AP5767-2015(46800)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP5767-2015  

Radicación 46800  

(Aprobado en acta No. 350)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de septiembre de  dos mil quince (2015).   

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  VÍCTOR  ANTONIO LEÓN  PABÓN,  contra  la sentencia de segundo grado de 21 de mayo de 2015 mediante la  cual  el  Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la que profirió el Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  del  mismo Distrito Judicial, que lo condenó como  coautor     del    delito    de    tráfico,    fabricación    o    porte    de  estupefacientes.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  Tribunal así:   

Aproximadamente  a las 10:00 horas del 29 de  octubre  de  2012  miembros  de  la  Policía de Tránsito realizaban labores de  control  en  el  Km  13+50  de  la vía Bucaramanga-San Alberto y le hicieron la  señal  de pare a la motocicleta de placas GFC-46C, ante la cual hizo caso omiso  su  conductor,  por  lo  que  los  agentes  del  orden  procedieron a iniciar la  persecución              y              darle             alcance             a  los           sospechosos  metros  adelante  del  peaje  de  Rionegro  (Santander),  observando  que  en el  velocípedo  se  desplazaba  su  conductor  Víctor  Antonio  León  Pabón y su  hermana  Emérita  León Pabón; dado que esta última llevaba un abultamiento a  la  altura  de  la  cintura  y  sus  piernas,  los  policiales  les  solicitaron  acompañarlos  hasta  el  puesto de control, recorrido aprovechado por el chofer  de  la moto para advertirle a uno de los agentes que se trataba de algo ilícito  y  en  efecto,  al  realizar un registro posterior a su consanguínea manifestó  que  se  trataba  de  coca  y entregó voluntariamente lo que llevaba consigo, a  saber:  cinco  paquetes  de  diferentes tamaños envueltos en bolsas plásticas,  los  cuales  fueron  sometidos  a  pesaje  y  a  la  prueba  de  identificación  preliminar  homologada,  arrojando  un peso neto de 1.574,9 gramos de cocaína y  sus derivados, lo cual motivó su captura.   

El  30  de  octubre  de  2012, en el Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Rionegro  (Santander),  se  impartió  legalidad  a la  captura  de  los  hermanos  LEÓN PABON. En la misma diligencia la Fiscalía les  imputó  la  posible  comisión  del delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes:     a    Emérita    por    llevar  consigo   y   a   VÍCTOR  ANTONIO  por  trasportar, y solicitó la imposición de  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva intramural. Ella aceptó los  cargos,  en  tanto  que  el  varón  no, razón por la cual se rompió la unidad  procesal,  una  vez  éste  fue  afectado  con  la  medida cautelar de carácter  personal a cumplir en su lugar de residencia.   

Presentado el escrito de acusación el 14 de  diciembre  de  2012,  correspondió  al  Juzgado  Quinto  Penal  del Circuito de  Bucaramanga   adelantar   la   audiencia   correspondiente  el  22  de  mayo  de  2013.   

Evacuadas  en  ese  despacho  judicial  las  audiencias  preparatoria  y de juicio oral, por sentencia de 14 de octubre   de  2014  fue  condenado  VÍCTOR  ANTONIO  LEÓN  PABÓN  como coautor del  delito  objeto  de  acusación,  a  las penas principales de noventa y seis (96)  meses  de prisión y multa de ciento veinticuatro (124) s.m.l.m.v., así como la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la  sanción aflictiva de la libertad, sin  concederle  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena ni la  prisión domiciliaria.   

En virtud del recurso de apelación promovido  por  el  defensor, el Tribunal Superior de Bucaramanga a través de sentencia de  21  de  mayo  de  2015  confirmó  la  condena, ante lo cual aquél interpuso el  recurso   extraordinario,  con  la  correspondiente  demanda  de  casación,  de  cuya  admisibilidad se pronuncia la Corte.   

DEMANDA  

Anuncia   que   interpone   la   casación  «discrecional»  para  la  protección  de  los  derechos  al  debido  proceso, defensa,  libertad y a  estar  con la familia que le fueran vulnerados al enjuiciado, porque el Tribunal  confirmó  la  negativa  de  la  prisión  domiciliaria  pese  a  que la defensa  insistió  en que de acuerdo con los numerales 1° y 5° del artículo 314 y 461  de  la  Ley  906 de 2004 la hacían viable dada la condición de padre cabeza de  familia del procesado, máxime que es inocente de los hechos.   

Opta  por  la  causal  primera  de casación  contemplada   en   el  artículo  181  del  citado  ordenamiento  adjetivo,  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  ante  la vulneración del derecho  fundamental  a  la  familia  previsto  en  el  artículo  44 de la Constitución  Política,  así  como la Declaración Universal de Derechos Humanos el Pacto de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  la  Declaración  Americana de los Derechos y  Deberes  del  Hombre, porque la «decisión por vía de  hecho  del  a  quo,  al ser cohonestada por el Ad quem al confirmar la sentencia  apelada   transgredió   elementales   principios   como   el   de  legalidad  y  juridicidad».   

Estima   también   como  infringidos  los  artículos  2, 13 y 29 del texto superior; 6° del Código Penal; 6°, 10°, 314  (numeral 5°) y 461 de la Ley 906 de 2004.   

Agrega  que  los policiales Fernando Acevedo  Sarmiento  y  Fabio Nelson Pérez Conde incurren en contradicciones  acerca  del  momento  en  que  se  les  informó  lo  de la sustancia ilícita, además,  extrañamente  emprendieron  la persecución en un vehículo particular, dejando  la sensación que sabían que transportaban el alcaloide.   

Por  último,  destaca  que  Emérita  León  Pabón   aceptó  su  responsabilidad  y  que  su  hermano  nada  sabía  de  la  sustancia.   

Concluye  que  el  yerro sólo se corrige al  conceder  la  prisión  domiciliaria  o  absolver  de  los  cargos formulados al  incriminado,  y  en  ese sentido solicita la emisión de sentencia  una vez  la Corporación case la decisión impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De tiempo atrás la Sala ha señalado que la  demanda  de  casación  debe  estar  signada  por  el carácter teleológico que  informa  este recurso extraordinario, por ello, el recurrente ha de acreditar la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales,  además de señalar la  causal  por  la  que  opta  con  el desarrollo adecuado de los cargos que le dan  sustento  y demostrar la necesidad de fallo so pena que por su incumplimiento el  libelo  no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de  2004.   

En ese orden, la Corte revisa el cumplimiento  de  los  fundamentos lógicos y debida argumentación de las censuras, así como  la  necesidad  de  su  intervención  en  sede  de casación con miras a cumplir  alguna de las finalidades del recurso.   

Precisamente con ese norte, lo primero que se  advierte  es  el  error  del  impugnante  al decir que acude a la «casación   excepcional»,  en  aras  del  restablecimiento  de  las  garantías  fundamentales  vulneradas  al  procesado,  porque  tal  modalidad  de intervención de la Corporación no está prevista en  la  Ley  906 de 2004 bajo la cual se rituó este asunto, pues estaba contemplada  en   el   ordenamiento   procesal   de   la   Ley   600   de  2000  —cuando  el  fallo no era proferido por  un  tribunal  o  el  delito  por el que se procedía tenía pena privativa de la  libertad   inferior   a   ocho   años—.   

Y  si bien ello no sería de entidad, porque  de  todas  formas se trataría de uno de los fines de la casación, no sucede lo  mismo  con  el  desarrollo  que  le  imprime  al  único cargo formulado dada su  precariedad  demostrativa  que  le resta la aptitud necesaria para su admisión,  sin  que  tampoco  se  advierta  la  necesidad  de  fallo  de casación, como se  verá:   

En efecto, fusiona dentro de la misma censura  aspectos  relacionados  con  la inocencia del procesado y con el otorgamiento de  la  prisión domiciliaria, que claramente ameritarían un desarrollo autónomo e  independiente  para  las peticiones de absolución y de otorgamiento del aludido  mecanismo sucedáneo de la prisión que eleva.   

Y  si  bien anuncia el reproche por la   causal  primera  de  casación,  por violación directa de la ley sustancial, en  manera  alguna  identifica  el  yerro de juicio del Tribunal, y hace una extensa  cita  normativa  sin señalar si se trató de un error de selección normativa o  uno de carácter hermenéutico.   

Ahora,  de  entender  que  el  casacionista  pretende  para  su  defendido  el  otorgamiento  de la prisión domiciliaria, no  expone  de  qué  manera el juez plural arribó a la falta de aplicación de los  preceptos que consagran ese instituto.   

Incluso  no  respeta las pruebas como fueron  aprehendidas  y  valoradas  judicialmente,  incursionando  en los terrenos de la  violación  de  la  ley  mediada  por yerros probatorios, cuando señala que los  policiales  Fernando  Acevedo  Sarmiento y Fabio Nelson Pérez Conde incurrieron  en  contradicciones acerca del momento en que se les informó lo de la sustancia  ilícita,  pero  sin mayor explicación al respecto, o también cuando cuestiona  el  procedimiento  oficial  al denunciar que los agentes utilizaron un vehículo  particular para perseguir a los ocupantes de la motocicleta.   

Tampoco es posible entender eventuales yerros  probatorios  que  hubieren  llevado  al  desconocimiento  de  los requisitos del  beneficio  sucedáneo  de  la  prisión  intramural,  porque si bien el defensor  aduce  que  su defendido es padre cabeza de familia no especifica el error sobre  tales  elementos de convicción, sea de hecho o de derecho y el falso juicio que  lo determinó.   

Así  las  cosas,  encuentra  la Sala que el  libelo  acusa  las  graves  fallas  destacadas, que no pueden en modo alguno ser  enmendadas  por  la Corporación, pues lo impide el principio de limitación que  rige el trámite casacional.   

Como  se  concluye  que  la demanda no será  admitida,  la  Corte  no observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la  actuación  violación  de derechos o garantías de las partes, tampoco se ve la  necesidad  de  superar  sus defectos para decidir de fondo, según lo dispone el  inciso  3º  del   artículo  184  de  la Ley 906 de 2004 que ameritaran la  intervención oficiosa de la Corte.   

Precisión final  

Contra  la  decisión  de no admisión de la  demanda  de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las  previsiones del artículo 184 del citado estatuto adjetivo penal.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  por el defensor de  VÍCTOR   ANTONIO   LEÓN   PABÓN,   por  las  razones  dadas  en  la  anterior  motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, el demandante puede elevar petición de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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