Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP6455-2015
Radicación n° 46203
(Aprobado Acta No. 387)
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del condenado JOSÉ RODRIGO VALENCIA CAICEDO, contra el auto del 9 de septiembre de 2015 en el cual se inadmite la demanda de revisión propuesta con fundamento en la causal 3ª del artículo del artículo 220 de la ley 600 de 2000.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El impugnante considera que la decisión no es precisa ni clara, cuando señala que el a quo se refiere a la variación de la calificación jurídica, lo cual no es cierto, omisión que a su juicio constituye un error judicial que llevó a la emisión de una condena injusta.
Agrega igualmente que la Sala cae en el mismo error de los jueces al apreciar los testimonios, porque entiende que son antagónicas las versiones de Maritza Benítez y María Berenice Andrade conforme puede verse de la transcripción que hace en la demanda, e insiste en que los testimonios de oídas son más consistentes con lo dicho por la segunda testigo que por la primera.
Para demostrarlo procede a transcribir nuevamente parte de lo dicho por los testigos directos y de oídas, para que sean confrontados con las pruebas nuevas, al tiempo que aduce otros testimonios que no fueron tenidos en cuenta en la sentencia de primera instancia.
Y respecto de la prueba extra juicio aportada con la demanda, considera que esta se ajusta más a la versión de María Berenice Andrade que a la de Maritza Benítez, esta última tenida en cuenta por el Fiscal, el a quo y ahora por esta Sala, en razón a la falta de una lectura coherente y seria de la nueva prueba testimonial.
CONSIDERACIONES
A la alegación del impugnante sobre la imprecisión que existe sobre el tema de la variación de la calificación jurídica, la cual ninguna importancia tiene frente a la causal alegada, debe señalarse que efectivamente el a quo se refiere a ella, pero respecto de la situación de un acusado distinto a VALENCIA CAICEDO.
Para un mayor entendimiento basta con reproducir la parte del fallo de primera instancia, en el que expresa “De tal circunstancia la Fiscalía 43 Seccional en otrora ocasión, realizó cambio de calificación jurídica, respecto de la imputación realizada a BOLÍVAR LOPEZ MONA en la resolución de acusación, de encubridor a coautor material de Homicidio Agravado, como bien lo señaló el señor Fiscal en su intervención dentro de la Audiencia Pública, obviamente tal circunstancia agravaría sobremanera la situación jurídica del (sic) este procesado, violando su derecho de defensa y por ende el debido proceso, lo que conlleva a no impartir aceptación de tal cambio y sostener la imputación por Favorecimiento y Porte Ilegal de Arma de Fuego en contra de este procesado”1.
Al margen de tal comprobación, resulta inadmisible la insistencia del recurrente en ese hecho, el cual según ya se advirtió, no guarda relación alguna con la causal invocada, en la medida que no es hecho o prueba nueva demostrativa de la inocencia del condenado.
Ahora bien, la acción de revisión no está concebida como una instancia adicional a las ordinarias, en la cual pueda revivirse los debates probatorios agotados con la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, sino que sigue siendo un mecanismo excepcional que procede sólo por las causales legales para corregir la injusticia material cometida con la decisión cuya rescisión se pide.
Insistir entonces en adelantar un análisis comparativo entre las distintas versiones rendidas por testigos directos o de oídas, para entrever a partir de él un error judicial en el que habrían incurrido los falladores en la apreciación de la prueba, es un asunto extraño y ajeno a la naturaleza de la acción de revisión, puesto que los errores de juicio en esa labor son susceptibles de ser discutidos mediante la casación pero no a través de este mecanismo.
De modo que sus observaciones sobre lo antagónicas que resultan las versiones de las dos testigos presenciales, el mayor respaldo probatorio con que cuenta una de ellas, y la necesidad de una comparación para visualizar el error del a quo en el análisis de la prueba testimonial, corresponde a esfuerzos del impugnante por imponer su criterio sobre el de los juzgadores acerca de lo revelado por ella, que como ya se advirtiera es una labor que riñe con el carácter excepcional de la revisión.
No puede entonces el demandante a través del recurso horizontal, repetir lo dicho en la demanda sin mostrar las razones por las cuales la decisión de la Sala es equivocada, puesto que no se trata de confrontar la prueba con el fin de establecer cuál resulta creíble y cuál no, sino de enseñar que la nueva por sí sola es suficiente por su valor suasorio para derruir la res iudicata.
Dar por cierto que las tres personas que declaran ante el Notario fueron testigos directos de los hechos y que por temor a represalias y miedo no lo hicieron antes, sin que las versiones según lo dicho tengan poder suasorio por si solas, no deja de ser una reiteración de lo propuesto en el libelo y rechazado en la decisión recurrida.
En conclusión no se trata de una falta de lectura como lo insinúa en la impugnación, sino que de ella emerja sin ninguna justificación la fuerza persuasiva sobre la inocencia del condenado, con mayor razón si existe “certeza que ese día funesto JOSÉ RODRIGO VALENCIA CAICEDO alias PIPITO, portaba un arma de fuego”, y debido a los abrumadores señalamientos “aceptó haber estado allí”, acorde con lo dicho en la sentencia de primera instancia.
Desde tal perspectiva las declaraciones calificadas de prueba nueva, carecen de mérito para impulsar la acción de revisión, pues tampoco resulta entendible que frente a un hecho sucedido en marzo de 1996 y concluido en el 2008, vengan muchos años después a presentar una versión que no hace cosa distinta que respaldar una vertiente probatoria discutida al interior del proceso, que por eso mismo la hace inidónea para el fin propuesto.
De acuerdo con lo dicho no hay motivo que aconseje reconsiderar la decisión objeto de impugnación.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE:
No reponer la providencia interlocutoria de septiembre 9 de 2015, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de JOSÉ RODRIGO VALENCIA CAICEDO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese y Cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencia nov. 29, 2005, Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, folio.