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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP177-2015
Radicación nº 46689
(Aprobado mediante Acta nº 437)
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, modificado por el parágrafo 1º del artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, procede la Sala a emitir concepto acerca de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JONATAN OCAMPO RAMÍREZ, elevada por el Gobierno del Reino de España.
ANTECEDENTES
De conformidad con la documentación allegada al presente trámite, se tienen los siguientes:
1. El Gobierno de España, por conducto diplomático y mediante la Nota Verbal No. 309/20151, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano JONATAN OCAMPO RAMÍREZ, con fundamento en los requerimientos que obran en su contra por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante – España, por el delito de «Tráfico de Drogas, recogido en el artículo 368 del Código Penal vigente».
2. El 31 de julio de 2015, en razón de la Notificación Roja No. A-5523/7-15 de INTERPOL, fue capturado OCAMPO RAMÍREZ en el municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), por funcionarios de la Policía Nacional. Luego, el 5 de agosto de este año, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del requerido2.
3. Mediante la Nota Verbal No. 361/20153 de 20 de agosto de 2015, la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición del mencionado ciudadano extranjero, reclamado por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante (España), en virtud del Procedimiento Ordinario No. 10/11, por un delito de tráfico de drogas.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante Oficios Nos. DIAJI No. 1935 de 21 de agosto de 20154, manifestó que al caso le es aplicable «La Convención de Extradición de Reos» suscrita el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
5. Mediante Oficio No. OFI15-0022149-OAI-1100 de 27 de agosto de 20155, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente y «teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los documentos que exige la normatividad convencional aplicable al caso», remitió a la Corte la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que se emita el respectivo concepto.
6. Reconocida personería para actuar al defensor de oficio asignado por la Defensoría del Pueblo al requerido, se ordenó correr traslado común de la actuación a los intervinientes para la presentación de pruebas, conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2000.
7. Luego, el OCAMPO RAMÍREZ coadyuvado por su representante judicial, manifestó su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificada, razón por la cual se dispuso correr traslado al Ministerio Público, para que de conformidad con lo previsto por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petición.
Con ese propósito, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano colombiano solicitado. Con fundamento en ella, constató que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria.
Así mismo, el Delegado mencionó que el delito contra la salud pública en que se basa la petición de extradición no es político sino común, el cual encuentra plena correspondencia en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000. Además, que «no existe duda en cuanto a la plena identificación de JONATAN OCAMPO RAMÍREZ».
Por las anteriores razones, coadyuvó la petición de trámite simplificado formulada por el citado ciudadano español.
DOCUMENTACIÓN APORTADA
La Embajada del Reino de España anexó como sustento a la solicitud de extradición los siguientes documentos:
1. A la Nota Verbal No. 309/2015 de 10 de julio de 2015, en la que se solicitó la detención preventiva con fines de extradición de JONATAN OCAMPO RAMÍREZ, se adjuntó:
1.1. Notificación Roja de INTERPOL No. A-5523/7-2015 contra el requerido, en razón de la orden de detención de 8 de julio de este año, dictada dentro del Procedimiento Ordinario No. 10/11, que se le adelanta ante la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, por el presunto delito de tráfico de drogas6.
1.2. Registro decadactilar No. 1825286255 a nombre de JONATAN OCAMPO RAMÍREZ, tomado por el Cuerpo Nacional de Policía de la Comisaría General de Policía Científica de España.
1.3. Orden de detención internacional, expedida el 22 de junio de 2015, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante contra JONATAN OCAMPO RAMÍREZ, dentro del Proceso No. 10/2011, por delitos contra la salud pública7.
2. Además con la Nota Verbal No. 361/2015 de 20 de agosto de este año, por medio de la cual se solicitó formalmente la extradición de JONATAN OCAMPO RAMÍREZ, el Gobierno español incorporó:
2.1. Auto de 3 de agosto de 2015, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, a través del cual le solicita al Gobierno de España, por su conducto inicie el trámite diplomático para lograr la extradición a ese país del colombiano JONATAN OCAMPO RAMÍREZ, para responder por la conductas investigadas en el Procedimiento Ordinario No. 10/11 ante esa Corporación.
2.2. Oficio de 4 de agosto de 2015, suscrito por una Magistrada de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante – España, en la que requiere a «la autoridad competente de Colombia», autorizar la extradición de JONATAN OCAMPO RAMÍREZ, para su enjuiciamiento ante la justicia española, por el delito de tráfico de drogas que se le sigue dentro del Procedimiento No. 10/118.
2.3. Solicitud formal de extradición de esa misma fecha, suscrita por una Magistrada de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante – España, dentro del Procedimiento Ordinario No. 10/11, por medio de la cual realiza una breve exposición de los hechos investigados contra el requerido por un delito contra la salud pública y presenta la calificación jurídica correspondiente9.
2.4. Transcripción de los artículos 131, 132, 368 y 369 del Código Penal español, contentivo de los tipos penales involucrados y reguladores de la prescripción de la acción penal, certificada por la Secretaria Sustituta de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante10.
CONSIDERACIONES
La Sala en aplicación del trámite simplificado de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011, solicitado por el requerido, avalado por su defensora y coadyuvado por el Ministerio Público, conceptuará de plano sobre la extradición del ciudadano colombiano JONATAN OCAMPO RAMÍREZ, teniendo en cuenta que: (i) el artículo 35 de la Constitución Política señala que «la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley», y (ii) el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que los presupuestos establecidos en el Convenio de Extradición del 23 de julio de 1892, recogido en la legislación con la Ley 35 de 10 de octubre de 1892, junto con su Protocolo Modificatorio de 16 de marzo de 1999, aprobado mediante la Ley 876 de 2004, son los aplicables al caso concreto.
Y es que una vez los Estados Parte han adquirido una obligación jurídica convencional en materia de extradición, ésta tiene preferencia en su aplicación respecto de la ley, es decir, la legislación interna frente a un Convenio, en el cual se acuerdan presupuestos de procedibilidad, se torna subsidiaria.
Frente a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno del Reino de España contra el ciudadano colombiano JONATAN OCAMPO RAMÍREZ, esta Sala observa lo siguiente:
1. Documentación aportada.
El artículo 8° del Convenio de extradición del 23 de julio de 1892 (Ley 35 de 1892), señala que «[l]a demanda de extradición será presentada por la vía diplomática (…)», y el artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición.
En cumplimiento del mencionado Convenio y sin mayores exigencias respecto de la legalización de los documentos allegados por vía diplomática que apoyan la presente demanda de extradición y las misivas examinadas, éstos se tornan idóneos para ser considerados por esta Corporación en el estudio que debe preceder el concepto.
2. Identificación plena del solicitado.
En los documentos adjuntos a la Nota Verbal 361/2015 de 20 de agosto de 2015, por medio de la cual se formalizó el pedido de extradición por parte del Gobierno español, así como a la Nota Verbal No. 309/2015 de 10 de julio de 2015 de detención preventiva, se indica claramente que el requerido responde al nombre de JONATAN OCAMPO RAMÍREZ, nacido el 27 de febrero de 1989 en Santa Rosa de Cabal, Risaralda – Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.093.216.847, pasaporte colombiano No. RN13836302, hijo de Carlos Fernando y Doralba.
Información que, específicamente, se equipara a la consignada en la Notificación Roja de INTERPOL, en la orden internacional de detención contra OCAMPO RAMÍREZ, en la solicitud formal de extradición emitida por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante – España y en el registro decadactilar arrimado por la Policía Científica de España, en cuya documentación se soporta el pedido de extradición por parte del Gobierno español.
Estos datos también coinciden con los consignados por la persona que permanece privada de la libertad con fines de extradición en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano COMEB de esta ciudad, en el acta de derechos del capturado11, en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía, emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil colombiano12, incluso, en la solicitud de trámite simplificado allegada a esta Corporación, cuya rúbrica se verifica a nombre de «JONATAN OCAMPO RAMÍREZ C.C. 1.093.216.847»13, como en la constancia de comprobación de garantías surtida por el Ministerio Público y suscrita por el recluso14, se comprueba que se trata de la misma persona requerida en extradición por el Gobierno de España, sin que en momento alguno su identidad haya sido cuestionada por él o por su representante judicial.
3. Orden internacional de detención y mandamiento de prisión.
En el artículo 8° del Convenio de Extradición de 10 de octubre de 1892, se acordó lo siguiente:
Artículo 8°. La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes:
1°. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia de la sentencia.
2°. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. (Negrilla fuera de texto)
En el presente trámite, JONATAN OCAMPO RAMÍREZ es requerido en extradición por el Gobierno de España, al ser el sujeto pasivo del Procedimiento Ordinario No. 10/11 que se adelanta en su contra ante la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante – España, por el presunto delito de tráfico de drogas, diligenciamiento en el que fue emitida orden internacional de detención el 22 de junio de 2015, de la cual se adjuntó copia al presente trámite.
En la orden internacional de detención, la Audiencia Provincial de la causa, refirió como «Antecedentes de hecho» los siguientes:
PRIMERO.- Que en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO No. 000001/2011 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 2 DE ALCOY, seguido contra el Acusado JONATAN OCAMPO RAMÍREZ se decretó su libertad provisional por auto mediante obligación apud-acta y fijación de domicilio.
SEGUNDO.- Que de lo actuado resulta que se ignora el actual paradero del procesado JONATAN OCAMPO RAMÍREZ, quien no ha podido ser citado para la celebración el Juicio Oral que se sigue contra él.
TERCERO.- Dado traslado al Ministerio Fiscal ha interesado la búsqueda, detención e ingreso en prisión.
En razón de lo anterior, examinó la procedencia de la detención preventiva contra el procesado, indicando:
Concurriendo los requisitos exigidos en el Art. 503.1.1° y 2° de la L.E.Crim. y con el fin de asegurar la presencia del imputado en el proceso, Art. 503.1.3° a) L.E.Crim., procede conforme a la habilitación contenida en el párrafo cuarto del Art. 539 del mismo cuerpo legal, acordar la prisión provisional sin perjuicio de la celebración de la comparecencia prevista en el Art. 505 tan pronto sea efectivamente puesto a disposición de este Tribunal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 3/2003 de 14 de marzo sobre la orden europea de detención y entrega y existiendo datos como la condición de extranjero del acusado que permiten sostener que el acusado se encuentra en el extranjero, procede emitir orden de búsqueda internacional con fines de detención extradicional y la consiguiente orden de detención europea con el fin de proceder al ejercicio de accionae penales, al tratarse de hecho (tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas) sancionados con pena superior a los 12 meses (…).
Es más, en la Notificación Roja de INTERPOL No. -5523/7-2015 se relacionó la siguiente situación fáctica, como origen de la petición de aprehensión:
De las investigaciones realizadas y tras interceptaciones telefónicas autorizadas se ha podido determinar que el reclamado junto con otras personas se dedica al tráfico de estupefacientes.
Por el contenido de las conversaciones telefónicas se establece un dispositivo de vigilancia el día 21/09/2010 en la localidad de Alicante, donde acude el reclamado en un turismo conducido por Daniel Jiménez y se dirigen a la Avenida de Vicente Blaco Ibáñez, se detienen los dos vehículos y es el momento en que intervienen los agentes.
Al inspeccionar el vehículo conducido por el reclamado se intervienen 320 gramos de cocaína varios efectos, entre ellos, varias llaves del domicilio y traseros, donde se realiza un registro autorizado, encontrando un envoltorio con 4.339 gramos de cocaína y varios envoltorios más, todos ellos con cocaína con un peso aproximado todos ellos de 4.600 gramos15.
Entonces, se cumple el presupuesto requerido en el enunciado instrumento internacional, toda vez que las autoridades españolas al ordenar la captura del perseguido en razón de la orden internacional de detención, por su presunta participación en los hechos delictivos atribuidos dentro de la causa No. 10/11, con argumentos fácticos y legales coherentes, los cuales se verifican en los documentos trascritos con anterioridad, contra JONATAN OCAMPO RAMÍREZ, tornan favorable el concepto de extradición.
4. Incriminación simultánea.
Por su parte, el artículo 3° del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrito el 23 de julio de 1892, reformado por el Protocolo Modificatorio el 16 de marzo de 1999, para efectos de la tipicidad en el trámite de extradición, consignó:
Artículo 3°. La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguen por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.
El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente.
Frente a esa exigencia esta Corporación examinará si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
El requerido es solicitado en extradición por el Reino de España, por su presunta participación en un delito contra la salud pública -tráfico de drogas-, cuya causa es adelantada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante – España, dentro del Procedimiento Ordinario 10/11, en cuya investigación, tal como lo señala esa Corporación en el pedido formal de extradición, se ha arribado al conocimiento de lo siguiente:
Con fecha 31 de mayo de 2010 solicitó por el Grupo I, UdyCO-Alicante, y obtuvo por auto, la intervención de las comunicaciones telefónicas. Las conversaciones telefónicas intervenidas acreditaron que tanto Constantino como Rebeca López (…) mantenían contacto con otros, también redistribuidores de cocaína en Alcoy, en concreto (…) JONATAN OCAMPO RAMÍREZ, mayor de edad y sin antecedentes penales (…) el contenido de las conversaciones intervenidas acreditó no solo la dedicación de los mismos a la redistribución de cocaína, sino una próxima entrega concreta de dicha sustancia por parte de JONATAN OCAMPO a Constantino, a través de un tercero, así las cosas el día 21-9-10 sobre las 18:50 horas, se estableció un dispositivo de vigilancia en las inmediaciones del domicilio de Jonatan Ocampo, sitio en la C/José García Sellés de Alicante, lugar al que acudió Daniel conduciendo su turismo 3882 GCH y del que salió Jonatan conduciendo el turismo 1442FBV/ en la actualidad de baja técnica; a la altura de la Av. Vicente Blasco Ibáñez se detuvo a ambos, ocupando en el turismo de Daniel Jiménez una bolsa que contenía 320 gramos de cocaína y una riqueza media expresada en la base del 34,9% y con un valor de venta a terceros de 19,078,4%. A Daniel Jiménez se le ocuparon los móviles (…), 15 € y el turismo 3882 GCH; a Jonatan Ocampo 195€, las llaves del trasero n° 23, 10 móviles y solo tres números y las llaves del trasero n° 23 de la Urbanización Vereda y de los domicilios de la C/Brasil n°9 y de la vivienda de la C/José García Selles y una hoja de anotaciones de cantidades y nombres (contabilidad de tráfico); (…) en el domicilio de la C/Brasil n°9, escalera 5ª, piso 2° B de Alicante, usado por Jonatan Ocampo y Durlandy (…) y cuyas llaves tenía en su poder Jonatan Ocampo, se localizó la sustancia de corte (975 gramos) y efectos propios de un laboratorio de manipulación y adulteración de la cocaína, dos básculas, 10 móviles (…) una tarjeta telefónica, dos ordenadores portátiles y 4.560€.
(Negrilla fuera de texto)
Al respecto, y por dicha situación fáctica, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante – España, al solicitar formalmente el pedido de extradición, en auto de 4 de agosto de 2015, señaló de manera clara que la calificación jurídica de los hechos corresponde a las conductas típicas previstas en el artículo 368 del Código Penal español, el cual prevé:
Artículo 368. Los que ejecuten acto de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo [sic] del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud o de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
Así mismo, le fue aplicada la circunstancia agravante, prevista en al artículo 369. 5° ibídem, que refiere:
Artículo 369. 5°. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias: (…) 5. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a las que se refiere el artículo anterior.
Así, informó el Juzgado de Instrucción que la pena aplicable, en este caso, es de «seis a nueve años de prisión y multa de 264, 017,63 €»16.
Entonces, nótese que aunque se utiliza una terminología diferente para designar el tipo penal mencionado en el requerimiento que pesa contra OCAMPO RAMÍREZ, su contenido fenomenológico se percibe semejante al consagrado en nuestra legislación penal colombiana en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual contempla una pena de prisión de 128 a 360 meses, incluso, los comportamientos descritos guardan identidad con el delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) que prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años.
Es decir, que se trata de una incriminación simultánea respecto de los hechos endilgados al requerido, además, de que la pena prevista en los ordenamientos de ambos Estados, es superior a la requerida en el convenio de extradición de un año.
Es así como se cumple la exigencia prevista en el mencionado Convenio de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio.
5. Causales de improcedencia.
Dentro de la obligación convencional adquirida por los Estados Partes, se dispuso lo siguiente:
Artículo 4°. No habrá lugar a la extradición:
1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.
2. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.
Artículo 5°. No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos, y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido, en ningún caso por delito político anterior a la extradición (…).
Artículo 6°. Tampoco procederá la extradición por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del presente Convenio.
Toda persona entregada solo podrá ser juzgada por el crimen que motivo la extradición (…).
Entonces, en observancia de dichas disposiciones procede la Sala a evaluar dentro de la actuación los siguientes aspectos:
5.1. Non bis in ídem. En la actuación no obra algún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que JONATAN OCAMPO RAMÍREZ, esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún, que haya sido absuelto por los mismos, hipótesis que tampoco ha informado ni la defensa, ni el país requirente, el cual claramente requirió la extradición del perseguido, en razón del Procedimiento Ordinario 10/11 que adelanta la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante -España, por presuntos delitos contra la salud pública.
5.2. Naturaleza jurídica de los hechos. El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto los punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común.
5.3. Prescripción de la pena y de la acción penal. Esta Sala analizará tal presupuesto a la luz de la normatividad procesal penal colombiana, debido a que el Convenio Internacional de 23 de julio de 1892, establece que no procederá la extradición «[s]i se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».
En este caso, el pedido de extradición contra JONATAN OCAMPO RAMÍREZ, lo es en razón de la acción penal que se adelanta en su contra ante la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante – España, dentro del Procedimiento Ordinario 10/11, por delitos contra la salud pública.
El artículo 83 del Código Penal colombiano, describe que «[l]a acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de 20 años, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de éste artículo (…)».
Por la conducta delictiva atribuida al requerido se inició investigación en el mes de mayo de 2010, según los hechos consignados en precedencia, motivo por el cual, teniendo en cuenta que el término máximo prescripción de la acción penal para el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes es de 20 años y, por el concierto para delinquir de 18 años, forzoso se hace concluir que desde la fecha en mención a la actualidad no ha transcurrido el tiempo suficiente para la declaratoria de la prescripción.
Ahora bien, tampoco se observa que la acción penal por la que se persigue a OCAMPO RAMÍREZ, haya prescrito en el Reino de España, puesto que el artículo 131 del Código Penal, establece que «[l]os delitos prescriben: a los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años. A los 15, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años. A los 10, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10. A los cinco, los demás delitos, excepto los de injuria y calumnia, que prescriben al año».
Así las cosas, no se advierte frente al pedido de extradición hecho por el Gobierno de España para el enjuiciamiento de JONATAN OCAMPO RAMÍREZ, dentro de la causa No. 10/11 que adelanta la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante – España, alguna causal de improcedencia que impida conceptuar de manera favorable la extradición solicitada.
6. Conclusión.
Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditados los presupuestos exigidos en el Convenio de Extradición de 23 de julio de 1892, recogido en la legislación mediante la Ley 35 de 10 de octubre de 1892, y en el Protocolo Modificatorio de 16 de marzo de 1999, aprobado con la Ley 876 de 2004, para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno del Reino de España, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano JONATAN OCAMPO RAMÍREZ, según el requerimiento formulado mediante Nota Verbal No. 361/2015 de 20 de agosto de 2015, y conforme se desprende de la actuación que se sigue en su contra ante la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante – España, por un delito contra la salud pública (tráfico de drogas).
La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
Así mismo, se debe condicionar la entrega de JONATAN OCAMPO RAMÍREZ a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.
CONCEPTO FAVORABLE
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, conceptúa de manera FAVORABLE el pedido de extradición de JONATAN OCAMPO RAMÍREZ, presentado por el Reino de España, para el enjuiciamiento de éste, dentro de la causa No. 10/11 que adelanta la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante – España, referida en la Nota Verbal No. 361/2015 de 20 de agosto de 2015, por un delito contra la salud pública, según los motivos que anteceden.
En consecuencia, por Secretaría de la Sala se deberá comunicar este concepto a JONATAN OCAMPO RAMÍREZ, a su defensor, al Ministerio Púbico y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 3 cuaderno adjunto.
2 Folios 35 al 39 carpeta adjunta.
3 Folio 63 carpeta adjunta.
4 Folios 60 a 61 carpeta adjunta.
5 Folios 1 y 2 cuaderno Corte.
6 Folio 5 al 15 carpeta adjunta.
7 Folios 18 al 20 carpeta adjunta.
8 Folio 64 ibídem.
9 Folio 65 a 69carpeta adjunta.
10 Folio 74 a 76 carpeta adjunta.
11 Folio 26 carpeta anexa.
12 Folio 28 carpeta anexa.
13 Folio 13 cuaderno Corte.
14 Folio 28 ibídem.
15 Folio 45 carpeta adjunta.
16 Folio 67 carpeta anexa.