AP472-2015(45145)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP472-2015  

Radicación Nº 45145  

Aprobado mediante Acta No. 032  

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil  quince (2015).   

Decide la Sala sobre  la   admisibilidad   de   la   demanda  de  revisión  presentada   por   quien  dice  ser  el  apoderado  del  condenado DIEGO FERNANDO GOLONDRINO PALMA contra la  sentencia  emitida el 7 de febrero de 2011      por      el     Tribunal     Superior     de     Neiva,    mediante    la    cual    se  confirmó  el  fallo  de  primer  grado  proferido el  17  de enero de 2011 por el  Juzgado  Segundo  Penal del  Circuito  Especializado  de la misma ciudad, a través  del  cual  fue  condenado  a  72 meses de prisión   y  multa   en   cuantía  de  1.593,75   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes,   al  ser declarado responsable coautor del  delito            de           extorsión  agravada tentada.   

ANTECEDENTES  

1.  En la sentencia  del  Tribunal,  cuya  revisión  se  pide,  la situación fáctica fue reseñada  así:   

«Informan  los  autos  que  tras  repetidas  llamadas  y  cartas  en  las  cuales  se  hacían  exigencias económicas a Luis  Alberto  Carmona  Valencia,  so  pena  de  atentar  contra la vida, integridad y  libertad  de  sus  familiares;  el  referido  señor  con  ayuda  del  Gaula del  Ejército  Nacional,  pactó con los facinerosos la entrega de $10.000.000,oo el  18  de  diciembre  de  2009,  en  la  entrada de una Finca señalada por éstos.  Abandonado  el  paquete  que  simulaba  contener  la gruesa suma de dinero en el  lugar  convenido,  se  aproximaron  al  sitio  dos  sujetos  movilizados  en  la  motocicleta  de  placas MIW 92, quienes al alertar la presencia de los militares  intentaron  huir, pero fueron capturados los que posteriormente se identificaron  como   Jesús   Alveiro   (sic)   Caicedo   Luna  y  Diego  Fernando  Golondrino  Palma.».   

2.    En  razón  de  los  precitados  hechos,  el 17    de   enero   de   2011,     el     Juzgado    Segundo   Penal   del   Circuito   Especializado   con  Función  de  Conocimiento  de  Neiva  (Huila),  condenó  a DIEGO FERNANDO GOLONDRINO PALMA y  JESÚS  ALBEIRO  CAICEDO  LUNA  a la pena principal 72 meses de prisión y multa  equivalente  a  1.593.75  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, como  coautores  del delito de extorsión agravada tentada, así como los absolvió de  la  conducta  punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de  uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

Providencia  confirmada  por  una  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal Superior de Nieva el 7  de   febrero  de  2011,  al  resolver  el  recurso  de  apelación interpuesto por la defensa.   

DEMANDA DE REVISIÓN  

Quien  dice  ser  el apoderado del condenado  DIEGO  FERNANDO  GOLONDRINO  PALMA, al amparo de la causal 7ª del artículo 192  de  la  Ley  906  de  2004, presentó demanda revisión contra las sentencias de  instancia  al  estimar  que  hubo  un  cambio  de  jurisprudencia favorable a la  situación  jurídica  de  su  prohijado  con  el  fallo  de la Corte Suprema de  Justicia  de  27  de febrero de 2013 proferido en el radicado 33.254, pues allí  se  verificó la inaplicabilidad del incremento de pena que en las instancias se  hizo  con  base  en  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para aquellos delitos  relacionados  expresamente  en  el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, aspectos  que  se  configuraran  en  el  caso  del  sentenciado  al  haber  sido declarado  responsable,  ante su aceptación de cargos en la audiencia de juicio oral, como  coautor del delito de extorsión agravada tentada.   

CONSIDERACIONES  

         

De  conformidad  con  lo  establecido  en el  numeral  3º  del artículo 32 de la Ley 906 de 20041   

,  la Corte es competente para conocer de la  demanda  de  revisión  presentada  a  favor de DIEGO FERNANDO GOLONDRINO PALMA,  como  quiera  que  se promueve contra sentencia dictada por Tribunal Superior de  Distrito Judicial.   

          Antes  de  determinar  si  la  demanda  cumple  con los presupuestos  legales  de  admisibilidad,  es  necesario recordar que, como se ha sostenido de  forma  reiterada por esta Sala, la acción de revisión es un mecanismo judicial  especial  que  constituye  una  excepción  al  principio de la cosa juzgada, en  tanto  que  por su intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la  declaración  de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, cuando quiera  que  se  acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para  ello   en  el  artículo  192  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004.   

Además,  dado  el  carácter especial de la  acción  y  la  finalidad que se le asigna, se impone que la demanda se someta a  una  serie  de  exigencias  establecidas  en  la  ley,  so pena ineludible de su  inadmisión.   

Las  rigurosas y precisas exigencias, no son  otras  que las señaladas en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal  (Ley  906  de 2004): i). Determinación de la actuación procesal cuya revisión  se  demanda  con  la  identificación del despacho que produjo el fallo, ii). El  delito  o  delitos  que motivaron la actuación procesal y la decisión, ii). La  causal  que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la  solicitud  y,  iv).La  relación de las evidencias que fundamentan la petición.  Se  acompañará  copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda  instancia  y  constancias  de  su  ejecutoria,  según el caso, proferidas en la  actuación cuya revisión se demanda.   

De  otra parte, la Corte ha sostenido que la  acción  de revisión es independiente del proceso penal, y por tanto, que quien  pretenda  intentarla  en  nombre  o  representación  de  alguno  de los sujetos  procesales,  debe  ser abogado en ejercicio y contar con poder especial para tal  efecto (artículo 193 ibídem).   

          Así  que en relación con la titularidad para ejercer la acción de  revisión,  no  basta  con  acreditar  la  calidad de abogado por parte de quien  presenta  la  demanda,  sino que es preciso probar que goza del mandato especial  que  se  le  ha  conferido, mediante la presentación del respectivo poder de la  persona  en cuyo nombre se ejerce, no de otra manera, el demandante podrá tener  la  vocación  de representatividad que es indispensable para el ejercicio de la  acción  extraordinaria, al igual que se demuestre la titularidad reconocida del  sujeto procesal en cuyo nombre se invoca.   

          La  Sala  se  ha pronunciado al respecto, en el AP, 5 Jul 2007, Rad.  27642, así:   

«Se  ha  dejado  en  claro  que  la única  limitante  prevista  por  el ordenamiento consiste en que la demanda se presente  por  un  abogado  titulado  que  tenga  poder especial para hacerlo, así sea el  mismo  profesional  que  intervino  en  el  trámite ordinario, o de un defensor  distinto,  pues  se  trata  de  una  actividad  posterior  a la culminación del  proceso,  que  comprende  la elaboración del líbelo según precisos requisitos  formales,   la   invocación   de   concretas   causales  legales,  el  correcto  señalamiento  de  los  fundamentos  jurídicos y fácticos, la relación de las  pruebas  que  se  aportan  para demostrar los hechos básicos de la petición, y  una  adecuada  sustentación  compatible  con  la naturaleza de la causal que se  invoca,  todo  lo  cual  es,  evidentemente, materia de especiales conocimientos  jurídicos».   

          Así  las cosas, se le impone al condenado conferir poder especial a  un  abogado  en  ejercicio  para actuar en sede de revisión, el cual debe estar  manifiesto  en  la demanda, sin que sea suficiente el que se le hubiera otorgado  al  mismo  profesional para asumir la defensa en el curso del proceso; exigencia  que   al  no  haber  sido  satisfecha,  conlleva  al  rechazo  de  plano  de  la  demanda.   

En el evento presente la demanda de revisión  es  promovida  por  el  abogado  LINO  LOSADA  TRUJILLO  quien  se  anuncia como  «defensor  público»  de  DIEGO  FERNANDO  GOLONDRINO  PALMA, no  obstante,  no  allega  poder especial para actuar dentro del marco de la acción  de  revisión, pues el documento que anexa en tal sentido es una sustitución de  mandato  que  el  citado profesional hace a un N.N., ya que ni siquiera registra  el   nombre   de   aquél   que   lo   sustituirá2.   

          De  tal forma que, aun si el abogado LOSADA TRUJILLO hubiese actuado  como  apoderado judicial del condenado GOLONDRINO PALMA dentro del proceso penal  que  se  adelantó  en  su  contra,  lo cierto es que al libelo no acompañó el  poder  que  debió  otorgársele  para ejercer la acción de revisión, lo cual,  impone  la  inadmisión  de  la  demanda,  máxime cuando se requirió al citado  profesional  para que aportara el respectivo mandato3,  oportunidad  que  se  dejó  pasar   por   alto  por  el  abogado  impetrante,  pese  a  que  fue  notificado  personalmente     de    la    citada    decisión4,  pues han transcurrido varios  días  sin haberse recibido lo exigido para ajustar la demanda a los parámetros  legales.   

De  otra  parte,  encuentra  la  Sala que el  demandante  tampoco cumplió con la carga de allegar la constancia de ejecutoria  de  la  sentencia,  pese  habérsele  requirido,  pues,  allegó tan solo copias  simples  de  las sentencias de primera y segunda instancia y de algunos autos de  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá,  exigencia  respecto de la cual la Corte reiteradamente ha precisado que  con ella se busca establecer si la decisión contra la cual se  endereza  la  acción  adquirió  firmeza,  a efecto de determinar si reviste el  carácter  de  cosa  juzgada que se pretende levantar a través del ejercicio de  la  acción  de  revisión,  lo  que  sólo  se  logra  corroborar  mediante  su  aportación.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada  a  favor de DIEGO FERNANDO GOLONDRINO PALMA,  conforme lo expuesto.   

2.  Contra  esta  decisión procede el recurso de reposición.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Bajo   cuyo   gobierno   se  adelantó  la  presente  investigación.   

2 Fl.  24 A C.O.   

3 Auto  del 14 de enero de 2015.   

4  A  Folio  95  del CC obra constancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia  Caquetá  donde  se  consigna:  “SECRETARIA  NOTIFICACION PERSONAL:  FLORENCIA,  Caquetá,  veintiuno  (21)  de enero de dos mil quince (2015). En la  fecha  notifico personalmente el contenido del auto de fecha catorce (14) de los  corrientes,  proferido  por  el  H.  Magistrado de la Sala de Casación Penal de  Corte  Suprema  de  Justicia  doctor  EUGENIO  FERN{ANDEZ  CARLIER, dentro de la  acción  de  revisión RD 110010240002014255600, al doctor LINO LOSADA TRUJILLO,  a  quien  se  le  hace  entrega  copia  del auto respectivo. Enterado firma como  aparece…”     

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