AP057-2015(45161)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP057-2015  

Radicación Nº 45.161  

Aprobado acta Nº 8  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de enero de dos  mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  se  pronuncia  sobre el cambio de  radicación   de   la  sede  del  juicio  que  debe  adelantarse  en  contra  de  Daniel   Murray   Rivas  y  Narciso  Panesso  Cárdena, a  quienes  el  17  de  junio  de 2014 la Fiscalía acusó como responsables de los  delitos  de  homicidio  agravado y tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.   

Lo anterior, según petición que hiciera el  delegado  de  la  Fiscalía al Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio (Chocó),  en donde se radicó la acusación.   

ANTECEDENTES  

1. En la acusación formulada el 17 de junio  de  2014,  ante  el  Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio (Chocó), se narran  como  hechos  que  el 9 de febrero de 2013 integrantes de las denominadas Bandas  Emergentes  (Autodefensas  Gaitanistas  de  Colombia,  AGC, o Los Urabeños o el  Clan  Úsuga)  interceptaron  y  dieron  muerte  con disparos de arma de fuego a  Alexánder  de Jesús García Correa, cuando se transportaba en una embarcación  por aguas del rio Atrato, jurisdicción de ese municipio.   

Varios  testigos señalaron como partícipes  en   los   hechos  a  los  alias  “Nello”   (quien   accionó   el   arma   de  fuego)  y  “El  Feo” (conductor de la embarcación en  la  que  se  desplazaban  los  agresores), quienes por labores de investigación  fueron  identificados,  en su orden, como Daniel Murray  Rivas   y  Narciso  Panesso  Cárdena.   

2. El 18 de septiembre siguiente se llevó a  cabo  la  audiencia  preparatoria,  habiéndose  fijado  los  días  10 al 14 de  noviembre para realizar el juicio.   

3.  En  escrito del 18 de octubre, el Fiscal  delegado  solicitó  el  cambio  de  radicación  de la sede del juzgamiento, de  Riosucio (Chocó) a Turbo (Antioquia). Como razones, expuso:   

(I) Hizo un recuento del control territorial  (en  las  zonas del Urabá antioqueño y chocoano, específicamente en Riosucio,  Chocó)  que  el  grupo  armado  ilegal  ejerce en la región, de los múltiples  delitos   cometidos   (homicidios,   desplazamiento  y  desaparición  forzados,  secuestros,    extorsiones,   agresiones   sexuales,   tráfico   de   armas   y  estupefacientes).  Así, es un hecho notorio la afectación constante que, a los  derechos    de    los   asociados   del   municipio,   ejerce   la   agrupación  delictiva.   

(II)  Igualmente  notoria es la presencia de  facciones  de las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC,  que  han  declarado  objetivo al municipio de Riosucio, todo lo cual descarta un  ambiente territorial para que el juez decida con ecuanimidad.   

(III) A su vez, hay circunstancias que ponen  en  peligro la seguridad e integridad de las víctimas, pues la mamá y hermanas  (y  su  núcleo  familiar)  del  fallecido  debieron incluirse en el programa de  protección  de  testigos,  porque han sido asediadas y perseguidas por miembros  del  grupo  delictivo,  lo cual se agrava porque los parientes de aquel han sido  señalados  de  tener  vínculos con las FARC. Incluso, la comunidad vinculó al  occiso con un acto terrorista.   

(IV)  La  sede  del  juicio está rodeada de  ríos,  no  existe  aeropuerto  y  solo  cuenta  con una carretera en deplorable  estado.  Para  llegar a la capital del departamento, Quibdó, se utiliza el río  Atrato,  luego  para comparecer al juicio partes e intervinientes deben afrontar  una  serie  de  eventualidades  que  ponen  en peligro su seguridad e integridad  (ausencia   de   vías  de  acceso,  alojamiento  y  salubridad,  entre  otras),  debiéndose  considerar que la sede de la Policía Judicial y de la Fiscalía es  Apartadó  (Antioquia),  con un trayecto a Riosucio por carretera destapada de 5  a  6  horas (debiéndose hacer un segundo trayecto a pie), por terreno inestable  y  frecuentes  obstrucciones,  lo cual permite la frecuente presencia de los dos  grupos ilegales.   

El  acceso  fluvial  requiere  de 3 a 3 y ½  horas, pasando por zonas selváticas de influencia de las FARC.   

(V)  El juzgado se ubica frente al río, sin  barreras  de  seguridad,  no  existe  un  lugar  de  alojamiento con capacidad y  seguridad  para albergar a todos los intervinientes en el juicio (24 testigos de  la  Fiscalía,  el  grupo  judicial,  los  detenidos, agentes penitenciarios, la  defensa  y  sus  testigos),  solo existe un precario puesto de salud y cualquier  emergencia exige un traslado de entre 3 y 5 horas.   

Las autoridades penitenciarias solicitaron a  la  Fiscalía  pedir  el  cambio  de  radicación, por cuanto las condiciones de  orden  público  en  la  zona hacen que el traslado y permanencia de detenidos y  guardianes represente un peligro para su seguridad e integridad.   

Por  todo  ello, postula el cambio de sede a  Turbo  (Antioquia),  dada su cercanía con Apartadó, lugar de reclusión de los  acusados   y   que   brinda   facilidad   a   la   defensa  para  presentar  sus  testigos.   

4. El juez remitió el asunto al Tribunal de  Quibdó,  el cual en auto del 3 de diciembre lo reenvió a la Corte, en tanto se  postula el cambio de un distrito judicial a otro.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  El cambio de un distrito judicial a otro  compete  decidirlo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  de  conformidad  con  el  artículo  32.8  del  Código  de  Procedimiento Penal   

Ello sucede en el presente caso, como que el  Juez  Promiscuo del Circuito de Riosucio (Chocó), adscrito al distrito judicial  de  Quibdó,  a  pedido  de la Fiscalía pretende que la sede del juzgamiento se  mude   de   ese   lugar  a  Turbo,  que  corresponde  a  uno  diferente,  el  de  Antioquia.   

2. La Sala ha venido pronunciándose sobre la  necesidad  de que el Tribunal del distrito judicial al que pertenece el juez del  territorio  donde  sucedieron  los  hechos,  valore  la  posibilidad  de  que el  juzgamiento  pueda  adelantarse  en  un  despacho  diverso pero dentro del mismo  distrito.   

En el presente evento no hay lugar a decidir  en  ese  sentido,  por  cuanto,  según  se reseñó en el anterior apartado, la  Fiscalía  argumentó  a  espacio los inconvenientes de todo orden existentes en  la  región  y  señaló  el  territorio  (Apartadó,  Antioquia) en donde tales  eventualidades  se  superan  y  resulta el más cercano y óptimo para todas las  partes e intervinientes y sus testigos.   

Como  este  lugar  pertenece  a  un distrito  judicial diverso, la Corte adquiere competencia para resolver.   

3.   El   artículo   46  del  Código  de  Procedimiento dice:   

«El cambio de radicación podrá disponerse  excepcionalmente   cuando  en  el  territorio  donde  se  esté  adelantando  la  actuación   procesal   existan  circunstancias  que  puedan  afectar  el  orden  público,   la  imparcialidad  o  la  independencia  de  la  administración  de  justicia,   las   garantías  procesales,  la  publicidad  del  juzgamiento,  la  seguridad  o  integridad  personal  de  los  intervinientes,  en especial de las  víctimas, o de los servidores públicos».   

De  la  norma  se  desprende  que el mandato  constitucional  y legal del “juez natural”  -artículos  29 superior y 19 procesal-, concepto que comprende  al     del     lugar     donde     haya     sido     cometida     la    conducta  investigada         -artículo  42  adjetivo-,  de  manera  excepcional admite la variación de la sede del juicio, siempre y cuando  se   compruebe   la  existencia  de  “circunstancias  externas”  que puedan influir de manera desfavorable  en cualesquiera de los aspectos enunciados.   

4.  Debe  existir prueba fehaciente sobre la  estructuración  de  una  situación  objetiva, ajena al juzgador, que afecte la  imparcialidad  de  la administración de justicia, en cuanto no exista garantía  para que pueda ser dispensada de manera recta y eficaz.   

5.  Según  el  artículo  48 del Código de  Procedimiento  Penal,  quien  reclama el instituto debe dirigir sus argumentos a  comprobar  que  el  caso  concreto  se ubica dentro de las previsiones aludidas.   

En  el  caso  analizado,  el  delegado de la  Fiscalía  presenta una narración detallada de las circunstancias objetivas que  en su criterio afectan el normal desarrollo del juicio.   

6.  La  Sala  observa que las circunstancias  externas  en que se sustenta el pedido de cambio de sede, derivan de informes de  autoridades  especializadas  en  la  materia  (informes  policivos  y  copias de  expedientes  judiciales, de los cuales derivó el presente), así como textos en  noticias  de  prensa que expresamente aluden al accionar de grupos delictivos en  el  municipio  sede del juicio y amenazas de atentar contra la vida e integridad  personal  de  las  víctimas   que  coadyuvan  en el esclarecimiento de los  hechos investigados.   

Sobre  ese  tema puntual, la Sala reitera lo  expuesto  en decisiones anteriores, pues resulta aplicable. Por vía de ejemplo,  el  19  de  marzo  de  2014  (CSJ  ASP  1364-2014,  rad. 43.373) insistió en lo  siguiente:   

«3. Del escrito de acusación se evidencia  que  uno  de  los  potenciales  testigos  de  cargo de la Fiscalía quien venía  colaborando  con la investigación fue amenazado por el procesado, lo cual está  acreditado en la entrevista realizada a…    

Ahora bien, esta Corporación consideró que  pese  a que la norma que regula el cambio de radicación no incluye expresamente  la  seguridad  o  integridad  de los testigos, se impone su salvaguarda, por las  razones  que  explicó  de  la  siguiente  manera  (CSJ  ASP, 13 dic. 2005, rad.  24.490):   

Además,  como  lo ha definido la Corte, no  está  previsto  el cambio de radicación sino por las causales que establece la  ley.   

Y aunque en principio no se consagra, por lo  menos   de   manera   expresa,  para  proteger  la  seguridad  de  los  testigos  pues,   

[l]os factores de seguridad o de protección  a  la integridad personal, como motivo para variar la radicación de un proceso,  se  encuentran  exclusivamente  referidos  al sindicado y sólo para cuando ello  pueda afectar las garantías procesales que le son inherentes,   

no hay duda que facilitar la participación  de  los  testigos  en  un  proceso  significa defender los altos intereses de la  justicia,  en lo que igualmente está involucrado el interés público, como que  garantizar   esa   intervención   fortalece  el  adecuado  juzgamiento  de  los  ciudadanos. (Se destaca).   

Dicha postura no sólo fue reiterada en auto  CSJ   ASP,   24   nov.   2010,  rad.  35.072,   sino  que  sirvió  de  norte  para  ordenar  el  cambio  de  radicación  dentro  del  expediente  CSJ  ASP,  21  nov. 2011, rad. 37.886, por  similares  hechos  contra  otra  fracción  de  integrantes  de  la  agrupación  criminal conocida como “Los Rastrojos”.   

En  el  presente caso, al estar acreditadas  las  amenazas  contra uno de los potenciales testigos, no puede negarse que ello  desdibuja  el  panorama  de  tranquilidad deseado para que la administración de  justicia  pueda  cumplir  a  cabalidad  su misión constitucional, pues, como se  dijo  en  el  último  precedente citado, «no puede pretenderse un juicio si no  están   garantizados   materialmente  los  derechos  básicos  de  los  sujetos  procesales;  y  la  publicidad  del juicio no pasa de ser una ilusión cuando se  persigue  y  amenaza a los intervinientes, que pudieren significar un obstáculo  a  las  pretensiones  de  los  titulares de los intereses oscuros generadores de  esta situación.»   

A  lo anterior, súmese el informe… cuyas  conclusiones  dan  cuenta  de  la absoluta influencia criminal de los Rastrojos,  banda criminal liderada, entre otros, por el hoy procesado…   

Se debe agregar que la presente solicitud de  cambio  de  radicación  se  asemeja  a  análogos  eventos,  en los cuales esta  Colegiatura  accedió  a  tal petición, por ejemplo, en los proveídos CSJ ASP,  21   nov.  2011,  rad.  37886;  CSJ  ASP,  28  nov.  2011,  rad.  37.889;   CSJ  ASP,  1  feb.  2012,  rad.  38.157;  CSJ  ASP, 22 feb.  2012,  rad. 38.301, CSJ ASP,  8  oct.  2012,  rad.  40.038  y  CSJ  ASP,  29  may.  2013,  rad. 41.374  por  consiguiente, es palmario que  se  trata de una situación similar a la planteada en los referentes señalados,  en  consecuencia  la respuesta debe ser igual a la adoptada con anterioridad por  esta  Corporación,  razón por la cual se accederá a la petición de cambio de  radicación  solicitada  por el Fiscal 85 Especializado de la Unidad Nacional de  Derechos  Humanos y Derecho Internacional Humanitario, disponiendo que el asunto  sea  remitido  a  los  Juzgados  Penales del Circuito Especializados de Bogotá,  reparto».   

Como  en  el  presente  asunto se está ante  situaciones  similares  a  las  resueltas  por  la Corte en casos anteriores, se  impone  la  misma  solución, máxime que no se ha dado comienzo a la audiencias  de  juicio  oral,  lo  cual  garantiza  continuidad en el juzgador que dirija el  debate probatorio y emita el fallo.   

7. La Fiscalía, además, detalló una serie  de  circunstancias  que,  en  su  conjunto, permiten concluir fundadamente en la  probable  afectación  de un juicio normal, la imparcialidad o independencia con  que  se  tramite  y  resuelva,  así  como la seguridad personal o integridad de  todos  los  que en él intervienen, pues incluso las autoridades carcelarias han  puesto  de  presente el peligro que pueden correr sus agentes y los detenidos en  el  traslado a Riosucio (donde operan dos grupos ilegales opuestos), además del  casi  inexistente  transporte  y  sitios  para  alojar  con  seguridad a partes,  intervinientes y testigos.   

8. El caso será asignado al reparto de los  Juzgados Penales del Circuito de Turbo (Antioquia).   

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Cambiar   la   radicación   de   la   sede   del  juicio  que  debe  adelantarse  en  contra  de  Daniel   Murray   Rivas  y  Narciso  Panesso  Cárdena, a  quienes  la  Fiscalía  acusó  como  responsables  de  los delitos de homicidio  agravado y porte de armas de fuego.   

La  sede para el juzgamiento se adjudica al  Juzgado  Penal del Circuito de Turbo (Antioquia), al que corresponda por reparto  y a quien se remitirá la actuación.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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