AP5178-2015(45844)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP5178-2015  

Radicación 45844  

(Aprobado en acta 314)  

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos  mil quince (2015).   

Decide  la  Sala  acerca   de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda de casación presentada por el defensor de DRIER  STEPHEN  CALDERÓN CRUZ contra la sentencia de 25 de noviembre de 2014, mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Mocoa-Putumayo confirmó la emitida por el  Juzgado  Único  Penal  del  Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial,  que  lo  condenó  como  autor  del  concurso  de delitos de secuestro extorsivo  agravado  y  fabricación,  tráfico  o  porte de armas de fuego de defensa  personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Hacia las 6:45 de la tarde del 3 de marzo de  2011,   en  la  vía  que  de  Puerto  Asís conduce a Mocoa-Putumayo, a la  altura    del   sitio   turístico   «El   fin   del  mundo»,   cuando  Édgar  Daniel  Acosta  conducía  un bus de servicio público, fue bajado del mismo por  parte  de  varios  sujetos  armados,  uno  de  los  cuales se movilizaba en moto  siguiendo   al   vehículo,   y  luego  fue  internado  en  terreno  selvático,  desconociéndose hasta el día de hoy su paradero.   

En desarrollo de la investigación se logró  establecer  que  uno  de  los  sujetos  captores  correspondía  a DRIER STEPHEN  CALDERÓN   CRUZ,   alias   «El   Mono»     o     «El    Crespo».   

El  31  de  agosto  de  2011 ante el Juzgado  Tercero  Penal   Municipal  con  Funciones  de  Control  de  Garantías  de  Mocoa-Putumayo,  se  cumplió  la  audiencia  de  legalización  de  captura  de  CALDERÓN  CRUZ,  previamente  ordenada  por  un  juez  homólogo.  En  la misma  diligencia  la  Fiscalía  le  imputó  la  posible  comisión de los delitos de  secuestro  extorsivo  agravado  y  fabricación,  tráfico  o  porte de armas de  fuego,  al  tiempo  que  solicitó  la imposición de medida de aseguramiento de  detención  preventiva  intramural.  El  imputado  no  aceptó  los cargos y fue  afectado con la medida cautelar de carácter personal deprecada.   

Presentado  el  29  de  noviembre de 2011 el  escrito  de  acusación  por los citados ilícitos, el 13 de diciembre siguiente  se   cumplió   la  respectiva  audiencia  en  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de Mocoa-Putumayo.   

Evacuadas  en  ese  despacho  judicial  las  audiencias  preparatoria  y  de juicio oral, el 26 de octubre de 2012 se emitió  sentencia  en  la cual fue condenado como autor del delito objeto de acusación,  a  las penas de cuatrocientos ochenta y cuatro (484) meses de prisión, multa en  el  equivalente  a dos mil seiscientos sesenta y nueve (2.769) salarios mínimos  legales  mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción  aflictiva    de    la    libertad,    sin    concederle   algún   subrogado   o  beneficio.   

En   virtud   del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor  del  enjuiciado,  el Tribunal Superior de Mocoa,  mediante  sentencia de 25 de noviembre de 2014 confirmó la condena —con la única modificación de ajustar  la   sanción   accesoria   al   máximo   límite   legalmente   permitido  (20  años)— razón por la cual  aquél  insiste al impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva demanda  de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.   

DEMANDA  

Formula  un  cargo  al  amparo  de la causal  segunda  de  casación,  por  el  desconocimiento de la estructura procesal y la  afectación  de  las  garantías  fundamentales,  ante  la  falta de congruencia  fática  entre  la acusación y la sentencia de primera instancia, lo cual pasó  inadvertido por el Tribunal.   

Expone que su asistido fue condenado con base  en  hechos  nuevos,  que no fueron considerados en la acusación, con lo cual se  arribó  a  la indebida aplicación de los artículos 169, 170 numeral 3° y 365  del  Código  Penal,  con  la  exclusión  del  artículo  448  de la Ley 906 de  2004.   

Luego de transcribir los hechos conforme a la  formulación   de   acusación,   destaca  que  allí  se  hizo  mención  a  la  aprehensión  de  Édgar  Daniel  Acosta  por  parte de tres personas, sin hacer  alguna  referencia  al  procesado,  y  que  en  las labores de investigación se  contactó  a  un  sujeto  (Beto  Rodríguez),  que dijo haber participado en ese  secuestro,   quien  al  rendir  interrogatorio  como  indiciado  y  en  un   reconocimiento  fotográfico  señaló a CALDERÓN CRUZ como una de las personas  involucradas en el mismo.   

Que  así  no se precisó de manera expresa,  clara  y circunstanciada la actividad o conducta desplegada por el enjuiciado en  la  comisión  de los punibles por los que luego fue condenado, pues ni siquiera  se   dijo   sí  estuvo  en  el  lugar  de  los  hechos  o  cual  fue  el  papel  desempeñado.   

Asegura  que  en  cambio  en la sentencia de  primer  grado   se  afirmó que el conductor del bus fue abordado por siete  sujetos,  incluyendo  a  CALDERÓN  CRUZ  quien  se  desplazaba  en  motocicleta  siguiendo  al  vehículo, según el dicho de Beto Rodríguez, predicando así la  responsabilidad  a partir de nuevos hechos presentados en la audiencia de juicio  oral  al  estimar  que  estuvo  al  tanto del plan criminal como cabecilla de la  banda.   

Para   el   defensor,   esa   falta   de  correspondencia  entre  los hechos de la acusación y la sentencia se traduce en  que  en  aquella:  i)  no se  afirmó  que  su defendido fuera el cabecilla de la banda criminal; ii)  era  quien perseguía el automotor a  bordo    de    la    motocicleta;   iii)  fueron  siete  los sujetos que abordaron a la víctima, pues sólo  se  dijo que un testigo en virtud del reconocimiento fotográfico señaló a una  de  las  personas  involucradas  en  la  investigación,  que  a  la  postre  se  individualizó como CALDERÓN CRUZ.   

En  suma,  estima  que  lo hechos relevantes  expuestos  por  la  fiscalía en la acusación no llenan el supuesto de fáctico  de  los  tipos  penales de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas, y que el  juez  de  primer grado no varió simplemente las circunstancias, sino el núcleo  fáctico de la conducta.   

Por lo tanto, solicita declarar la nulidad de  la actuación desde la formulación de acusación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De tiempo atrás la Corporación ha señalado  que  la  demanda  de  casación debe estar signada por el carácter teleológico  que  informa  este  recurso  extraordinario,  por  ello,  el  recurrente  ha  de  acreditar  la  afectación  de  derechos  o garantías fundamentales, además de  señalar  la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que  le  dan  sustento  y  demostrar  la  necesidad  de  fallo  so  pena  que  por su  incumplimiento  el  libelo  no  sea admitido, tal y como lo dispone el artículo  184 de la Ley 906 de 2004.   

En  ese orden, la Sala revisa además de los  fundamentos  lógicos  y  debida argumentación de las censuras, la necesidad de  su  intervención  en  sede  de  casación  con  miras  a  cumplir alguna de las  finalidades del recurso.   

Precisamente  con ese norte aquí se avizora  que  la  precariedad demostrativa del cargo presentado por el libelista le resta  toda  aptitud  para  su  admisión,  sin que tampoco se advierta la necesidad de  fallo de casación, como se verá:   

El impugnante no desarrolla adecuadamente el  reparo,  ya  que  tiene  dicho  la  Sala  que  la denuncia de la infracción del  principio  de  congruencia,  contemplado  en  el  artículo 448 de la Ley 906 de  2004,  según el cual el acusado no puede ser declarado culpable y condenado por  hechos  que  no  consten  en  la acusación, ni por delitos por los cuales no se  haya  solicitado  condena,  debe  postularse por la vía de la casual segunda de  nulidad,  del  artículo  181 del citado ordenamiento procesal, pero sustentarse  conforme  con  los  parámetros  de las causales primera o tercera de casación,  esto es, violación directa o indirecta de la ley sustancial.   

En este sentido, le correspondía precisar si  el  yerro de juicio con incidencia en la estructura procesal o en las garantías  fundamentales  fue  de  selección  normativa  al radicar en la existencia de la  disposición   (falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente),  por  una  equivocada  adecuación  de  los  hechos   probados   a   los   supuestos  que  contempla  la  norma  (aplicación   indebida),   o   bien,  de  carácter  hermenéutico  al  darle  un  sentido  que  no  tiene  o  errar en su  significado   (interpretación  errónea).   

O  si  debido  a  errores  de aprehensión o  valoración  probatorias  se  arribó  a algunos de los dos primeros senderos de  violación,  debió  indicar si se trató de un error fáctico o uno de derecho,  con  las varias modalidad de falso juicio de existencia, identidad o raciocinio,  en  caso  del   primero,   o  de  legalidad  o  de  convicción, en  caso  del segundo.   

En  manera alguna el defensor dedica espacio  para  demostrar  la  trascendencia  del  error en la parte resolutiva del fallo,  dado  que  no  es  suficiente con enunciar probables desafueros procesales, sino  que  es  imperioso  probar su entidad para denotar la afrenta de garantías o el  desconocimiento  de  los  pilares básicos de la instrucción o del juzgamiento,  sin  que  tampoco  justifique la necesidad del fallo de casación respecto de la  postura  jurisprudencial  adoptada por la Corte en relación con el principio de  congruencia en el marco que informa el sistema penal acusatorio.   

En múltiples decisiones la Sala ha abordado  el  estudio  del  aludido  principio demarcando una línea jurisprudencial clara  —tanto  para los casos en  que  la  Fiscalía  y  la  defensa  concurren  ante  un  juez imparcial para que  adelante  un  juicio  oral,  como  también los eventos que se derivan cuando el  imputado  opta  por  alguno de los diversos mecanismos de terminación abreviada  del  proceso—,  según la  cual,  se   infringe ora por acción o por omisión cuando se: i)  condena  por  hechos  o  por  delitos  distintos  a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o  de      acusación;      ii)     condena   por   un   delito   que   no   se  mencionó  fáctica  ni  jurídicamente  en  el  acto  de formulación de imputación o de la acusación;  iii)  condena por el delito  atribuido  en  la  audiencia  de formulación de imputación o en la acusación,  deduciendo,   además,   circunstancia   genérica   o   específica   de  mayor  punibilidad;  y  iv) suprime  una  circunstancia,  genérica  o  específica, de menor punibilidad que se haya  reconocido  en las audiencias de formulación de la imputación o de acusación.   

          De  igual modo, se ha hecho énfasis en que los juzgadores no pueden  derivar  consecuencias  adversas  para el imputado o acusado ajenas a los hechos  planteados  por  la  Fiscalía  ni  de los aspectos jurídicos que no hayan sido  señalados de manera detallada y específica en la acusación.   

Así,  la  congruencia se predica no solo de  los   elementos   que  describen  los  hechos,  sino  de  las  citas  normativas  específicas,  por ello si la prueba practicada en el juicio oral denota que los  supuestos  fácticos  no  se  presentaron  como  los  exhibió el ente acusador,  deviene  claro  que no se puede fallar conforme a las pretensiones punitivas del  Estado.   

En  este  caso, el Tribunal a la misma queja  que  formuló  el defensor en el recurso de apelación, destacó que en la   formulación  de  acusación  se delimitó la coautoría de CALDERÓN CRUZ en el  plagio  del  señor  Édgar  Daniel  Acosta, al ubicar su conducta en los verbos  rectores  de retener, para el  delito    de    secuestro    y    portar,  para el relacionado con las armas de uso de defensa personal, sin  que en el fallo se hubiera introducido una nueva conducta.   

Se enfatizó que en todo momento se preservó  el  núcleo  básico de la acusación, sin que tuviera incidencia que en ella se  hubiera  hecho  mención a tres sujetos armados que retuvieron a la víctima, en  tanto  que  en  el  fallo  se  relacionaran  a  siete individuos, producto de lo  demostrado  en  el  juicio  oral,  porque  tal  multiplicidad  no desvirtuaba la  coautoría    predicada   al   procesado   en   los   aludidos   comportamientos  punibles.   

Tampoco sería de entidad que en la fase del  juicio  se  hubiera  especificado  que CALDERÓN CRUZ era quien seguía al bus a  bordo  de  una  motocicleta, según el relato de Beto Rodríguez Pérez, aspecto  que  para  el  juzgador denotaba su papel protagónico en cuanto estaba al tanto  de  desarrollo de los hechos para asegurar su ejecución, porque no se modificó  la  esencia  de  los  supuestos  fácticos,  ni  se sorprendió al procesado con  nuevos hechos que implicara la afectación de sus garantías.   

Así  las  cosas,  como  se  concluye que la  demanda  no será admitida, la Corte no observa con ocasión del fallo impugnado  o  dentro  de  la  actuación violación de derechos o garantías de las partes,  tampoco  se  ve  la  necesidad  de  superar  sus defectos para decidir de fondo,  según  lo  dispone  el inciso 3º del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004  que ameritara la intervención oficiosa de la Corte.   

Precisión final  

Contra  la  decisión  de no admisión de la  demanda  de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las  previsiones del artículo 184 del citado estatuto adjetivo penal.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  por el defensor de  DRIER   STEPHEN   CALDERÓN   CRUZ,   por  las  razones  dadas  en  la  anterior  motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, el demandante puede elevar petición de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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