AP6349-2015(47021)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP6349-2015  

Radicación N° 47021  

Aprobado Acta No. 380  

          Bogotá,  D.C.,  veintiocho  (28)  de  octubre  de  dos  mil  quince  (2015).   

ASUNTO  

La   Corte   se  pronuncia    frente   a  la    impugnación   de  competencia  planteada por la defensa de JULIÁN DAVID  TOSCANO  CORONEL, coadyuvada por los defensores de EDGAR NÚÑEZ RIVERA y FREDDY  AGUSTÍN  PINZÓN  VARGAS,  para  conocer  del  juicio  que  por  los delitos de  falsedad material en documento público y estafa, se les adelanta.   

ANTECEDENTES  

1. Por hechos relacionados con la  expedición  de  libretas  militares  falsas a cambio de beneficios  económicos    en   el  Distrito  Judicial  No.  36  de  Pamplona    en    el    año   2010,  la Fiscalía  11     Seccional     de     Cúcuta    radicó  escrito  de acusación  en  contra  del  entonces  Sargento  Primero          EDGAR         NÚÑEZ  RIVERA y los soldados JULIÁN    DAVID    TOSCANO    CORONEL  y     FREDDY    AGUSTIN    PINZÓN  VARGAS,  como  presuntos  coautores  del  delito de falsedad  material  en documento público  en  concurso  homogéneo y  heterogéneo   con   el   de  estafa,  el  cual  fue  materializado  en audiencia del 1º de octubre de 2014  ante  el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta.   

2.  El  19  de octubre de 2015, instalada la  audiencia  preparatoria,  la defensa de JULIAN DAVID TOSCANO CORONEL, propuso la  nulidad  de  la  actuación  por  incompetencia funcional o del juez natural, al  tenor  de  los  artículos  456  de  la  Ley  906  de 2004, al considerar que la  competencia  para  conocer el asunto recae en la jurisdicción penal militar, en  razón  a  que  los  acusados  cometieron  los hechos  cuando eran miembros  activos  del  cuerpo  castrense  y  éstos  fueron consecuencia de las funciones  legales  asignadas  al interior del Distrito Militar, en ejecución de una orden  legal,  al  recaer en ellos la elaboración y expedición de libretas militares;  todo  con  apoyo  en  los  artículos  29 y 221 de la Constitución Política de  Colombia,  1º,  3  y  171 de la Ley 14707 de 2010 y 6 y 19 del Código Procesal  Penal.   

Precisó  que  si  bien  tal  asunto  no  se  ventiló  en  la  audiencia  de formulación de acusación, ello no convalida el  yerro,   por   cuanto  asumió  la  labor  defensiva  sólo  hasta  la  presente  diligencia,  por manera que no le es oponible el principio de preclusión de las  actuaciones.  Petición  que  fue acompañada por los restantes apoderados de la  defensa.   

3.    El  titular del juzgado cognoscente, luego de escuchar el  concepto   negativo  de  la  Fiscalía,  no   admitió  la  postulación             incoada    al    considerar    que   de   acuerdo   con   los   hechos   relatados   en   la  acusación  no  se  daban  los  elementos  propios  del  fuero  militar, toda vez  si  bien  eran    los    procesados   miembros   del  Ejército     al     momento    de    la    presunta    comisión  de  los delitos, no lo es menos que  las    conductas   por   las   cuales   se    les  enjuicia  son  abiertamente  contrarias  a la función  constitucional  de  la  fuerza pública y por ello, se  rompió  el nexo funcional  del agente con la función.   

No  obstante   lo   anterior,  de    conformidad    con    el    artículo   32,   numeral   4º,  de  la  Ley  906, ordenó remitir     el     proceso    a    esta  Corporación      para      que     defina     la  competencia.   

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y  54  de  la  Ley  906  de  2004,  esta  Sala  es  competente  para  conocer de la  definición   de   competencia   cuando   la   misma   se   trate   de  aforados  constitucionales1    y    legales2,   o   de  tribunales,  o  de  juzgados  de  diferentes  distritos, no así para establecer  cuál  es  la  jurisdicción llamada a conocer el proceso, especial u ordinaria,  punto que subyace en el planteamiento de la defensa.   

Lo  reclamado por la peticionaria es que las  diligencias  sean remitidas a la justicia penal militar al considerar que se dan  los  presupuestos  básicos  del  fuero  penal miliar a favor de los implicados,  esto  es,  la  condición de miembros activos del cuerpo castrense al momento de  los  hechos  y la relación de éstos con su deber funcional, lo cual supone que  sea    jurisdicción    dispuesta    en   el   artículo   221   de   la   Carta  Superior3,   la   llamada   a  conocer  de  su  juzgamiento  y  no  la  penal  ordinaria.   

De  modo  que, sería la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria    del    Consejo    Superior    de    la   Judicatura4 la llamada a  desatar  el  asunto  bajo análisis, conforme con lo dispuesto en el numeral 6º  del  artículo  256  de la Constitución Política de  Colombia,  en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de  1996, que prevén:   

ARTICULO   256. Corresponde  al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos  Seccionales,   según   el   caso   y  de  acuerdo  a  la  ley,  las  siguientes  atribuciones:   

(…)  

6.  Dirimir  los conflictos de competencia  que ocurran entre las distintas jurisdicciones.   

ARTÍCULO  112.  FUNCIONES  DE  LA  SALA  JURISDICCIONAL  DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde  a   la   Sala   Jurisdiccional   Disciplinaria   del   Consejo  Superior  de  la  Judicatura:   

(…)  

2.  Dirimir  los conflictos de competencia  que   ocurran   entre  las  distintas  jurisdicciones,  y  entre  éstas  y  las  autoridades  administrativas  a  las  cuales la ley les haya atribuido funciones  jurisdiccionales,  salvo  los  que  se  prevén  en  el  artículo  114, numeral  tercero,  de  esta  Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un  mismo Consejo Seccional.   

Lo  anterior  no obstante a que el artículo  256  superior   fuera  derogado por el artículo 17 del Acto Legislativo 02  de  2015,  toda  vez  que  de  acuerdo  con  la  postura  asumida  por  la Corte  Constitucional  en  Auto  278  de  2015,  aún  subsiste  en  cabeza del Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia  para  desatar  tales  asuntos  hasta que cese en su totalidad en el ejercicio de  las  funciones  de  acuerdo con el régimen de transición previsto en el citado  acto,  momento  en  el cual será el órgano de cierre en materia constitucional  quien asumirá lo pertinente.   

Así lo explicó:  

(…)   con  respecto  a  las  funciones que se encontraban a cargo de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria   del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  las  modificaciones  introducidas  al Capítulo 7 del Título VIII de la Constitución Política, por  el  Acto  Legislativo  02 de 2015, quedaron distribuidas de la siguiente manera:  (i)  la  relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a  la  Comisión  Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de  Disciplina  Judicial,  órganos  creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii)  la  relacionada  con  dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las  distintas  jurisdicciones,  fue  asignada  a  la Corte Constitucional (artículo  14).  En  cuanto  hace  al  conocimiento  de  las acciones de tutela, como ya se  mencionó,  el  parágrafo  del  artículo  19  dispuso  expresamente  que “la  Comisión  Nacional  de  Disciplina  Judicial  y  las  Comisiones Seccionales de  Disciplina  Judiciales  no  serán  competentes  para  conocer  de  acciones  de  tutela”.   

5.  Ahora bien,  con  el propósito de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones  que  se encontraban a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, y de permitir  que  las mismas puedan ser asumidas por los respectivos órganos, el propio Acto  Legislativo   002   de   2015   adoptó,   en   los  artículos  18  y  19,  las  correspondientes medidas transitorias.   

Al respecto, el artículo 18 transitorio le  impone   al  Gobierno  Nacional  el  deber  de  presentar  un  proyecto  de  ley  estatutaria  que  regule  el funcionamiento de los nuevos órganos de gobierno y  de  administración judicial. De igual manera, dicha norma adopta las medidas de  gobierno  y  administración de la rama judicial que regirán hasta que entre en  vigencia dicha ley estatutaria.   

En  lo  que  se  refiere  a  las funciones  jurisdiccionales   del   Consejo   Superior  de  la  Judicatura,  el  parágrafo  transitorio  primero  del  artículo  19 fijó el término de un año, contado a  partir  de  la  expedición  del  acto  legislativo, para que se lleve a cabo la  elección  de  los  Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,  disponiendo   a   su   vez   que   “[l]os  actuales  Magistrados  de  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán  sus  funciones  hasta  el  día  que  se posesionen los miembros de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial”.   

6.  De acuerdo  con  las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe  entender  que,  hasta  tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial   no   se   posesionen,  los  magistrados  de  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  deben continuar en el  ejercicio   de   sus   funciones.  Ello  significa  que,  actualmente,  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus  competencias,  es  decir,  se  encuentra  plenamente habilitada para ejercer, no  sólo  la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los  conflictos  de  competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para  conocer de acciones de tutela.   

7. En ese orden  de  ideas,  es  claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto  Legislativo  02  de  2015,  la  atribución  para  conocer  de los conflictos de  competencia  que  ocurran  entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en  cabeza  de la Corte Constitucional. No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto  en   el   parágrafo   transitorio  1º  del  artículo  19  del  referido  acto  legislativo,   en  el  que  se  adoptaron  medidas  de  transición  que  dieron  continuidad  a  la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura,   dicha   atribución   sólo  podrá  ser  ejercida  por  la  Corte  Constitucional,  una  vez  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de  sus  funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas  jurisdicciones  deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en  que se encuentren.   

8. Cabe reiterar  que,  aun cuando el Acto Legislativo 02 de 2015 definió los órganos encargados  de  asumir  las  funciones que antes tenía a su cargo el Consejo Superior de la  Judicatura,  las  reglas  de  transición  en él adoptadas deben encaminarse no  solo  a  garantizar  la  continuidad  de  las funciones jurisdiccionales que son  materia  de  la  reforma,  sino  también  a  permitir  que en ese interregno se  adopten  las  medidas  que  sean necesarias para asegurar su implementación por  parte de dichos órganos.   

9. De ese modo,  es  de  entender  que,  para  que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva  función  de  “dirimir  los  conflictos  de  competencia que ocurran entre las  distintas  jurisdicciones”,  asignada por el artículo 14 del Acto Legislativo  02  de  2015,  lo  cual solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas  transitorias,  se  requiere  que,  previamente,  se  hayan dispuesto las medidas  correspondientes,  de  orden legal y administrativo, que garanticen un ejercicio  eficiente, oportuno y adecuado de dicha función.   

De allí que no sea dable entrar a desatar el  asunto  propuesto  y  por  consiguiente, se ordenará el envío inmediato de las  diligencias  a  la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, para lo pertinente.   

En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

          1.  Abstenerse  de  conocer la definición de competencia planteada.   

          2.   remitir   de   manera   inmediata   las   diligencias   a  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior de la Judicatura, para que  resuelva  la  petición elevada por la defensa, conforme lo indicado en la parte  motiva de esta providencia.   

          3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS               MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO       FERNÁNDEZ CARLIER   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR   CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda  Nova  García   

Secretaria  

         

    

1  Dispuestos en los artículos 174 y 235, numerales 2, 3 y 4.   

2  Artículo 9 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004   

3     ARTICULO   221. <Artículo    modificado    por   el   artículo 1 del   Acto  Legislativo  1  de  2015.  El  nuevo texto es el siguiente:> De las conductas  punibles  cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y  en   relación  con  el  mismo  servicio,  conocerán  las  cortes  marciales  o  tribunales  militares,  con  arreglo  a  las  prescripciones  del  Código Penal  Militar.  Tales  Cortes  o  Tribunales  estarán  integrados  por miembros de la  Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.   

En  la investigación y juzgamiento de las  conductas  punibles  de  los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un  conflicto  armado  o  un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del  Derecho  Internacional  Humanitario,  se  aplicarán  las normas y principios de  este.  Los  jueces  y  fiscales  de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal  Militar  o  Policial  que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza  Pública   deberán   tener  formación  y  conocimiento  adecuado  del  Derecho  Internacional Humanitario.   

La Justicia Penal Militar o policial será  independiente del mando de la Fuerza Pública.   

4 En  casos  similares,  donde  el  proceso  se  evacua  por el sistema de juzgamiento  diseñado  en  la Ley 906 de 2004, tal Corporación ha admitido el trámite bajo  la  figura  de  definición  de  competencia  dispuesta en el artículo 54 de la  misma     ley.    Véase    Radicación   No.   110010102000   2015   00289   00,   decisión del 25 de marzo de 2015.     

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