AP6533-2015(46944)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP6533-2015  

Radicación No. 46944  

(Aprobado Acta No. 393)  

Bogotá,  D.  C., nueve (09) de noviembre de  dos mil quince (2015).   

VISTOS:  

En  audiencia pública llevada a cabo el 30  de  septiembre  de  2015, el Magistrado con Función de Control de Garantías de  la  Sala  de  Justicia  y  Paz del Tribunal Superior de Medellín, manifestó su  incompetencia   para   conocer   del   incidente  de  levantamiento  de  medidas  cautelares,  sobre  los  inmuebles  denominados  “El  Divino  Niño” y “La  Bonita”,  incoado  por  Luis  Alfredo Garcés Blanquiceth. Define el asunto la  Sala.   

ANTECEDENTES:   

Por  intermedio  de  apoderado Luis Alfredo  Garcés  Blanquiceth,  en  audiencia  celebrada ante el Magistrado de Control de  Garantías  de  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, el  30  de  septiembre de 2015, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares  inscritas  y  que  recaen  sobre los predios denominados “El Divino Niño” y  “La  Bonita,  identificados  con  las  matrículas  inmobiliarias  14075282  y  14090614,  en  su  orden,  ubicados  en  jurisdicción  de Montería – Córdoba.   

Para  ese  efecto  adujo  ser adquirente de  buena  fe y aportó copias simples de documentos tales como escrituras públicas  relacionadas  con  dichos  predios y del contrato de compra-venta del primero de  los  mencionados  inmuebles  por  él suscrito; de la misiva firmada por algunos  vecinos  de  dichos  fundos que dan fe de los derechos y actos por él ejercidos  allí  y  declaraciones juramentadas ante Notario en similar sentido; y de paz y  salvos   de  pago  de  impuesto  predial  de  años anteriores. Así mismo,  pidió  la  recepción  de  diversos  testimonios  de personas conocedoras de su  alegada condición.   

En  el curso de la diligencia, intervino el  representante  de  la  Fiscalía  General de la Nación informando que sobre los  bienes  mencionados,  se  habían impuesto medidas cautelares el 20 de noviembre  de  2014;  el  22  de  abril  de  2015  habían sido entregados al Fondo para la  Reparación  de Víctimas, y sobre los mismos se solicitó extinción de dominio  el  19  de  febrero  de 2015, en el proceso adelantado contra Uber Darío Yañez  Cavadías.  Añadió  que  se  había  proferido  sentencia de primer grado, con  declaratoria  de  extinción  de  dominio; empero, en segunda instancia la Corte  declaró  la  inexistencia  de  la  misma  por  aspectos  formales,  quedando la  situación  procesal,  en  cuanto  al  bien reclamado, no precisó cuál, con la  referida petición extintiva.   

La  información suministrada por el Fiscal  fue  complementada  por  el Magistrado que presidía la audiencia, en el sentido  de  indicar  que  según  averiguaciones  de  su  despacho,   la actuación  seguida  contra  DIEGO  FERNANDO  MURILLO  BEJARANO, se encontraba actualmente a  cargo  de  un Magistrado de la Sala de Conocimiento de ese Tribunal, en trámite  de  la  audiencia  concentrada de formulación y aceptación de cargos, a la que  ya se ha dado inicio.   

De      la      declaratoria     de  incompetencia   

Amparado en el artículo 17 C de la Ley 975  de  2005,  adicionado  por  el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012, considera el  Magistrado  con  Función  de  Control  de  Garantías  que  su competencia para  tramitar  el  incidente  de  oposición  de  terceros  a  la  medida cautelar se  extiende  hasta  “…antes de iniciarse la audiencia  concentrada    de    formulación   y   aceptación   de   cargos…”,  por  lo  que ya expiró la que le asistiría para absolver la  pretensión del aquí incidentante.   

Lo anterior, en consideración a la fase en  que  se encuentra el proceso de justicia transicional seguido en contra de DIEGO  FERNANDO  MURILLO  BEJARANO, sin que quepa lugar a diversa interpretación sobre  el  contenido  normativo  citado,  máxime  si  se atiende que de acuerdo con la  legislación  procesal  civil,  aplicable  al  caso  por  remisión, la falta de  competencia del funcionario judicial entraña nulidad insubsanable.   

De  otra  parte,  acoge el criterio de esta  Sala  de  la  Corte  Suprema de Justicia, en particular el contenido el radicado  44635,  que explica la filosofía de la norma en mención, cual es concentrar la  mayor  cantidad de decisiones en la sentencia de instancia, entendiendo incluido  allí  el  tema  incidental propuesto; por tanto, la competencia para tramitar y  resolver  en  este  evento es del Magistrado de Conocimiento, enfatizando que se  aparta  de  la decisión que esta Corporación, en asunto de similar naturaleza,  plasmó  en  proveído  emitido  en  el radicado 45268 de 25 de febrero de 2015,  porque  dice  se  ocupó  de  temas  diferentes  al  problema jurídico concreto  planteado.   

CONSIDERACIONES:  

1. Con fundamento  en  lo  previsto  en  los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, y 62 de la  Ley  975 de 2005, procede esta Sala a la definición de competencia en tanto que  la   carencia   de  ésta  para  decidir  la  cuestión  planteada  proviene  de  de un Magistrado de Control de Garantías de Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.   

Esto  en  el  entendido  que  si  bien  la  definición  de competencia está reservada, por regla general, a las audiencias  de  formulación  de  imputación y de acusación en el ámbito de la Ley 906 de  2004,  que  tendrían  su equivalencia en los asuntos de Justicia y Paz reglados  por  la  Ley  975  de  2005  y  sus  reformas,  no  son  esos exclusivamente los  escenarios  procesales en que puede suscitarse controversia al respecto, como lo  ha   precisado   esta   Corte,   entre   otras,  en  la  decisión  CSJ AP, 14 Oct 2009, Rad. 32751.   

2.  Siguiendo la  línea  de  pensamiento expuesta en anterior oportunidad -CSJ AP866-2015, 25 Feb  2015,  Rad.45268-  que  precisó  lo  que  venía  entendiéndose  acerca de los  alcances  del  instituto  jurídico,  la  oportunidad  y el funcionario judicial  competente  para conocer el “Incidente de oposición  de  terceros  a  la  medida  cautelar”, reiterada y  ratificada  en  tiempo reciente – CSJ AP6187-2015, Rad.46923- no hay razón para  cambiar ahora de criterio.   

3. Es así que de  las  aludidas  decisiones  de  esta Judicatura deviene unívoca conclusión, que  desde  ya  anticipa  el  sentido de lo que se define, esto es, que el competente  para  conocer  el incidente de que trata el artículo 17C de la Ley 975 de 2005,  es el Magistrado con Función de Control de Garantías.   

Para llegar a concluir de esta manera, se ha  indicado  que  a  partir  de  un  estudio  sistemático e integrado, no aislado,  insular  o descontextualizado, de los distintos preceptos que en la legislación  especial  de justicia transicional se ocupan de los bienes entregados, ofrecidos  o  denunciados  con  vocación reparadora por los postulados que se acogen a esa  normatividad,  o los que identifica la Fiscalía en sus investigaciones, y en lo  que  atañe  a  las  medidas cautelares sobre los mismos acorde con los  artículos 11C, 17A y 17B de la Ley  975  de  2005,  adicionados  por  la  Ley  1592 de 2012, principalmente, compete  pronunciamiento   al   respectivo   Magistrado   con   Función  de  Control  de  Garantías.   

Ha considerado la Sala, siguiendo el esquema  propuesto   en  el  proveído  CSJ  AP866-2015,  que  ese  compendio  de  normas  instrumentales,  hace  parte  de  un  engranaje  esquemático  en  que  especial  importancia  tiene,  en  primer lugar, el alistamiento  del(los)  bien(es),  que  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  y  la  Unidad  Administrativa  Especial  para  la  Atención  y  Reparación  Integral  de  las  Víctimas  deben llevar a cabo en aras de acopiar toda la información relevante  para  determinar sus condiciones de todo orden -físicas, jurídicas, sociales y  económicas-,  “…con  el  fin  de  establecer  si  tienen o no vocación reparadora.”   

Luego  de establecer qué bienes pueden ser  sometidos  a  extinción de dominio, la Fiscalía está facultada para solicitar  ante  el  Magistrado  con  Función  de Control de Garantías, la imposición de  medidas  cautelares  tales  como  embargo,  secuestro  o  suspensión  del poder  dispositivo,  y  demás  reservas consagradas en la ley con el propósito que se  garantice  el  cumplimiento  de la sentencia y la reparación a las víctimas en  el  proceso  de  justicia  especial  transicional,  que  tendrán efecto y vigor  mientras  este  trascurre,  siguiendo  lo  decantado  en  CSJ  AP,  25 May 2011,  Rad.35370.   

Después que las medidas en comento han sido  impuestas,  la  Ley  1592  de  2012 previó que es posible adelantar un trámite  excepcional  denominado  “Incidente de oposición de  terceros  a  la  medida  cautelar”,  al  que podrá  acudir   quien   se   considere  tercero  de  buena  fe  exenta  de  culpa,  que  resintiendo   perjuicio  por los gravámenes irrogados judicialmente, está  facultado  para  solicitar  su aclaración, levantamiento o traslado, acorde con  lo que a ese efecto regula el artículo 17 de esa legislación.   

Para su gestión, ciertamente, no se prevé  en  la  ley especial ni en la procesal penal aplicable por remisión -Ley 906 de  2004-  un  procedimiento  específico, razón por la que el intitulado incidente  se  ha de desarrollar, acudiendo a la integración normativa, de acuerdo con las  regulaciones  del  estatuto  procesal  civil;  se  hace  énfasis  en que en ese  trámite  incidental  el  tercero  podrá demostrar las razones que sustentan su  oposición  a  las  medidas  cautelares  que le afectan, que de prosperar pueden  conducir  a  su  levantamiento,  sin que su adelantamiento suspenda el curso del  proceso   principal,   dígase   el   de   sometimiento   a   la   justicia  del  postulado.   

Por último, se precisó que el artículo 38  de  la  Ley 1592 de 2012, además, introdujo modificaciones en cuanto se refiere  a  la  restitución  de tierras en el marco de la Ley 975 de 2005, previendo que  en  caso  de  existir  “…medida cautelar sobre un  bien  con  ocasión  de una solicitud u ofrecimiento de restitución en el marco  del  procedimiento  de  la  Ley  975  de  2005, la autoridad judicial competente  continuará  el  trámite  en  el  marco  de  dicho procedimiento. En los demás  casos,   se  observará  lo  dispuesto  en  la  Ley  1448  de  2011.”   

4. Del estudio de  esas  previsiones  legales  ha  colegido  la  Corte,  sin  equívoco,  cuál  la  autoridad  competente  para  resolver  la  solicitud de levantamiento de medidas  cautelares  de  un  tercero con interés, a saber: el Magistrado con Función de  Control  de  Garantías  respectivo,  más  aun  si  en  cuenta  se tiene que la  aplicación   rigurosa   de   esas  preceptivas  podría  conllevar  situaciones  inaceptables;  por ejemplo, que fenecida la oportunidad procesal para invocar el  incidente  de  oposición  de terceros a la medida cautelar una vez se da simple  inicio  a  la  audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos del  postulado  en  el  caso dado, no resultaría procedente una solicitud presentada  luego de ese hito procesal por extemporaneidad.   

O  que  de  presentarse  la  oposición con  posteridad  a  la  formulación  y  aceptación  de  cargos  del  postulado,  la  alternativa  sea tramitarla como incidente de restitución de tierras a cargo de  la  jurisdicción  especializada  instituida  para  ese  fin, de restitución de  tierras,  conforme  con  el  artículo 79 la Ley 1448 de 2011, porque no cabría  otra   opción   entre   las   posibilidades   consagradas  en  el  ordenamiento  legal.   

La  primera opción conculcaría el derecho  de  acceso  a  la  administración  de  justicia  del  ciudadano interesado, que  carecería  de  la  oportunidad  de  ejercer del derecho a la contradicción, en  evidente  desconocimiento  del  debido  proceso,  adicionalmente; y, la segunda,  implicaría  que  un  tercero  de  buena  fe  recibiera  el trato de víctima de  desplazamiento  forzado,  en  contra de lo prevenido a través de la Ley 1448 de  2011.   

Por  eso fue por lo que se dejó de lado la  interpretación  meramente  literal del artículo 17C de la Ley 1592 de 2012, en  cuanto  a  la  limitante  oportunidad  de  acudir  a  invocar  el  incidente  de  oposición  de un tercero a las medidas cautelares impuestas sobre un bien, y se  acogió  diferente  criterio  orientado  por  el  imperativo de salvaguardar los  derechos  de  quienes alegan actuar de buena fe exenta de culpa, en el entendido  que  proveer así armoniza con el mandato del canon 29 Superior y, por supuesto,  el artículo 2 de la Carta Política.   

Así mismo, exaltó la comentada decisión,  la especial consideración relacionada con que   

“…el incidente  de  oposición  de  terceros  a  la medida cautelar hace parte de una estructura  normativa  que  pretende  articular  la  Ley  975  de 2005 con las políticas de  restitución  de  tierras  y  de  reparación  a víctimas, pues a través de su  trámite  se  puede  determinar  si  los  bienes  ofrecidos o denunciados por el  postulado  ostentan  vocación  reparadora, lo cual es de suma importancia en el  trámite  de  justicia  y  paz,  toda  vez  que  se  constituye  en  uno  de los  principales  requisitos  para  que  el postulado obtenga el beneficio denominado  «alternatividad».”   

Y,  en todo caso, en consonancia con que el  proceso   iniciado   con   el   “alistamiento   de  bienes”  se  cumpla  célere  y  sea  efectivo, con  acatamiento  del  carácter “provisional    e    instrumental”   de  las  medidas  cautelares  sobre  los  entregados,  ofrecidos  o  denunciados  por  los  postulados a la pena alternativa -artículo 3° de la Ley  975  de  2005-,  y los descubiertos por la Fiscalía en sus pesquisas; porque en  diverso  sentido,  intrascendente  sería  todo  ello respecto de los principios  basilares  que  se  orientan  al restablecimiento material y efectivo, o incluso  simbólico,  de  las víctimas en los procesos de la jurisdicción de Justicia y  Paz,  sin  perjuicio  de la garantía y satisfacción de los derechos legítimos  de terceros de buena fe.   

En idéntica guía de ruta, oportuna resulta  la  mención  al  contenido  de los artículos 13 de la Ley 975 de 2005 y 56 del  Decreto  3011  de 2013, reglamentario de la Ley 1592 de 2012, que en su orden se  refieren  a  la  celeridad  con  que  deben  ser resueltos los asuntos motivo de  debate  en audiencia a cargo del Magistrado de Control de Garantías que designe  el      Tribunal     respectivo,     entre     otras,     la     “…solicitud  de imponer medidas sobre bienes, para contribuir a la  reparación  integral  de  las  víctimas.”; y a las  “Facultades  de  los  magistrados  con funciones de  control  de  garantías  en incidentes procesales.”,  dentro  de  los  cuales se enlistan los de oposición,  aclaración,  levantamiento  o  traslado  de  la  medida cautelar propuestos por  terceros, de que trata el artículo 17C de la Ley 975  de 2005.   

Así,  deviene,  además, que la naturaleza  accesoria  de  lo  que  se controvierte, marginal a la  esencia  que  motiva  el  proceso  de  Justicia  y Paz, impone colegir que nadie  distinto  al  Magistrado  con  Función  de Control de Garantías para atender y  decidir  las  pretensiones de los terceros respecto de  las  medidas  cautelares  impuestas  sobre  determinados  bienes  en  un  asunto  concreto,  incluso  más  allá  del  límite  consagrado  en inciso segundo del  artículo 17C de la Ley 975 de 2005.   

Lo   anterior,  porque  en ese estadio procesal es de esperarse quede  consolidado  el  mencionado  alistamiento  de  bienes para que, seguidamente, la  fase  procesal  a  surtir  ante  el  Magistrado  con  Función  de Conocimiento,  concentre  atención en los aspectos inherentes a la legalidad de la aceptación  total  o parcial de cargos por el postulado y la identificación de afectaciones  a  las  víctimas,  a  fin  de  finiquitar con sentencia la causa, acorde con lo  previsto  en  el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo  25  de  la  Ley  1592  de 2012; labor que de suyo difiere sustancialmente de las  actuaciones  accesorias  a  que  se viene haciendo referencia que, por lo mismo,  son  ajenas  a su ámbito funcional en incuestionable ratificación del criterio  esbozado.   

En adición a ese esquema de análisis y en  el  mismo  sentido,  la Sala se pronunció recientemente sobre la preceptiva del  artículo 17C de la Ley 975 de 2005, en los siguientes términos:   

“En   esta  oportunidad  la  Sala  reitera  que  el  trámite  incidental  de  oposición de  terceros  a  la medida cautelar, introducido al proceso de justicia y paz por el  artículo  17  de la Ley 1592 de 2012, corresponde adelantarlo a los magistrados  con  función  de  control  de  garantías,  sin  que  la  competencia funcional  obedezca  a  la  etapa  en  que se encuentre la actuación de la cual depende el  incidente.   

Postura  que  en  forma unánime adoptó la  Sala  en  el  auto  citado  anteriormente, luego de realizar una interpretación  sistemática  de  las  normas  de  justicia y paz, desechando la interpretación  literal  que  del  inciso  segundo  del  artículo 17C de la Ley 975 de 2005, se  pretende.   

…Resáltese   que  con  este  canon  el  legislador  abrió  una  oportunidad  para  la  intervención  en  el proceso de  justicia  y  paz de terceras personas que sientan afectados sus derechos con las  medidas  judiciales  adoptadas  sobre  bienes  ofrecidos  por  los  postulados o  encontrados  por  la Fiscalía General de la Nación, para la reparación de las  víctimas, exégesis que no admite discusión.   

Sin  embargo,  de tal tenor no se desprende  que  el  legislador haya atribuido competencia a los magistrados de conocimiento  de   justicia   y  paz,  pues,  el  hito  procesal  allí  dispuesto  -audiencia  concentrada  de  formulación y aceptación de cargos-, pareciera estar dirigido  a  delimitar en el tiempo el último momento en que esos terceros pueden acceder  a  la  administración  de  justicia  en  pos  de defender sus oposiciones a las  medidas  cautelares decretadas, literalidad que superó esta Corporación cuando  se  ocupó  del  tema:  …,  (se  cita  CSJ AP866-2015 25 feb. 2015. Radicado 45268).   

…Precisamente  porque  la  Sala advirtió que el cambio de jurisprudencia se revelaba necesario  para  contribuir con la celeridad que debe caracterizar los procesos de justicia  y  paz sumergidos en aspectos que se apartan del objetivo medular de la justicia  transicional,     abundó   en   razones   (CSJ  AP866-2015 25 feb. 2015. Radicado 45268) de cara a no  desconocer  el  precedente horizontal, arribando a la conclusión que compete el  adelantamiento  del  incidente  de oposición de terceros a la medida cautelar a  los jueces con función de control de garantías.   

Lo  anterior  en  estrecha sujeción con el  artículo  13  de  la  Ley  975  de  2005, que desde su expedición señaló los  asuntos que se tramitan a través de audiencia preliminar:   

4.  la  solicitud y la decisión de imponer  medidas cautelares sobre bienes.   

(…)  

5. Las que resuelvan asuntos similares a los  anteriores.   

         Norma  modificada  por el artículo 9º de la Ley 1592 de 2012, que  reitera  que  los  magistrados de garantías tramitarán en audiencia preliminar  la solicitud de imposición de medidas cautelares sobre bienes.   

         Bajo  el  anterior  precepto,  sería  suficiente para concluir que  quien  impone  una  medida  cautelar sobre un bien destinado a la reparación de  las  víctimas,  igualmente  lo  es  para levantarla; no obstante, si se reclama  mayor  precisión  en  el tema, habrá de acudirse entonces a la Ley 906 de 2004  que   en   el   artículo   154,   modificado   por   la   Ley   1142  de  2007,  dispone:…   

Conclúyase,  que  nada  más similar a una  audiencia  preliminar  de  imposición  de medidas cautelares, que aquella en la  que  se  discute  el  levantamiento  de  las  mismas que en precedencia han sido  ordenadas  por  un  juez (magistrado en el caso de justicia y paz) de garantías  en audiencia preliminar.   

Por  tanto,  queda  perfectamente  claro  y  dilucidado  que  el  juez  natural,  acorde  con las pautas legales de necesaria  observancia  esbozadas,  llamado  a  decidir  tanto la  “imposición”  como  el  “levantamiento” de medidas cautelares sobre los  bienes  entregados,  ofrecidos  o  denunciados  por los postulados con el fin de  reparar  integralmente  a las víctimas, o aquellos que hayan sido identificados  en  el curso de la investigaciones, no es otro que el Magistrado con Función de  Control   de   Garantías   instituido   en  la  Ley  975  de  2005.”,        (CSJ       AP6187-2015,  Rad.46923).   

5.  Fluye  de lo  todo  lo  expuesto  en  precedencia,  que  la  pretextada  incompetencia  que se  examina,  es contraria a caros propósitos que el legislador ha consignado en el  instrumento  de  reforma  y  adición a la Ley 975 de 2005, la Ley 1592 de 2012,  que  esta  Corte  analizó  al explicar, en CSJ AP, 29  May 2013, rad. 41035, que:   

“…  el proceso transicional, como así  lo  ha  señalado  la  jurisprudencia  de  la  Corte,  no  es  estrictamente  de  naturaleza     acusatoria,     esto     es,     adversarial    o    ‘de         partes’,  aún  cuando  con  esta  clase  de  actuaciones  comparta los principios de oralidad, celeridad y concentración. Su  especial   naturaleza,   determinada   por  la  necesidad  de  satisfacer  fines  superiores  como  la  reconciliación  nacional  y los derechos de las víctimas  respecto  de  las  estructuras  armadas  ilegales,  así  como la de asegurar el  cumplimiento  de  los compromisos de verdad, justicia, reparación, garantía de  no  repetición  y  fijar la memoria histórica, conduce a afirmar que tanto los  postulados  como las víctimas esperan decisiones prontas mediante las cuales se  resuelvan  sus  expectativas procesales, como también que la sociedad reclama a  la  administración  de  justicia  resultados  en  relación  con  la  política  pública   de   reconciliación   con   los  grupos  armados  al  margen  de  la  ley.   

De manera que, teniendo claro que el tiempo  juega  en contra de todos los involucrados en este asunto, resulta indispensable  agilizar  las  actuaciones,  propósito  al que se orientó la expedición de la  Ley  1592  de  2012,  pues  lo  cierto es que tras casi ocho años de vigencia y  aplicación  de  la  Ley  975  de  2005  resulta  dudosa  su efectividad para el  cumplimiento    de    los    fines   para   los   que   fue   creada”.   

La  Ley 1592 de 2012, que modificó la Ley  975  de  2005,  constituye  fundamentalmente una herramienta jurídica concebida  para  agilizar  el  proceso  de Justicia y Paz, fijarle un nuevo contenido a las  obligaciones  legales  de  los  procesados  y  satisfacer  de  mejor  forma  los  intereses   de   reparación  de  las  víctimas.”,  (resaltado ajeno al texto original).   

6. En suma, es el  Magistrado  con  Función  de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz  del   Tribunal   de   Medellín,   el   competente   para  conocer  la  solicitud  de  levantamiento  de  la  medida  cautelar  presentada  por Luis Alfredo Garcés  Blanquiceth, mediante apoderado.   

Consecuencia de lo cual, serán retornadas  allí las diligencias para que se proceda de conformidad.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.  DECLARAR que  el  competente  para  conocer  la  solicitud de levantamiento de medida cautelar  presentada  por  Luis  Alfredo  Garcés  Blanquiceth,  mediante  apoderado, es el Magistrado con funciones de  Control  de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín, a  quien se le enviará de inmediato la presente actuación.   

2.  Contra esta  providencia no procede recurso alguno.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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