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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP6686-2015
Radicación Nº 45249
(Aprobado acta N° 397)
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se ocupa la Sala del recurso de reposición impetrado por Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, contra el auto calendado el pasado 8 de septiembre por medio del cual la Sala inadmitió la acción de revisión instaurada a su propio nombre en disfavor de la sentencia del 6 diciembre de 2012 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que confirmó la proferida el 6 de agosto de 2012 del Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad.
DE LA ACTUACIÓN PROCESAL.
1. El 6 de agosto de 2012 y tramitado el juicio oral, se condenó al procesado Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, a las penas principales de 36 meses de prisión y multa de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo autor de la conducta punible de invasión de terrenos y edificaciones, a quien se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2. Impugnado el fallo por el condenado y su defensor, fue confirmado en su integridad el 6 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
3. Se interpuso demanda de casación por el propio implicado en su condición de abogado, la cual fue inadmitida por la Corte en providencia de 28 de agosto de 2013 (rad. 40886), por falta de técnica
4. En anterior oportunidad se presentó libelos para promover la revisión de las sentencias, las cuales fueron inadmitidas por la Corporación en autos interlocutorios de 3 de julio de 2013 (Radicado 41328) y 28 de mayo de 2014 (Radicado 42794).
5. Mediante providencia AP5084-2015, rad. 45249 del 8 de septiembre de 2015, la Sala inadmitió de plano la demanda de revisión interpuesta en esta oportunidad a nombre propio por Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, por no cumplir con los requisitos formales ni sustanciales para la interposición del escrito.
DEL MEMORIAL DE IMPUGNACIÓN.
1. Sostiene el recurrente que desde el año 1992 adquirió en posesión el inmueble ubicado en la calle 104 F No. 16 A -52 Barrio El Rocío, por negocio jurídico con el vendedor, el cual fue pagado por su madre quien manejaba sus finanzas, una vez ocupado, realizó varias mejoras durante el periodo de 1992 a 2002.
2. Menciona que procedió a entregarlo en arriendo desde el 23 junio de 2003, entre otros, a los señores Carlos Andrés Martínez y Kelly Liliana Aristizabal, Ángela María Pinto Cárdenas, José Manuel Ulloa Cuellar, Teresa Macías de Díaz, Gabriel Ángel Villegas Lobo y Martha de la Cruz Clavijo, estos últimos quienes actualmente se encuentran en el citado inmueble.
3. Por tanto solicita, que se admita la demanda, “por tener posesión probada del inmueble de la calle 104 F No. 16 A -52 Barrio El Rocio a favor del demandante Víctor Rafael Rodríguez Caceres en calidad de poseedor de muy buena fe como señor y dueño por el tiempo de veinte (20) años (…)”1
Así mismo, se revoque, reforme o modifique la sentencia en la que se violaron sus derechos adquiridos y la presunción de derecho del artículo 763 y 786 del Código Civil.
Al efecto, anexa como elementos nuevos, cinco (5) contratos de arrendamientos del referido inmueble.
CONSIDERACIONES
1. Del memorial de impugnación propuesto por el censor en el que manifiesta que tiene “calidad de poseedor de muy buena fe como señor y dueño por el tiempo de veinte (20) años desde 1992 hasta el año 2013 (sic) fecha en que se presenta este recurso de reposición(…)”2, encuentra la Sala que, insiste en considerar que la acción de revisión invocada es viable, pues no se tuvo en cuenta sus derechos adquiridos y las acciones posesorias adelantadas por el accionante.
2. Tiene establecida de manera pacífica la jurisprudencia de la Corporación, frente al recurso horizontal en lo que a las acciones de revisión se refiere:
«El recurso de reposición, como en razón de su propia naturaleza y características procesales así se ha conceptualizado, posibilita al sujeto que se siente agraviado con la decisión del servidor judicial para que lo inste a reconsiderarla. Ello supone que a los fundamentos en que se ha sustentado la determinación adversa, se propongan aquellos motivos que procuran evidenciar que la razón jurídica está de parte del recurrente.» (CSJ AP, 17 ago. 2005, rad. 23579)
3. A través del auto impugnado, la Corte inadmitió la solicitud revisora en este caso planteada, haciendo notar los manifiestos yerros en que se incurrió en el libelo en torno al incumplimiento de los requisitos formales y sustanciales inobservados por el censor; equivocaciones de los cuales ya se había ocupado la Sala en anterior oportunidad frente a las demandas de revisión propuestas por Víctor Rafael Rodríguez Cáceres.
5. En efecto, procedió la inadmisión de la demanda de revisión, no solamente por la indebida argumentación de la causal aducida, la no incorporación de la sentencia en firme que acreditara la prueba falsa que sirvió de fundamento a la condena contra Rodríguez Caceres, la ausencia de la constancia ejecutoria de las providencias de instancia, la falta de autenticación de dichos documentos, sino también, porque la otra propuesta como cargo subsidiario “incumplimiento protuberante de las obligaciones del estado (sic) para investigar seria e imparcialmente tales violaciones”, se asemejaban a un cargo de casación y no al objeto de la acción revisionista.
6. Ahora, mediante la reposición se opone a la inadmisión “de la demanda de casación (sic)”3 pero no porque esté en capacidad alguna de refutar su inidoneidad para contrastar la fuerza sustentadora de la cosa juzgada que consolidan los fallos contra los que acude a través de esta acción extraordinaria de revisión, sino para insistir en el dislate y alegato recurrente desentendido por completo del mecanismo invocado y de las características que le son propias y que se adujeron en la providencia recurrida.
7. Simplemente el galimatías en que convirtió la demanda exponiendo diversos argumentos ajenos a la revisión, lo complementa con los anexos allegados como prueba nueva, que hace referencia a los contratos en los que acredita presuntamente su calidad de poseedor de buena fe, sin atinar en su argumentación a demostrar que la decisión de inadmisión contenga error del cual deba ocuparse la Sala.
8. Adicional a la incorrecta fundamentación del recurso propuesto, la Corte debe reiterar que al no ser ni la primera ni la segunda demanda de revisión presentada por Víctor Rafael Rodríguez Cáceres contra las mismas sentencias y por similares causales, se resolvió inadmitir de plano conforme lo establecido en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, sin posibilidad de recurrir la decisión.
Luego, es improcedente para la Sala la modificación de la decisión de inadmisión de la demanda de revisión por la deficiente argumentación del recurso propuesto, como que no contrasta en modo alguno las razones en que la Corte fundó el auto atacado, sino que se presenta como una escueta insistencia con motivos y pruebas nuevas, adicionalmente, por haberse inadmitido de plano el libelo propuesto, siendo en consecuencia, razones suficientes para que el auto atacado se mantenga incólume.
En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No reponer el auto del pasado 8 de septiembre de 2015, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el abogado Víctor Rafael Rodríguez Cáceres.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Magistrada
LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ
Conjuez
PAULA CADAVID LONDOÑO
Conjueza
ABEL DARIO GONZÁLEZ SALAZAR
Conjuez
MAURICIO LUNA BISBAL
Conjuez
WILLIAM MONROY VICTORIA
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 118 cuaderno de Revisión Corte.
2 Cfr. Folio 118 Ibídem.
3 Cfr. Folio 118 ib.