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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP6349-2015
Radicación N° 47021
Aprobado Acta No. 380
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).
ASUNTO
La Corte se pronuncia frente a la impugnación de competencia planteada por la defensa de JULIÁN DAVID TOSCANO CORONEL, coadyuvada por los defensores de EDGAR NÚÑEZ RIVERA y FREDDY AGUSTÍN PINZÓN VARGAS, para conocer del juicio que por los delitos de falsedad material en documento público y estafa, se les adelanta.
ANTECEDENTES
1. Por hechos relacionados con la expedición de libretas militares falsas a cambio de beneficios económicos en el Distrito Judicial No. 36 de Pamplona en el año 2010, la Fiscalía 11 Seccional de Cúcuta radicó escrito de acusación en contra del entonces Sargento Primero EDGAR NÚÑEZ RIVERA y los soldados JULIÁN DAVID TOSCANO CORONEL y FREDDY AGUSTIN PINZÓN VARGAS, como presuntos coautores del delito de falsedad material en documento público en concurso homogéneo y heterogéneo con el de estafa, el cual fue materializado en audiencia del 1º de octubre de 2014 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta.
2. El 19 de octubre de 2015, instalada la audiencia preparatoria, la defensa de JULIAN DAVID TOSCANO CORONEL, propuso la nulidad de la actuación por incompetencia funcional o del juez natural, al tenor de los artículos 456 de la Ley 906 de 2004, al considerar que la competencia para conocer el asunto recae en la jurisdicción penal militar, en razón a que los acusados cometieron los hechos cuando eran miembros activos del cuerpo castrense y éstos fueron consecuencia de las funciones legales asignadas al interior del Distrito Militar, en ejecución de una orden legal, al recaer en ellos la elaboración y expedición de libretas militares; todo con apoyo en los artículos 29 y 221 de la Constitución Política de Colombia, 1º, 3 y 171 de la Ley 14707 de 2010 y 6 y 19 del Código Procesal Penal.
Precisó que si bien tal asunto no se ventiló en la audiencia de formulación de acusación, ello no convalida el yerro, por cuanto asumió la labor defensiva sólo hasta la presente diligencia, por manera que no le es oponible el principio de preclusión de las actuaciones. Petición que fue acompañada por los restantes apoderados de la defensa.
3. El titular del juzgado cognoscente, luego de escuchar el concepto negativo de la Fiscalía, no admitió la postulación incoada al considerar que de acuerdo con los hechos relatados en la acusación no se daban los elementos propios del fuero militar, toda vez si bien eran los procesados miembros del Ejército al momento de la presunta comisión de los delitos, no lo es menos que las conductas por las cuales se les enjuicia son abiertamente contrarias a la función constitucional de la fuerza pública y por ello, se rompió el nexo funcional del agente con la función.
No obstante lo anterior, de conformidad con el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906, ordenó remitir el proceso a esta Corporación para que defina la competencia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia cuando la misma se trate de aforados constitucionales1 y legales2, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos, no así para establecer cuál es la jurisdicción llamada a conocer el proceso, especial u ordinaria, punto que subyace en el planteamiento de la defensa.
Lo reclamado por la peticionaria es que las diligencias sean remitidas a la justicia penal militar al considerar que se dan los presupuestos básicos del fuero penal miliar a favor de los implicados, esto es, la condición de miembros activos del cuerpo castrense al momento de los hechos y la relación de éstos con su deber funcional, lo cual supone que sea jurisdicción dispuesta en el artículo 221 de la Carta Superior3, la llamada a conocer de su juzgamiento y no la penal ordinaria.
De modo que, sería la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4 la llamada a desatar el asunto bajo análisis, conforme con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que prevén:
ARTICULO 256. Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
(…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
(…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.
Lo anterior no obstante a que el artículo 256 superior fuera derogado por el artículo 17 del Acto Legislativo 02 de 2015, toda vez que de acuerdo con la postura asumida por la Corte Constitucional en Auto 278 de 2015, aún subsiste en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para desatar tales asuntos hasta que cese en su totalidad en el ejercicio de las funciones de acuerdo con el régimen de transición previsto en el citado acto, momento en el cual será el órgano de cierre en materia constitucional quien asumirá lo pertinente.
Así lo explicó:
(…) con respecto a las funciones que se encontraban a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, las modificaciones introducidas al Capítulo 7 del Título VIII de la Constitución Política, por el Acto Legislativo 02 de 2015, quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
5. Ahora bien, con el propósito de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, y de permitir que las mismas puedan ser asumidas por los respectivos órganos, el propio Acto Legislativo 002 de 2015 adoptó, en los artículos 18 y 19, las correspondientes medidas transitorias.
Al respecto, el artículo 18 transitorio le impone al Gobierno Nacional el deber de presentar un proyecto de ley estatutaria que regule el funcionamiento de los nuevos órganos de gobierno y de administración judicial. De igual manera, dicha norma adopta las medidas de gobierno y administración de la rama judicial que regirán hasta que entre en vigencia dicha ley estatutaria.
En lo que se refiere a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 fijó el término de un año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para que se lleve a cabo la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, disponiendo a su vez que “[l]os actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
7. En ese orden de ideas, es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional. No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren.
8. Cabe reiterar que, aun cuando el Acto Legislativo 02 de 2015 definió los órganos encargados de asumir las funciones que antes tenía a su cargo el Consejo Superior de la Judicatura, las reglas de transición en él adoptadas deben encaminarse no solo a garantizar la continuidad de las funciones jurisdiccionales que son materia de la reforma, sino también a permitir que en ese interregno se adopten las medidas que sean necesarias para asegurar su implementación por parte de dichos órganos.
9. De ese modo, es de entender que, para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, asignada por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, lo cual solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias, se requiere que, previamente, se hayan dispuesto las medidas correspondientes, de orden legal y administrativo, que garanticen un ejercicio eficiente, oportuno y adecuado de dicha función.
De allí que no sea dable entrar a desatar el asunto propuesto y por consiguiente, se ordenará el envío inmediato de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo pertinente.
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Abstenerse de conocer la definición de competencia planteada.
2. remitir de manera inmediata las diligencias a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que resuelva la petición elevada por la defensa, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Dispuestos en los artículos 174 y 235, numerales 2, 3 y 4.
2 Artículo 9 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004
3 ARTICULO 221. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario.
La Justicia Penal Militar o policial será independiente del mando de la Fuerza Pública.
4 En casos similares, donde el proceso se evacua por el sistema de juzgamiento diseñado en la Ley 906 de 2004, tal Corporación ha admitido el trámite bajo la figura de definición de competencia dispuesta en el artículo 54 de la misma ley. Véase Radicación No. 110010102000 2015 00289 00, decisión del 25 de marzo de 2015.