AP6455-2015(46203)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP6455-2015  

Radicación n° 46203  

(Aprobado  Acta No.  387)   

Bogotá  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos  mil quince (2015).   

ASUNTO  

Decide  la  Sala  el  recurso  de reposición  interpuesto  por  el  defensor  del  condenado  JOSÉ  RODRIGO VALENCIA CAICEDO,  contra  el auto del 9 de septiembre de 2015 en el cual se inadmite la demanda de  revisión  propuesta con fundamento en la causal 3ª del artículo del artículo  220 de la ley 600 de 2000.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

El  impugnante considera que la decisión no  es  precisa  ni clara, cuando señala que el a quo se refiere a la variación de  la  calificación  jurídica,  lo  cual  no  es cierto, omisión que a su juicio  constituye   un  error  judicial  que  llevó  a  la  emisión  de  una  condena  injusta.   

Agrega igualmente que la Sala cae en el mismo  error  de  los  jueces  al  apreciar  los  testimonios,  porque entiende que son  antagónicas  las  versiones de Maritza Benítez y María Berenice Andrade   conforme  puede  verse de la transcripción que hace en la demanda, e insiste en  que  los testimonios de oídas son más consistentes con lo dicho por la segunda  testigo que por la primera.   

Para  demostrarlo  procede  a  transcribir  nuevamente  parte  de  lo  dicho por los testigos directos y de oídas, para que  sean  confrontados con las pruebas nuevas, al tiempo que aduce otros testimonios  que    no    fueron   tenidos   en   cuenta   en   la   sentencia   de   primera  instancia.   

Y respecto de la prueba extra juicio aportada  con  la  demanda,  considera  que  esta  se  ajusta más a la versión de María  Berenice  Andrade  que  a  la de Maritza Benítez, esta última tenida en cuenta  por  el  Fiscal,  el  a  quo  y ahora por esta Sala, en razón a la falta de una  lectura coherente y seria de la nueva prueba testimonial.   

CONSIDERACIONES  

A  la  alegación  del  impugnante  sobre la  imprecisión  que  existe  sobre  el  tema  de la variación de la calificación  jurídica,  la  cual  ninguna importancia tiene frente a la causal alegada, debe  señalarse  que  efectivamente  el  a quo se refiere a ella, pero respecto de la  situación de un acusado distinto a VALENCIA CAICEDO.   

Para  un  mayor  entendimiento  basta  con  reproducir  la  parte  del  fallo  de  primera  instancia,  en  el  que  expresa  “De  tal circunstancia la Fiscalía 43 Seccional en  otrora  ocasión,  realizó  cambio  de  calificación jurídica, respecto de la  imputación  realizada a BOLÍVAR LOPEZ MONA en la resolución de acusación, de  encubridor  a  coautor  material de Homicidio Agravado, como bien lo señaló el  señor  Fiscal  en  su intervención dentro de la Audiencia Pública, obviamente  tal  circunstancia agravaría sobremanera la situación jurídica del (sic) este  procesado,  violando  su derecho de defensa y por ende el debido proceso, lo que  conlleva  a  no impartir aceptación de tal cambio y sostener la imputación por  Favorecimiento   y   Porte   Ilegal   de   Arma  de  Fuego  en  contra  de  este  procesado”1.   

Al  margen  de  tal  comprobación,  resulta  inadmisible  la  insistencia  del  recurrente en ese hecho, el cual según ya se  advirtió,  no  guarda relación alguna con la causal invocada, en la medida que  no    es   hecho   o   prueba   nueva   demostrativa   de   la   inocencia   del  condenado.   

Ahora bien, la acción de revisión no está  concebida  como  una  instancia  adicional  a  las  ordinarias, en la cual pueda  revivirse  los  debates  probatorios  agotados  con  la  sentencia  que ha hecho  tránsito  a  cosa  juzgada,  sino que sigue siendo un mecanismo excepcional que  procede  sólo  por  las  causales  legales para corregir la injusticia material  cometida con la decisión cuya rescisión se pide.   

Insistir  entonces en adelantar un análisis  comparativo  entre  las  distintas versiones rendidas por testigos directos o de  oídas,  para  entrever  a  partir  de  él un error judicial en el que habrían  incurrido  los falladores en la apreciación de la prueba, es un asunto extraño  y  ajeno  a  la naturaleza de la acción de revisión, puesto que los errores de  juicio  en  esa  labor  son susceptibles de ser discutidos mediante la casación  pero no a través de este mecanismo.   

De  modo  que  sus  observaciones  sobre  lo  antagónicas  que  resultan  las  versiones de las dos testigos presenciales, el  mayor  respaldo  probatorio  con  que cuenta una de ellas, y la necesidad de una  comparación  para  visualizar  el  error del a quo en el análisis de la prueba  testimonial,  corresponde  a  esfuerzos  del  impugnante por imponer su criterio  sobre  el  de  los  juzgadores  acerca  de  lo revelado por ella, que como ya se  advirtiera   es  una  labor  que  riñe  con  el  carácter  excepcional  de  la  revisión.   

No puede entonces el demandante a través del  recurso  horizontal,  repetir lo dicho en la demanda sin mostrar las razones por  las  cuales  la  decisión  de  la Sala es equivocada, puesto que no se trata de  confrontar  la  prueba  con  el fin de establecer cuál resulta creíble y cuál  no,  sino  de  enseñar  que  la  nueva  por sí sola es suficiente por su valor  suasorio para derruir la res iudicata.   

Dar  por  cierto  que  las tres personas que  declaran  ante el Notario fueron testigos directos de los hechos y que por temor  a  represalias  y  miedo  no  lo hicieron antes, sin que las versiones según lo  dicho  tengan poder suasorio por si  solas, no deja de ser una reiteración  de lo propuesto en el libelo y rechazado en la decisión recurrida.   

En  conclusión  no se trata de una falta de  lectura  como  lo  insinúa  en  la  impugnación,  sino  que de ella emerja sin  ninguna  justificación  la  fuerza persuasiva sobre la inocencia del condenado,  con  mayor  razón  si  existe “certeza que ese día  funesto  JOSÉ  RODRIGO  VALENCIA  CAICEDO  alias  PIPITO,  portaba  un  arma de  fuego”,  y  debido  a los abrumadores señalamientos  “aceptó    haber   estado   allí”,    acorde    con   lo   dicho   en   la   sentencia   de   primera  instancia.   

Desde  tal  perspectiva  las  declaraciones  calificadas  de  prueba  nueva,  carecen  de mérito para impulsar la acción de  revisión,  pues  tampoco  resulta  entendible que frente a un hecho sucedido en  marzo  de  1996 y concluido en el 2008, vengan muchos años después a presentar  una  versión  que  no hace cosa distinta que respaldar una vertiente probatoria  discutida  al  interior del proceso, que por eso mismo la hace inidónea para el  fin propuesto.   

De  acuerdo  con  lo dicho no hay motivo que  aconseje reconsiderar la decisión objeto de impugnación.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia   

RESUELVE:  

No  reponer la providencia interlocutoria de  septiembre  9  de  2015,  mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión  presentada por el apoderado de JOSÉ RODRIGO VALENCIA CAICEDO.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese y Cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Sentencia   nov.   29,  2005,  Juzgado  Catorce  Penal  del  Circuito  de  Cali,  folio.     

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