AP3182-2015(43387)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP3182-2015  

Radicación n° 43387  

(Aprobado Acta No.198)  

          Bogotá,   D.C.,   tres   (3)   de   junio   de   dos   mil   quince  (2015)   

ASUNTO  

Decide    la    Corte   el   recurso   de  reposición       interpuesto       contra  el  auto  el  auto  del  pasado  primero de octubre de 2014,  mediante   el   cual   la   Sala   negó   las   pruebas   solicitadas   por   el   apoderado  del  señor  Alain  Emir  Lassus,  requerido  en extradición por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

El Gobierno de los Estados Unidos de América,  por  conducto  de  su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0446 del 12  de  marzo de 2013, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  la  detención  provisional  con fines de extradición, del ciudadano Alain Emir  Lassus,  quien  es requerido por la Corte del Circuito para el Circuito Judicial  Once  del  Condado  de Miami-Dade, Florida, para cumplir la condena impuesta por  un delito de narcóticos.   

          Para los fines de  su   representación   el   ciudadano  requerido  en  extradición  otorgó poder  a  un  abogado de confianza, quien durante el término  de  traslado para esos efectos solicitó a la Corte la  práctica  de  algunas pruebas, que fueron negadas en  su  totalidad mediante auto  del 1 de octubre de 2014.   

          El  apoderado  de  Alain  Emir  Lassus  interpuso  recurso de reposición  contra  dicho  pronunciamiento,  argumentando  para  el  efecto que en cuanto se  relaciona  específicamente  con las pruebas relacionadas en los numerales 3, 4,  9,  10,  11  y 12, se logrará acreditar que su defendido no es la misma persona  solicitada en extradición.   

          Aduce  que  los  mencionados  elementos  de  juicio son pertinentes,  conducentes  y  necesarios en orden a acreditar la plena identidad del requerido  y   están   encaminadas   a   proteger   los   derechos   fundamentales  de  su  representado.   

          En  cuanto  se  relaciona  con  la prueba identificada en el numeral  3º,  relativa  a  que  se  solicite  a  la embajada Cubana que certifique si el  señor  Alain  Emir  Lassus  es  nacional  cubano, sostiene el recurrente que el  gobierno  de  los  Estados  Unidos  falta  a  la  verdad  cuando  asegura que su  representado  es  cubano,  ya  que  no  tiene  ni  ha  tenido  identificación o  actuación  alguna en ese país que lo pudieran identificar como tal, y de allí  que  la  prueba  solicitada resulta pertinente, por ser el gobierno cubano quien  posee los datos de sus nacionales.   

Respecto  a la prueba enunciada en el numeral  cuarto,  esto  es,  requerir a la embajada Norteamericana a fin de establecer si  el  señor  Alain  Emir  Lassus  es  nacional  de ese país, explica que resulta  imperativo    que   el   gobierno   de   donde   es   nacional   reconozca   tal  hecho.   

Indica  que  la  prueba  del  numeral  9º  encaminada  a  que la Registraduría Nacional del Estado Civil aporte la tarjeta  decadactilar  de  “Emir  Jerez  Núñez”,  nombre con el cual se identificó el requerido en extradición  al  momento  de  su  captura,  si bien no existe disposición alguna que indique  como   necesario   ese  documento  para  identificar  a  una  persona,  en  esta  oportunidad  sí  resulta indispensable en orden a acreditar que su representado  no es la misma persona solicitada en extradición.   

A  su  vez,  en  relación  con  la  prueba  enunciada  en el numeral 10º dirigida a que se realice un nuevo peritazgo a las  huellas   de   “Emir   Jerez   Núñez”  en  comparación  con  las de Alain Emir Lassus y las aportadas  por  el Gobierno de los Estados Unidos, aduce que en el momento de la captura se  realizó  diligencia  de  reconocimiento,  su  petición  se  encamina  a  poder  controvertir   y   revisar   los  procedimientos  utilizados,  y  participar  en  ellos.   

Por último, en cuanto tiene que ver con las  pruebas  relacionadas  en  los  numerales  11  y  12  que  pretenden  se realice  interrogatorio  a los investigadores de laboratorio John Henry Valencia Pinillos  y  Luis  Fredy Colmenares Rincón, aduce que se trata de pruebas pertinentes, ya  que  están  encaminadas  a  establecer  la  identidad  de su representado y por  consiguiente  deben  ser  trasladadas a la defensa para establecer la forma como  fueron producidas y para poder controvertirlas.   

Solicitó en consecuencia a la Corte Suprema  de  Justicia  revocar  el  pronunciamiento  impugnado  y  en su lugar ordenar la  práctica de las pruebas enunciadas.   

CONSIDERACIONES  

Como  es  sabido,  el recurso de reposición  tiene  por  finalidad  que  el  mismo  funcionario que profirió la decisión la  revise  a  efecto  de  descubrir las deficiencias en que pudo haber incurrido al  momento  de  su  expedición y de esta manera poder corregirla, bien mediante su  revocatoria, aclaración, adición o reforma.   

En  tales  condiciones,  la  pretensión del  recurrente  no puede limitarse simplemente a solicitar que se reexamine el punto  materia  de  controversia, sin aportar mayores y mejores elementos de juicio con  los    cuales    rebatir    la    posición    adoptada    en    el    proveído  cuestionado.   

En  el presente caso, además de repetir los  argumentos  expuestos en su escrito inicial, nada hace el recurrente por refutar  a  través  de  una  disertación  dialéctica  los  argumentos contenidos en la  providencia  impugnada  para  poner en evidencia la necesidad de un nuevo examen  del  tema,  en  el objetivo de reparar la eventual sinrazón del pronunciamiento  censurado.   

Surge así patente que en lugar de acreditar,  como  estaba obligado el recurrente, la presencia de algún error, su escrito se  queda  en  una simple declaración de propósitos de demostrarlo, con lo cual no  se  proclama yerro alguno en la decisión, sino únicamente la inconformidad por  la forma en que se realizó dicho análisis.   

A  su vez, acorde con lo señalado de manera  reiterada  por la Sala, es claro que la viabilidad de la práctica de pruebas en  el   trámite   de  extradición  está  determinada  por  el  concepto  que  le  corresponde  emitir,  el  cual,  según lo preceptuado en el artículo 502 de la  normatividad  en  mención,  se fundamenta en “…la  validez  formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la  identidad  del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero y, cuando fuere el  caso,  en  el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos…”.   

Si  bien  en  esta  oportunidad  las pruebas  solicitadas  se  dirigen  a  cuestionar  la  plena  identidad  del  requerido en  extradición,  lo  cierto  es  que  mediante  el auto por medio del cual la Sala  negó  las  pruebas solicitadas, dejó en claro que la información suministrada  por  el  País  requirente  respecto  al  nombre  del solicitado y su cédula de  ciudadanía,  datos  que  obran  en  el  expediente,  satisfacen  a plenitud los  requisitos  para  adoptar  decisión en torno al tema, aspecto que se analizará  en  el momento de pronunciarse de fondo sobre la solicitud de extradición, como  es  de  rigor,  debido  a  que  se  trata  de una materia que, de acuerdo con el  ordenamiento  jurídico  vigente, sólo es viable dilucidar mediante el concepto  que ha de rendir esta Corporación ante el Gobierno.   

Ciertamente las Notas Verbales allegadas por  el  país  requirente  se refieren a Alain Emir Lassus, ciudadano cubano, nacido  el  16  de julio de 1972, en Cuba, al tiempo que la resolución mediante la cual  se  ordenó  su  aprehensión por parte de la Fiscalía General de la Nación se  dirige  contra  la  referida  persona, y si bien al momento de materializarse la  captura    se   identificó   como   “Emir   Jerez  Núñez”, identificado con la cédula de ciudadanía  número  1.038.809.761  de  Chigorodó  (Antioquía), lo cierto es que realizado  dictamen  dactiloscópico,  se llegó a la conclusión que las huellas tomadas a  “Emir  Jerez  Núñez”,  corresponden  a  las  de  Alain Emir Lassus  aportadas  por  la  embajada Americana, motivo por el cual ninguna  duda     existe     respecto    de    la    identidad    del    solicitado    en  extradición.   

Así  las  cosas,  al no concurrir argumento  alguno  para  atender favorablemente la petición de revocatoria de la decisión  impugnada, el proveído no se repondrá.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  De Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.            NO REPONER el auto del 1º de octubre de  2014  por  medio  del cual se negaron por improcedentes las pruebas solicitadas,  conforme    a    las    motivaciones    plasmadas   en   el   cuerpo   de   este  proveído.   

2.             Por   Secretaría   de  la  Sala,  dar  cumplimiento   a   lo   ordenado   en   el   numeral   tercero   del  mencionado  pronunciamiento,  respecto  a correr el traslado previsto en el inciso final del  artículo  500  del  Código  de  Procedimiento  Penal, para que los interesados  presenten sus alegatos previos al concepto de fondo.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia   Yolanda  Nova  García   

Secretaria  

         

    

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