15522oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.   JORGE  E.  CÓRDOBA POVEDA   

Aprobado acta N° 167  

(28-09-2000)  

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil  (2000).   

          V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  MIGUEL ANGEL BENAVIDES ACOSTA.   

          A N T E C E D E N T E S   

1.-   El  Tribunal  Superior  de  Pasto  sintetizó los hechos así:   

“Al finalizar la tarde del 10 de diciembre de  1995,  en  la  Escuela  Urbana  de  Niñas  del  Municipio  de  Aldana, donde se  realizaba  un  festival,  fue  herido  el  señor HUSGARDO ADALBERTO GUANCHA, en  momentos  en  que  los  organizadores  intentaban  desalojar del lugar a quienes  propiciaban  el  desorden,  el  señor MIGUEL ANGEL BENAVIDES ACOSTA disparó un  arma  de  fuego  de  manera indiscriminada, haciendo impacto en la humanidad del  señor  GUANCHA,  ocasionándole  graves  heridas,  por lo que fue trasladado al  Hospital de Ipiales.   

Luego de disparar el arma, BENAVIDES ACOSTA  huyó  del  lugar  y  fue  capturado  inmediatamente, por agentes de la Policía  Nacional, con la colaboración de la comunidad.”.   

2.-   El Juzgado 1° Penal del Circuito  de  Ipiales  (Nariño),  mediante  sentencia del 6 de agosto de 1998, condenó a  Miguel    Angel    Benavides    Acosta,  a  la  pena  principal  de 2 años y 6 meses de prisión y a las  accesorias  de  rigor,  como  autor  de  los  delitos de lesiones personales con  deformidad  física  permanente  y  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa  personal.   

También lo condenó al pago de tres millones  de  pesos  por  concepto  de  perjuicios  materiales  y el equivalente en moneda  nacional de 20 gramos oro por los morales.   

Igualmente,   por   estimar  reunidos  los  presupuestos  contemplados en la ley, le concedió el subrogado de la condena de  ejecución condicional.   

3.-  Apelado  el  fallo  por el defensor del  acusado,  el Tribunal Superior de Pasto, mediante sentencia del 23 de septiembre  siguiente, lo confirmó en su integridad.   

Contra  esta sentencia su defensor interpuso  el recurso extraordinario de casación.   

         LA DEMANDA DE CASACIÓN   

Primer  Cargo   

Al  amparo  del  cuerpo segundo de la causal  primera,  e invocando la comisión de un error de hecho por “suposición de la  prueba”,  el  defensor  formula  un  primer  cargo  contra  la  sentencia  del  Tribunal. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Sostiene el libelista que el Tribunal supuso  que   de   haber  existido  la  prueba  balística,  que  si  es  científica  y  categórica,  sería  concordante  con  la  prueba  de  cargo,  ya  que  “para  condenar  se requiere plena prueba y no hay plena prueba” .   

Agrega  que  el ponente, muy dado a suponer,  también  ha  debido  contemplar la hipótesis que de haberse llevado a cabo esa  experticia  el procesado tenía el cincuenta por ciento de probabilidades de que  el  proyectil  sacado  del  cuerpo  de la víctima no fuera del arma que se dice  tenía en su poder en la fecha de los hechos.   

Es  estas  condiciones,  estima  que  con la  sentencia  condenatoria  resultaron  quebrantados  los artículos 331, 333 y 201  del  Código  Penal,  tipos  éstos que contemplan los delitos por los cuales se  condenó,  y  247  del Código de Procedimiento Penal, pues se hizo a un lado la  aplicación   del   principio   del   in  dubio  pro  reo.   

Solicita  se case la sentencia y se absuelva  al procesado.   

Segundo  Cargo   

Señalando  que  la  anterior  censura  es  subsidiaria  a  la  que  se formula en este acápite, el censor invoca la causal  tercera  para  efectos de que se decrete la nulidad a partir del auto que abrió  el  juicio a pruebas, pues se desconoció el derecho de defensa al vulnerarse el  principio de investigación integral.   

Fundamenta el reproche en que no se llevó a  cabo  el  examen  científico  de  balística  en orden a determinar si el plomo  extraído  del  cuerpo  del  herido coincide o no con el arma decomisada, lo que  habría llevado a la absolución del procesado.   

Seguidamente asevera que al dictamen pericial  en   que   se   sustenta   la   condenación   en  perjuicios,  se  le  dio  una  “categoría”  que  no  posee, pues el perito jamás explicó las razones por  las  cuales avaluaba en tres millones los perjuicios materiales ni en 200 gramos  los   perjuicios   morales,   por   lo   que   las   instancias   al  tomar  ese  “antiperitazgo”    al    pie    de    la    letra   vulneraron   el   debido  proceso.   

Por  último,  afirma  que  al  tipificar la  conducta  en la sentencia se incurrió en un grave defecto, como que se citó el  artículo  201 del Código Penal, cuando tal disposición nada tiene que ver con  el  porte  de armas, delito por el cual se le condenó, sino con la fabricación  y transporte de las mismas.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia recurrida.   

LA CORTE CONSIDERA  

La  demanda  presentada  por el defensor del  sentenciado,  no  reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuye el  numeral  3°  del  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento Penal para su  admisión.   

En  efecto, debe recordarse que la casación  no  es  un  mecanismo  oficioso  de control de legalidad de las sentencias, sino  que,   dado  su  carácter  extraordinario  y  rogado,  debe  someterse  a  unos  insoslayables  requisitos,  cuya  inobservancia  impide  a  la  Corte abordar el  estudio de fondo.   

Así,  en  lo  que  atañe  al  segundo    cargo,   que   postula   por  violación  del  derecho  de  defensa,  por  desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral,  si  bien  indica cuál fue la prueba omitida, deja el  desarrollo  de la censura a mitad del camino, pues no evidencia la trascendencia  del  pretendido  desatino,  esto  es,  que el medio echado de menos, confrontado  abstractamente  con el resto del material probatorio, al haberse llevado a cabo,  habría cambiado el sentido del fallo.   

Por  otra  parte,  en  forma incoherente, al  interior  del  mismo  cargo  y  violando  el  principio  de autonomía, se queja  porque,  en su criterio, se le dio el valor de dictamen pericial a un avalúo de  perjuicios  que  no  tenía  el  carácter de tal, censura para la cual no sólo  carece  de  interés, al tenor del artículo 221 del C. de P. Penal, sino que ha  debido aducir de manera separada y por la causal primera.   

En   lo   que  concierne  al  primer  cargo,  que postula por error de  hecho,  por falso juicio de existencia, por suposición de la prueba, lo deja en  el   enunciado,   pues   no   presenta   ningún   desarrollo  argumentativo  y,  particularmente,  no  muestra  la incidencia del yerro acusado frente a la parte  conclusiva del fallo.   

Finalmente,  olvida  el  demandante  que  el  concepto  de  plena  prueba  corresponde  al método de valoración de la tarifa  legal  que ya no opera en el campo penal, habiendo sido reemplazado por el de la  persuasión racional o sana crítica.   

Frente a los anotados yerros de la demanda y  dado  que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación,  corregirlos,  se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo  226 del Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E   

RECHAZAR IN LIMINE  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  MIGUEL   ANGEL  BENAVIDES  ACOSTA.  En  consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso   (art.   197   del   C.   de   P.P.).   Devuélvase   al   Tribunal  de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                            JORGE    ANIBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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