   

Ahora,  si  el  propósito es salvaguardar  derechos  fundamentales, al censor le asiste la obligación de comprobar, con la  misma  claridad y precisión, la violación de la garantía e indicar las normas  que  la recogen y protegen, así como evidenciar su desconocimiento por el fallo  impugnado,  indicando en este aspecto, de manera concreta, en qué consistió su  vulneración  y  la  influencia  que  se derivó al goce o libre ejercicio de la  misma.   

Por  ello,  la  Sala  ha  señalado que el  recurso  de  casación  por  la  vía  discrecional  únicamente se justifica en  razón    de    la    urgencia    de    proteger    la   garantía   fundamental  conculcada.   

Así mismo, ha precisado que la afectación  a  la garantía debe ponerse en evidencia con la sola indicación descriptiva de  su  ocurrencia,  en  concreto  en  el  capítulo  de  la  demanda  dedicado a la  fundamentación  de  la  necesidad  de  que  la  Corte  intervenga para procurar  salvaguardarla.   

No obstante, cabe aclarar que tal requisito  no  debe entenderse cumplido cuando el libelista, o bien se limita a expresar su  postura  personal  frente  al  alcance  de  la ley procesal y el contenido de la  actuación,  o  a  acerca  de  la estimación de los medios de convicción, pues  sobre este último tópico la Corte ha señalado:   

….lo   que  resulta  evidente es la inconformidad del recurrente con la valoración   de   las   pruebas,  perspectiva   desde   la   cual   surge  indiscutible  la  impertinencia  del  recurso extraordinario por vía   discrecional,   como   instrumento   erigido   para   preservar  garantías  fundamentales, ya que, cuando se trata de  simples  discrepancias probatorias, como en este caso,  la  demanda  no  tiene  ninguna  posibilidad  de  ser  admitida,  dado que, como  constantemente lo viene sosteniendo la Sala:   

“…los reparos  relacionados    con    la    apreciación   de   la  prueba…   por    cuanto   no   significan   una   afrenta   directa   a   los  derechos  fundamentales  del  debido  proceso  y  de  defensa,  pues  el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de  juicio  en  la  estimación de las pruebas, no pueden  tenerse    como    sustentación    válida    del    recurso   de   casación  discrecional.    Este    medio   de   impugnación    excepcional,   solo   se  justifica  por  la  urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados,  si  el  daño  se  pone  en  evidencia  con  la  sola  indicación    descriptiva    del    escrito    de  sustentación.   

Los  giros  de  fundamentación  por  la  apreciación de la  prueba,  dada  la indeterminación de  los  resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden  ser  argumento  suficiente para reclamar una casación  sujeta    a    tan    singulares    necesidades”4.   

Y por lo tanto:  

“…en  principio,   las   posibilidades  reconocidas  en  la  jurisprudencia   para   acceder   a   la   casación  discrecional   no   se  extienden  a  las  hipótesis  planteadas  en  la  demanda,  es  decir,  a  discutir  la valoración    judicial    de   los   elementos   de   convicción,  porque  en  esa  labor  los  jueces  cuentan  con  la relativa libertad que se desprende de  la  sana  crítica,  a no ser que se proponga que sus  deducciones  son producto de una motivación aparente,  falsa  o  ausente, supuesto que determinaría, en caso  de   que  se  demuestre  y  aparezca  concretado,  la  consolidación   de   un  quebranto    a    las    garantías,    en   cuanto  obedecerían  tales  deducciones  a  la arbitrariedad  —ajena   a  un  estado  democrático     y     constitucional—   y   no   a  la  razón     y     a     la     justicia”5.         (CSJ AP, 24 Abr. 2013, Rad. 38113)   

Entonces, visto el discurso ofrecido por el  defensor  en  la  demanda,  sin  dificultad se advierte que se dedica a predicar  vicios   in  procedendo  e  in  iudicando  a partir de  proponer  su  particular  punto  de  vista  sobre las normas instrumentales y la  valoración  probatoria  contenida  en la sentencia, postura a partir de la cual  pregona  el desconocimiento de la garantía de la presunción de inocencia, así  como del debido proceso y el derecho de defensa.   

Así  las cosas, es patente la carencia de  predicados  orientados a cumplir con una motivación que evidencie la violación  de  una  garantía  y  que  por  ende  permita  acudir  al medio de impugnación  extraordinario  por  el  sendero  excepcional,  lo  cual  conduce a inadmitir la  demanda  presentada, sin embargo, como además del deber ineludible de persuadir  a  la Sala para que intervenga, igualmente el inciso 3º del artículo 205 de la  Ley  600  de  2000  impone que el libelo “reúna los  demás  requisitos exigidos por la ley”, en adelante  se mostrará que tal obligación tampoco se adelantó.   

II.     Sobre   las   censuras  en  particular:   

Primer   cargo:  

Como  en esencia la actora denuncia que el  fallo  impugnado  se  dictó  en  un juicio viciado de nulidad, por cuanto en la  indagatoria  no  se le imputó al enjuiciado el delito de peculado culposo, pues  ello  solo  vino  a  suceder  al  resolver el recurso de reposición interpuesto  contra  la  resolución  acusatoria,  razón  por la cual durante la etapa de la  instrucción  el  implicado  no pudo defenderse de esa imputación, pero además  alega   que   por   tal   motivo   se   ignoró  el  principio  de  “congruencia”; de esto se sigue, tal  como  atrás  se  dejara  anunciado,  que  la  impugnante  simplemente  pretende  utilizar  el  recurso de casación en orden a imponer su visión personal frente  al  ordenamiento  jurídico y la actuación, mas no a evidenciar la vulneración  trascendente de alguna garantía procesal.   

En efecto, inicialmente basta remitirse al  discurso  empleado  por  la recurrente para percatarse que no logra demostrar la  existencia  de  la  supuesta  irregularidad  que  alega  y,  obviamente, tampoco  consigue comprobar la incidencia de la misma.   

De  ello da cuenta el hecho de que a pesar  de  que  cita  un conjunto de normas, no precisa en cuál de ellas se señala un  específico  debido  proceso  que  permita  concluir,  al  confrontarlo  con  el  trámite  surtido,  que  se desconocieron las formas propias del juicio en punto  de  la  deducción  del  delito  de  peculado  culposo al resolver el recurso de  reposición interpuesto contra la resolución acusatoria.   

Tampoco pone de manifiesto de qué concreta  manera       se       ignoró       el       principio      de      “congruencia”,  pues es evidente que  desconoce  que  en  la  Ley  600  de  2000,  bajo  cuya égida se desarrolló la  presente  actuación, la concordancia solamente se exige entre la convocatoria a  juicio y la sentencia.   

Ahora, como la censora denuncia que una fue  la  imputación  jurídica  que se le hizo en la indagatoria al inculpado y otra  la  que  se  le dedujo en la acusación impidiéndose por esta vía el ejercicio  del  derecho  de  defensa  y,  a  su  vez,  que ello envolvió la violación del  principio  de congruencia, conviene recordar lo que esta Sala ha expresado sobre  el particular:   

La   calificación   jurídica   de  los  comportamientos  imputados que se hace en la indagatoria y en la providencia que  define   la   situación   jurídica,   es   provisional,  porque  puede  sufrir  modificaciones  de  conformidad  con la dinámica probatoria del proceso penal y  las  apreciaciones  jurídicas  que  puedan presentarse con posterioridad. No de  otra   manera   puede   entenderse,   cuando   el  artículo  338  del  estatuto  instrumental,  que trata de las formalidades de la diligencia de indagatoria, en  el  aparte  pertinente  dispone: “A continuación se le interrogará sobre los  hechos   que  originaron  su  vinculación  y  se  le  pondrá  de  presente  la  imputación jurídica provisional”.   

De esta manera resulta claro para la Sala,  que  el  procesado  en  la diligencia de indagatoria sí conoció detalladamente  los  hechos  que  constituyen  la  denominación  jurídica  de  prevaricato por  acción,  incluso con la correspondiente agravante, en concurso heterogéneo con  cohecho  propio,  pues la Fiscalía fue franca al ponerlo en conocimiento de que  la  resolución judicial, para entonces posiblemente constitutiva de prevaricato  por  acción,  se  había proferido en una actuación judicial que se adelantaba  por  el  delito  de homicidio, informándole, asimismo, sobre las circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar que rodearon el pronunciamiento. En tal virtud, desde  ese  momento  procesal…  se  enteró, junto con su defensor, de los cargos por  los  que  se le investigaba, respecto de los cuales pudieron ejercer ampliamente  los derechos de defensa y contradicción.   

Se  ha  sostenido  de manera reiterada por  esta   Corporación,   que  el  proceso  penal  se  rige  por  el  principio  de  progresividad,  cuya  característica  fundamental  es  que  se  avanza desde lo  posible   debido   a   la   ausencia   de  conocimiento  de  las  circunstancias  temporo-espaciales  en  que  se  desarrollaron  los  hechos,  hasta llegar al de  certeza, pasando por la probabilidad.   

De las anteriores consideraciones se colige  que  la  imputación  jurídica  que  se  hace  en  un  momento procesal como la  indagatoria,  generalmente  en  estados  primarios  de  la investigación, no es  vinculante   frente   a   las  decisiones  ulteriores,  pues  el  análisis  del  funcionario  o  la  prueba  sobreviniente  pueden incidir en la variación de la  adecuación  típica  de la conducta que se endilga, de ahí que lo que no puede  ser  objeto  de variación durante toda la actuación, es el núcleo esencial de  la imputación fáctica.   

En  consecuencia,  no  obstante  que  al  procesado  no  se  le hicieron conocer en ese momento procesal las disposiciones  legales  que describían inequívocamente los comportamientos endilgados, sí se  le  informó  que  se  le  estaba  vinculando  a una investigación penal por el  delito  de prevaricato por acción y que esta conducta se había cometido dentro  de  una  actuación  judicial  que  se  seguía  por  el  delito  de  homicidio,  circunstancia  que  finalmente  es la constitutiva de la agravación que echa de  menos  el  recurrente.  Así  como  se  le informó que se le investigaba por el  delito  de  cohecho  propio,  por  haber  recibido  dinero para ejecutar un acto  contrario a sus deberes oficiales.   

En  consecuencia, conforme lo ha sostenido  esta                   Corporación6,  no  constituye un vicio con  la  fuerza  necesaria  para  invalidar  la  actuación,  el hecho que durante la  indagatoria  se  le hiciera una imputación fáctica provisional y jurídica con  algunas  deficiencias,  porque  la trascendencia de la omisión radica en que el  sindicado  ignore  absolutamente  cuáles  son  las  conductas por las que se le  investiga   y   se   le   impida  ejercer  su  derecho  de  defensa. (CSJ SP, 28 May. 2010, Rad. 33095).   

Entonces,  confrontado  lo  que  viene  de  señalarse  con  el  caso  que  concita  la atención, fácil se advierte que el  procesado,  en  la  diligencia de indagatoria, sí fue interrogado acerca de los  hechos  que  daban  lugar a su vinculación y, en especial, respecto de aquellos  que  luego  se  adecuaron  al  delito de peculado culposo, pues afirmó que, por  “hacer un favor” a unas  compañeras  de  trabajo que habían sido objeto de un hurto, tomó el vehículo  oficial  y  que  cuando se desplazaba por la carretera que de Tibasosa conduce a  Duitama  a  altas  horas  de  la  noche,  se  salió  de  la  vía por evadir un  semoviente.  Por  tanto, en ese momento se le imputó el delito de daño en bien  ajeno, ante lo cual sostuvo:   

El  delito  de  daño  en bien ajeno no se  configura  para  el  presente  caso,  ya  que este requiere indefectiblemente la  presencia  del  dolo y yo tuve fue un accidente de tránsito, el daño se causó  en  un  accidente  de  tránsito,  es  decir, culposamente, lo cual desdibuja de  contera el delito de daño en bien ajeno…”   

Así  las  cosas,  es  claro  que  ningún  asidero  tiene  la  afirmación de la libelista en punto de que el acusado se le  afectó  el  derecho  de  defensa  por cuanto no tuvo oportunidad de conocer los  hechos  por  los  cuales  se  le  había vinculado y que después sirvieron para  deducirle el delito de peculado culposo.   

De otra parte, como ya se dejó sentado en  líneas   anteriores,   tampoco   es   posible  admitir  que  se  consolidó  la  vulneración   del  principio  de  congruencia  con  fundamento  en  que  en  la  diligencia  de  indagatoria  no se le imputó al procesado el delito de peculado  culposo  y ello únicamente vino a ocurrir al resolver el recurso de reposición  interpuesto contra la resolución acusatoria, por cuanto   

…como  la Corte lo ha precisado en otras  ocasiones,   la   ley   procesal  no  exige  la  exacta  consonancia  entre  las  imputaciones  formuladas  en  la  indagatoria  y  los  cargos  deducidos  en  la  acusación,  pues  aquellos  son  de  naturaleza  provisional  y  solamente  los  últimos   son   definitivos,  sin  desconocer  que  existe  la  posibilidad  de  modificarlos     en     la     etapa     del     juicio,    conforme    precisos  presupuestos.   (CSJ   AP,   9   Dic.   2009,   Rad.  32789)   

De  otra parte, mayor desacierto formal lo  constituye  la postura que asume la impugnante al cuestionar en la misma censura  aspectos  inherente  a  la legalidad de la prueba, en particular de la pericial,  pues  con ello olvida que las eventuales irregularidades que se produzcan frente  al   debido   proceso  en  la  práctica  e  incorporación  de  los  medios  de  convicción,  deben  perfilarse  a  través de la violación indirecta de la ley  sustancial,  por la elemental consideración de que las deficiencias formales en  este  aspecto no generan la nulidad de lo actuado, en tanto no hacen parte de la  estructura del proceso.   

En  resumen, es claro que la demandante en  esta  censura  no  tiene  en  cuenta  el  alcance  de la ley, el contenido de la  actuación   procesal,   pero   además,   hace   una  mezcla  inconciliable  de  quejas.   

Segundo   cargo:  

Como  en  este  ataque  la actora alega la  violación  directa de la ley sustancial porque, a su juicio, se incurrió en la  “interpretación       errónea”  de  los artículos 398 y 400 del Código Penal, en tanto concluye  que  contrario  a  lo  afirmado  por  el  Tribunal,  el  acusado  no  tenía  la  disponibilidad  jurídica  ni material del vehículo sobre el cual recayeron los  delitos  a él imputados y, por ende, se debe casar el fallo y absolverlo; de lo  anterior  se  sigue  que  con  tal postulación la impugnante soslaya requisitos  elementales de recurso de casación.   

En efecto, está ampliamente decantado que  cuando  se  predica  la violación directa de la ley sustancial, ello supone que  el  juicio  que  se  le  hace a la sentencia es en derecho, y de allí que esté  proscrita  toda  discusión  en  torno  a los hechos declarados por el Tribunal,  como  también  cualquier  objeción en punto de la valoración de los medios de  conocimiento,  sin embargo, esto último es lo que hace la libelista al predicar  que  no  obra  prueba  de  que  en  el  procesado  concurriera la disponibilidad  jurídica  o  material  sobre el automotor objeto de los delitos de peculado por  uso y peculado culposo que se le atribuyen en el fallo.   

De  otro  lado,  el concepto de violación  seleccionado  por  la  recurrente se opone a lo que finalmente solicita, pues si  asegura  que se incurrió en la interpretación errónea de los artículos 398 y  400  del  Código  Penal,  en  donde  se  describen las conductas punibles antes  aludidas,  y tal sentido de vulneración consiste en que la norma aplicada es la  correcta,   pero   se   le   ha   dado   por   el   juzgador   un  alcance  —excedido    o   limitado—  que  no  le  corresponde,  entonces no es posible que pretenda la  absolución,  pues esto de suyo implica la no aplicación de las normas en cita,  por  ende,  con  tal  presentación  incurre en el desconocimiento del principio  lógico  de  no  contradicción,  en  tanto  no  puede  pedir que se empleen las  disposiciones anotadas y a su vez que no se proceda a hacerlo.   

Ejemplo adicional de la desorientación de  la  defensora  en  la  postulación del cargo, lo constituye la circunstancia de  que  con  el  fin de sustentarlo, pregona que la doctrina ha ensayado tres tesis  con  el  fin  de  establecer si es posible predicar la disponibilidad del sujeto  agente  sobre  el  objeto,  de  tal  forma  que  de  las  que cita escoge la que  convenientemente  sirve  más a sus intereses, ignorando con tal visión, que el  Tribunal  de  forma  clara, con sustento en la jurisprudencia inveterada de esta  Sala,  concluyó  que  bastaba que la relación entre el bien y el sujeto agente  surgiera por razón de la función.   

Al respecto apuntó:  

Sin  lugar  a dudas, es elemento normativo  del   tipo   penal   y   por   ende   esencial,   que   exista   una   relación  jurídica7   entre  las  funciones  del  servidor  público  con  los  bienes  públicos,  y  que  a  partir  de ellos se desprende legalmente una disposición  jurídica  o  material  del  bien,  por  eso  incurre  en el delito tanto el que  permite  que  se  usen los bienes como el que con ocasión a su función dispone  de ellos extrayéndolos de la órbita de la función pública.   

Para el caso en concreto, el señor Pedraza  Jiménez  era un empleado subordinado al jefe inmediato, el Fiscal Especializado  de  Santa  Rosa  de  Viterbo,  bajo  cuyas órdenes ejecutaba la mayoría de sus  funciones  en  la dependencia, constituyendo el propósito de su cargo “apoyar  el  desarrollo de las actividades del ejercicio de la acción penal en los casos  asignados  al  respectivo  Fiscal”,  para cuyo efecto algunas de sus funciones  esenciales,  de  acuerdo  con  la resolución 2-2072 del 7 de septiembre de 2007  —que reseña el manual de  funciones,  labores  y  requisitos  de  los cargos de la Fiscalía General de la  Nación—,  era  la  de  ejercer  las  funciones  de  secretario  administrativo  y “colaborar y apoyar  temporalmente  el  desarrollo  de las actividades relacionadas con la naturaleza  de  su  cargo,  cuando por necesidades del servicio su superior lo requiera” y  “apoyar   al   respectivo  Fiscal  Delegado  en  la  gestión  de  la  acción  constitucional,  administrativa y demás requerimientos”; así que si la labor  lo  requería,  el  superior  en  ejecución  del  apoyo  de su empleado, podía  valerse   [de  él]  incluso  para  la  práctica  de  una  notificación,  cuyo  desplazamiento   permitía   el   uso   oficial   de   los   vehículos   de  la  institución.   

De  ahí se desprende la relación del uso  oficial  del  vehículo  con  las  funciones  del empleado oficial, pues resulta  evidente  que  la  disposición material efectiva del mismo se desprendió de su  rol   de   servidor   público  a  la  orden  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación8.   

Entonces, además que el sujeto activo era  calificado,  existía  una  relación  funcional, material, jurídica o de hecho  con  el  bien estatal, cuya disposición asumió en cumplimiento de una orden de  su  superior  facultado  para  impartirla,  de  acuerdo  al  reglamento  que  el  procesado  adquirió  al  ingresar a la institución, así que desde ese momento  tenía  el  deber  legal de cuidarlos, recaudarlos, guardarlos o administrarlos,  so pena de fallarle a la administración pública.   

En  esa  medida,  si  bien  es  cierto  al  procesado  no  se  le  confirió  la orden por escrito sino de manera verbal, es  claro  que  debía  acatarla  si  estaba en la posibilidad de hacerlo, lo que de  aceptar  se  presumía,  como que por lo menos… [debía saber] conducir, [así  que]  desde  ese  momento  el  vehículo  quedó  a  su  disposición,  limitada  exclusivamente,   a   que  el  uso  fuera  para  la  función  operativa  de  la  institución,  de  acuerdo al acta de entrega del 27 de julio de 2005, en la que  se  estableció  que  las utilidades del vehículo eran, entre otras, satisfacer  las  necesidades  básicas del despacho, de acuerdo con la Circular número 0003  proferida  por la Dirección Nacional Administrativa y Financiera, por la que se  reglamentó  el uso de los vehículos automotores, además, en la resolución de  2005  donde  se  asignó  el  vehículo a la Fiscalía Delegada ante el Juez del  Circuito  Especializado, que en su artículo tercero ordena que las personas que  hagan    uso   del   vehículo   deberán   responder   por   el   cuidado   del  mismo.   

Precisado  por  el  Tribunal  —con apoyo en el criterio pacífico de  esta  Sala—, que en cabeza  del  acusado  recaía  la  disponibilidad del objeto sobre el cual se cometieron  los  delitos  de peculado por uso y peculado culposo, es evidente que la censura  ensayada  por  la  libelista es un intento por imponer su visión personal en el  caso  de  la especie, ignorando que la sentencia arriba a esta sede amparada por  la  presunción  de  legalidad y acierto, de modo que el recurso de casación no  es  un  escenario  para  prolongar  discusiones  sino  que  es por excelencia un  espacio    orientado    a    denunciar   vicios   in  procedendo    o    in  iudicando              objetivamente  trascendentes.   

Por  tanto,  es  claro  que el reparo bajo  estudio  adolece  de  profundos  defectos formales, amén de que se funda en una  realidad contraria a la que arroja la actuación.   

Tercer   cargo:  

Al  estar  sustentado  en  que el Tribunal  incurrió  en la violación indirecta de la ley sustancial a raíz de errores de  hecho   por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  e  invención  en  la  apreciación  de  la  prueba,  a partir de lo cual la actora sostiene que se dio  por  demostrado  sin  estarlo,  que  el  procesado  tenía la disponibilidad del  vehículo  sobre  el  cual  se  cometieron  los  delitos  de  peculado por uso y  peculado  culposo,  en  punto de lo cual esgrime dos argumentos: el primero, que  cuando  el  procesado  sacó  el  vehículo  del  parqueadero de la Fiscalía no  estaba  vigente la orden de su superior para que lo utilizara, pues se le había  indicado  por  su  superior  que  no  lo  podía retirar de ese sitio, según se  desprende  de la prueba testimonial y, el segundo, que se probó que el referido  automotor  estaba  a  cargo  del  Fiscal Especializado de Santa Rosa de Viterbo,  pues  así  lo refleja la prueba documental que no se tuvo en cuenta; de esto se  sigue  que  la  demandante  simplemente  acude  al  recurso de casación como se  tratara  de  una  tercera  instancia,  mas  no  con  el  ánimo de evidenciar la  presencia de los yerros que denuncia.   

De ello da cuenta el hecho de que empleando  un  estilo  propio  de las instancias, pretende imponer su propio punto de vista  sobre  la  valoración de las pruebas, con el exclusivo propósito de desvirtuar  la  demostración  de la existencia de la disponibilidad que el procesado tenía  respecto  del vehículo sobre el cual se predica se cometieron los delitos a él  imputados.   

Tan   cierto   es   lo   anterior,   que  sofísticamente  se  concentra  en  intentar  demostrar que, al impartírsele al  acusado  la  orden de que dejara el vehículo en el parqueadero de la Fiscalía,  de  esto  se  sigue  que ya no estaba vigente la orden para que lo pudiera usar,  ignorando  que  lo  esencial  frente  al  caso que ocupa la atención, es que el  procesado,  por  razón  de  sus  funciones, tomó el vehículo para actividades  ajenas   a   las   oficiales   y   en  medio  de  tal  circunstancia  le  causó  daños.   

En  esa  medida,  el  alegato de instancia  encaminado  a  poner  de  presente  que documentalmente estaba demostrado que el  automotor  se  le  había  entregado  al  Fiscal  Especializado de Santa Rosa de  Viterbo  y  que por tal motivo el acusado no tenía la disponibilidad del mismo,  pierde  todo  sustento,  pues  como lo concluyó el Tribunal, al delegársele la  tarea de conducirlo, aquella surgió.   

En  ese  sentido,  expresó el juzgador de  segunda instancia lo siguiente:   

…con base en los testimonios rendidos en  juicio,  como  los  de  Ana  Milena  Velasco  Ojeda, Campo Elías Tamayo Medina,  [Pedro  Eduardo]  Gómez  Angarita,  María  Pedraza  Jiménez  y  Deisy Lisseth  Nuncira,  se  concluye  fácilmente  que el procesado sí conducía el vehículo  para   operaciones   del  Despacho,  pues  así  lo  dispuso  el  Fiscal  en  la  distribución  de  tareas  en  su  Despacho.  Le  ordenaba  a él algunas de las  labores  de  notificación,  y  era en torno a esa confiabilidad y función, que  tenía  la  disponibilidad  material  del  mismo  y  el  acceso a las llaves del  automotor,  al  punto que los vigilantes del parqueadero no se oponían a que lo  sacara,  [pues]  era  bien  sabido  que…  era común que al empleado le tocara  conducir  para  cumplir  con  las  funciones operativas y administrativas, a tal  punto  que  en  su  declaración,  el  vigilante  de  turno Pedro Eduardo Gómez  Angarita,  explicó  que  lo  dejó salir porque aquel le comentó que iría con  las  directivas  y  porque  él  sabía  que era un funcionario de la Fiscalía.  Entonces,  para la Sala no hay duda que la disponibilidad material era en razón  a su función.   

En  las  anteriores  circunstancias, queda  establecido  que  el  procesado asumió la disposición del vehículo oficial en  razón  a  su función y por ello era su responsabilidad directa administrarlo y  usarlo   de   manera   idónea   para  el  cumplimiento  de  las  funciones  del  cargo9,  quedando  desde  que  lo  sacó  del  parqueadero, en la órbita  material  de su cargo y a su responsabilidad, porque, se reitera, las llaves del  vehículo  las  tenía  en  razón  a  su función y era esa la limitación para  subirse  al  mismo,  usarlo  para lo que debía, pero, contrario a ello, resulta  que  lo  dispuso  de  manera ilegal para su propio disfrute, extrayéndolo de la  misión  para lo que legalmente lo dispuso la Rama Judicial, es decir, usándolo  indebidamente.   

De otra parte, igualmente se repara que ni  siquiera  formalmente  se  presentaron  los  errores de hecho denunciados por la  libelista,  pues,  contrario a lo afirmado por ésta, la prueba testimonial y la  documental  no  fue omitida y tampoco se supuso, en tanto solo se tuvo en cuenta  la   legalmente   recaudada,  sobre  la  cual  el  ad  quem  realizó  una puntual valoración como viene de  recordarse,  en  la  que,  acogiendo el criterio de esta Corporación, concluyó  que  al  existir  una relación jurídica entre el sujeto agente y el objeto por  razón  de  la  función, había lugar a predicar la disponibilidad material del  bien respecto del incriminado.   

Así  las  cosas,  es claro que la censura  examinada    adolece    de    profundas    fallas    en   su   presentación   y  desarrollo.   

Finalmente, cabe precisar que atendiendo a  los   fines  de  la  casación,  fundamentación  de  la  misma,  posición  del  impugnante  dentro  del  proceso e índole de las controversias, no se encuentra  violación  de  garantías  de  incidencia  sustancial ni procesal que deban ser  protegidas  oficiosamente  y que conduzcan a superar los defectos de la demanda,  por  lo  que  se  impone  su  definitiva  inadmisión,  de  conformidad  con  lo  preceptuado   en   los  artículos  212  y  213  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

RESUELVE:   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  de  José María Pedraza  Jiménez.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Carlos   Mario  Molina  Arrubla,  Delitos  contra  la  administración  pública,  editorial  Leyer, segunda  edición.   

2 CSJ  SP, 3 Feb. 2010, Rad. 31263.   

3 CSJ  SP, 3 Feb. 2010, Rad. 31263.   

4  “Cfr. Autos de 27 de marzo de 2007 y 9 de diciembre  de 2009, radicaciones 26651 y 29155, respectivamente.”   

5  “Cfr. Autos de 7 de febrero de 2007 y 20 de febrero  de 2008, radicaciones 26493 y 29008, respectivamente.”   

6  “Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación  Penal.  Sentencia  del  22  de  julio  de  2009. Rdo.  27.852.”   

7  “Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  sentencia  del  12  de noviembre de 1997, radicación 9887, reiterada en  sentencias  del  10  de octubre de 2002, radicación 15938, y del 13 de julio de  2006,  radicación 25266, entre otras, donde el debate jurídico actual no trata  solo  de la disponibilidad funcional y la disponibilidad material, [sino que] se  habla  de  una  relación  jurídica  explicada  por  la  Corte  como  que “la  apropiación  debe  recaer sobre bienes de los que disponga el servidor público  por  razón  de  sus  funciones,  en  el entendido de que la relación existente  entre  el  funcionario  que  es  sujeto  activo  de  la  conducta  y  los bienes  oficiales,  puede  no  ser material, sino jurídica, y que esa disponibilidad no  necesariamente  deriva  de  una  asignación  de competencia, sino que basta que  esté vinculada al ejercicio de un deber.”   

8  “Sentencia  CSJ,  radicado  31263,  3 de febrero de  2010.  Lo  anterior  porque  como  lo  tiene  definido la jurisprudencia de esta  Corporación,  la  relación  funcional  entre  el servidor público y el objeto  material  no  necesariamente debe surgir de una disposición normativa, sino que  también  puede  originarse  en aquellos eventos en los cuales la disponibilidad  del  bien haya surgido en virtud de la relación de hecho del funcionario con la  cosa…”   

9  ”Todo  lo  anterior  respaldado  por  la  línea  jurisprudencial  de la Corte  Suprema  de  Justicia, donde analiza el peculado y la relación con el objeto de  la  administración.  Sentencia  CSJ,  Radicado 31263, del 3 de febrero de 2010.  “La  expresión  utilizada  en  la  definición  del peculado, y que dice «en  razón  de  sus  funciones»,  hace  referencia a las facultades de administrar,  guardar  y  recaudar,  etc. No puede entenderse en el sentido de la adscripción  de  una  competencia  estrictamente legal y determinada por una regular y formal  investidura  que  implique una íntima relación entre la función y la facultad  de  tener el bien del cual se dispone o se hace mal uso; no significa, pues, que  tales  atribuciones deben estar antecedentemente determinadas por una rigurosa y  fija  competencia  legal,  sino que es suficiente que la disponibilidad sobre la  cosa  surja  en  dependencia  del  ejercicio  de  un deber de la función. “La  fuente  de  la  atribución,  en  otros términos, no surge exclusivamente de la  ley,  puesto que ella puede tener su origen en un ordenamiento jurídico diverso  que  fija  la competencia en estricto sentido. Lo esencial en este aspecto es la  consideración  de  que,  en  el  caso  concreto,  la  relación  de  hecho, del  funcionario  con  la  cosa,  que lo ubica en situación de ejercitar un poder de  disposición  sobre  la misma y por fuera de la inmediata vigilancia de un poder  jurídico  superior, se haya logrado en ejercicio de una función pública, así  en  el  caso  concreto  no  corresponda a dicho funcionario la competencia legal  para  su  administración.  Igual  se  presentará  el delito de peculado, en la  hipótesis  de  que  la  administración  del  bien  deriva del ejercicio de una  función nominalmente propia de otro empleado.”     

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