AP6350-2015(46131)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP6350-2015  

Radicación 46131  

Acta No. 380  

Bogotá  D.C.,  veintiocho (28) de octubre de  dos mil quince (2015).   

ASUNTO  

Se  pronuncia  la  Sala sobre la solicitud de  pruebas  elevada  por  el  apoderado  de  César Andrés Chavarro Oviedo en este  trámite de extradición promovido por el Gobierno de México.   

           

ANTECEDENTES  

1. Mediante Notas Verbales No. COL00733 y No.  COL00743  del  6  y  7  de  abril  de  2015, el Gobierno de México solicitó la  detención  provisional,  con  fines  de  extradición, del ciudadano colombiano  César  Andrés  Chavarro Oviedo, por ser sujeto de las órdenes de aprehensión  C.P.209/2014  y  C.P.193/2014, expedidas por los Jueces Sexto y Séptimo Penales  del  Distrito  Judicial  del  Centro,  Oaxaca,  respectivamente, por su probable  responsabilidad  en  la  comisión  del  delito  de  robo  cometido  en vivienda  habitada.   

2.  Con  base  en  dicho  requerimiento,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la  Nación  la  susodicha  Nota Verbal, decretándose mediante resolución del 7 de  abril  de  2015  la  captura  del  citado  ciudadano,  determinación que le fue  notificada  en esa misma fecha en la ciudad de Ibagué, por encontrarse desde la  víspera retenido con base en notificación Roja de Interpol.   

3.  Al ser remitidas las diligencias ante la  Corte,  el  Ministerio  del  Interior y de Justicia comunicó que la Embajada de  México,  mediante  Nota  Verbal No. COL-01205 del 25 de mayo de 2015 formalizó  la   solicitud   de   extradición   del   ciudadano   César  Andrés  Chavarro  Oviedo.   

4.  En  curso  este  trámite  y enterado al  requerido  en  extradición  de la índole y contenido de los cargos que motivan  la  privación  de  su libertad y habiéndosele designado defensor público para  que  lo  asistiera,  corrido traslado para el efecto, exclusivamente se recibió  memorial de pruebas por parte de su apoderado.   

4.1.  Así,  solicita el procurador judicial  del  ciudadano  requerido,  se  oficie a la Fiscalía General de la Nación, con  miras  a  constatar  si  en su contra cursan procesos en nuestro país, dado que  eso  se  le  informó  por  sus familiares y entonces debería salvaguardarse en  tales condiciones su derecho de defensa en los mismos.   

4.2.   De  otra  parte,  se  oficie  a  la  Procuraduría  General  del Estado Libre de Oaxaca (México), a fin de verificar  si  la orden de aprehensión constituye la acusación formal en el procedimiento  aplicable  en  dicho  país,  toda  vez que se habría dado lugar al trámite de  extradición  pero  sin  mediar  una  orden  formal  de  prisión  o  la  propia  acusación  previstos  en  el Decreto 153 de 2004 mediante el cual se adoptó el  Estatuto  Procesal  vigente,  Aspecto  que  posibilitaría  dar  cumplimiento al  requisito   de   la   equivalencia   de   la   providencia   proferida   en   el  extranjero.   

CONSIDERACIONES  

1.  Fijado por la Sala en términos del art.  502  de  la  Ley 906 de 2004 el contenido y alcance del concepto que debe emitir  la  Corte  en el trámite de extradición, en el sentido de constatar la validez  formal  de  la  documentación presentada, la plena identidad del solicitado, el  principio  de  la  doble incriminación,  la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero  y  el  cumplimiento  de  previsto en los tratados  públicos  cuando  a ello hay lugar, siendo éste el límite dentro del cual los  intervinientes   deben   hacer   sus   peticiones  probatorias,  acreditando  la  pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas.   

2.  Por  eso  también ha sido recurrente la  Corte  al  insistir,  que encontrándose restringido el contenido del concepto a  dichos   expresos   elementos   de   comprobación  y  limitada  por  Ley  a  la  dilucidación  de  ellos,  las  pruebas que se piden o cuya práctica se impone,  restrictivamente,     sólo     pueden    tener    vinculación    con    dichos  aspectos.   

3. Ahora que si bien la Sala ha extendido el  examen  inherente  a  las  pruebas  pasibles  de práctica en desarrollo de esta  actuación  a  la  constatación sobre si en relación con los mismos hechos que  motivan  el  pedido  por  el  gobierno  extranjero  nuestro  país  ha  ejercido  jurisdicción  y  si  en  desarrollo  de  la misma se ha proferido decisión con  fuerza  ejecutoria,  excepcionalmente lo hace cuando quiera que a ello hay lugar  por  la información surgida en ese sentido del propio trámite de extradición,  lo  cual no se extiende en forma indiscriminada y genérica a cualquier clase de  eventual  pesquisa  penal  que  se  pudiera  adelantar  en  contra del ciudadano  requerido  en  extradición  en  nuestro  país  y muchísimo menos aun si sobre  dicho   particular   carece  el  infolio  de  información  seria  que  así  lo  indique.   

4.   El   pedido   de   pruebas  sobre  la  verificación  de  estarse adelantando en Colombia una posible investigación en  contra   de  César  Andrés  Chavarro  Oviedo,  por  los  atentados  contra  el  patrimonio  económico  de  que  dan cuenta las autoridades judiciales del país  requirente,  no  emerge  de  interés en desarrollo de este trámite si lo fuera  por  otros  delitos,  ya  que es asunto que no se encuentra dentro de las causas  para  denegar la extradición en el Tratado que rige esta materia entre Colombia  y  México,  celebrado  el 1° de agosto de 2011 y aprobado mediante la Ley 1663  del  16  de  julio de 2013 y por ende no es asunto sobre el que deba ocuparse el  concepto.   

5. Ahora, considerando que el art. 8 num.2 f.  del  Tratado  vigente  entre  Colombia  y  México,  señala que la solicitud de  extradición  deberá contener la expresión del delito objeto de la petición y  deberá  acompañarse,  entre  otros  documentos, de: “f. copia de la orden de  aprehensión,  sentencia  condenatoria  o  cualquier otra resolución judicial o  emitida  por  autoridad  competente  que  tenga  la misma fuerza y validez legal  según  la  legislación  de la Parte Requirente”, es indiferente que la orden  de  aprehensión  que,  en efecto, acompaña la solicitud en este caso, difiera,  como  lo  aduce  el  memorialista, de la orden de formal prisión o de la propia  acusación,  toda  vez  que el Tratado no exige para este trámite, según queda  visto, pieza jurídica diversa de la orden de aprehensión.   

Las    pruebas    reclamadas    serán  denegadas.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala De Casación Penal,   

RESUELVE  

1.   Negar   la  práctica  de  pruebas  solicitadas  por el apoderado de César Andrés Chavarro  Oviedo en este trámite.   

2.  En  firme esta  decisión,  correr  traslado  del  expediente  por  el  término  de  cinco  (5)  días  para que se presenten  alegatos de fondo.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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