AHP1258-2015(45560)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado ponente  

AHP1258-2015  

Radicación n° 45.560  

Bogotá  D.C.,  once (11) de marzo de dos mil  quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

El   Despacho   resuelve   la  impugnación  interpuesta     por     Adulfo    Enrique    Zapata  Muñoz,  quien  acude a través de apoderado judicial,  frente  a  la  providencia  del  25  de febrero de 2015, por medio de la cual un  Magistrado  de  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta le negó la  acción  de  habeas  corpus  promovida   contra   el   Juzgado  4º  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento   y   la   Fiscalía  2ª  Seccional  Caivas,  ambos  de  la  misma  ciudad.   

Al  presente  trámite  fueron  vinculados el  Centro   de   Servicios   Judiciales   del   Sistema   Penal   Acusatorio  y  el  Establecimiento   Penitenciario   y   Carcelario,   juntos  de  la  misma  urbe.   

ANTECEDENTES  

1.  Hechos  y  fundamentos  de  la  acción   

1.1. El 5 de agosto de 2014 se llevó a cabo  ante  el  Juzgado  5º Penal Municipal con funciones de control de garantías de  Santa  Marta, audiencia de legalización de captura, formulación de imputación  e   imposición   de   medida   de   aseguramiento  en  contra  de  Adulfo   Enrique   Zapata   Muñoz,  como  presunto  autor  del  delito  de  actos sexuales con menor de 14 años agravado.   

1.2.  La  Fiscalía 2ª Caivas de esa ciudad  presentó  escrito de acusación en contra del procesado y el 4 de septiembre de  esa  anualidad  se realizó la audiencia de su formulación ante el Juzgado  4º  Penal  del  Circuito  con  funciones de conocimiento de la misma localidad.   

1.3.   Zapata  Muñoz, por conducto de abogado, instauró la presente  acción  constitucional,  por  estar  privado  de  la  libertad  dentro  de  una  actuación en la que se encontrarían vencidos los términos.   

Señaló  que  solicitó  la  libertad  por  vencimientos  de  términos,  la  cual  no  se  ha  podido  llevar  a  cabo  por  insistencia de la representante del ente acusador.   

Precisó  que  han  trascurrido  más de 120  días,  desde  que  fue  aprehendido  hasta  la  fecha  de presentar la presente  demanda,    sin   especificar    la   causal   con   la   que   invoca   su  petición.   

2. Las respuestas  

2.1.   Establecimiento   Penitenciario  y  Carcelario de Santa Marta    

El Director indicó que el actor se encuentra  privado  de  la libertad desde el 27 de marzo de 2014, en virtud de la medida de  aseguramiento  impuesta  por  el  Juzgado  5º  Penal Municipal con funciones de  control de garantías de esa ciudad.   

2.2.  Juzgado  4º  Penal  del Circuito con  funciones de conocimiento de Santa Marta   

El Juez resumió las principales actuaciones  e  indicó que su despacho ha sido diligente en lo que respecta a darle trámite  al  proceso  con  la  prontitud y eficacia que amerita el mismo. Resaltó que si  las  diligencias  programadas  no  se han llevado a cabo por motivos ajenos a su  oficina.   

2.3.  Centro  de  Servicios  Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta.   

El Escribiente expuso los motivos por los que  no  se  ha  podido  llevar  a  cabo  la audiencia de libertad por vencimiento de  términos  solicitada  por  el apoderado judicial del accionante, resaltando que  en  la  primera  oportunidad la sala destinada para tal efecto estaba ocupada y,  en la segunda, la Fiscalía se excusó para asistir a la misma.   

          Agregó  que  la  carpeta  se  encuentra en esa oficina pendiente de  fijar la reprogramación de dicha diligencia.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

El  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Santa  Marta  negó  el  amparo  al  considerar  que  se encuentra  pendiente   de   realizar  audiencia  preliminar  de  libertad  provisional  por  vencimiento  de términos ante los Jueces con funciones de control de garantías  de  esa ciudad, escenario donde le accionante podrá exponer las razones por que  considera que le están trasgrediendo dicha garantía fundamental.   

LA IMPUGNACIÓN  

El     abogado     de     Adulfo  Enrique  Zapata  Muñoz presentó  memorial en que exteriorizó la intención de impugnar el fallo.   

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad  con  el numeral 2° del  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006,  la  competencia  para  resolver la  impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en   

«uno  de los magistrados integrantes de la  Corporación…  Cada  uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como  juez individual».   

2.  Aunque  el abogado del accionante no presentó argumento alguno para  refutar  la  tesis  del  Tribunal, ello no es obstáculo para abordar el estudio  correspondiente,  porque  tratándose  del  derecho  fundamental de la libertad,  debe  prevalecer  lo  sustancial sobre lo formal y se entiende que insiste en su  postura   inicial,   la  cual,  obviamente,  se  opone  a  la  del  A quo.   

Además,    cuando    del   habeas  corpus se trata, basta simplemente  con     la    manifestación    de    impugnar,    esto    es,    no    requiere  sustentación.   

3.     El     Despacho    ratificará  la  providencia  atacada por  las siguientes razones:   

3.1.  En  la  audiencia preliminar llevada a  cabo  el  27  de marzo de 2014 ante el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones  de  control  de  garantías  de Santa Marta fue solicitada y decretada medida de  aseguramiento  en  contra  de  Adulfo  Enrique Zapata  Muñoz, decisión que adquirió firmeza.   

Esa   detención   impuesta  se  encuentra  investida   de  legalidad,  de  tal  manera  que  las  supuesta  irregularidades  cometidas  con posterioridad no pueden ser valoradas por el juez constitucional,  sino    al   interior   del   respectivo   proceso,   porque   el   habeas  corpus  no  fue  instituido  como  mecanismo  paralelo  o alterno a los previstos para dirimir los conflictos entre  los asociados, o entre estos y el Estado.   

Corresponde,  entonces, al juez con función  de  control  de garantías de resolver, en audiencia preliminar, la petición de  libertad  del  accionante,  de  conformidad con lo establecido en el numeral 8º  del   artículo   154   de   la  Ley  906  de  20041.   

3.2. El criterio de la Sala ha sido pacífico  y   constante   frente   a  tan  puntual  tema  (CSJ  AHP,  25  en.  2007,  rad.  26810):   

(…)  De  otra  parte,  si  esto  es  así  como  corresponde  a  la  autonomía e independencia  judicial,  las  solicitudes  de  libertad por motivos previstos en la ley, deben  tramitarse  y  decidirse  al interior del respectivo proceso judicial, cuando es  en  éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho  propósito  resulte  viable,  en  principio,   acudir  a la invocación del  Hábeas  Corpus,  pues  el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como  la  solicitud  de  revocatoria  de  la  medida de aseguramiento, la solicitud de  libertad  por  vencimiento  de  términos,  o la solicitud de libertad por haber  mediado  alguna  actuación  de índole procesal, cuya enumeración normativa no  resulta pertinente hacer en esta ocasión.   

Este  precisamente ha sido el entendimiento  dado  a  la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el  Despacho  reitera,  al  indicar  que “a partir del momento en que se impone la  medida  de  aseguramiento,  todas  las  peticiones  que  tengan relación con la  libertad  del  procesado,  deben  elevarse  al  interior del proceso penal, no a  través  del  mecanismo  constitucional  de Hábeas Corpus, pues esta acción no  está  llamada  a  sustituir el trámite del proceso penal ordinario.   

3.3.  Al  igual que sucede con la acción de  amparo,  la  de habeas corpus  es  de  carácter  supletorio  y  residual,  en  el  entendido  que solamente es  admisible  cuando el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la  corrección  de  las eventuales irregularidades surgidas al interior del proceso  o  para  restablecer  el  derecho a la libertad cuando se encuentre injustamente  vulnerado,  postura  que  guarda  coherencia  en  tanto  no fue establecida para  sustituir  a  los  jueces  o  los  procedimientos  ordinarios, ni para servir de  instancia adicional a las establecidas por el ordenamiento.   

3.4. En el presente asunto, se observa que el  Adulfo    Enrique    Zapata   Muñoz   acudió  a esta acción constitucional con el fin de que le concedan  la  libertad  provisional, sin que, los Jueces Penales Municipales con funciones  de control de garantías se hayan pronunciado al respecto.   

Nótese  que  aunque  el  actor solicitó la  realización   de  la  audiencia  preliminar  de  libertad  por  vencimiento  de  términos,  la  misma  no se pudo realizar en dos oportunidades, debido a que el  salón  de  audiencias estaba ocupado y ante la ausencia de la representante del  ente acusador.   

No obstante, según lo informado2  por  el Juez  Coordinador  del  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Santa  Marta,  la  referida  diligencia  fue reprogramada para el 13 de marzo de  2015 a las 2:30 p.m.   

Es  inviable,  entonces,  pretender  que  el  funcionario  constitucional se pronuncie sobre la referida temática, ya que tal  como  lo señaló el A quo en  uno  de  los  apartes  de  su  decisión,  el  accionante  promovió el presente  trámite  en  forma  coetánea  y  paralela al trámite que se viene adelantando  dentro  del  proceso penal adelantado en su contra, lo cual resulta improcedente  por el carácter subsidiario del presente amparo.   

Sobre  este punto la Corte, en auto CSJ AHP,  10 jun. 2010, rad. 34440, dijo:   

(…)  Es  claro, y así lo ha reiterado la  jurisprudencia        de        la        Sala3,  que  si  bien  el  hábeas  corpus  no  necesariamente  es  residual y subsidiario, cuando existe un proceso  judicial  en  trámite  no  puede  utilizarse  con  ninguna  de  las  siguientes  finalidades:   i)   sustituir   los   procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de  los  cuales  deben formularse las peticiones de  libertad;  ii)  reemplazar los recursos ordinarios de  reposición  y  apelación  a  través de los cuales corresponden impugnarse las  decisiones  que  interfieren  el  derecho  a  la libertad personal; iii)   desplazar   al   funcionario   judicial  competente;  y  iv)  obtener    una    opinión   diversa   –a  manera  de instancia adicional- de  la   autoridad   llamada   a   resolver   lo  atinente  a  la  libertad  de  las  personas.   

Significa lo anterior, que si se es privado  de  la  libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un  proceso   judicial   en   curso,   como   acontece   con   (…),   las  solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente  ante  la  misma  autoridad; y contra su negativa incumbe interponer los recursos  ordinarios,   antes   de  promover  una  acción  pública  de  hábeas  corpus.  (Negrillas fuera de texto).   

Por  consiguiente,  teniendo  en  cuenta que  el   peticionario se halla privado de la libertad en virtud de la medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  que  le fue impuesta, la cual goza de  presunción  de legalidad, y que el reclamo aún no se ha efectuado dentro de la  causa   seguida  en su contra, irrumpe como obvia consecuencia jurídica la  improcedencia  de  la  acción, razón por la cual se ratificará el auto del 25  de febrero de 2015.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.    Confirmar    la providencia impugnada.   

Segundo.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese,     devuélvase     y  cúmplase.   

Eyder    Patiño  Cabrera   

Magistrado   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria   

    

1  Artículo 154. Se tramitará en audiencia preliminar:   

(…)  

8.  Las  peticiones  de  libertad  que  se  presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.   

2 Cfr.  Constancia    del    10    de    marzo    de    2015.   Folio   3   – cuaderno de la Corte.   

3 Auto  de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638.     

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