AP6348-2015(47007)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP6348-2015  

Radicación No. 47007  

Aprobado Acta No. 387  

         

Bogotá,  D.C.,  cuatro (4) de noviembre de  dos mil quince (2015).   

ASUNTO  

La  Sala  define  el funcionario competente  para  continuar  el  juicio  oral  y público dentro del proceso que se adelanta  contra  RICAURTE SORIA ORTIZ, JHON FREDY RUBIO SIERRA, JHON JAIRO SILVA RINCÓN,  CARLOS  ORLANDO  LASSO URBANO y ENOCH GUALTEROS BOCANEGRA por el delito de falso  testimonio,  acorde con la petición elevada por los procesados, coadyuvados por  la defensa.   

ANTECEDENTES  

1.  Conforme  con  la  orden  de    compulsa    de   copias   dispuesta  por  esta  Corporación en  sentencia  del  14  de diciembre de 2008,  para  que  se investigue la  posible  comisión del delito de falso  testimonio  en  contra  de  RICAURTE  SONIA ORTIZ, JHON  FREDY   RUBIO   SIERRA,  JHON  JAIRO  SILVA  RINCÓN,  CARLOS  ORLANDO  LASSO  URBANO  y  ENOCH   GUALTEROS  BOCANEGRA,      con  ocasión    de    sus  declaraciones  al  interior  del  proceso  penal  por el  cual     fue     hallado    responsable    Gonzalo  García    Angarita1  por  el  delito de concierto  para  delinquir  agravado,  la Fiscalía General de la  Nación    inició   la  correspondiente  actuación,  la cual se encuentra ya en fase de juzgamiento.   

2.    En  curso  de  la  audiencia  de  juicio oral       y       público,    los  procesados,  coadyuvados  por  sus defensores, manifestaron la incompetencia del  Juez   Segundo   Penal   del   Circuito   con   funciones   de  Conocimiento  de  Ibagué  para  conocer del  juzgamiento,  con  ocasión  de  la  decisión adoptada  por  esta  Corporación el pasado 10 de junio, bajo el  radicado   de   segunda  instancia No. 46042.   

Consideran que de  acuerdo      con      tal     proveído    corresponde    a    los    jueces    que    integran    la  jurisdicción de justicia y  paz  resolver el   asunto,   en   razón  a      que:     (i)     estarían  siendo  procesados  por esa  justicia  especializada  y  por  lo tanto     son     objeto     de     doble  enjuiciamiento,   (ii)  con  un  proceder así se  evitaría   un   desgaste   injustificado   de   la  administración    de    justicia    y;    (iii)   no   tendría       sentido      estar   en   un  proceso  de  justicia  transicional   cuando  van   a   ser  procesados  por  la  vía   ordinaria   penal   con     ocasión     de    denuncias    presentadas    por   lo   relatado   ante aquella.   

2.    En  atención  al  anterior  planteamiento, el             Juez            cognoscente            remitió   las   diligencias   a   la  Corte   en orden a que se defina el funcionario  competente   para   conocer   del  trámite,  toda  vez  que  de  acuerdo  con  los  argumentos  de  los  postulantes la competencia  sería  de  la  Sala  de Justicia y Paz del Tribunal  Superior   de   Bogotá,  autoridad    de    mayor    jerarquía,   y  su  fundamento  se contrae a  un            asunto           sobreviviente.   

CONSIDERACIONES  

1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo  32,  numeral  4º,  de  la  Ley  906  de  2004,  la Corte Suprema de Justicia es  competente  para  conocer  el asunto planteado, en razón a que es de su resorte  definir  la  manifestación de incompetencia proveniente de un despacho judicial  que  señala  como  el  competente a una autoridad judicial que pertenece a otro  Distrito                  Judicial2,   conforme  sucede  con  el  presente asunto.   

2.   Ahora   bien,  no  obstante  que  la  manifestación  de  incompetencia  no  se hizo en la oportunidad señalada en el  artículo   54   del   Código   de   Procedimiento  Penal  de  20043, esto es, en  la  audiencia  de  formulación  de  acusación sino en curso de la audiencia de  juzgamiento,  ello  no  es obstáculo para definir el asunto, ya que la presunta  autoridad  a la cual la bancada de la defensa adjudica la competencia es la Sala  de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  de Bogotá, autoridad de superior  jerarquía  y,  la  circunstancia  invocada  no  guarda  relación con el factor  territorial4,  situación  que  da lugar a la configuración de la excepción a  la  prórroga de competencia dispuesta en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004.   

Art.   55.  Se  entiende  prorrogada  la  competencia  si  no  se  manifiesta  o  alega la incompetencia en la oportunidad  indicada  en  el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo  o esté radicada en funcionario de superior jerarquía.   

En  estos  eventos  el juez, de oficio o a  solicitud  del  fiscal  o  de la defensa de encontrar la causal de incompetencia  sobreviniente  en  audiencia  preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto  ante  el  funcionario  que  deba  definir  la competencia, para que éste, en el  término  de  tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar  (…)   

3.  En el caso bajo análisis, se tiene que  los  acusados, coadyuvados por sus defensores, deprecan la remisión del proceso  que  por el delito de falso testimonio se adelanta ante el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  de  Ibagué a las autoridades que componen el sistema de justicia  transicional,  bajo  el  entendido  que esta Corporación en decisión del 10 de  junio  de  2015,  radicado  46042,  dispuso  que  los  procesos  adelantados por  denuncias  en  contra  de postulados ante la Justicia y Paz, con ocasión de las  manifestaciones  hechas  en  sus versiones son de conocimiento privativo de esas  autoridades.   

Apreciación que no es correcta, toda vez en  tal  decisión, en primer lugar, no se abordó punto alguno sobre la competencia  de  las autoridades, ya fuese que conocen de los procesos de justicia y paz o de  los  penales ordinarios y, en segundo término, no se analizó un asunto similar  al  presente,  en  tanto  lo  estudiado  en  esa  oportunidad  se  centró  a la  comprobación  o  prueba  del supuesto de hecho consignado en el numeral 5º del  articulo  18A  de  la  ley 975 de 2005, para la exclusión de beneficios, en tal  caso,  de  la  sustitución  de  la  medida  de aseguramiento en establecimiento  penitenciario  por la de sometimiento a un sistema de vigilancia electrónica de  un postulado sometido al régimen de justicia transicional.   

Para  mayor  claridad se trascribe lo allí  sostenido:   

Así, que la ley supedite la concesión del  sustituto   de  la  medida  de  aseguramiento  a  que  con  posterioridad  a  la  desmovilización  el  postulado  no  hubiere  cometido  un  delito,  no infringe  derecho  alguno, como tampoco que a efectos de la actividad probatoria sobre ese  tópico  señale  que  basta con que por esa nueva conducta se hubiese formulado  imputación.   

No parece admisible, frente a un proceso de  justicia  transicional,  que  deban esperarse los resultados de un proceso penal  ordinario  para  admitir  como  nuevo  delito  solo aquel declarado mediante una  sentencia  condenatoria  ejecutoriada,  como  que  los  objetivos  de uno y otro  resultan  disímiles,  pero  igual  se  muestra  injusto con el postulado que la  simple     noticia     criminal     sea    suficiente    para    descartar    la  sustitución.   

En   esas  condiciones,  parece  que  el  legislador  encontró  un  justo medio al supeditar el aspecto de que se trata a  que  obre  acto de formulación de imputación, pues en este supuesto se infiere  que  la Fiscalía cuenta con elementos probatorios suficientes para colegir, con  alguna  probabilidad  de  verdad,  que  el delito sí se cometió y el sindicado  puede ser responsable del mismo.   

3.  La  Sala considera que la inteligencia  del   mandato   legal   alusivo   a  “la  comisión  de  delitos  dolosos  con  posterioridad  a  la  desmovilización”,  como  razón  determinante  para  no  sustituir  la  medida  de  aseguramiento,  apunta  a  que  debe  entenderse como  relativo  a  comportamientos  delictivos  diversos  de  aquellos  que  surjan de  supuestas mentiras del postulado en las versiones rendidas.   

La  denominada ley de justicia y paz parte  del  supuesto necesario de que el miembro del grupo armado ilegal que se acoge a  sus  lineamientos,  a  cambio de recibir considerables beneficios punitivos debe  colaborar  con  el fin último de alcanzar la paz, lo cual le impone la carga de  contribuir   a   que   las   víctimas   alcancen   su   derecho  a  la  verdad,  imponiéndosele,  entre  otras  obligaciones,  la  de  entregar información que  conduzca al desmantelamiento de la organización armada ilegal.   

4.  Quien se acoja a los mecanismos de ese  estatuto  se  encuentra  obligado  (no  es  potestativo)  a  confesar los hechos  delictivos   en   que  hubiese  participado.  En  efecto,  bajo  el  título  de  “Versión  libre  y  confesión”,  el  artículo  17 de la Ley 975 del 2005,  modificado por el 14 de la Ley 1592 del 2012, reza: (…)   

De  la  disposición trascrita deriva que,  respecto  de  los  hechos que confiese el postulado en su diligencia de versión  libre,  es  carga de la Fiscalía realizar la investigación necesaria tendiente  a  corroborar  la veracidad de la información suministrada, de tal forma que es  al  interior del proceso de justicia y paz respectivo en donde se impone allegar  elementos  probatorios  en  aras  de ratificar o infirmar los hechos denunciados  por el postulado.   

En principio, entonces, debe admitirse que  el  acto  voluntario  de  desmovilizarse  y acogerse a la ley de justicia y paz,  unido  a  la  circunstancia  de  que  se confiesa la participación en conductas  punibles  de  gravedad  considerable, conduce a presumir la veracidad del relato  del  postulado en su versión libre, de tal forma que si la Fiscalía, en virtud  de  la carga probatoria que le impone la disposición citada, verifica que se ha  faltado  a  la  verdad,  le  corresponde reclamar ante el Tribunal respectivo la  exclusión del sindicado de ese procedimiento especial.   

Por mejor decir, la veracidad o mentira de  los  hechos  puestos  en  conocimiento  por el postulado corresponde debatirla y  dirimirla,  probatoriamente,  dentro del mismo proceso de justicia y paz, con la  consecuencia  necesaria  de  que  en el último supuesto aquel debe ser excluido  del trámite.   

5.  Dentro  de  ese  deber  de confesar la  verdad,  es  carga  del postulado relacionar no solo hechos delictivos, sino los  responsables  de  los  mismos, de donde parece surgir obvio que quien sea objeto  de tales señalamientos los niegue y proceda a denunciar a aquel.   

En esas condiciones, para la aplicación de  la  norma  no puede admitirse que la queja que apunta a cuestionar la confesión  del   postulado   estructure   los   denominados  “delitos  posteriores  a  la  desmovilización”,  pues si bien, dentro de lo estrictamente formal, ese dicho  sigue  a  la  desmovilización,  lo  cierto  es  que  va  unido  a  esta,  luego  sustancialmente  no  se estaría ante hechos posteriores, como que la confesión  del  postulado  deriva  como  un  acto  necesario,  ineludible,  ligado desde un  comienzo  a  la  desmovilización,  esto  es,  desde que se produce este acto se  tiene  la  carga  de  rendirla, solo que en acatamiento a las formas del proceso  como es debido, se debe rendir en la instancia que corresponde.   

6. Si el legislador del proceso de justicia  y  paz exige al postulado que declare la verdad en su versión libre, no podría  cumplirse  el  objetivo final perseguido si, en virtud de los hechos confesados,  cada  persona  señalada,  en aras de su defensa, formula una denuncia en contra  de  aquel  y  esta se tiene como fundamento para entender que se ha incurrido en  un delito con posterioridad a la desmovilización.   

Si,  agotado el debido proceso respectivo,  esa  queja  culmina  en  sentencia  de condena en contra del postulado, tal acto  debe  servir de sustento para excluirlo del trámite respectivo o para revocarle  los  beneficios concedidos, según sea el caso, pero -se repite- al interior del  proceso  de justicia y paz la Fiscalía debe allegar los elementos de juicio que  demuestren  que  el  postulado ha faltado a la verdad, con la misma consecuencia  señalada: la exclusión.   

7. Lo que no puede suceder es que se admita  como  parámetro  que la denuncia formulada en contra del postulado por lo dicho  en  su  versión,  así hubiere habilitado una imputación y una acusación, sea  el  único  fundamento  para  tener  por  acreditado  el  presupuesto  de que se  trata.   

En  el  caso  estudiado,  ese  parámetro  simplemente  objetivo no puede soportar la decisión, porque si bien la denuncia  formulada  en  contra  del  postulado, por las supuestas mentiras en su versión  libre,  ha  permitido  que  se radique acusación en su contra, a su vez resulta  digno  de  resaltar  que  la  versión del sindicado (y otras pruebas, según se  dice)  ha  llevado  a que igualmente se hubiese proferido resolución acusatoria  en contra de la persona señalada por el postulado.   

De  tal  manera  que la existencia de esos  actos  judiciales  no  puede servir de lineamiento para dilucidar el tema, desde  donde  se  refuerza  la  tesis  de  que ello corresponde hacerlo al interior del  proceso  de  justicia  y  paz, sin perjuicio de que, si se profiere sentencia de  condena  ejecutoriada  en  contra  del postulado, se adopten los correctivos que  correspondan.   

8.  En esas condiciones, la Corte concluye  que  el  requisito  de  que se trata se encuentra satisfecho, esto es, que no se  acreditó   la   comisión  de  delito  alguno  con  posterioridad  al  acto  de  desmovilización,  conclusión  que  se  extiende a la exigencia del numeral 3º  del  artículo  18  A  de  la  Ley  975  del  2005, que a última hora el señor  magistrado  de  control  de  garantías hizo derivar del mismo aspecto, esto es,  como  se  profirió  imputación  contra  el  postulado  por  falso  testimonio,  supuestamente  derivado  de  su versión en justicia y paz, dedujo que no había  contribuido con su obligación de dilucidar la verdad.   

          De  lo  anterior  se  constata que la regla fijada en tal decisión  atañe  a la prueba del presupuesto normativo reseñado a fin de concederse o no  un  mecanismo  sustitutivo  de  la  detención  domiciliaria,  para  lo cual, la  Fiscalía  en  su  obligación  de constatar la veracidad de las afirmaciones de  los  postulados  ante   justicia y paz,  puede y debe, al interior del  proceso  adoptar las medidas necesarias a fin de advertir falsedad en las mismas  y  proceder  a la solicitud de exclusión, con el debido soporte probatorio, sin  necesidad  de acudir ante otro despacho judicial a que dirima tal asunto o dicte  sentencia  por  la  vía  ordinaria,  lo  cual tampoco impide, que de existir un  fallo  de  tal  naturaleza  emitido  por  los  jueces  ordinarios,  acuda  a tal  instrumento,     como     quiera     que     tales    posibilidades    no    son  excluyentes.   

          Luego  en  modo alguno se indicó en la providencia citada, que los  procesos  penales  que  cursen  en  contra de los postulados con ocasión de sus  manifestaciones  ante  la  justicia  especializada, deban conocerse siempre y en  todo  caso  por  ésta,  cuando  es  claro,  que  la  competencia  para  que tal  jurisdicción  asuma  conocimiento del asunto depende es de la ocurrencia de los  hechos   delictivos  por  parte  de  los  postulados  «durante  y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido  desmovilizarse   y  contribuir  decisivamente  a  la  reconciliación  nacional,  aplicando  criterios  de  priorización en la investigación y el juzgamiento de  esas                   conductas»5  y  no  de aquellos que puedan devenir en su contra por hechos  ocurridos luego  de  su  desmovilización, es decir, cuando ya están vinculados de manera formal  al procedimiento especial fijado en la Ley 975 de 2005.   

          Además,  de  darse  la primera hipótesis, esto es, que los hechos  por  los  que se les juzga ocurrieron durante y con ocasión a su pertenencia al  grupo  dejado  en  armas,  lo  que  corresponde  a la Fiscalía es propender por  encontrar  y  concentrar  todas  las actuaciones que se adelanten en la justicia  ordinaria  para que se adopten al interior de cada una las medidas procedentes y  evitar  que  se  dicten  sentencias  por  los  mismos  sucesos  bajo  dos cauces  diferentes6,   a  través  del  uso  de  las  herramientas  previstas  en  los  artículos  20  y  22  de  la Ley 975, sin que se aprecie que el caso sometido a  consideración se trata de uno de estos.   

          4.   Así   las   cosas,  frente  a la situación planteada, no se  encuentra  razón alguna para considerar que es una autoridad judicial diferente  a   la   que  actualmente  conoce  el  proceso  la  llamada  a  ello   y   por  consiguiente  se   dispondrá   remitir   la  actuación  al  Juzgado  remitente,  para que continúe con la  audiencia de juicio oral y público.   

********  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.            DECLARAR  que  el  conocimiento  de  este asunto corresponde al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué,  autoridad que viene conociendo el caso.   

2. Contra esta decisión no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase,  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  La  Corte  dictó  sentencia  de  única instancia, luego de finalizada la audiencia  pública  llevada  a  cabo ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado  de Ibagué.   

2  Al  respecto  así  se  ha  considerado en CSJ AP137-2015, AP5525-2014, AP2842-2014,  AP, 30 may. 2006, Rad. 24964, AP, 28 sep. 2006, Rad.  25830   

3  “…cuando el juez ante  el  cual  se  haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo  hará  saber  a  las  partes  en  la  misma  audiencia  y  remitirá  el  asunto  inmediatamente     al     funcionario     que     deba     definirla…”   

4  Al  respecto  debe  precisarse que esta Corporación unificó su posición en cuanto  a  que  no  es posible alegar la incompetencia por el factor territorial una vez  concluida  la   audiencia  de  acusación  o  de preclusión, pues en tales  casos  la  competencia del juez que viene conociendo se prorroga, véase CSJ SP,  31 Oct 2012, Rad. 40164.   

5  Artículo 2 de la Ley 975 de 2005   

6  Al  respecto  véase  CSJ AP, 01 Ago. 2012, Rad. 39454 y  AP1081-2015     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *