AP6327-2015(43950)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente   

AP  – 6327 – 2015   

Radicación n° 43950  

Aprobado acta nº 380  

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de  dos mil quince (2015)   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  LUIS  HERACLIO BUSTOS  RONCANCIO  en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de marzo de  2014,  mediante  la  cual  confirmó  el  fallo  emitido por el Juzgado 21 Penal  Municipal  con  funciones  de conocimiento de esta ciudad, fechado el 21 de mayo  de  2013,  condenando al mencionado procesado como autor de una conducta punible  de       Abuso      de      confianza.   

H E C H O S  

En   el   proveído   impugnado   quedaron  consignados de la siguiente manera:   

El  3  de  febrero  de  2005, por orden del  Juzgado  54  Civil  Municipal  de Bogotá, la secuestre ANA MORENO secuestró 26  colchones  de  propiedad de EFRAÍN FLORES, dejándolos en depósito provisional  a   LUIS   BUSTOS,   apoderado   del  demandante,  quien  dijo  que  los  mismos  permanecerían en la calle 90 Nº 34-16.   

El  11  de  diciembre de 2007 el Juzgado 54  Civil  Municipal de Bogotá levantó el embargo y mediante oficio 0374 del 13 de  febrero  de  2008  le  ordenó  a  la  secuestre  ANA MORENO devolver los bienes  secuestrados.  Por  eso  la auxiliar de la justicia solicitó al apoderado de la  demandante  la  entrega de los colchones al demandando, sin que el mismo ante el  último  requerimiento de diciembre de 2008 hubiera dado cumplimiento a la orden  judicial, por lo que instauró denuncia penal contra él.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con  fundamento en los anteriores hechos, el  día  16  de septiembre de 2011, ante el Juzgado 69 Penal Municipal con función  de  control  de  garantías de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia preliminar  en  la  que  a  LUIS HERACLIO BUSTOS RONCANCIO le fueron imputados cargos por el  delito  de Abuso de confianza,  sin que se allanara a los mismos.   

Presentado el escrito de acusación por parte  del  mismo  Fiscal  166  Local  de Bogotá, le correspondió al Juzgado 20 Penal  Municipal  con  funciones  de  Conocimiento de esta ciudad adelantar la etapa de  juzgamiento,  celebrándose  las  audiencias  de  acusación  y preparatoria los  días 1º de febrero y 11 de mayo de 2012, respectivamente.   

El 26 de junio de 2012, se negó solicitud de  preclusión  de  la  investigación  presentada  por  el defensor del acusado. A  consecuencia  de  ello,  el  juez  de  conocimiento se declaró impedido para la  continuación  del  trámite  de  juzgamiento,  reasignándose  el  trámite del  proceso  al  Juzgado  21  Penal  Municipal  con  funciones  de  Conocimiento  de  Bogotá.   

La  audiencia de juicio oral y público se  llevó  a  cabo  en  sesión  desarrollada el 15 de abril de 2013. Clausurado el  debate  en esta misma fecha, se emitió sentido del fallo declarando culpable al  acusado BUSTOS RONCANCIO.   

El  21  de  mayo  de 2013, el mismo despacho  judicial,  emitió el fallo, siendo condenado LUIS HERACLIO BUSTOS RONCANCIO por  un   delito   de   Abuso  de  confianza  (artículo  249-2  del  Código  Penal),  a las penas principales de  veinte  (20)  meses de prisión y multa de quince (15) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  y  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término  de  aquella. Le fue  reconocido  el  derecho  al  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena.   

Apelado el fallo por el defensor del acusado,  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en su integridad,  mediante decisión del 11 de marzo de 2014.   

Oportunamente       el      defensor      del    acusado    LUIS   HERACLIO   BUSTOS  RONCANCIO,  interpuso  el  recurso    extraordinario   de   casación,   siendo  sustentado  en  escrito que ahora analiza la Corte en  su debida fundamentación.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Dos reproches postula el representante de la  Fiscalía, que fundamenta de la siguiente manera:   

Cargo primero: violación directa  

El  demandante acusa la sentencia de segundo  grado  con fundamento en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  proveniente  de  la falta de  aplicación  de los artículos 83, inciso primero, y 84 del Código Penal, y 7º  de  la  Ley  906 de 2004, así como de la aplicación indebida del artículo 249  del Código Penal.   

En  su  sustentación, el impugnante refiere  que  el  procesado  fue  «sentenciado  dentro  de  un  proceso  viciado  de  nulidades procesales y legales»,  mencionando,  entre  ellas,  que  el proceso no podía ni siquiera iniciarse por  tratándose  de  un delito de conducta instantánea y aunque aparece determinado  que  los colchones fueron entregados el 3 de febrero de 2005, igual aparecen dos  fechas  más  de  presunta  entrega  de  tales elementos, en los meses de mayo y  diciembre de 2008.   

De  igual  manera, plantea el demandante que  tampoco  podía  iniciarse el proceso porque no se contaba con prueba fehaciente  del  ánimo  de  apropiación  de  los  colchones  y  de  su  incorporación  al  patrimonio  del  procesado,  pues  la entrega de los mismos se produjo de manera  voluntaria.   

En  el  mismo  sentido, expone que no podía  iniciarse   la  acción  penal,  porque  había  operado  su  prescripción,  de  conformidad  con  el  artículo  83  del  código  Penal,  pues  la conducta fue  realizada el 3 de febrero de 2005.   

Asimismo,  censura  el  impugnante que no se  tuvo  en cuenta por el Tribunal el contenido del artículo 84 del Código Penal,  en  tanto que tratándose de un delito de ejecución instantánea el término de  prescripción  de la acción comenzó a correr desde el día de su consumación,  esto  es,  el 3 de febrero de 2005, fecha en que se realizó el secuestro de los  colchones,  dejándolos  en  depósito  provisional del acusado, no obstante que  los hechos se hayan denunciado en el año 2008.   

Teniendo en cuenta que sólo el 16 de febrero  de  2011  se  realizó la imputación de cargos y el 16 de septiembre de 2011 se  presentó   el   escrito   de   acusación,   la   acción   penal  «estaría  más  que  prescrita», puesto  que   la   pena   máxima   del  delito  de  Abuso  de  confianza es de seis años.   

   

A continuación, argumenta el demandante que  si  se  encontrara  probado  que  la  conducta  se  consumó  en  una  fecha que  descartara  la prescripción de la acción penal, no se cuenta con los medios de  prueba  que  acrediten  que  el  acusado  dispuso de los bienes, pues sobre ello  sólo  se  cuenta  con  el  dicho de la Fiscal, a sabiendas que el mismo acusado  solicitó  que  se  le  indicara  el  lugar donde debía entregar los colchones,  negándose  el denunciante a recibirlos, lo que descarta la existencia del verbo  rector  apropiar,  necesario  para estructurar la conducta punible.   

Seguidamente,  refiere  que persisten muchas  dudas  sobre  la  responsabilidad  del  acusado,  en  especial sobre la fecha de  realización  de  la  conducta,  sobre  su  misma  realización, sobre la pena a  aplicar  en  caso  de  demostrarse la comisión del delito y en relación con la  apropiación   de   los  bienes.  Aspectos  que  no  permitieron  desvirtuar  la  presunción  de  inocencia  y  que  en virtud del principio del in dubio pro reo  debieron ser resueltas en favor del acusado.   

Cargo segundo: nulidad  

Con  fundamento  en  la  causal  segunda del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004, el demandante acusa la sentencia por  «violación   del   debido   proceso,  por  indebida  apreciación   de   la   norma   contenida  en  el  artículo  249  del  Código  Penal».   

En la sustentación del cargo manifiesta que  se  advierte  la presencia de un error de derecho, en la medida que «aplica  una  norma que según el señor juez consagró una pena de  1  a  2  años  de prisión», lo que no se corresponde  con  la  sanción prevista en el artículo 249 del Código Penal, modificado por  la Ley 890 de 2004.   

Con  lo  anterior,  aduce que los falladores  incurrieron  en  un error de adecuación y calificación de la conducta punible,  quebrantándose de esta manera el debido proceso.   

Además,   afirma  el  impugnante,  no  se  respetaron  los  principios  del derecho penal de acto; legalidad del delito, de  la    pena    y    del   procedimiento;   favorabilidad;   y,   presunción   de  inocencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004,  se  ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control  constitucional  y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias  de  segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las garantías de los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios que le fueran inferidos o la  unificación  de  la  jurisprudencia,  en  seguimiento  de  lo consagrado por el  artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

Precisamente,  en  aras  de materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales,  como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad  de  «superar los defectos de la demanda para decidir  de  fondo» en las condiciones indicadas en él, esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los mismos,  posición   del   censor  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: «el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso».   

Atendidos  estos criterios, ha señalado la  Corte  que  el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y  que  al  menos  debe  cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad,  tales  como:  i)  la  acreditación  del  agravio  a  los derechos o garantías,  producido  con  ocasión  de  la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de  casación  elegida,  con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de  postulación  propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación  de  la  necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades  señaladas  para  el  recurso  en  el  ya  citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041   

.  

De  acuerdo con los referentes normativos y  jurisprudenciales  que  vienen  de reseñarse, advierte la Sala varias falencias  en  el libelo objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión del  actor.   

Cargo primero: violación directa  

El   libelista  postula  como  causal  de  casación  la  referida  como violación directa por falta de aplicación de una  norma, llamada a regular el caso.   

Sea lo primero señalar que cuando se acude a  la  ruta  de  la  violación  directa  de  la ley sustancial, el demandante debe  aceptar  los  hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar  la  valoración  probatoria  realizada por los juzgadores, por lo cual el debate  se  circunscribe  a  la  aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos  relacionados  con  la  credibilidad  de  los  elementos de juicio o el acontecer  fáctico.   

Por  lo tanto, la labor de demostración del  vicio  deberá  centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del  precepto  que  se  ocupa  de  regular  el supuesto fáctico, evidenciando que el  juzgador  seleccionó  una  norma  que  no  era  la llamada a gobernar el asunto  (aplicación  indebida),  omitió  otra  que  sí  resolvía  los extremos de la  relación  jurídico  procesal  (falta  de aplicación o exclusión evidente) o,  habiéndola  seleccionado  correctamente,  al  aplicarla al caso le atribuyó un  sentido  jurídico  que  no  tiene  o le extendió consecuencias contrarias a su  naturaleza   jurídica  (interpretación  errónea)2.   

El  sentido de violación relacionado por el  casacionista,   esto  es,  la  falta  de  aplicación  de   una  norma,  surge  cuando  de  los  argumentos  jurídicos  del fallo se tiene por demostrada una situación fáctica concreta a  la  que  corresponde una específica institución normativa, no obstante lo cual  el  Tribunal deja de aplicar la consecuencia jurídica prevista, por yerro en la  existencia  de la norma, debido a olvido, desconocimiento o convencimiento de su  derogatoria    o    estimación    de    su    inaplicabilidad    en   el   caso  concreto.   

A  simple vista puede constatarse que en el  fallo  impugnado  ninguna  alusión  se  hizo  al tema de la prescripción de la  acción  penal,  mucho menos se dio por acreditado que  se   haya   presentado   en  el  proceso   la   condición   prevista   en  el  artículo  83  del  Código  Penal,  por lo que se torna impertinente que ahora se  censure  por  parte  del  demandante  que  el  juzgador  haya obviado aplicar la  consecuencia    jurídica    a    una   determinación   fáctica   inexistente,     pues    la  misma  que  nunca  fue alegada por la  defensa   del   procesado   y   sobre   ella  no hubo pronunciamiento alguno por  cuenta  de  las  instancias en sus fallos de primero y segundo grado.    

Es notable el distanciamiento entre el cargo  postulado  y  las  condiciones  jurídicas  de su desarrollo, lo que impide a la  Sala  detenerse  en su análisis, no obstante es necesario dejar por sentado que  no  le  era posible al Ad quem  ocuparse  de la aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 83 del  Código  Penal,  a  una  situación  fáctica que en modo alguno se dio por demostrada en el fallo.   

Es  suficiente lo anterior para rechazar el  cargo  propuesto,  no  obstante lo cual es pertinente precisar, en relación con  el  tema de la prescripción de la acción penal planteado por el libelista, que  de  conformidad  con  la  norma atrás mencionada, esta se presenta en un tiempo  igual  al  máximo  de  la  pena  fijada  en  la  ley,  si fuera privativa de la  libertad,  pero  en  ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá  de  veinte  (20),  con  excepción  de  las  conductas relacionadas en el inciso  segundo de la misma disposición.   

En  torno  al  término  de  iniciación de  prescripción  de  la  acción,  se  establece  en  el artículo 84 ibídem, que  tratándose  de  conductas punibles de ejecución instantánea, se contabiliza a  partir del día de su ocurrencia.   

Se  tiene  en  el presente caso como fecha  probable de consumación de  la    conducta    punible   el   día   8  de  mayo de  2008,  en  la que, según lo probado en el juicio, el  acusado  se  apropió  de  los  colchones  que  le  habían  sido confiados como  depósito   provisional,   el   día  del  secuestro  de  los  mismos  llevado  a  cabo  el  3 de febrero de  2005.   

Es    cierto    que    alguna  confusión  se suscitó sobre la fecha de consumación de la  apropiación   de  aquella  mercancía,  ello  por  cuanto  se  presentaron  dos  denuncias  penales  por  los  mismos  hechos,  una  a  cargo  del  dueño de los  colchones  y  la  otra  por  parte  de  la secuestre, por lo que inicialmente la  fiscalía  anunció  que los hechos habían ocurrido el 17 de diciembre de 2008,  día  en  que  la secuestre  instauró  su  denuncia, aclarándose finalmente que el comportamiento lesivo se  consumó  el  día en que el procesado desacató la orden del juzgado civil para  su devolución.   

El    Ad  quem,  en  relación con la fecha de consumación del  delito precisó que:   

[l]a disposición de los bienes ocurrió en  cuando  el procesado supo del levantamiento de la medida cautelar y no devolvió  los  colchones secuestrados, con posterioridad al 13 de febrero, fecha en la que  se  levantó  la medida cautelar y con anterioridad al 8 de mayo de 2008, cuando  el  ofendido  denunció  al procesado después de haberlo requerido para que los  devolviera.   

Deviene  de lo anterior que aunque resulta  improbable  determinar  con  exactitud  la  fecha  de  realización          de         la  conducta     punible,  en  virtud  de la tenencia que a título de depósito  provisional  ostentaba  el  acusado, sí es posible establecer el rango temporal  de   su  consumación,  el  mismo  que  fluctúa  entre  el  momento en que por orden judicial se dispuso la  entrega  de  los  cochones  y  la  fecha  de  presentación  de  la denuncia del  afectado.   

En  todo caso, y esto es lo trascedente en  razón  de  la  censura  esbozada  en  el argumento de  la   demanda,  nunca  se  tuvo  como  fecha  de  consumación  de la conducta el día en que se  llevó     a     cabo     el    secuestro    de    los    bienes    (3   de   febrero  de  2005),    como  equivocadamente   lo   asume   el  censor,  pues  se  comprende   que   en  esos  momentos,  por  una  orden  judicial,  el  procesado  detentaba  la  condición legítima de depositario  en  virtud  de  un  título precario, la misma que se  diluyó  cuando  el funcionario judicial dispuso su entrega al demandante dentro  del proceso civil.   

Así  que, de  una  parte,  teniendo como fecha de consumación del  delito   el   período   comprendido   entre   los   meses  de  febrero  y  mayo  de  2008  y,  de otra, que el delito por el que se  procedió   tiene  prevista  una  pena  máxima  privativa  de  la  libertad  de  tres    (3)    años,  por  lo que el término de prescripción es de cinco  (5)    años,    debe    concluirse   que   no   se  presentó el fenómeno de extinción de la  acción  penal,  en tanto la formulación de la imputación se  llevó  a  cabo el 16 de septiembre de 2011, interrumpiéndose allí el término  prescriptivo.   

De    otro    lado,    en   relación   con  la  objeción  del  censor  en  torno  a  la  demostración   de   la   estructura   de   la  conducta  punible,  aunque   el   tema   ninguna  aproximación  representa  al  cargo  planteado,  bastaría  en  ello remitirlo a lo consignado en el fallo impugnado,  donde sobre el asunto en particular se refirió que:   

Para    la    demostración   de   la  responsabilidad  del  procesado  la fiscalía no tenía que efectuar actividades  encaminadas  a hallar los colchones o determinar si el procesado aún los tenía  en  depósito,  los  vendió, regaló o permutó, pues como se dijo, bastaba con  demostrar  que  los tenía en posesión suya mediante un título precario que le  imponía  la  obligación  de  devolverlos,  y  cumplida la condición de la que  dependía  su  poder  sobre  los  bienes, no los restituyó ni justificó en una  eximente  de  responsabilidad ese hecho, de modo que la conclusión condenatoria  es  válida  dentro  de la argumentación deductiva que empleó el juzgado en la  sentencia apelada como autor del tipo atribuido.   

Restaría   decir   que  el  demandante  ningún   desafuero   pone   de   presente  en  dicho  raciocinio,  por  lo  que nada habrá que agregar para la inadmisión del cargo,  aparte  de  consignar  que con lo visto queda igualmente establecido que ninguna  duda  probatoria  asaltó  a los juzgadores en relación con la ocurrencia de la  conducta  punible  y  la  responsabilidad  del procesado, que ameritara, como lo  reclama  el libelista, la absolución del procesado en aplicación del principio  de      in      dubio      pro     reo.   

En consecuencia, la indebida postulación y  sustento del cargo, impone su rechazo.   

Cargo segundo: nulidad  

Invocando el numeral 2 del artículo 181 de  la  Ley  906 de 2004 el demandante aduce el quebrantamiento de la estructura del  debido   proceso,   entendiéndose   que   ello   que   presenta   un  cargo  de  nulidad.   

Aunque   es  cierto  que  en  materia  de  nulidades,   si  bien  la  Sala  ha  dicho  que  su  proposición  y  demostración  es  menos  exigente que  tratándose  de  las  otras  causales de casación, igual se impone al censor el  cumplimiento   de   una   mínimas  condiciones  de  sustentación,  tales  como  identificar   la   clase   de   irregularidad   sustancial   que   determina  la  invalidación;  señalar  si  se  trata  de  un vicio de estructura o garantía;  plantear   sus  fundamentos  fácticos;  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados;  fijar  el  momento  procesal  en  que se produjo la anomalía y la  cobertura   de   la   invalidez   deprecada;   y,  acreditar,  en  términos  de  trascendencia,  la  necesidad  de  acudir  a  la  nulidad  como remedio único y  extremo  para  restablecer  el derecho afectado con la anormalidad procesal o la  garantía conculcada.   

Ninguno  de  tales  propósitos emprende el  demandante  en la fundamentación del cargo, enfrascándose en un incomprensible  alegato  en  torno a lo que entiende como «error en la  calificación  jurídica», lo que no es otra cosa que  la  demostración  de  un  desconocimiento palmario de su parte en relación con  las   consecuencias   jurídicas  del  tipo  penal  en  el  que  se  adecuó  el  comportamiento lesivo realizado por el acusado BUSTOS RONCANCIO.   

En  efecto,  la  censura  planteada  por el  impugnante  tiene  que  ver  con  su  perplejidad  porque  el  juez A  quo  dedujo los límites punitivos entre  16  y  32  meses  para la conducta punible por la que emitió su condena, con lo  que  entiende  que  aplicó una norma inexistente porque la sanción prevista en  el tipo penal es de 16 a 72 meses de prisión.   

Para   evidenciar  el  despropósito  del  demandante  bastará  con  remitirlo  a la decisión de primera instancia, en la  que  en  el acápite relativo a la individualización de la pena se definió que  el  delito se tipifica en el inciso segundo del artículo 249 del Código Penal,  por    favorabilidad,   en   virtud   a   que   no   se   pudo   establecer   su  cuantía.   

Al  parecer  ignora  el  impugnante  que el  inciso  segundo  del  artículo 249 ibídem, establece que la pena será de 16 a  36  meses  y multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la  cuantía  no  exceda  de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo  que  ninguna  irregularidad  puede advertirse en los márgenes punitivos tenidos  en  cuenta  por  el  juzgador,  sobre  los  cuales  llevó  a cabo el proceso de  individualización    de    la    pena,    ajustado    por    completo    a   su  legalidad.   

En   consecuencia,   el  cargo  no  tiene  la       aptitud       para       su  estudio  de  fondo por parte de la  Sala.   

DECISIÓN  

De   conformidad  con  lo  consignado  en  precedencia,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda  de casación presentada por el  defensor  de  LUIS HERACLIO BUSTOS RONCANCIO, no sin antes advertir que revisada  la  actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia  impugnada  o  dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o  garantías  de  los acusados, como para superar los defectos y decidir de fondo,  según  el  imperativo  del  inciso  3°  del  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

Cabe advertir, para finalizar, que contra la  presente  decisión  procede  el  mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y  con  las  reglas  que  ha  definido  la Sala en pronunciamientos anteriores a la  presente                  decisión3   

.  

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  LUIS  HERACLIO BUSTOS  RONCANCIO,  en  seguimiento  de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este  proveído.   

2.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del  demandante elevar petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1                     Entre  otros,  CSJ  AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de  julio de 2007, Rad. 27.810.   

2                     CSJ  SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6  jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928   

3                    CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322.     

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