Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
AP6362-2015
Radicación N° 47.002
(Aprobado acta No. 380)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).
VISTOS
Define la Sala la competencia en este asunto, en el cual la Juez 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buga aduce no ser competente para conocer de la audiencia de formulación de acusación contra WAAD, por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria.
HECHOS
1. Ante la Fiscalía 4ª Local de Buga (Valle del Cauca), KVMZ, en representación de su hijo N.L.M, denunció penalmente a WAAD por la probable comisión del delito de inasistencia alimentaria.
2. El 11 de abril de 2014, ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga (Valle del Cauca), se efectuó la audiencia de imputación.
3. El 9 de enero de 2015, se adelantó la audiencia de acusación ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Buga, escenario en el cual la titular del despacho puso de presente que la denunciante previamente allegó un escrito en el cual señalaba que no podía asistir a la vista pública en razón a que había cambiado su domicilio a Cali (…), razón por la que solicitó que la actuación fuera trasladada a dicha ciudad.
4. El despacho avaló la petición de KVMZ y remitió el expediente a los Jueces Penales Municipales de Conocimiento – Reparto de Cali, cuyo conocimiento le correspondió al 10° de esa especialidad, autoridad que en auto del 6 de octubre de 2015 no compartió las razones expuesta por su homólogo de Buga y dispuso la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Penal de esta Corporación conforme a lo señalado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el asunto planteado, en razón a que en esta oportunidad la definición de competencia compromete a jueces de la jurisdicción ordinaria pertenecientes a distintos distritos judiciales.
2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.
El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…”.
El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 dispone que, para efectos de juzgamiento, el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios, por lo cual los jueces penales del circuito especializado conocen de los delitos cometidos en el correspondiente distrito judicial, los jueces penales del circuito conocen de aquellos punibles perpetrados en el territorio que comprende el respectivo circuito, mientras que los jueces municipales se ocupan de aquellos asuntos acaecidos en su municipio.
A su vez, el artículo 43 del mismo ordenamiento jurídico, en relación con el juez competente para adelantar el Juzgamiento, dispone:
“…Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
“…Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
“…Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.
Tratándose de la competencia territorial de los jueces, ésta se determina:
i. por el lugar en que el autor ha ejecutado la acción típica o, en los supuestos omisivos, donde debió realizar la acción omitida (teoría de la actividad);
i. por el lugar donde se ha producido o debió producirse el resultado típico (teoría del resultado); y
i. atendiendo la equivalencia de acción y resultado, indistintamente se acepta como lugar de comisión del delito el de ejecución de la acción como el del resultado (teoría de la ubicuidad).
3. En el asunto sometido a estudio, de acuerdo con los hechos contenidos en el escrito de acusación, se tiene que WAAD al parecer, se viene sustrayendo desde el mes de junio año 2010 de la obligación de cancelar alimentos a su hijo N.L.M., a los cuales se comprometió a sufragar en el Municipio de Buga, conforme al acta de conciliación suscrita a instancias de la Fiscalía 59 Local.
De manera que, la obligación asumida por LD debía ser cumplida en el municipio de Buga (Valle del Cauca), por lo cual el llamado a conocer del delito originado en el incumplimiento del pago de la cuota alimentaria es el Juez 1° Penal Municipal de conocimiento de dicha localidad, sitio en que igualmente fue instaurada la denuncia correspondiente.
Así las cosas, es claro que el lugar de residencia de la víctima del delito de inasistencia alimentaria resulta indiferente en relación con la designación del Juez llamado a adelantar el proceso penal, cuya competencia no se modifica por el hecho de que aquél y su progenitora hayan variado su domicilio o lugar de residencia, ya que de procederse en tal sentido, se propiciaría tantos cambios de competencia como mudanzas indefinidas de cada persona, según sus especiales circunstancias.
En relación con el territorio en donde se debe adelantar el juicio por el delito de inasistencia alimentaria, se ha pronunciado la Sala, en los siguientes términos:
“…Pues bien, con relación a la competencia territorial para adelantar el juicio por la conducta punible de inasistencia alimentaria, sea que se trate de un proceso que aún subsista con arreglo al Código de Procedimiento Penal de 2000, o de uno impulsado con sujeción a la Ley 906 de 2004, la Sala tiene definidas las siguientes reglas1:
“i) En reconocimiento del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el Estado debe garantizar su presencia o la de sus padres o representantes legales, en toda diligencia, actuación y audiencia donde se debatan asuntos que puedan comprometer ese género de intereses prevalentes.
ii) Si en el proceso por el delito de inasistencia alimentaria y se requiere la presencia del niño, niña o adolescente o de sus padres o representantes legales, cuando ellos no puedan acudir por sus propios medios, no resulta atinado, jurídico ni necesario alterar la competencia por el factor territorial, toda vez que el Estado cuenta con pluralidad de alternativas factibles de implementar para lograr la solución más adecuada, a iniciativa de la Fiscalía, de la defensa o del Juez; entre ellas: facilitar los medios de transporte hasta el lugar donde se llevará a cabo la diligencia o audiencia, utilizar el sistema de tele-video-conferencia, o solicitar su conducción a la Policía Nacional (Policía de Menores) o a cualquier autoridad disponible en condiciones de respeto a la dignidad humana.
En todo caso y en las mismas condiciones se debe garantizar el retorno del niño, niña, adolescente, sus padres o representantes legales, a su lugar de origen.
iii) Una vez determinada la competencia para el juzgamiento del delito de inasistencia alimentaria, ésta no se modifica por el hecho de que los niños, niñas o adolescentes -víctimas de ese ilícito- o sus padres o representantes legales cambien su domicilio o lugar de residencia; puesto que, como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las circunstancias de cada persona, caso en el cual, se llegaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los acogiesen.
iv) Excepcionalmente, cuando se dieren los supuestos jurídicos para el cambio de radicación, debe estudiarse la posibilidad autorizar dicha medida, si fuese necesaria para garantizar el acceso de los intervinientes a la administración de justicia, especialmente si se trata de niños, niñas o adolescentes víctimas de conductas delictivas (Artículos 85 y siguientes Ley 600 de 2000 y artículos 46 y siguientes Ley 906 de 2004).
v) Factores vinculados a la carencia de recursos económicos, la falta de medios, la distancia, o las dificultades generales de los intervinientes para comparecer a la actuación procesal, no están autorizados legalmente como fuentes del cambio de radicación, ni aun cuando se trate del derecho prevalente de los niños, niñas y adolescentes”.
Específicamente, en lo que concierne a los juicios adelantados bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio, se agregaron las siguientes:
“i) Por regla general, es competente para conocer el delito de inasistencia alimentaria el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde ocurrió el delito (artículos 37 y 43 ibídem).
ii) Si el delito de inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, será competente el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde la Fiscalía formule la acusación (inciso 2°, artículo 43 ibídem).
iii) Es deber de la Fiscalía formular la acusación en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales para sustentarla (inciso 2°, artículo 43 ibídem).
iv) Si el Juez ante quien se presenta el escrito de acusación no manifiesta su incompetencia en la audiencia dispuesta para la formulación de acusación, opera por virtud de la ley una prórroga de la competencia, salvo que esta devenga del factor subjetivo o radique en funcionario de superior jerarquía (artículo 55 ibídem).
v) Si después que el Fiscal presente la acusación, el titular del derecho a percibir alimentos -víctima del delito de inasistencia alimentaria- o su representante legal cambian el lugar geográfico de su residencia, tal hecho no altera la competencia por el factor territorial, ni genera variación de la sede para el juzgamiento…”. (CSJ Auto del 24 de octubre de 2012, radicado 40.177).
En las condiciones anotadas, ninguna incertidumbre se presenta respecto a que el Juzgado 1° Penal Municipal de Buga (Valle del Cauca) es el llamado a adelantar el proceso penal, razón por la cual se definirá la competencia asignándole el conocimiento de la causa seguida contra WAAD por el delito de inasistencia alimentaria, a donde se devolverá la actuación.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DISPONER que el juicio adelantado contra WAAD como presunto responsable del delito de inasistencia alimentaria, prosiga en el Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Buga (Valle del Cauca), a donde se devolverá la actuación.
Informar de esta determinación al Juzgado 10° Penal Municipal de Conocimiento de Cali.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto del 7 de febrero de 2007, Radicado Nº 26.660.