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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP5686-2015
Radicación n° 46846
(Aprobado Acta No. 350)
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Define la Corte la competencia para conocer la actuación penal adelantada contra LOURDES ELENA ACOSTA UZROLA, ÓMAR PADRÓN LOZANO, SAÚL ANTONIO ALMARIO HERNÁNDEZ y FREDIS MANUEL ANAYA MORA.
HECHOS
Según el escrito de acusación, los ciudadanos referidos conforman, junto con varias personas más, una banda criminal surgida tras la desmovilización de los grupos paramilitares, los dos primeros en calidad de líderes, y los últimos como milicianos de base. La organización ejerce control en «amplias zonas del territorio nacional», «fundamental pero no exclusivamente, en la región del Urabá Antioqueño, en los departamentos de Antioquia y Córdoba».
Con tal finalidad, la estructura utiliza un esquema de entrenamiento, adoctrinamiento, jerarquía y disciplina propio de los estamentos militares; e igualmente, despliega actividades relacionadas con el tráfico de armas y estupefacientes.
En cuanto a la participación concreta de los enjuiciados, se indicó que LOURDES ELENA ACOSTA UZROLA consolidó una alianza con la empresa criminal, gracias a la cual logró ganar la elección para la Alcaldía del municipio de San José de Uré (Córdoba). Por su parte, ÓMAR PADRÓN LOZANO tiene a su cargo la administración de las finanzas del grupo ilegal.
Finalmente, SAÚL ANTONIO ALMARIO HERNÁNDEZ y FREDIS MANUEL ANAYA MORA fueron capturados en zona rural de Turbo (Antioquia), dado que portaban equipos de comunicación y material de guerra sin la autorización correspondiente.
ANTECEDENTES PROCESALES
Entre los días 20 y 21 de diciembre de 2014, ante el Juzgado 3º Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, se adelantaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
La Fiscalía le endilgó a LOURDES ELENA ACOSTA UZROLA y ÓMAR PADRÓN LOZANO el delito de concierto para delinquir (Art. 340, Inc. 2º y 3º del C.P.); mientras que a SAÚL ANTONIO ALMARIO HERNÁNDEZ y FREDIS MANUEL ANAYA MORA les atribuyó el mismo punible (pero solamente en la modalidad contemplada en el inciso 2º de la norma en cita), y el de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (Art. 366, ibídem). Ninguno aceptó los cargos imputados.
Los dos últimos fueron cobijados con detención intramural, mientras que frente a los primeros, el despacho se abstuvo de imponer la medida restrictiva de la libertad deprecada por el organismo instructor.
El escrito de acusación fue radicado el 20 de enero de 2015 ante el reparto de los juzgados penales del circuito especializado de Bogotá, entre los cuales fue asignado al número 7. Este último, el día 28 del mismo mes y año, emitió un auto mediante el cual se declaró incompetente para conocer la actuación.
Adujo que, aunque la organización criminal presuntamente conformada por los imputados tiene presencia en todo el territorio nacional, los hechos que fundamentan el presente asunto tuvieron lugar en los departamentos de Antioquia, Córdoba y Sucre, por lo que el proceso debe ser dirigido por el juez radicado en dichos lugares.
Dado que en el sub lite, continuó, sí es posible determinar el sitio de ocurrencia de los acontecimientos por los que se procede, no opera la regla subsidiaria que permite al ente investigador escoger dónde presenta la acusación.
Finalmente, resaltó que las diligencias preliminares fueron realizadas en Medellín, y en la misma ciudad fueron recluidos dos de los encartados. En virtud de lo anterior, ordenó el envío del plenario ante los juzgados especializados de Antioquia.
El asunto fue asignado al despacho No. 1 de dicha categoría y sede. Tras varios aplazamientos, el 9 de septiembre anterior se instaló la audiencia de acusación, dentro de la cual la Fiscalía hizo notar que el Juzgado Especializado de Bogotá no debió remitir directamente el diligenciamiento a su homólogo de Antioquia, sino a la Sala de Casación Penal. Por ello solicitó que fuera redirigido a esta Colegiatura, no sin antes exponer las razones por las cuales, en su criterio, el proceso debe surtirse en el Distrito Capital.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al tenor de lo normado en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede en distritos judiciales diferentes.
Conforme al canon 54 del estatuto adjetivo, el incidente de definición de competencia constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, -la cual puede surgir a iniciativa del funcionario jurisdiccional o de las partes-, dilucida a quién debe asignarse el conocimiento de la actuación.
En primer término, a la luz del artículo 51-3 ibídem, se ofrece necesario indicar que los delitos imputados dentro de la presente causa tienen relación de conexidad entre sí, dado que, según expuso el ente acusador, el porte de armas era consustancial al concierto para delinquir –atendida la naturaleza de la banda criminal-, y tenía por finalidad asegurar su control territorial.
Conforme al canon 35 ejusdem, corresponde a los jueces especializados el conocimiento de los dos delitos por los que se procede. Por tanto, el factor atributivo de competencia por conexidad es el territorio. En consecuencia, para definirlo debe determinarse cuál de aquellos es el más grave (Art. 52, ibídem).
En este caso corresponde al concierto para delinquir en las modalidades descritas en los incisos 2º y 3º del artículo 340 del Código Penal (incluyendo la modificación efectuada por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006), pues está sancionado con pena de prisión que transita entre 16 y 36 años; extremos ostensiblemente superiores a los contemplados para el de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos: 11 a 15 años (Art. 366 del estatuto sustantivo, modificado por el 20 de la Ley 1453 de 2011).
La Fiscalía sostiene que el aludido punible contra la seguridad pública se perpetró en «amplias zonas del territorio nacional», dado que la banda criminal a la que pertenecen los procesados tiene influencia en varias regiones del país. En sustento, aduce que la organización tiene «dispositivos» («personas disponibles, vinculadas a la red de crimen organizado») en diferentes ciudades, y expone como ejemplo un paro armado impuesto por la empresa criminal en ocho departamentos de la Costa Norte, que tuvo lugar en el año 2012.
A renglón seguido agrega que escogió el Distrito Capital para formular la acusación, en atención a que en esta ciudad se encuentran los elementos fundamentales que la sustentan, concretamente, la mayoría de testigos, quienes están adscritos al programa de protección de testigos de la Entidad.
Por último, advera que la escogencia de la ciudad capital no se realizó «por capricho», sino en atención al «riesgo que pueden correr las víctimas, los testigos, los funcionarios» y «la garantía de la independencia de quienes intervienen en el proceso penal». En el mismo sentido, complementa que «las acciones del grupo de crimen organizado (Clan Úsuga) comprometen de forma muy seria la seguridad pública, por esa razón [la Fiscalía] optó por no radicar la acusación en un distrito judicial que quedara “cerca de la casa” de la organización ilegal».
La Corporación tiene sentado que, en eventos como el presente, a efectos de determinar la competencia para juzgar el delito de concierto para delinquir, dicho punible no puede entenderse cometido en todos los lugares en los que la red delictiva ha hecho presencia o tiene injerencia, sino solamente en aquel o aquellos en los que se haya materializado la participación efectiva del o los procesados. Así lo ha expuesto en varias oportunidades:
En este caso, como la imputación contenida en la formulación de cargos para sentencia anticipada en contra de la procesada […] está relacionada únicamente con su militancia en una agrupación armada al margen de la ley, sin que se le haya acusado por otros hechos delictivos, es claro que dicho aspecto es el llamado a considerar en orden a definir la competencia por el factor territorial.
En tal sentido, tal y como lo manifiesta el Juez Especializado de Bogotá, se debe tener en cuenta el relato suministrado por la acusada en el curso de la diligencia de indagatoria, acorde con el cual desde marzo del año 2003 se vinculó al bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia, organización delictiva donde era la encargada de la cocina y la despensa en el corregimiento de Santafé de Ralito (Córdoba).
Por lo anterior, independientemente que el Bloque Central Bolívar al que se encontraba vinculada la acusada tuviera injerencia delictiva en varios departamentos del País como Antioquia, Bolívar, Cesar, Santander y Cundinamarca, lo cierto es que la actividad desplegada por […] tuvo lugar en un específico punto de la geografía nacional, de manera tal que en esta oportunidad, la competencia territorial viene determinada por ese concreto aspecto, es decir el lugar de ejecución de los actos delictivos por parte de la acusada, en cuanto existe en la actuación certeza en relación con tal aspecto.
Así las cosas, los criterios para la definición de competencia por el factor territorial deben estar en consonancia con los hechos por los cuales se produjo la formulación de cargos para sentencia anticipada.
Por consiguiente, como el concierto para delinquir atribuido a […] se ha cumplido específicamente en el corregimiento de Santa Fe de Ralito (Córdoba), el funcionario competente debe señalarse con fundamento en los parámetros de la competencia territorial. (CSJ AP, 06 May 2015, Rad. 45866. En el mismo sentido, CSJ AP, 22 Abr 2014, Rad. 43584, CSJ AP, 09 Jun 2015, Rad. 46062 y CSJ AP, 14 Sep 2015, Rad. 46733).
En el sub judice, la narración fáctica contenida en el escrito de acusación permite deducir que uno de los lugares de comisión del delito fue el municipio de San José de Uré (Córdoba), pues se indicó que LOURDES ELENA ACOSTA UZROLA celebró un pacto con la banda criminal, por virtud del cual la ciudadanía fue coaccionada a votar por ella, lo que le permitió ser elegida como Alcaldesa Municipal.
De otra parte, se expuso que ÓMAR PADRÓN LOZANO «conoce de las actividades de la organización en materia de narcotráfico e inversiones en compra de inmuebles, maneja finanzas del grupo, administra una ferretería del grupo de crimen organizado en el municipio de San José de Mulatos…». Pues bien, el único lugar al que se hace referencia, en realidad no es un municipio sino un corregimiento situado en Turbo (Antioquia).
Finalmente, aunque no se especificó en qué sitio se materializaba la participación de SAÚL ANTONIO ALMARIO HERNÁNDEZ y FREDIS MANUEL ANAYA MORA, es factible inferir que ello ocurría igualmente en Turbo, pues allí fueron capturados portando material de guerra y equipos de comunicación.
Entonces, es claro que el diligenciamiento solamente puede ser asignado a los juzgados especializados ubicados en Antioquia o en Montería, pues son los que ejercen jurisdicción en los únicos dos territorios en los que, según el organismo instructor, tuvo lugar la participación de los enjuiciados en el concierto para delinquir que se les atribuye. Pese a ello, en el presente asunto, el escrito acusatorio fue radicado en Bogotá.
La argumentación esbozada por el delegado del organismo investigador al solicitar la remisión del diligenciamiento a la Sala de Casación Penal, permite entrever que tomó aquella decisión con base en una errónea interpretación del inciso 2º del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece:
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Sin embargo, no puede perderse de vista que la excepcional atribución otorgada al ente instructor, no puede desconocer la regla general contenida en el inciso 1º de la norma reseñada, conforme al cual «[e]s competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito».
En efecto, en algunos eventos no puede exigirse que el organismo investigador cumpla estrictamente esta última disposición, ya sea porque no es posible determinar el sitio donde ocurrió la conducta punible, éste es incierto, o está fuera del territorio nacional. En cualquiera de dichas hipótesis, es claro que la Fiscalía cuenta con plena libertad para escoger el sitio de presentación del escrito acusatorio, el cual sólo estará condicionado por el territorio en el que se encuentren los elementos esenciales a los que hace referencia la ley.
Sin embargo, cuando el delito fue presuntamente cometido «en varios lugares», el organismo investigador debe escoger alguno de éstos como sede del juicio. En tal caso, no opera la imposibilidad de dar cumplimiento a la cláusula general de competencia, la cual, en ejercicio de la interpretación contextual y sistemática, quedaría formulada así: «[e]s competente para conocer del juzgamiento el juez [de alguno de los lugares] donde ocurrió el delito». Su escogencia, por supuesto, estaría igualmente supeditada al sitio donde estén los elementos fundamentales de la acusación.
Dicho de otra forma, cuando el delito se haya cometido «en varios lugares», ello no faculta a la Fiscalía a escoger cualquier sitio del territorio nacional para radicar el escrito acusatorio; sino que debe hacerlo en alguno de aquellos en los que se perpetró la conducta punible, concretamente, donde se hallen los pilares en los que se edifica el aludido acto de parte.
Por tanto, es claro que en el sub judice no le está dado al ente instructor formular el llamamiento a juicio en Bogotá, dado que solamente puede hacerlo en Antioquia o Córdoba, en atención a que en estos dos departamentos ocurrieron los hechos investigados.
Ahora bien, la Colegiatura desconoce en cuál de estos departamentos se encuentra el mayor número de elementos de la acusación, pues en el correspondiente escrito no se hizo referencia al lugar de ubicación de los medios cognoscitivos recaudados, al tiempo que la Fiscalía ha sostenido que la mayoría de éstos se encuentran en el Distrito Capital (donde, se recalca, no es posible adelantar la fase de juzgamiento).
Entonces, ante la imperiosa necesidad de radicar el conocimiento de la actuación en alguno de los juzgados en los que recae la competencia, pues dejar este tópico en la indefinición atentaría contra los principios de celeridad y economía procesal, y convertiría en inane el presente pronunciamiento; la Corte optará por asignar el asunto al despacho especializado de Antioquia, por las razones que pasa a exponer.
Debe aclararse que los siguientes motivos no son atributivos de competencia en los términos del artículo 43 del estatuto adjetivo, pero serán utilizados en este caso frente a la imposibilidad de dirimir la controversia con fundamento exclusivo en aquella disposición. Por tanto, la Sala apelará a criterios objetivos y razonables, como sigue.
Primero, dos de los procesados se encuentran recluidos en Antioquia, y uno más, respecto del cual no se dictó medida de aseguramiento, tiene su arraigo en el mismo departamento. Sólo una imputada tiene su domicilio en Córdoba.
Segundo, si la mayoría de testigos se encuentran en Bogotá, como asegura el Fiscal del caso, en caso de requerir su presencia en el lugar donde se adelante el juicio, su traslado sería menos dispendioso hasta Antioquia que hasta Córdoba, en atención a la distancia existente entre la ciudad capital y dichos territoios.
Tercero, aunque haya sido mínima su intervención, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia ya ejerció funciones de dirección en el sub judice, al convocar a las partes a la audiencia de acusación, instalarla y acceder a la petición de remitir el plenario a la Corte. Por el contrario, su homólogo con sede en Montería (sólo hay un despacho de dicha categoría con jurisdicción en Córdoba) no ha conocido de ninguna manera las presentes diligencias.
Es imperativo insistir en que las razones que se acaban de reseñar no son atributivas de competencia, sino que obedecen a la imposibilidad de utilizar las directrices legales para definir dicho presupuesto procesal. En consecuencia, debe dejarse en claro que los jueces y magistrados de la República no pueden aplicar criterios como los esbozados, a menos que, como en este caso, resulte imposible materializar las reglas contenidas en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, el delegado de la Fiscalía considera que el sub examine debe radicarse en Bogotá, por cuanto en los territorios donde el Clan Úsuga ejerce influencia existen riesgos para los testigos, víctimas y funcionarios, así como para la seguridad pública y la independencia judicial.
No obstante, dichos motivos no son factores atributivos de competencia, sino que eventualmente podrían constituir causales de procedencia del cambio de radicación, instrumento al que, de considerarlo necesario, puede acudir el organismo instructor, en los estrictos términos de los artículos 46 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Como en el presente asunto, lo que se propuso fue un incidente de definición de competencia, no le está permitido a la Colegiatura pronunciarse sobre el particular.
Ante tal panorama, la actuación será asignada al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al que había sido previamente repartida. Esta decisión será comunicada al Juzgado 7º de la misma categoría con sede en Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a dicho despacho, para que continúe con el trámite correspondiente.
2. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria