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Proceso Nº 15516
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 167
(28-09-2000)
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado CAYO ANTONIO OTERO VIDAL.
A N T E C E D E N T E S
Los hechos que motivaron el presente diligenciamiento, tuvieron ocurrencia en la ciudad de Cali, el 13 de agosto de 1990, cuando el señor Cayo Antonio Otero Vidal presentó para su cambio en las cajas del almacén o cacharrería “La 14”, ubicada en la carrera 5ª entre calles 14 y 15, el cheque No. I5905844 de la cuenta corriente No. 166-03455-3 del Banco de Bogotá, por valor de $27.500, girado a nombre de JORGE HERNAN GONZALEZ por la compañía GRANCOLOMBIANA DE SEGURIDAD VALLE Ltda. Al efecto, exhibió la cédula de ciudadana N° 16.630.651, expedida a nombre de éste último, pero con la fotografía de Otero Vidal.
En el curso de la investigación se estableció que tanto el título valor como el documento de identidad eran falsos.
2.- El Juzgado 21° Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 21 de julio de 1998, absolvió al acusado CAYO ANTONIO OTERO VIDAL.
3.- Apelado el fallo por el representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 7 de septiembre siguiente, lo revocó y en su lugar lo condenó a la pena de 30 meses de prisión, como responsable de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso.
Contra esta decisión su defensora interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Formula la libelista un único cargo al amparo del cuerpo segundo de la causal primera, señalando que el defecto del juzgador consistió en la “errónea apreciación de la prueba testimonial”, con lo que se desconoció “el principio constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia”.
Sostiene la demandante que atendiendo los argumentos esgrimidos por el Procurador 66 Delegado en lo Penal, el Tribunal revocó la absolución, partiendo de la “hipótesis” de que el acusado fue la persona que se presentó al almacén a cobrar el cheque exhibiendo una cédula falsa, lo que no fue demostrado en el proceso, pues no se recibieron las declaraciones del supervisor encargado de visar y autorizar los cheques ni de la cajera encargada de recibir el pago, sin que se hubieran agotado los medios necesarios para allegar tales elementos de convicción.
Pasa luego la censora a recalcar que el fiscal corroboró, en la alegación presentada para sentencia de segunda instancia, el estado de incertidumbre en cuanto a que el acusado fuera la persona que se presentó con la cédula falsa, máxime si se considera que el perito grafólogo conceptúo que no hay identidad entre las grafías tomadas al procesado y las que aparecen en el cheque.
Anota que se debe tener en cuenta que Otero recibió una llamada telefónica “con el fin de que constatara la realidad de sus documentos materia de falsedad”, habiéndose presentado al citado establecimiento comercial a hacerle frente a la situación, porque creyó que sus documentos de identidad extraviados hubiesen aparecido, habiéndose encontrado con su antiguo jefe de la empresa de vigilancia que lo conocía perfectamente, lo que demuestra que es inocente “pues otra persona se habría escondido para evitar su identificación”.
Sostiene que se nota a las claras que lo que se ha procurado es causar daño al procesado “porque en otras épocas prestara sus servicios como vigilante y para esa época se encontraba laborando en un juzgado de instrucción criminal”.
Dice que lo anterior demuestra que Otero Vidal no fue quien se presentó al almacén citado a hacer efectivo el título valor con cédula adulterada, ni se valió de otra persona para tal fin, pues sin lugar a dudas al ser detenido en flagrancia, habría aportado los datos necesarios al esclarecimiento de los hechos.
“No hay certeza, no hay prueba legal que demuestre que otero Vidal elaborara la cédula con su fotografía para ser utilizada por otra persona”.
Bajo dos acápites que denomina “CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN LEGAL” e “INAPLICACIÓN DEL DEBIDO PROCESO”, la libelista diserta sobre el alcance de esta garantía constitucional, señalando, especialmente, que tergiversar el sentido de la prueba “para que diga algo que no dice” es pasar por alto ese derecho fundamental y, además, generar una clara y abierta inseguridad jurídica. Al final acota: “Aquí se ha probado una circunstancia de atenuación, que la segunda instancia ha desconocido, en clara violación del principio del debido proceso.”.
Por lo anterior pide la prosperidad del cargo y, por ende, que se case la sentencia del Tribunal, con el objeto de que recobre vigencia el fallo del a quo.
LA CORTE CONSIDERA
La demanda presentada por la defensora del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuye el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión, razón por la cual su inobservancia impide a la Corte abordar el estudio de fondo.
Entre los múltiples desaciertos del libelo, se pueden destacar los siguientes:
1° No indica cuál fue la norma sustancial infringida ni su sentido, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida.
2° Desde el enunciado confunde la causal primera con la tercera, desconociendo el principio de autonomía, al tenor del cual, por tener las diferentes causales configuración distinta, obedecer a peculiares reglas técnicas para su demostración y tener adscritas particulares consecuencias jurídicas, no se pueden entremezclar dentro de un mismo cargo ataques correspondientes a causales diferentes.
3° No dice cuál fue el falso juicio que determinó el error de hecho acusado, si de existencia o identidad, o si consistió en un falso raciocinio por vulneración de los postulados de la sana crítica.
Aunque en alguna parte del desarrollo intenta orientar la censura hacia el falso juicio de identidad, no indica sobre qué medio de convicción recayó el yerro, ni de qué manera fue falseado su contenido material, ni cuál su incidencia.
4°La demostración la circunscribe a oponer sus conclusiones probatorias a las del fallador, desconociendo que la casación no es una tercera instancia, en la que en forma libre y especulativa se puedan hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que, por ser la culminación de todo un proceso, está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que se está en presencia de un medio extraordinario y rogado, donde sólo es posible acusar los errores de juicio o de procedimiento cometidos, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del fallo.
5° Finalmente, en forma contradictoria, al final de la disertación sostiene que está probada una circunstancia de atenuación, con lo que al interior de la misma censura está, a un mismo tiempo, afirmando y negando la responsabilidad.
Frente a los anotados yerros de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, corregirlos, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por la defensora de CAYO ANTONIO OTERO VIDAL. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del C. de P.P.). Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria