AP6686-2015(45249)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP6686-2015  

Radicación Nº 45249  

(Aprobado acta N° 397)  

Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos  mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Se  ocupa  la Sala del recurso de reposición  impetrado     por    Víctor    Rafael    Rodríguez  Cáceres,   contra  el  auto  calendado  el pasado 8 de septiembre por medio del  cual  la  Sala  inadmitió la acción de revisión instaurada a su propio nombre  en  disfavor  de  la sentencia del 6 diciembre de 2012 del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bucaramanga que confirmó la proferida el 6 de agosto de  2012 del Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad.   

DE LA ACTUACIÓN PROCESAL.  

1.  El  6  de  agosto  de 2012 y tramitado el  juicio  oral,  se  condenó al procesado Víctor Rafael  Rodríguez  Cáceres,  a  las  penas principales de 36  meses  de  prisión  y multa de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  así  como  a  la  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  término, al hallarlo autor de la conducta  punible  de  invasión  de  terrenos y edificaciones, a quien se le concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

2.  Impugnado  el fallo por el condenado y su  defensor,  fue  confirmado  en  su  integridad  el 6 de diciembre de 2012 por el  Tribunal Superior de Bucaramanga.   

3.  Se interpuso demanda de casación por el  propio  implicado  en  su  condición  de abogado, la cual fue inadmitida por la  Corte  en  providencia  de  28  de  agosto  de  2013  (rad. 40886), por falta de  técnica   

4.  En  anterior  oportunidad  se  presentó  libelos  para  promover  la  revisión  de  las  sentencias,  las  cuales fueron  inadmitidas  por  la Corporación en autos interlocutorios de 3 de julio de 2013  (Radicado 41328) y 28 de mayo de 2014 (Radicado 42794).   

5.  Mediante  providencia  AP5084-2015, rad.  45249  del  8  de  septiembre de 2015, la Sala inadmitió de plano la demanda de  revisión  interpuesta  en  esta  oportunidad  a  nombre propio por Víctor  Rafael Rodríguez Cáceres, por no  cumplir  con  los requisitos formales ni sustanciales para la interposición del  escrito.   

DEL MEMORIAL DE IMPUGNACIÓN.  

          1.  Sostiene  el  recurrente  que  desde  el  año 1992 adquirió en  posesión  el  inmueble ubicado en la calle 104 F No. 16 A -52 Barrio El Rocío,  por  negocio  jurídico  con  el vendedor, el cual fue pagado por su madre quien  manejaba  sus  finanzas,  una  vez  ocupado,  realizó varias mejoras durante el  periodo de 1992 a 2002.   

          2.  Menciona  que  procedió  a  entregarlo  en arriendo desde el 23  junio  de  2003,  entre  otros,  a los señores Carlos Andrés Martínez y Kelly  Liliana   Aristizabal,  Ángela  María  Pinto  Cárdenas,  José  Manuel  Ulloa  Cuellar,  Teresa  Macías  de Díaz, Gabriel Ángel Villegas Lobo y Martha de la  Cruz  Clavijo,  estos  últimos  quienes  actualmente se encuentran en el citado  inmueble.   

          3.  Por  tanto  solicita,  que  se  admita  la demanda, “por  tener  posesión  probada del inmueble de la calle 104 F No.  16  A  -52  Barrio  El  Rocio  a  favor del demandante Víctor Rafael Rodríguez  Caceres  en  calidad  de  poseedor  de  muy buena fe como señor y dueño por el  tiempo    de    veinte    (20)    años    (…)”1   

      Así mismo, se  revoque,  reforme  o  modifique  la sentencia en la que se violaron sus derechos  adquiridos  y  la  presunción  de  derecho  del artículo 763 y 786 del Código  Civil.   

          Al  efecto,  anexa  como  elementos  nuevos,  cinco (5) contratos de  arrendamientos del referido inmueble.   

CONSIDERACIONES  

1. Del memorial de impugnación propuesto por  el  censor en el que manifiesta que tiene “calidad de  poseedor  de  muy  buena  fe  como  señor y dueño por el tiempo de veinte (20)  años  desde 1992 hasta el año 2013 (sic) fecha en que se presenta este recurso  de                reposición(…)”2,   encuentra   la  Sala  que,  insiste  en  considerar  que la acción de revisión invocada es viable, pues no  se  tuvo en cuenta sus derechos adquiridos y las acciones posesorias adelantadas  por el accionante.   

2.  Tiene establecida de manera pacífica la  jurisprudencia  de la Corporación, frente al recurso horizontal en lo que a las  acciones de revisión se refiere:   

«El  recurso de reposición, como en razón  de   su   propia   naturaleza   y   características   procesales   así  se  ha  conceptualizado,  posibilita  al sujeto que se siente agraviado con la decisión  del  servidor judicial para que lo inste a reconsiderarla. Ello supone que a los  fundamentos  en  que  se  ha  sustentado la determinación adversa, se propongan  aquellos  motivos que procuran evidenciar que la razón jurídica está de parte  del   recurrente.»   (CSJ  AP,  17  ago.  2005,  rad.  23579)      

3.  A  través  del auto impugnado, la Corte  inadmitió  la  solicitud  revisora  en  este caso planteada, haciendo notar los  manifiestos  yerros  en que se incurrió en el libelo en torno al incumplimiento  de   los   requisitos  formales  y  sustanciales  inobservados  por  el  censor;  equivocaciones  de  los  cuales  ya  se  había  ocupado  la  Sala  en  anterior  oportunidad  frente  a  las  demandas  de  revisión propuestas por Víctor         Rafael        Rodríguez        Cáceres.   

5. En efecto, procedió la inadmisión de la  demanda  de  revisión, no solamente por la indebida argumentación de la causal  aducida,  la no incorporación de la sentencia en firme que acreditara la prueba  falsa   que   sirvió   de   fundamento   a   la   condena  contra  Rodríguez  Caceres,  la  ausencia  de  la  constancia   ejecutoria   de   las   providencias  de  instancia,  la  falta  de  autenticación  de  dichos  documentos,  sino también, porque la otra propuesta  como  cargo  subsidiario “incumplimiento protuberante  de  las  obligaciones  del  estado  (sic) para investigar seria e imparcialmente  tales  violaciones”,  se  asemejaban  a  un cargo de  casación y no al objeto de la acción revisionista.   

6. Ahora, mediante la reposición se opone a  la   inadmisión   “de   la  demanda  de  casación  (sic)”3   pero  no  porque  esté  en  capacidad   alguna   de   refutar  su  inidoneidad  para  contrastar  la  fuerza  sustentadora  de  la cosa juzgada que consolidan los fallos contra los que acude  a  través de esta acción extraordinaria de revisión, sino para insistir en el  dislate  y alegato recurrente desentendido por completo del mecanismo invocado y  de  las  características que le son propias y que se adujeron en la providencia  recurrida.   

7.   Simplemente  el  galimatías  en  que  convirtió  la  demanda exponiendo diversos argumentos ajenos a la revisión, lo  complementa  con  los  anexos allegados como prueba nueva, que hace referencia a  los  contratos en los que acredita presuntamente su calidad de poseedor de buena  fe,  sin atinar en su argumentación a demostrar que la decisión de inadmisión  contenga error del cual deba ocuparse la Sala.   

8. Adicional a la incorrecta fundamentación  del  recurso propuesto, la Corte debe reiterar que al no ser ni la primera ni la  segunda  demanda  de  revisión  presentada por Víctor  Rafael   Rodríguez   Cáceres   contra   las  mismas  sentencias  y  por  similares causales, se resolvió inadmitir de plano conforme  lo  establecido  en  el  artículo 195 de la Ley 906 de 2004, sin posibilidad de  recurrir la decisión.   

Luego,  es  improcedente  para  la  Sala  la  modificación  de  la decisión de inadmisión de la demanda de revisión por la  deficiente  argumentación  del recurso propuesto, como que no contrasta en modo  alguno  las razones en que la Corte fundó el auto atacado, sino que se presenta  como  una  escueta insistencia con motivos y pruebas nuevas, adicionalmente, por  haberse  inadmitido  de  plano  el  libelo  propuesto,  siendo  en consecuencia,  razones suficientes para que el auto atacado se mantenga incólume.   

En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No  reponer el auto  del  pasado  8  de septiembre de 2015, mediante el cual se inadmitió la demanda  de  revisión  presentada por el abogado Víctor Rafael  Rodríguez Cáceres.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Magistrada  

LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ  

Conjuez  

PAULA CADAVID LONDOÑO  

Conjueza  

ABEL DARIO GONZÁLEZ SALAZAR  

Conjuez  

MAURICIO LUNA BISBAL  

Conjuez  

WILLIAM MONROY VICTORIA  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  Folio 118 cuaderno de Revisión Corte.   

2 Cfr.  Folio 118 Ibídem.   

3 Cfr.  Folio 118 ib.     

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