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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP6453-2015
Radicación No. 47043
(Aprobado Acta No. 387)
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015).
La Sala resuelve la solicitud de cambio de radicación formulada por el Fiscal 5º Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso seguido contra ROBERT DE JESÚS MONTES y DANIEL EDUARDO LÓPEZ PALENCIA, por los presuntos delitos de falsedad en documento privado, falsedad en documento público agravado, prevaricato por acción, peculado por apropiación agravado y peculado por apropiación agravado en grado de tentativa, para que el mismo sea remitido del Distrito Judicial de Montería (Córdoba) al de Bogotá u otro lugar del país.
ANTECEDENTES
1. FÁCTICOS
Conforme al relato que aparece en el escrito de acusación radicado por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, se extracta que los acontecimientos relevantes se concretan a la actuación desplegada por un grupo de abogados entre quienes se destacan ROBERT DE JESÚS MONTES LÓPEZ, DANIEL EDUARDO LÓPEZ PALENCIA y GUSTAVO RHENALDS NOVA, quienes acordaron con un Juez Promiscuo del Circuito del municipio de Planeta Rica (Córdoba)defraudar el patrimonio económico del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentando demandas para el pago de prestaciones sociales, para lo cual falsificarían poderes, resoluciones de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba reconociendo reajustes pensionales, entre otros documentos.
Acorde con ese plan, en el año 2011 los abogados instauraron 12 demandas ejecutivas laborales en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y contra la Fiduciaria Previsora S.A. con el fin que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica reconociera reajustes pensionales a 1.403 docentes, demandas que fueron admitidas por el juzgado, se ordenaron mandamientos de pago, se embargaron varias cuentas de la Nación, obteniéndose de esa forma pagos por la suma de $64.925.241.054.38.
La acusación se concretó a 1.619 eventos de falsedad en documento privado; 5.828 cargos por falsedad en documento público agravado por su uso; 12 cargos por el delito de prevaricato por acción en calidad de intervinientes, 4 eventos por peculado por apropiación agravado a título de intervinientes; y 8 cargos por peculado por apropiación a favor de terceros agravado en grado de tentativa, igualmente como intervinientes.
2. PROCESALES.
2.1. En audiencias preliminares llevadas a cabo los días 24 y 25 de febrero de 2013 ante el Juzgado 31 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizaron varias diligencias de allanamiento y capturas, la Fiscalía formuló imputación a los implicados, y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.1
2.2. En el curso de la audiencia preliminar de formulación de imputación ROBERT DE JESÚS MONTES LÓPEZ, DANIEL EDUARDO LÓPEZ PALENCIA y GUSTAVO RHENALDS NOVA aceptaron los cargos atribuidos.2
2.3. El 6 de marzo de 2013 el Fiscal 5 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá radicó escrito de acusación ante el Juez Penal del Circuito de Montería (Córdoba) en contra de los tres imputados que se allanaron a los cargos, actuación que fue asignada al Juez Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.
2.4. Los días 4 y 9 de junio de 2014 el juzgado de conocimiento dio trámite a audiencia de “control y/o Verificación aceptación de allanamiento” en la que negó la solicitud de nulidad presentada por la defensa, y a continuación dispuso la realización de la audiencia regulada en el artículo 447 del C. de P.P.
2.5. El 16 de julio siguiente, el Juez Segundo Penal del Circuito de Montería leyó la sentencia en la que dispuso condenar a Robert de Jesús Montes López por los delitos de falsedad en documento privado, prevaricato por acción y peculado, y absolver a Daniel Eduardo López Palencia por todos los cargos que había aceptado.
2.6. La sentencia fue apelada por el fiscal, el Agente del Ministerio Público, defensor y representante de víctimas, recurso que fue resuelto por una Sala de Conjueces el 1º de septiembre de 2015, decretando la nulidad de la sentencia y ordenando que la actuación regresara al Juzgado de conocimiento.
SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN
Fue presentada directamente en la Secretaría de esta Corporación por el Fiscal 5º Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, reclamando el cambio de sede de la actuación hacia la ciudad de Bogotá o a otro lugar del país, toda vez que en la ciudad de Montería existen circunstancias que pueden afectar la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, presentando como sustento de su petición las siguientes razones:
i- “(…) si el allanamiento a cargos ocurrió el 21 de febrero de 2013 y la presentación del escrito de acusación el 06 de marzo de 2013, no hay razón que después de dos años y siete meses, la actuación siga sin resolver en la medida de que no se ha proferido la correspondiente sentencia, con la gravedad de que el Tribunal en vez de dictar sentencia condenatoria nulitó el fallo de primera instancia para que el a quo decrete la nulidad o dicte la sentencia condenatoria, donde el mensaje subliminal es que decrete la nulidad de todo lo actuado”.
ii- En algunas interceptaciones de comunicaciones se afirma que “(…) se debe hablar con los congresistas NOÑO y MUSA para que hablen con el Vicefiscal o con el Segundo en la Fiscalía dando a entender que se debe paralizar la investigación”.
iii- No hay interés de proferir el fallo, hay parcialidad de los funcionarios para “favorecer a los procesados”, razón por la cual denunció penalmente al juez por el delito de prevaricato.
iv. Con la misma finalidad, hizo un resumen detallado de algunas circunstancias que han rodeado el trámite procesal hasta ahora surtido, y que considera conspiran contra la imparcialidad que debe regir la actividad judicial. Entre esas situaciones se destacan las siguientes.
* El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. y el banco BBVA solicitaron se les reconociera como víctimas, pretensión que fue negada por el Juez 2º Penal del Circuito de Montería.
* Como la decisión fue apelada, los Magistrados que conforman la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería se declararon impedidos para desatar la alzada por tener obligaciones pendientes con la entidad bancaria.
* Se designaron conjueces, sólo uno de ellos aceptó el impedimento conjunto, y posteriormente, la Sala resolvió las impugnaciones, declarando desierto los recursos interpuestos por el banco y confirmando la decisión del a quo.
* Los conjueces hacen parte de la Defensoría Pública de Montería al igual que los abogados defensores de los imputados, incluso uno de ellos funge como defensor de otra procesada en un trámite separado por los mismos hechos.
* No obstante que el juez negó las solicitudes de nulidad de los allanamientos a cargos presentadas en la audiencia que regula el artículo 447 del C.P.P., al proferir la sentencia absolvió a Daniel Eduardo López Palencia y a Robert de Jesús Montes lo condenó por algunos delitos y lo absolvió por otros.
* Por razón de esta decisión, la que considera prevaricadora, denunció al juez ante la Fiscalía General de la Nación.
*
* v- En el curso investigativo que se adelanta de manera independiente, por hechos ocurridos en el municipio de Lorica, Córdoba, similares a los que se conocen dentro de este proceso, se interceptó una comunicación en la que “la Juez ISABEL LORELY MONTES OYOLA le dice a su interlocutor ALVARO BURGOS DEL TORO, que DANIEL cree que por PLANETA RICA no le pasa nada como que ya está arreglado o terminado y que lo de Lorica fue sin culpa”.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 32 de la Ley 906 de 2004 numeral 8, es competente la Corte para conocer de las solicitudes de cambio de radicación “de procesos penales de un Distrito Judicial a otro durante el juzgamiento”, y de acuerdo al art. 33 numeral 4, es competencia de los Tribunales Superiores de Distrito resolver dichas peticiones “dentro del mismo distrito”.
2. La Corte tiene precisado que el cambio de radicación se ha concebido como un mecanismo procesal de carácter residual y extremo, por cuya virtud se alteran las reglas de competencia en razón del territorio, que sólo procede cuando se demuestra de manera fehaciente que en el lugar donde cursa la actuación procesal existen eventos capaces de afectar de manera real y efectiva el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos, conforme aparece regulado en el artículo 46 de Ley 906 de 2004.
Por ello, le corresponde al solicitante acreditar probatoriamente, las circunstancias o situaciones que se invoquen, pues de conformidad con lo instituido en el artículo 48 de la Ley 906 de 2004 en él recae la carga de la prueba, labor que se cumplió en el presente asunto dado que el Fiscal 5º allegó copias de las actuaciones procesales surtidas, de las decisiones tomadas por los jueces que han intervenido en su trámite y de la interceptación de la llamada telefónica identificada con el registro de grabación 150930070816 – 1756026.
3. No obstante lo anterior, advierte la Corte que a la solicitud de cambio de radicación presentada por el Fiscal, no se le ha dado el trámite que la ley dispone, razón por la cual se abstendrá de resolverla, ordenando el envío de la carpeta al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería.
En efecto, conforme al procedimiento establecido por el Legislador en los artículos 47, 48 y 49 del estatuto procesal penal, Ley 906 de 2004, la solicitud de cambio de radicación podrá ser presentada por las partes o el Ministerio Público ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir, y éste, a su vez, deberá hacerlo, mediante auto contra el que no procede recurso alguno, en el término de tres días.
Señala igualmente la norma que si el Tribunal Superior estima conveniente que el proceso se adelante en un distrito judicial diferente, pasará la solicitud de cambio de radicación a la Corte Suprema de Justicia para que adopte la decisión.
Entre tanto, el Gobierno Nacional, podrá presentar la solicitud directamente ante la Corte Suprema de Justicia en los casos señalados en el parágrafo del artículo 47 ibídem.
Frente a esta normatividad, dada las diferencias que se otean con relación a las disposiciones que del mismo instituto se hace en la Ley 600 de 2000, la Sala en AP 1078 de 2015, rad, 45445, en ejercicio de su labor pedagógica, hizo las siguientes precisiones hermenéuticas que resultan aplicables al caso sub exámine:
“La preceptiva transcrita permite concluir que en las actuaciones surtidas con apego al estatuto adjetivo del 2004, el único autorizado para elevar directamente tal solicitud es el despacho de conocimiento, pues no fue incluida –como si sucedía con la norma procesal del 2000-, dicha posibilidad en cabeza de los sujetos procesales. Éstos, por lo tanto, solamente pueden deprecar la variación de sede ante el juez de la causa, quien deberá remitir el diligenciamiento ante la autoridad judicial facultada para decidir la controversia.
Adicionalmente, del texto legal se desprende que esta regla es aplicable no solamente a los asuntos regidos por el Código de Procedimiento Penal del 2004, sino también a los que se adelantan por los cauces de la Ley 600 de 2000.
En vista de lo anterior, la Sala, en cumplimiento de su labor pedagógica, se ve avocada a indicar que las solicitudes de cambio de radicación, -independientemente de si se postulan en actuaciones seguidas bajo los lineamientos del estatuto adjetivo del 2000 o del 2004-; tienen que ajustarse en lo sucesivo a la normativa vigente, según la cual los únicos autorizados para proponerlas directamente ante la autoridad competente, son los despachos judiciales que conozcan un determinado proceso –y el Gobierno Nacional-. En cuanto a las partes y el Ministerio Público, si desean hacer uso de este mecanismo procesal, tendrán que manifestar su intención al fallador de instancia, el cual enviará el diligenciamiento al funcionario o cuerpo colegiado facultado para dirimir la controversia.
4. En este orden de ideas, como se indicó precedentemente, y considerando que la solicitud fue elevada por el Fiscal 5º Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá directamente ante esta Corporación, sin agotar previamente el trámite previsto en el artículo 47 y siguientes del C. de P.P., se remitirá la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, Córdoba, despacho judicial que tiene asignada la competencia para conocer del proceso, para que se pronuncie respecto de la petición radicada por el Fiscal, ya que como lo ha sostenido la Corte, si bien el estatuto procesal utiliza la inflexión verbal “informará” al superior competente para decidir, que para el caso de la especie no es otro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, una apropiada interpretación de la norma impone concluir que el juez “tiene la obligación de manifestarse frente a la pretensión de traslado de sede; primero, para realizar una verificación formal de la petición (pues, «rechazará de plano la que no cumpla con los requisitos exigidos en esta disposición»), y segundo, exponiendo su postura frente al particular”3
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: ABSTENERSE DE TRAMITAR la solicitud de cambio de radicación del proceso que se adelanta contra DANIEL EDUARDO LÓPEZ PALENCIA y GUSTAVO RHENALS NOVA, por los motivos reseñados.
Segundo: REMITIR de manera inmediata la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería (Córdoba), conforme lo expuesto.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 13 a 26 de la solicitud presentada.
2 Folio 21.
3 Cfr. CSJ AP 4127 de 2015, rad, 46426.