AP6362-2015(47002)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado ponente  

AP6362-2015  

Radicación N° 47.002  

(Aprobado acta No. 380)  

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de  dos mil quince (2015).   

VISTOS  

Define la Sala la competencia en este asunto,  en  el  cual  la  Juez 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buga  aduce  no  ser  competente  para  conocer  de  la  audiencia  de formulación de  acusación  contra  WAAD, por  la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria.   

HECHOS  

1. Ante la Fiscalía 4ª Local de Buga (Valle  del  Cauca),  KVMZ,  en representación de su hijo N.L.M, denunció penalmente a  WAAD   por   la   probable  comisión del delito de inasistencia alimentaria.   

2.  El  11 de abril de 2014, ante el Juzgado  3°  Penal  Municipal  con Funciones de Control de Garantías de Buga (Valle del  Cauca), se efectuó la audiencia de imputación.   

3.  El  9  de enero de 2015, se adelantó la  audiencia  de  acusación ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de  Buga,  escenario  en  el  cual  la  titular del despacho puso de presente que la  denunciante  previamente  allegó  un escrito en el cual señalaba que no podía  asistir  a la vista pública en razón a que había cambiado su domicilio a Cali  (…),  razón  por  la que solicitó que la actuación fuera trasladada a dicha  ciudad.   

4. El despacho avaló la petición de KVMZ y  remitió  el  expediente  a  los  Jueces  Penales  Municipales de Conocimiento –  Reparto   de   Cali,   cuyo   conocimiento  le  correspondió  al  10°  de  esa  especialidad,  autoridad  que en auto del 6 de octubre de 2015 no compartió las  razones  expuesta  por  su  homólogo  de  Buga  y  dispuso  la remisión de las  diligencias  a  la  Sala  de  Casación Penal de esta Corporación conforme a lo  señalado  en  el  numeral  4°  del  artículo  32 de la Ley 906 de 2004.    

CONSIDERACIONES   

1.  De  conformidad  con  lo dispuesto en el  artículo  32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es  competente   para  conocer  el  asunto  planteado,  en  razón  a  que  en  esta  oportunidad   la   definición   de   competencia  compromete  a  jueces  de  la  jurisdicción     ordinaria     pertenecientes     a     distintos     distritos  judiciales.   

2.  La  definición  de  competencia  es  el  mecanismo  previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar  de  manera  perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados  es  el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de  un trámite determinado.   

El  artículo 54 del Estatuto Procesal Penal  de  2004  regula  el  trámite  del  incidente  de  definición  de  competencia  señalando  que  “…cuando el juez ante el cual se  haya  presentado  la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber  a  las  partes  en  la  misma  audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al  funcionario  que  deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3)  días  decidirá  de  plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de  lo  previsto  en  el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la  proponga la defensa…”.   

El   artículo  42  de la Ley 906 de 2004 dispone que, para efectos de  juzgamiento,  el  territorio  nacional  se  divide  en  distritos,  circuitos  y  municipios,  por  lo  cual los jueces penales del circuito especializado conocen  de  los  delitos  cometidos  en el correspondiente distrito judicial, los jueces  penales  del  circuito conocen de aquellos punibles perpetrados en el territorio  que  comprende  el  respectivo  circuito, mientras que los jueces municipales se  ocupan de aquellos asuntos acaecidos en su municipio.   

A   su  vez,  el  artículo  43  del  mismo ordenamiento jurídico, en  relación  con  el  juez  competente para adelantar el Juzgamiento, dispone:   

“…Es  competente  para  conocer  del  juzgamiento  el juez del lugar donde ocurrió el  delito.   

   

“…Cuando  no  fuere  posible  determinar  el  lugar  de  ocurrencia del hecho, este se hubiere  realizado  en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia  del  juez  de  conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por  parte  de  la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.   

   

“…Las partes  podrán  controvertir  la  competencia  del  juez  únicamente  en  audiencia de  formulación de acusación.   

Tratándose de la competencia territorial de  los jueces, ésta se determina:   

     

i. por  el  lugar en que el autor ha ejecutado la acción típica o, en  los  supuestos omisivos, donde debió realizar la acción omitida (teoría de la  actividad);     

     

i. por  el lugar donde se ha producido o debió producirse el resultado  típico (teoría del resultado); y     

     

i. atendiendo  la  equivalencia de acción y resultado, indistintamente  se  acepta  como  lugar  de  comisión del delito el de ejecución de la acción  como el del resultado (teoría de la ubicuidad).     

3.  En  el  asunto  sometido  a  estudio, de  acuerdo  con  los  hechos  contenidos  en el escrito de acusación, se tiene que  WAAD  al  parecer,  se viene  sustrayendo  desde  el  mes  de  junio  año  2010 de la obligación de cancelar  alimentos  a  su  hijo  N.L.M.,  a  los  cuales se comprometió a sufragar en el  Municipio  de  Buga,  conforme al acta de conciliación suscrita a instancias de  la Fiscalía 59 Local.   

De  manera  que,  la obligación asumida por  LD debía ser cumplida en el  municipio  de  Buga  (Valle  del  Cauca),  por  lo  cual  el llamado a  conocer  del  delito  originado  en  el  incumplimiento  del  pago  de  la cuota  alimentaria  es  el Juez 1° Penal Municipal de conocimiento de dicha localidad,  sitio en que igualmente fue instaurada la denuncia correspondiente.   

Así  las  cosas,  es claro que el lugar de  residencia  de  la  víctima  del  delito  de  inasistencia  alimentaria resulta  indiferente  en  relación  con  la designación del Juez llamado a adelantar el  proceso  penal,  cuya competencia no se modifica por el  hecho  de  que  aquél  y  su  progenitora hayan variado su domicilio o lugar de  residencia,  ya que de procederse en tal sentido, se propiciaría tantos cambios  de  competencia como mudanzas indefinidas de cada persona, según sus especiales  circunstancias.   

En  relación  con el territorio en donde se  debe  adelantar  el  juicio  por  el  delito  de inasistencia alimentaria, se ha  pronunciado la Sala, en los siguientes términos:   

“…Pues bien,  con  relación  a  la  competencia  territorial  para adelantar el juicio por la  conducta  punible  de  inasistencia  alimentaria, sea que se trate de un proceso  que  aún  subsista  con arreglo al Código de Procedimiento Penal de 2000, o de  uno  impulsado  con  sujeción a la Ley 906 de 2004, la Sala tiene definidas las  siguientes                   reglas1:   

“i)   En  reconocimiento  del  interés  superior  de  los  niños,  niñas  y adolescentes, el Estado debe garantizar su  presencia  o  la  de  sus  padres  o representantes legales, en toda diligencia,  actuación  y  audiencia  donde  se  debatan  asuntos que puedan comprometer ese  género de intereses prevalentes.   

ii)  Si  en  el  proceso  por  el delito de  inasistencia  alimentaria  y  se  requiere  la  presencia  del  niño,  niña  o  adolescente  o  de  sus  padres o representantes legales, cuando ellos no puedan  acudir  por  sus  propios  medios,  no  resulta  atinado, jurídico ni necesario  alterar  la competencia por el factor territorial, toda vez que el Estado cuenta  con   pluralidad  de  alternativas  factibles  de  implementar  para  lograr  la  solución  más  adecuada,  a  iniciativa  de  la Fiscalía, de la defensa o del  Juez;  entre  ellas:  facilitar los medios de transporte hasta el lugar donde se  llevará   a   cabo   la   diligencia   o  audiencia,  utilizar  el  sistema  de  tele-video-conferencia,  o  solicitar  su  conducción  a  la  Policía Nacional  (Policía  de  Menores)  o  a  cualquier  autoridad disponible en condiciones de  respeto a la dignidad humana.   

En todo caso y en las mismas condiciones se  debe  garantizar  el  retorno  del  niño,  niña,  adolescente,  sus  padres  o  representantes legales, a su lugar de origen.   

iii) Una vez determinada la competencia para  el  juzgamiento del delito de inasistencia alimentaria, ésta no se modifica por  el  hecho de que los niños, niñas o adolescentes -víctimas de ese ilícito- o  sus  padres o representantes legales cambien su domicilio o lugar de residencia;  puesto  que,  como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas  según  las  circunstancias  de  cada  persona, caso en el cual, se llegaría al  absurdo  de  admitir  tantos  jueces  temporalmente  competentes como ciudades o  poblaciones los acogiesen.   

iv)  Excepcionalmente, cuando se dieren los  supuestos   jurídicos  para  el  cambio  de  radicación,  debe  estudiarse  la  posibilidad  autorizar  dicha  medida,  si  fuese  necesaria  para garantizar el  acceso  de los intervinientes a la administración de justicia, especialmente si  se  trata  de  niños,  niñas  o adolescentes víctimas de conductas delictivas  (Artículos  85  y  siguientes  Ley 600 de 2000 y artículos 46 y siguientes Ley  906 de 2004).   

v)  Factores  vinculados  a  la carencia de  recursos  económicos,  la  falta  de  medios,  la distancia, o las dificultades  generales  de  los  intervinientes  para comparecer a la actuación procesal, no  están  autorizados  legalmente  como  fuentes del cambio de radicación, ni aun  cuando   se   trate   del   derecho   prevalente   de   los   niños,  niñas  y  adolescentes”.   

Específicamente, en lo que concierne a los  juicios  adelantados  bajo  los  lineamientos  del  sistema penal acusatorio, se  agregaron las siguientes:   

“i) Por regla general, es competente para  conocer  el  delito  de  inasistencia  alimentaria  el  Juez Penal Municipal con  funciones  de  conocimiento  o  el  funcionario judicial que haga sus veces, del  lugar donde ocurrió el delito (artículos 37 y 43 ibídem).   

ii) Si el delito de inasistencia alimentaria  ocurre  en  varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, será competente  el  Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial  que  haga  sus veces, del lugar donde la Fiscalía formule la acusación (inciso  2°, artículo 43 ibídem).   

iii)  Es  deber de la Fiscalía formular la  acusación  en  el  lugar  donde  se encuentren los elementos fundamentales para  sustentarla (inciso 2°, artículo 43 ibídem).   

iv)  Si  el  Juez ante quien se presenta el  escrito  de  acusación no manifiesta su incompetencia en la audiencia dispuesta  para  la formulación de acusación, opera por virtud de la ley una prórroga de  la  competencia,  salvo  que  esta  devenga  del  factor  subjetivo o radique en  funcionario de superior jerarquía (artículo 55 ibídem).   

v)  Si  después  que el Fiscal presente la  acusación,  el titular del derecho a percibir alimentos -víctima del delito de  inasistencia  alimentaria- o su representante legal cambian el lugar geográfico  de  su residencia, tal hecho no altera la competencia por el factor territorial,  ni    genera   variación   de   la   sede   para   el   juzgamiento…”.   (CSJ   Auto   del   24   de   octubre  de  2012,  radicado  40.177).   

En   las  condiciones  anotadas,  ninguna  incertidumbre  se  presenta  respecto  a que el Juzgado  1°   Penal   Municipal   de   Buga   (Valle   del  Cauca)  es  el  llamado  a  adelantar  el  proceso  penal,  razón  por  la cual se  definirá  la  competencia  asignándole  el  conocimiento  de  la causa seguida  contra   WAAD    por   el   delito   de   inasistencia   alimentaria, a donde se devolverá la actuación.   

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

          RESUELVE   

DISPONER  que  el  juicio  adelantado contra WAAD  como  presunto responsable del delito de inasistencia alimentaria, prosiga en el  Juzgado   1°   Penal   Municipal   de   Conocimiento   de   Buga   (Valle   del  Cauca),   a   donde   se  devolverá la actuación.   

Informar  de  esta determinación al Juzgado  10° Penal Municipal de Conocimiento de Cali.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

1 Auto  del 7 de febrero de 2007, Radicado Nº 26.660.     

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