AHP052-2015(45212)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

AHP052-2015  

Radicación Nº 45212  

Bogotá,  D.C.,  veinte (20) de enero de dos  mil quince (2015).   

I.    V I S  T O S   

De   conformidad   con   los  lineamientos  consagrados   en  el  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006,  el  Despacho  resuelve   la  apelación  interpuesta  contra  la providencia del 19 de diciembre de 2014, proferida por un  Magistrado  del  Tribunal  Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo  de  habeas corpus promovido en representación de Johan  Fauricio López Martín.   

II.        ANTECEDENTES  PROCESALES   

De  la actuación que ha llegado al Despacho  se desprenden los siguientes:   

1.     El    ciudadano    Johan   Fauricio   López   Martín   fue  aprehendido  el  15  de  enero de 2013, según orden proferida por el Juzgado 26  Penal  Municipal  con  función  de  control de garantías de Bogotá; el 16 del  mismo  mes,  ante  el  Juzgado 7º Penal Municipal de la misma especialidad, fue  legalizada  su captura, avalada la imputación que le formulara la fiscalía por  los  delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado,  hurto calificado y agravado y  fabricación,  tráfico  y  porte  de arma de fuego o municiones, en concurso, y  afectado  el imputado con detención preventiva intramural, la cual cumple en la  Cárcel Modelo de Bogotá.   

El 6 de mayo de 2013 fue radicado el escrito  de  acusación por la Fiscalía 12 Especializada; la actuación le correspondió  al  Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual celebró la  audiencia  de  formulación  de  acusación  el  2  de  agosto  de 2013. El 9 de  diciembre   siguiente,   luego  de  plurales  aplazamientos  reclamados  por  el  defensor,  el  titular  del  mencionado  despacho  de  conocimiento  se declaró  impedido  para  continuar con el conocimiento de la actuación, luego de que, en  decisión  que fue confirmada por el superior, improbó el preacuerdo presentado  por la fiscalía y la defensa.   

2.  La actuación fue, entonces, remitida al  Juzgado  9º  de  la  misma  denominación,  el  cual,  luego  del  aplazamiento  solicitado  por  la  defensa,  el  22  de  mayo  de  2014  realizó la audiencia  preparatoria,  previo  a  lo cual, una vez más, improbó el preacuerdo suscrito  por  las  partes.  El  31 de julio de 2014, en un segundo intento por iniciar la  audiencia  del  juicio oral, la defensa recusó a la Juez de conocimiento. Ésta  rechazó  la  recusación,  determinación que fue confirmada por el superior el  28 de agosto del año anterior.   

Se  fijaron  como  fechas  para adelantar la  audiencia  del  juicio  oral  los  días 19 de septiembre, 23 de octubre y 20 de  noviembre  de  2014 sin que tal cometido fuera posible, debido a la omisión del  INPEC  en  remitir  al  acusado  y por el paro de la rama judicial. El Fiscal 84  Especializado  vinculado  a  este  trámite,  en  oficio  del  19  de  diciembre  anterior,  señaló que “una vez se levantó el paro  de   jueces   se   citó   para   el   próximo   24   de  diciembre”.   

3.  El  19  de  diciembre fue recibida en el  centro  de  Servicios  Judiciales  del  Sistema  Penal Acusatorio de esta ciudad  solicitud  de audiencia preliminar de libertad provisional, la cual, según así  lo  informó  la  Juez Coordinadora de dicha dependencia en comunicación del 19  de  diciembre anterior, fue programada para el día 30 del mismo mes a las 15:00  hr.  La  aludida  funcionaria,  en  el  citado  oficio,  reseñó  las distintas  alternativas  que  se  implementaron  para atender las peticiones de libertad en  vista  del  cese  de  actividades  judiciales,  e  indicó  que: “a  partir  del  16  de  diciembre de 2014. Este Centro de Servicios  retomó  actividades  con el fin de garantizar la prestación del servicio a los  usuarios”.   

Según información telefónica obtenida por  este  Despacho,  el 24 de diciembre de 2014 se dio inicio al juicio oral ante el  juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.    

4.  El 18 de diciembre de 2014, el ciudadano  Jhonattan   Daniel  López  Martín  presentó  acción  de  habeas  corpus,  en  representación    de    Johan    Fauricio    López  Martín, la cual fue denegada  por un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, en  auto  del  19  de  diciembre  de  2014.  Dicha determinación fue apelada por el  último  de  los  mencionados.  La actuación llegó al Despacho a las 16:00 hr.  del viernes 16 de enero de 2015.    

III.     FUNDAMENTOS      DE     LA     ACCIÓN     

El  accionante, luego de repasar el trámite  procesal  surtido  en  el  proceso  que  se sigue contra el acusado López  Martín,  dice  que ha sido citado  varias  veces a las diligencias judiciales, sin que las mismas se realizaran por  circunstancias  que  no  le  son  atribuibles.  Aduce  que los términos para la  celebración  del  juicio  oral  están  vencidos  y que el abogado defensor les  asegura  que las peticiones de libertad “se deberán  realizar  en  la  sede central ubicada en el complejo judicial de Paloquemao, la  cual   hasta   el   día   de   hoy   se  pudo  tener  libre  acceso”.  Y  agrega:  “aunque por intermedio  de   la   oficina  judicial  de  la  cárcel  Modelo,  mi  hermano  Johan  Fauricio  López Martín, intentó  radicar  solicitud  de libertad (por) el vencimiento de términos, fue imposible  tal  cometido,  por  tal motivo utilizo el presente mecanismo judicial, a fin de  obtener su libertad”.   

Alega  que  el  término  de  que  trata  el  artículo  317-5  de  la  Ley 906 de 2004 se ha vencido, pues el procesado lleva  detenido  690  días,  240  de  ellos  después  de  presentado  el  escrito  de  acusación.  Solicita  que el detenido sea puesto en libertad, comoquiera que se  encuentra arbitraria e ilegalmente privado de la libertad.   

IV.     DECISIÓN  IMPUGNADA   

El  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá   negó   el  amparo  solicitado,  tras  considerar  que  no  existe  la  prolongación   ilegal   de   la   libertad  de  Johan  Fauricio      López  Martín.   

Lo  anterior,  porque,  no  obstante el paro  judicial  adelantado  por  un  sector  de  la  rama  judicial,  aquel cuenta con  mecanismos  eficaces e idóneos para reclamar su libertad provisional dentro del  proceso,  pues  fueron habilitadas diversas dependencias para tramitar esa clase  de  solicitudes.  Además, a partir del 16 de diciembre anterior el cese de  actividades fue levantado.   

De  hecho,  agrega, la Juez Coordinadora del  Sistema  Acusatorio  informó  que  el  19 de diciembre de 2014 fue radicada una  solicitud  de  audiencia  preliminar  por  vencimiento  de  términos, para cuya  celebración  se  fijó el 30 de diciembre pasado; por tal razón no es del caso  acudir  a la vía constitucional como si se tratara de una instancia más dentro  del  proceso  penal  ni  pronunciarse sobre la contabilización de los términos  que realiza el accionante.   

V.     CONSIDERACIONES  DEL  DESPACHO   

El  Despacho  anticipa  su determinación de  confirmar   la   providencia   recurrida.   Las   razones  son  las  siguientes:   

1. Como garantía de la inviolabilidad de la  libertad  personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a  los    eventos   en   los   que:   i)   la  persona  es  privada  de  la  libertad  con  violación  de  las  garantías       constitucionales       o      legales,      y      ii)  cuando  la privación de la libertad  se prolonga ilegalmente.   

También, según la sentencia C-260/99 de la  Corte        Constitucional,       procede  la  garantía  de  la libertad cuando se presenta alguno de  los siguientes eventos:   

“(1)  siempre  que  la vulneración de la  libertad  se  produzca  por  orden  arbitraria  de  autoridad  no  judicial; (2)  mientras  la  persona  se  encuentre  ilegalmente  privada  de  la  libertad por  vencimiento  de  los  términos  legales respectivos; (3) cuando, pese a existir  una  providencia  judicial  que  ampara la limitación del derecho a la libertad  personal,  la  solicitud  de  habeas  corpus  se formuló durante el período de  prolongación  ilegal  de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial;  (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía  de hecho judicial.”   

La  jurisprudencia de esta Sala ha reiterado  que  cuando  existe  un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus  no  puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los  procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de  los cuales deben formularse las  peticiones  de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y  apelación  establecidos  como  mecanismos  legales  idóneos  para impugnar las  decisiones  que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al  funcionario  judicial  competente;  y iv) obtener una opinión diversa -a manera  de  instancia  adicional-  de  la  autoridad llamada a resolver lo atinente a la  libertad de las personas.   

Ello  es  así,  excepto cuando la decisión  judicial  que  interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse  como  una  vía  de  hecho  o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras  causales  genéricas  que  hacen  viable la acción de tutela; hipótesis en las  cuales,  “aún cuando se encuentre en curso un proceso  judicial,  el  habeas  corpus  podrá  interponerse  en  garantía inmediata del  derecho   fundamental   a   la   libertad,  cuando  sea  razonable  advertir  el  advenimiento  de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar  la  respuesta  a  la  solicitud  de  libertad  elevada ante el mismo funcionario  judicial,  o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la  libertad   a   que   antes  se  resuelvan  los  recursos  ordinarios”  (CSJ  SP,  auto  de  habeas  corpus del 26 de junio de 2008, Rad.  30066).                     

Por  otra  parte, la Sala ha establecido que  aun  cuando  la acción de habeas corpus es un mecanismo residual y subsidiario,  procede  cuando  la  decisión  judicial  que  afecta  la libertad del individuo  configura  una  vía  de  hecho, según alguna de las siguientes hipótesis (CSJ  SP,   28   de   abril  de  2010,  Rad.  43044):    

“a.  Defecto  orgánico,  que se presenta  cuando  el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello”.   

“b. Defecto procedimental absoluto, que se  origina  cuando  el  juez  actuó  completamente  al  margen  del  procedimiento  establecido”.   

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el  juez  carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal  en el que se sustenta la decisión”.   

“d.  Defecto  material o sustantivo, como  son   los   casos   en   que  se  decide  con  base  en  normas  inexistentes  o  inconstitucionales  (sentencia  T-522/01) o que presentan una evidente y grosera  contradicción entre los fundamentos y la decisión”.   

“f. Error inducido, que se presenta cuando  el  juez  o  tribunal  fue  víctima  de  un engaño por parte de terceros y ese  engaño   lo   condujo   a   la  toma  de  una  decisión  que  afecta  derechos  fundamentales”.   

“g. Decisión sin motivación, que implica  el  incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  sus decisiones en el entendido que precisamente en  esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.   

“h.   Desconocimiento  del  precedente,  hipótesis  que  se  presenta,  por  ejemplo,  cuando  la  Corte  Constitucional  establece  el  alcance  de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una  ley  limitando  sustancialmente  dicho alcance. En estos casos la tutela procede  como   mecanismo   para   garantizar   la   eficacia   jurídica  del  contenido  constitucionalmente    vinculante    del   derecho   fundamental   vulnerado”.   

“i.    Violación   directa   de   la  Constitución,  en  detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el  proceso,  situación  que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra  del   Estatuto   Superior   o   se   abstiene   de   aplicar  la  excepción  de  inconstitucionalidad  en  aquellos  eventos  en que ha mediado solicitud expresa  dentro del proceso”   

2.  Confrontados  los anteriores lineamentos  con  el caso que aquí se estudia, surge nítido que el amparo constitucional es  improcedente.   

Lo  anterior  porque  de  los  antecedentes  procesales  reseñados  surge  nítido que el procesado y su defensa disponen, y  han   empleado   los   mecanismos  ordinarios  encaminados  a  que  la  libertad  provisional   reclamada   se  resuelva  dentro  de  las  instancias  ordinarias.   

En efecto, se sabe, porque así lo reportó a  este  trámite  la  Juez  Coordinadora  del  Centro  de Servicios Judiciales del  Sistema  Penal  Acusatorio de Bogotá en oficio del 19 de diciembre de 2014, que  para  enfrentar  el  cese  de  actividades  emprendido  por un sector de la rama  judicial  y  conjurar  sus efectos en el trámite de las actuaciones procesales,  en  especial  las  que tienen que ver con la privación de la libertad,  se  destinaron  distintas  sedes  de  esta  capital,  ubicadas en las localidades de  Tunjuelito,  Engativá,  Kennedy, Puente Aranda y Usaquén, para que en ellas se  radicaran  las  peticiones  urgentes  elevadas por las partes y se desarrollaran  las    correspondientes    audiencias,    entre    ellas    las    de   libertad  provisional.   

Por  otra  parte,  se  tiene  que  la  misma  funcionaria  reportó  que  el mismo 19 de diciembre se recibió en el Centro de  Servicios  Judiciales  de  Bogotá  una  petición del libertad provisional, que  habría  de  ser  resuelta en audiencia preliminar que fue programada para el 30  de  mismo  mes,  sin  que  haya  sido  posible  para  este  Despacho conocer sus  resultados,  pues  no se informó sobre el juez de garantías que la llevaría a  cabo.  Además,  de  lo  anterior  lo  cierto  es  que, conforme la información  allegada,  el  paro  laboral adelantado por un sector de funcionaros y empleados  de  la rama judicial fue levantado el 16 de diciembre, de modo que para el 19 de  diciembre  del  año  pasado, y con más razón a la fecha de hoy, los trámites  jurídicos y administrativos se cumplen normalmente.   

3. Así las cosas, es claro que, al contrario  de  lo  que  se  afirma  en  la  demanda  de  habeas  corpus, no es cierto -y el  accionante  no  demuestra  lo  contrario-  que  hubiera  sido imposible tramitar  dentro  de las instancias ordinarias la petición de libertad provisional, menos  aún  que ello solamente debiera hacerse a través de la sede de Paloquemao. Era  exigible  y  posible  en  aquel  entonces,  y con más razón ahora, reclamar la  libertad   provisional,   como   corresponde,   dentro   del  proceso  penal,  o  eventualmente  a  través  de  una acción de tutela, y no mediante el mecanismo  constitucional del habeas corpus.   

Adicionalmente,  no se demostró que en este  caso  hubiera  concurrido  una  vía  de  hecho  judicial  que solamente pudiera  remediarse   mediante  el  instituto  excepcional  del  habeas  corpus;  por  el  contrario,  lo  que  prueba  la  actuación  es  que  el  ciudadano López  Martín se encuentra privado de la  libertad  con  fundamento  en  una  decisión judicial legalmente adoptada en la  audiencia  de imputación por un juez con función de control de garantías, que  no  obstante  las  dilaciones  ocasionadas  por el paro laboral la audiencia del  juicio  oral  se  celebró  normalmente  el 24 de diciembre del mes pasado y, en  fin,  que  durante  el  cese  de  actividades  laborales  de  algunos servidores  judiciales  existieron  al  alcance  de  la  parte  afectada los mecanismos para  conjurar  sus  efectos  nocivos  dentro de las instancias ordinarias, mecanismos  que efectivamente fueron empleados por el afectado.    

En  este  sentido, es pertinente reseñar la  postura  de  la  Corte en un caso similar (CSJ, SP, auto del 12 de septiembre de  2014,   rad.   45140),  que  compartió el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá:   

“Evidentemente,  es  conocido  que  desde  el  pasado  9  de  octubre  de  la  anualidad en curso  Asonal  declaró  el  paro  indefinido  y  ha  impedido  no  sólo  el ingreso de  funcionarios  y  servidores  sino  el  de los usuarios a las edificaciones donde  funcionan los despachos judiciales”.   

“Lo anterior ha  dificultado  adelantar las diferentes  diligencias procesales, así  como solicitar su práctica  por las partes, sin embargo, a manera de contingencia de tal  situación  han  sido  habilitadas varias sedes en la  ciudad  para audiencias urgentes o inmediatas como las  relacionadas  con  peticiones  de  libertad  por  vencimiento  de  términos,    inclusive    en  las  dependencias  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  se han  celebrado    audiencias    por    diferentes    funcionarios    judiciales,   en  razón   del  mencionado  paro  judicial”.   

“(…)  Jueces  con  Función   de   Control   de   Garantías  han  desarrollado    sus    labores    en    las   sedes  descentralizadas  del  Centro  de  Servicios  del  Sistema  Penal  Acusatorio de  Bogotá,  específicamente  en  Puente  Aranda,  Kennedy, Tunjuelito y Engativá y  que    incluso    la   Fiscalía   General   de   la  Nación  ha  facilitado  once salas en las que se han  programado  también      varias      audiencias”.   

“Una consulta a  dicha    página    web    le    habría  permitido al defensor conocer del plan de mitigación  establecido  para  enfrentar  el cese de actividades, y por ende  presentar  ante  el  funcionario  judicial competente la solicitud de      libertad      por     vencimiento     de     términos”.   

“Como para no  exigir  el  ejercicio del derecho o de la solicitud de excarcelación   dentro   del   mismo   proceso   judicial   se   debe  demostrar  en  el  trámite  que las  autoridades  han incurrido en una vía de hecho, v.gr.  negarse   a   recibir   la   solicitud,   no   darle  trámite  a  la  misma  o  abstenerse  de resolverla,  aquí  ninguna  de  estas  eventualidades  se  puede  atribuir al Estado…”   

“Bajo  esta  óptica,  no  es  posible  autorizar  que se omita la  actuación   que   debe   cumplir   ante   el   juez  natural,   es   decir,   pretermitir   los  espacios  procesales  dispuestos para perseguir la libertad provisional buscándola  por  fuera del proceso por la vía  de  la  acción  extraordinaria,  porque  pese  a  la  situación   excepcional  del  cese  de  actividades  judiciales,  hay  medidas de  mitigación    dispuestas    para    atender    la  situación…”.   

4. En conclusión, como ya fue anunciado, el  amparo   constitucional  reclamado  es  improcedente,  motivo  por  el  cual  la  decisión recurrida habrá de ser confirmada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el suscrito  Magistrado  de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,   administrando  justicia  en  nombre  de  la  República,  y  por  autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  decisión  del  19  de  diciembre  de  2014,  a través de la cual fue negado el  amparo   de   habeas   corpus   solicitado   en  representación  del  ciudadano  Johan  Fauricio López Martín.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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