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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP472-2015
Radicación Nº 45145
Aprobado mediante Acta No. 032
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por quien dice ser el apoderado del condenado DIEGO FERNANDO GOLONDRINO PALMA contra la sentencia emitida el 7 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual se confirmó el fallo de primer grado proferido el 17 de enero de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a través del cual fue condenado a 72 meses de prisión y multa en cuantía de 1.593,75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al ser declarado responsable coautor del delito de extorsión agravada tentada.
ANTECEDENTES
1. En la sentencia del Tribunal, cuya revisión se pide, la situación fáctica fue reseñada así:
«Informan los autos que tras repetidas llamadas y cartas en las cuales se hacían exigencias económicas a Luis Alberto Carmona Valencia, so pena de atentar contra la vida, integridad y libertad de sus familiares; el referido señor con ayuda del Gaula del Ejército Nacional, pactó con los facinerosos la entrega de $10.000.000,oo el 18 de diciembre de 2009, en la entrada de una Finca señalada por éstos. Abandonado el paquete que simulaba contener la gruesa suma de dinero en el lugar convenido, se aproximaron al sitio dos sujetos movilizados en la motocicleta de placas MIW 92, quienes al alertar la presencia de los militares intentaron huir, pero fueron capturados los que posteriormente se identificaron como Jesús Alveiro (sic) Caicedo Luna y Diego Fernando Golondrino Palma.».
2. En razón de los precitados hechos, el 17 de enero de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva (Huila), condenó a DIEGO FERNANDO GOLONDRINO PALMA y JESÚS ALBEIRO CAICEDO LUNA a la pena principal 72 meses de prisión y multa equivalente a 1.593.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores del delito de extorsión agravada tentada, así como los absolvió de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Providencia confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Nieva el 7 de febrero de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
DEMANDA DE REVISIÓN
Quien dice ser el apoderado del condenado DIEGO FERNANDO GOLONDRINO PALMA, al amparo de la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, presentó demanda revisión contra las sentencias de instancia al estimar que hubo un cambio de jurisprudencia favorable a la situación jurídica de su prohijado con el fallo de la Corte Suprema de Justicia de 27 de febrero de 2013 proferido en el radicado 33.254, pues allí se verificó la inaplicabilidad del incremento de pena que en las instancias se hizo con base en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para aquellos delitos relacionados expresamente en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, aspectos que se configuraran en el caso del sentenciado al haber sido declarado responsable, ante su aceptación de cargos en la audiencia de juicio oral, como coautor del delito de extorsión agravada tentada.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 20041
, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada a favor de DIEGO FERNANDO GOLONDRINO PALMA, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Antes de determinar si la demanda cumple con los presupuestos legales de admisibilidad, es necesario recordar que, como se ha sostenido de forma reiterada por esta Sala, la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que por su intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, cuando quiera que se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Además, dado el carácter especial de la acción y la finalidad que se le asigna, se impone que la demanda se someta a una serie de exigencias establecidas en la ley, so pena ineludible de su inadmisión.
Las rigurosas y precisas exigencias, no son otras que las señaladas en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): i). Determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii). El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión, ii). La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud y, iv).La relación de las evidencias que fundamentan la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancia y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.
De otra parte, la Corte ha sostenido que la acción de revisión es independiente del proceso penal, y por tanto, que quien pretenda intentarla en nombre o representación de alguno de los sujetos procesales, debe ser abogado en ejercicio y contar con poder especial para tal efecto (artículo 193 ibídem).
Así que en relación con la titularidad para ejercer la acción de revisión, no basta con acreditar la calidad de abogado por parte de quien presenta la demanda, sino que es preciso probar que goza del mandato especial que se le ha conferido, mediante la presentación del respectivo poder de la persona en cuyo nombre se ejerce, no de otra manera, el demandante podrá tener la vocación de representatividad que es indispensable para el ejercicio de la acción extraordinaria, al igual que se demuestre la titularidad reconocida del sujeto procesal en cuyo nombre se invoca.
La Sala se ha pronunciado al respecto, en el AP, 5 Jul 2007, Rad. 27642, así:
«Se ha dejado en claro que la única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la demanda se presente por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto, pues se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del líbelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos».
Así las cosas, se le impone al condenado conferir poder especial a un abogado en ejercicio para actuar en sede de revisión, el cual debe estar manifiesto en la demanda, sin que sea suficiente el que se le hubiera otorgado al mismo profesional para asumir la defensa en el curso del proceso; exigencia que al no haber sido satisfecha, conlleva al rechazo de plano de la demanda.
En el evento presente la demanda de revisión es promovida por el abogado LINO LOSADA TRUJILLO quien se anuncia como «defensor público» de DIEGO FERNANDO GOLONDRINO PALMA, no obstante, no allega poder especial para actuar dentro del marco de la acción de revisión, pues el documento que anexa en tal sentido es una sustitución de mandato que el citado profesional hace a un N.N., ya que ni siquiera registra el nombre de aquél que lo sustituirá2.
De tal forma que, aun si el abogado LOSADA TRUJILLO hubiese actuado como apoderado judicial del condenado GOLONDRINO PALMA dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, lo cierto es que al libelo no acompañó el poder que debió otorgársele para ejercer la acción de revisión, lo cual, impone la inadmisión de la demanda, máxime cuando se requirió al citado profesional para que aportara el respectivo mandato3, oportunidad que se dejó pasar por alto por el abogado impetrante, pese a que fue notificado personalmente de la citada decisión4, pues han transcurrido varios días sin haberse recibido lo exigido para ajustar la demanda a los parámetros legales.
De otra parte, encuentra la Sala que el demandante tampoco cumplió con la carga de allegar la constancia de ejecutoria de la sentencia, pese habérsele requirido, pues, allegó tan solo copias simples de las sentencias de primera y segunda instancia y de algunos autos de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá, exigencia respecto de la cual la Corte reiteradamente ha precisado que con ella se busca establecer si la decisión contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través del ejercicio de la acción de revisión, lo que sólo se logra corroborar mediante su aportación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de DIEGO FERNANDO GOLONDRINO PALMA, conforme lo expuesto.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Bajo cuyo gobierno se adelantó la presente investigación.
2 Fl. 24 A C.O.
3 Auto del 14 de enero de 2015.
4 A Folio 95 del CC obra constancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá donde se consigna: “SECRETARIA NOTIFICACION PERSONAL: FLORENCIA, Caquetá, veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). En la fecha notifico personalmente el contenido del auto de fecha catorce (14) de los corrientes, proferido por el H. Magistrado de la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia doctor EUGENIO FERN{ANDEZ CARLIER, dentro de la acción de revisión RD 110010240002014255600, al doctor LINO LOSADA TRUJILLO, a quien se le hace entrega copia del auto respectivo. Enterado firma como aparece…”