AP5177-2015(45434)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP5177-2015  

Radicación 45434  

(Aprobado en acta 314)  

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos  mil quince (2015).   

Decide  la  Sala  acerca   de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la demanda de casación presentada por el defensor de NEYIBE  ALVEAR  LÓPEZ contra la sentencia de 18 de septiembre de 2014, mediante la cual  el  Tribunal  Superior  de  Popayán   confirmó  la emitida por el Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  de  Patía-El  Bordo (Cauca), que la condenó como  autora  del  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Hacia las 11:50 de la mañana del 6 de julio  de  2013,  miembros  de  la  SIJIN,  en  cumplimiento de una orden de registro y  allanamiento  al  inmueble  de  la  carrera  4ª  N° 1-40, segundo piso, barrio  Bolívar  en  la  localidad de Balboa (Cauca) habitado por NEYIBE ALVEAR LÓPEZ,  quien  se  hizo  presente  en el lugar, hallaron en una mesa de noche, dentro de  una  gaveta  con ropa interior para dama y envueltas en una media de color azul,  12  bolsas  plásticas,  luego  un paquete mediano envuelto en plástico y en la  parte  superior  del  baño  una  caja  de cartón azul con 83 bolsas plásticas  pequeñas,  todas  con  una  sustancia  blanca  con características similares a  estupefacientes,  además,  debajo  de la cama encontraron en una caja de madera  asegurada  con un candado la suma de $1.028.000.oo. La sustancia hallada arrojó  positivo para cocaína con un peso neto de 45 gramos.   

El  7  de  julio  de  2013  ante  el Juzgado  Promiscuo    Municipal   con   Funciones   de   Control  de  Garantías  de  Balboa-Cauca,  se  cumplió  la  audiencia de legalización de captura de NEYIBE  ALVEAR  LÓPEZ.  En  la  misma  diligencia  la  Fiscalía  le imputó la posible  comisión  del  delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al  tiempo  que  solicitó  la  imposición de medida de aseguramiento de detención  preventiva  intramural, pero ante la petición de la defensa fue afectada con la  restricción de su libertad en su domicilio.   

Presentado el 30 de agosto de 2013 el escrito  de   acusación  por  el  citado  delito,  en  la  modalidad  de  «conservar»  cocaína,  el  1° de octubre  siguiente  en  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Patía-El Bordo (Cauca) se  cumplió la respectiva audiencia.   

Evacuadas  en  ese  despacho  judicial  las  audiencias  preparatoria  y  de  juicio  oral,  el 4 de junio de 2014 se emitió  sentencia  en la cual fue condenada como autora del delito objeto de acusación,  a  las penas de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, multa en el equivalente  a  dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, así como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la  sanción aflictiva de la libertad, sin  concederle algún subrogado o beneficio.   

En   virtud   del  recurso  de  apelación  interpuesto  por el defensor de la enjuiciada, el Tribunal Superior de Popayán,  mediante  sentencia de 18 de septiembre de 2014 confirmó la condena, razón por  la  cual aquél insiste al impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva  demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.   

DEMANDA  

Dice acudir a las causales primera y tercera  de  casación,  contempladas  en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, ante la  falta  de  aplicación  del  inciso  2°  del  artículo 7° del citado estatuto  normativo,  con  la  consecuente  aplicación indebida del artículo 376 numeral  2° de Código Penal.   

Aduce  que  acepta  los  hechos  en  que  se  fundamentó  el fallo pero controvierte lo relacionado con la responsabilidad de  la   procesada,   por   lo   que   solicita   a   la   Corte   que  «invalide    totalmente   la   sentencia   impugnada   y   en   su   lugar   reconozca  la  inexistencia  de  la  conducta  delictiva».   

Expone que en el debate probatorio surgió la  duda  acerca  del  verdadero  responsable del punible, porque los testigos de la  defensa  dieron  cuenta  que  días  antes  de  los  hechos  la  procesada no se  encontraba  en  la  población  de  Balboa  y  su residencia la ocupaba para ese  entonces  el joven Andrés Felipe Benavides Pino, quien precisamente declaró en  juicio   y   bajo   la   gravedad   del  juramento  aseveró  que:  i)   él   era  la  única  persona  que  conservaba  la sustancia; ii)  la  había  dejado  guardada  en  la  mesa de noche que utilizaba NEYIBE ALVEAR,  iii)   la  noche  anterior  había   estado   en   compañía   de   unos   amigos   consumiendo  parte  del  estupefaciente,  pero  «los  juzgadores  de instancia  cercenaron  e  hicieron  agregados  que  la  prueba misma no contiene y con ello  demeritar su credibilidad».   

Señala  que  en los siguientes aspectos los  falladores   incurrieron  en «Errores de hecho de  existencia               —sic—  porque  hicieron  a  las  pruebas  agregados  poniendo  a  decir  lo  que  las mismas no  contenían  y  errores  de  hecho  por  falso  juicio de raciocinio —sic—,  porque  aplicaron  a la inversa las  reglas   de   la   sana   crítica   en   sus   reglas   de  la  máxima  de  la  experiencia»:   

1.              El    alcance   del   verbo   rector  «conservar», al atribuirle  responsabilidad a la procesada, frente a la duda probatoria.   

2.            El alcance del compromiso penal atribuido  a  su  asistida, ya que en el juicio se acreditó que la conducta la realizó un  tercero.   

3.             Las   consideraciones  para  negar  el  mecanismo sustituto de la pena.   

Primer cago:  

En criterio del defensor, no existió certeza  más  allá de toda duda razonable, como lo exige el artículo 381 de la Ley 906  de  2004,  toda vez que si bien la sustancia estupefaciente fue encontrada en la  habitación de NEYIBE ALVEAR, la misma no le pertenecía.   

Que el funcionario de policía judicial de la  SIJIN,  Luis  Fernando  Santa  Ortega  en la declaración en el juicio oral a la  pregunta  de  qué  había  manifestado  la  capturada  cuando  se  encontró la  sustancia  respondió  que: «ella de una me manifestó  que  se  trataba de alucinógenos, yo le dije usted tiene más pantalones que un  hombre,  porque siempre en estos casos todo el mundo se niega y todo eso, que me  parecía  una persona muy frentera, muy puesta en su sitio, esos seguimos con el  procedimiento  y  debajo  de  la  cama  había  una  caja que ella abrió con la  llave»,  sin  embargo,  estima el demandante, que tal  aseveración  no  es  demostrativa  que su defendida sea la responsable, pues no  afirmó que el estupefaciente fuera de su propiedad.   

Pone  de  presente  que  en  la localidad de  Balboa-Cauca,  muchos  campesinos  cultivan, procesan y venden sustancias a base  de  coca,  de  ahí  que posiblemente NEYIVE ALVEAR alguna vez haya conocido sus  características y por eso dijo que era alucinógeno.   

De  otro  lado,  asevera  que las siguientes  declaraciones  aportadas  por  la defensa, las cuales no fueron impugnadas en su  credibilidad,  debieron  ser  valoradas,  porque  arrojaban  dudas  acerca de la  responsabilidad de la enjuiciada:   

-.            Andrés Felipe Benavides indicó haberse  quedado  cuidando el apartamento de NEYIBE, que la sustancia era de él, pues un  amigo  de  Argelia-Cauca  se la había llevado y que en la noche anterior estuvo  reunido con varios amigos consumiéndola.   

-.            Liliana Patricia Gómez Bolaños aseveró  que  el día de los hechos estaba en la casa de NEYIBE y como la vio bajar de un  carro  en  compañía  de  la hija y entrar a la residencia de Encarnación Cruz  Ortiz,  fue  a  llamarla  para  que  atendiera  la diligencia ya que la policía  estaba en su habitación.   

-.            Encarnación Cruz dijo que al medio día  vio  bajarse  a NEYIBE con su hija de un carro procedente de la vereda de Pureto  del  municipio  de  Balboa, la invitó a su casa para que se tomara algo y luego  llegó  Liliana  Gómez  para decirle que unos agentes de la policía estaban en  su  casa  y  la necesitaban, por eso, ella partió de inmediato para atender tal  requerimiento.   

-.            Olivo  Alvear  dijo  que  NEYIBE  estuvo  trabajando  en  su finca, en la vereda Pureto, por espacio de quince días antes  de  los  hechos  y  que  precisamente  en  la  mañana  del 6 de junio se había  marchado hacia el municipio de Balboa.   

Concluye  que  las  anteriores declaraciones  fueron  omitidas,  o  «poco  o  nada  se  dijo  en el  análisis  probatorio  respecto  de  estas  pruebas…  tomando una decisión carente de motivación…del por  qué  no  eran  creíbles,  cercenando  la  prueba,  afectando de esta manera el  derecho  fundamental  de presunción de inocencia de la sentenciada y de contera  el  debido  proceso.  Error  de  derecho que se enmarca en la causal primera por  falta  de  aplicación  del  artículo  181  de  la ley 906 de 2004 de contenido  sustancial».   

Por   lo   tanto,   solicita  «casar la sentencia en favor de la procesada».   

Segundo cargo:  

«Aplicación   indebida   de   la   norma  sustancial,  conforme  la  causal  1  del  artículo  181 de la Ley 906 de 2004,  contenida en el artículo 376.2 de la Ley 599 de 2000».   

Pregona  un  error de hecho por «falso   juicio   de   raciocinio»   —sic—  porque  el Tribunal hizo inferencias  ilógicas para condenar a la enjuiciada.   

Expone  que  desde  el  informe  de policía  acerca  del hallazgo de la sustancia los juzgadores concluyeron que la misma era  de  NEYIBE ALVEAR, pero no se estableció en el juicio oral en qué momento ella  admitió  que  era  de  su  propiedad;  si  fue  antes  o después de leerle sus  derechos  y  de advertirle de no declarar contra sí misma, porque si fue previo  a  ponerle  de  presente  las  previsiones constitucionales del artículo 33 del  texto  superior,  atentaría  contra  lo normado en el artículo 303 numeral 3°  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  lo  cual constituiría una ilegalidad e  ilicitud en violación del debido proceso.   

Refuta  al Tribunal por fundar la condena en  el  testimonio  de  tres  policiales,  especialmente,  el de Luis Fernando Santa  Ortega,  con  quien  se  introdujo  al  juicio  el  acta  de  incautación de la  sustancia,  y  por  afirmar que a la procesada le era exigible dar explicaciones  al  momento  del  hallazgo del estupefaciente en el sentido que le pertenecía a  Andrés  Felipe Benavidez Pino, quien ocupaba su casa desde hacía varios días,  porque  en  criterio  de  defensor  es  una   deducción  ilógica, pues le  asistía el derecho a guardar silencio.   

Denuncia  que además la Fiscalía no probó  qué  relación  de  afinidad  o  amistad mediada entre la enjuiciada y el joven  Andrés  Felipe  Benavidez Pino, y que el solo hecho de habérsele encontrado el  estupefaciente  en  la habitación que generalmente ocupaba, no puede predicarse  su   compromiso   con  la  conducta  delictiva,  porque  también  la  utilizaba  ocasionalmente  aquél,  máxime  que ella no se encontraba en ese momento en el  inmueble.   

Y  que  si  bien al momento de la diligencia  apareció  el citado joven, no se demostró si entró al segundo piso o sólo lo  hizo  hasta  la  puerta  principal.  Las  reglas  de  la experiencia indican que  generalmente  cuando  se  está  realizando un procedimiento policial no se deja  ingresar  a  alguna persona, por lo que no se puede arribar a la conclusión que  NEYIBE  debió  decir  quien  o  quienes  ocupaban  su  casa, máxime que en ese  momento   no   contaba   con  defensor,  ni  con  representante  del  Ministerio  Público.   

Agrega  que  también  las  reglas  de  la  experiencia  enseñan  que  cuando  se está cometiendo un delito o se conservan  elementos  ilícitos en el lugar de la residencia, las personas comprometidas no  se  presentan al lugar donde se hace un allanamiento, de ahí que no se ajuste a  tales  normas  que  si  NAYIBE  sabía  que  en  su  habitación  se conservaban  estupefacientes  se hubiera presentado cuando fue enterada de la presencia de la  policía en su casa, a sabiendas que iba a ser retenida.   

Consecuentemente,  pide  a la Corte casar el  fallo y emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio.   

Tercer cargo:  

Acerca  de  la  sustitución  de la prisión  intramural  por  la  del  lugar  de  residencia  de  la  procesada, alega que en  desarrollo  de  la  audiencia  contemplada  en el artículo 447 de la Ley 906 de  2004  se  aportó  la  valoración  psicológica  demostrativa  de  los impactos  emocionales  de  la  menor  hija  de  la procesada, el informe de la trabajadora  social  para  acreditar el arraigo de NEYIBE ALVEAR y de cómo está constituido  su  núcleo  familiar,  para acreditar así que es madre cabeza de familia, pero  tales  medios  de  conocimiento   no  fueron  tenidos  en  cuenta  por  los  juzgadores, que le negaron la prisión domiciliaria.   

Rebate  la  conclusión  judicial  que  la  enjuiciada  convivía  con  Fabián  Gómez,  padre  de  la menor, tomada de las  manifestaciones  de uno de los policías que la capturaron, porque tal prueba no  fue confrontada por alguno de los intervinientes.   

En consecuencia, solicita se le conceda a su  asistida  la prisión domiciliaria, garantizando así los derechos de la hija, a  pesar  de  los  problemas interpretativos que surgen del artículo 2° de la Ley  82  de  1993 frente a la Ley 750 de 2002 y la exclusión del beneficio según el  artículo  68-A  del  Código  Penal  con las modificaciones introducidas por el  artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  manera  preliminar  se  advierte  que el  desarrollo  de los cargos contraviene el principio lógico de no contradicción,  según  el cual se debe evitar la presentación de postulados que se opongan, al  acudir  el  defensor  sincrónicamente  a  las  causales  primera  y  tercera de  casación,  contempladas  en  el  artículo  181  de  la  Ley  906  de 2004, sin  especificar  para cada uno de los reproches si opta por la violación directa de  la  ley  sustancial  o  si  se  trata  de  la  infracción  mediada  por  yerros  probatorios.   

La  Sala  ha insistido en que la infracción  directa  de  la  ley  sustancial  versa  exclusivamente sobre un yerro de juicio  respecto  del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto.  Dicho  error puede ser de selección normativa al radicar en la existencia de la  disposición   (falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente),  por  una  equivocada  adecuación  de  los  hechos   probados   a   los   supuestos  que  contempla  la  norma  (aplicación   indebida),   o  bien,  de  carácter  hermenéutico  al  darle  un  sentido  que  no  tiene  o  errar en su  significado             (interpretación  errónea).   

Al  recaer  el  yerro  de  los juzgadores de  manera  directa  sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo  jurídico     para     de    esa    manera    evidenciar    que:    i) se dejó de lado el precepto regulador  de       la       situación      específica      demostrada;      ii)   tal   hecho   se   ajusta  a  otra  disposición    normativa;    o    iii)  se  desbordó el alcance de la norma aplicada al caso concreto, lo  cual  exige  necesariamente aceptar la apreciación y declaración de los hechos  realizada por los juzgadores.   

En  cambio, cuando la discrepancia versa en  la  actividad  probatoria y la valoración judicial la vía de ataque legalmente  adecuada  es  la  indirecta  puesto que a la infracción de la ley sustancial se  llega  de  manera  mediata,  esto  es, a través de la violación directa de las  normas que regulan el ámbito probatorio.   

En  este  caso,  es claro que el recurrente  pese  a  que  dice  aceptar  los  hechos  tal  y  como  fueron  tomados  por los  juzgadores,  no  funda su disenso en puro derecho respecto de un tema conceptual  específico,  sino  que se opone a la estimación probatoria. Pero tampoco puede  decirse  que  desarrolla adecuadamente los cargos por violación indirecta de la  ley  sustantiva,  por  cuanto,  en  contra  de  los  principios  de  claridad  y  precisión,  no  especifica  si  el yerro recayó en la aprehensión material de  las pruebas o en su estimación.   

En  las  dos  primeras  censuras  añora la  aplicación  del  principio  de  resolución  de duda en favor de NAYIBE ALVEAR,  pero  no  clarifica si en la motivación de la sentencia los jueces de instancia  reconocieron  el  estado  de  incertidumbre de la responsabilidad penal de ella,  pero  en  la parte resolutiva de la decisión la condenaron, en cuyo caso sería  una  violación  directa  de  la  ley sustancial por desconocimiento del aludido  apotegma.   

Tampoco  expone  si  en  virtud de un error  probatorio  surgía la duda, en caso de ser una infracción normativa indirecta,  lo  cual le impide demostrar que con los elementos de convicción analizados por  los  juzgadores  no  se  soportaría  el  fallo y la declaración del compromiso  penal de la procesada.   

La inviabilidad de orden racional que impide  aprehender  el estudio de los aludidos reparos se corrobora cuando el impugnante  enumera  las declaraciones aportadas por la defensa que daban cuenta que la casa  de  la  procesada  días antes de los hechos estaba ocupada por el joven Andrés  Felipe  Benavides  Pino, y que éste afirmó en juicio ser el único propietario  de  la  sustancia  estupefaciente  hallada,  las  cuales  en  su parecer fueron:  i) cercenadas; ii)      omitidas;      iii)  poco  o  nada  se  dijo  de  ellas,  acudiendo  así  a todas las modalidades de yerro fáctico, lo que se constituye  en  un contrasentido, ya no es posible que una prueba  omitida, haya sido a  la par cercenada y luego mal valorada.   

Confunde así un falso juicio de existencia  —el  cual  tiene  lugar  cuando  el  juzgador al aprehender o contemplar materialmente las pruebas ignora  o     desconoce     el    reconocimiento    de    una    de    ellas—,  con  el  falso  juicio de identidad  —cuando  al  momento  de  fijar   su  contenido  se  le  distorsiona  su  expresión  fáctica—,   y   con   el   falso   raciocinio  —si   al  apreciarla  y  asignarle  mérito  persuasivo se contrarían los principios lógicos, las leyes  de    la    ciencia    o    las    reglas    de    la    experiencia—.   

Marginalmente  denuncia  que  la  decisión  carece  de  motivación en cuanto no se explicaron las razones por la cuales las  declaraciones  de  descargo  no  merecían credibilidad, planteamiento que frisa  con  otra  causal  de casación, por nulidad, que tiene lugar cuando el fallador  no  expone  las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los  cuales  sustenta  su decisión, sin que el defensor haga alguna demostración al  respecto.   

Desdeña el análisis judicial que demeritó  la   postrera  justificación  de  la  procesada  acerca  de  que  la  sustancia  estupefaciente  era  de  Andrés  Felipe Benavides Pino, porque al momento de su  aprehensión  no  refirió  algo  en  ese  sentido  a los policiales, ni mostró  extrañeza  del  hallazgo,  y  porque  contrariamente  el inmueble venía siendo  objeto  de  observación ante las quejas de la ciudadanía que allí se vendían  alucinógenos,  lo  que  motivó para que se solicitara a un fiscal seccional la  impartición   de  orden  de  registro  y  allanamiento,  la  cual  arrojó  los  resultados conocidos.   

Bajo esta óptica, es patente la ambigüedad  de  los reparos, lo cual contraviene los principios de sustentación suficiente,  limitación,  crítica  vinculante,  autonomía de las causales, coherencia y no  contradicción  de  necesaria  observancia  en  esta sede extraordinaria, lo que  conlleva su no admisión.   

La  precariedad  argumentativa  se advierte  también  cuando  en  el tercer cargo, con la pretensión de que le sea otorgada  la  prisión domiciliaria a su asistida, a manera de epígrafe anuncia problemas  interpretativos  del  artículo  2° de la Ley 82 de 1993 frente a la Ley 750 de  2002  y  la  exclusión del beneficio según el artículo 68-A del Código Penal  con  las modificaciones introducidas por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014,  porque  no  plantea  en  qué aspectos surgen discrepancias o divergencias en la  aplicación de la figura sucedánea de la prisión intramural.   

Tampoco   logra  motivar  el  estudio  el  planteamiento  sofístico  que  hace el defensor cuando aduce que la valoración  psicológica  hecha  a  la  hija  de la procesada y el informe de la trabajadora  acreditaba  su  condición  de  madre  cabeza de familia, y que tales pruebas no  fueron  tenidas  en  cuenta  por  los  juzgadores,  porque el juzgador de primer  grado,  tras analizar que según la Ley 1709 de 2014 era viable el estudio de la  prisión  domiciliaria,  porque  se  cumplía  con  los  requisitos  ya  que  la  sentencia  abordaba una conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley es  de  8  años  de  prisión  o  menos  y la exclusión de beneficios no se aplica  tratándose  de  madre  cabeza de familia, aprehendió y valoró tales elementos  de  convicción, así como el arraigo familiar acreditado por la fiscalía, pero  al  evidenciar  que  si  bien la procesada tenía una hija, ello de por si no la  hacía  merecedora  de  tal beneficio, porque convivía con el padre de la menor  Fabián  Gómez  Cruz,  de  ahí  que  la  niña no se encontraba en total   desamparo.   

Así  las  cosas,  como  se concluye que la  demanda  no será admitida, la Corte no observa con ocasión del fallo impugnado  o  dentro  de  la  actuación violación de derechos o garantías de las partes,  tampoco  se  ve  la  necesidad  de  superar  sus defectos para decidir de fondo,  según  lo  dispone  el inciso 3º del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004  que ameritara la intervención oficiosa de la Corte.   

Precisión final  

Contra  la  decisión de no admisión de la  demanda  de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las  previsiones del artículo 184 del citado estatuto adjetivo penal.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  por el defensor de  NEYIBE    ALVEAR    LÓPEZ,    por    las   razones   dadas   en   la   anterior  motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, el demandante puede elevar petición de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *