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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP5176-2015
Radicación 45427
(Aprobado en acta 314)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ENRIQUE LACOUTURE PARDO, contra el fallo de segundo grado de 16 de julio de 2014 mediante el cual el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó el emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como autor del delito de homicidio culposo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia las siete de la noche del 6 de abril de 2007, luego de haber departido con amigos en el sector de Playa Blanca de Santa Marta, JOSÉ ENRIQUE LACOUTURE PARDO zarpó en su bote inflable «Zodiac», —el cual no estaba en óptimas condiciones, carecía de luces o señales reflectoras y no contaba con equipo de navegabilidad—, hacia el sector de El Rodadero con su sobrino Isaac David Ibáñez Cotes, de 28 meses de edad y Cristopher Vaal Abreu (adulto), sin que ninguno portara chaleco salvavidas. A la altura del morro Pelicano y la punta saliente de la bahía llamada «Punto del muerto», el menor cayó al mar, tras lo cual la embarcación chocó con la lancha «Tarará» al mando de HERNÁN ALBERTO CORTES MANTILLA y de propiedad de SANTIAGO VIVES PRIETO. El menor falleció y su cadáver fue hallado al otro día por el sector de punta Gaira.
La Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal en contra de los conductores de las dos embarcaciones, así como del propietario de la lancha “Tarará» y los vinculó a través de indagatoria.
En el transcurso de la instrucción la progenitora del menor María Esther Cotes Pardo, a través de apoderado, se constituyó en parte civil, demanda admitida por proveído de 31 de mayo de 2007.
Al momento de calificar el mérito sumarial, el 27 de enero de 2010, se profirió resolución de acusación en contra de JOSÉ ENRIQUE LACOUTORE PARDO por el delito de homicidio culposo y se precluyó la investigación en favor de HERNAN ALBERTO CORTES MANCILLA y SANTIAGO VIVES PRIETO.
Sin embargo, en virtud del recurso de reposición promovido por el procurador judicial, la Fiscalía instructora el 25 de marzo de 2010 revocó parcialmente la calificación al proferir también en contra de HERNÁN ALBERTO CORTES MANTILLA, resolución de acusación por el citado ilícito culposo contra el bien jurídico de la vida, decisión avalada por el superior, el 10 de febrero de 2011.
La fase del juicio la adelantó inicialmente el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, pero ante la reasignación dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, continuó en el Juzgado Primero de la misma categoría y ciudad, despacho que ante el fallecimiento de CORTES MANTILLA por auto de 20 de septiembre de 2012 declaró la extinción de la acción penal en su favor.
Y una vez culminado el acto público de juzgamiento, mediante sentencia de 2 de octubre de 2012 condenó a JOSÉ ENRIQUE LACOUTURE PARDO como autor del delito objeto de acusación, a las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión y multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la sanción aflictiva de la libertad, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
También fue condenado a pagar en favor de la progenitora de la víctima el equivalente a 100 s.m.l.m.v., por concepto de daño moral y 100 s.m.l.m.v., por daño de relación.
Inconforme con tal determinación, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación. En el trámite del mismo el padre del occiso, Félix Antonio Ibáñez Hernández se constituyó en parte civil, demanda admitida por el Tribunal Superior de Santa Marta a través de auto de 9 de octubre de 2013.
Finalmente, esa Corporación el 16 de julio de 2014 confirmó el fallo de primer grado, al tiempo que condenó al enjuiciado a sufragar también la suma de $231.760.000,oo por concepto de lucro cesante y 165 s.m.l.m.v. por perjuicios morales subjetivados en favor del papá del menor.
El defensor insiste a través de la impugnación extraordinaria, con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LA DEMANDA
Acude a la casación discrecional anhelando el restablecimiento del derecho al debido proceso en favor del enjuiciado y para que la Corte resuelva con criterio de autoridad si la violación de los deberes del garante es suficiente para atribuir responsabilidad penal, cuando una causa externa, como la acción de un tercero, ocasiona el resultado antijurídico.
También para que se analice la legalidad de la condena en perjuicios cuando en segunda instancia se sorprende con ella al sentenciado como apelante único.
Postula así tres censuras al amparo de la causal de casación contemplada en el numeral 1° artículo 207 de la ley 600 de 2000: las dos primeras por violación indirecta de la ley sustancial y la última por infracción directa.
Primer cargo (Principal): Error de hecho por falso juicio de identidad
Pregona la violación de los artículos 109 del Código Penal, 232, 238, 251 y 7° de la Ley 600 de 2000, al estimar que no había prueba para condenar.
Asegura que el Tribunal se equivocó al asumir como verdad incuestionable las manifestaciones del perito Fernando Ponce Avendaño acerca de que no había evidencia de algún abordaje entre las dos embarcaciones y que el responsable del fallecimiento del niño era el conductor del bote «Zodiac» por no portar chaleco salvavidas, porque contrariamente, el material probatorio mostraba las señales de la colisión y los testigos afirmaban que la lancha «Tarará» tenía huellas del contacto violento con el bote, al punto que expulsó a sus ocupantes al mar, siendo esa la causa decisiva de la sumersión y fallecimiento del menor.
Que por ello, en contravía del artículo 251 de la Ley 600 de 2000, a ese dictamen se le dio valor de fallo de responsabilidad, cambiando su característica de elemento ilustrativo de la actividad judicial.
Pone de presente que no fueron valorados apartes importantes de los siguientes elementos probatorios, lo cuales denotaban la colisión entre las embarcaciones:
1. El informe de la SIJIN de 8 de abril de 2007, en el cual se indica que el bote hallado a diez millas de la playa de El Rodadero «evidencia un golpe o partidura en la tapa posterior del motor y unas perforaciones» y que al encontrarlo «estaba parcialmente inflado». En tanto que de la lancha «Tarará», se advertía «en su lado derecho unos rastros de haber tenido contacto con un elemento contundente de color negro» (color de la tapa del motor del bote).
2. El informe del CTI de 8 de abril de 2007 que el bote «Zodiac» «presentaba un golpe en la parte superior del motor» y la nave «Tarará» «presenta a su lado derecho unas huellas con las que al parecer tuvo contacto un aparato de color negro».
3. Las fotografías 5 y 6 del álbum 968 de la Sección de Criminalística del CTI que muestran la partidura de la tapa posterior del motor del bote «Zodiac», de color negro, así como la rotura (corte) ubicada en su parte trasera lateral.
4. El informe de la SIJIN en el que obran las fotografías tomadas a la lancha «Tarará» de los rayones y rastros dejados «al parecer por impacto contra el motor del bote inflable marca «Zodiac», las cuales coinciden con las tomadas por el Capitán de Corbeta, Pablo José Agudelo Sepúlveda, de la Estación Guardacostas de Santa Marta, visibles a folios 19 y 20 en las que se evidencia la ruptura de la tapa de color negro del motor del bote.
5. La necropsia al menor en la cual se anota que éste sufrió un accidente al desplazarse en un bote inflable en compañía de un tío y fue embestido por una lancha, cayendo al agua.
6. La parte del acta de inspección del cadáver al referir también «que fueron envestidos —sic— por una lancha».
7. El dictamen del perito Fernando Ponce de la Capitanía de Puerto cuando señala que «todas las evidencias apuntan a que en efecto hubo un incidente de abordaje entre ambas embarcaciones en la posición estrecho Punta del Muerto- Morro Pelicano bahía del Rodadero (…) y que dicho abordaje se materializó cuando las condiciones de visibilidad por carencia de luz solar eran escasas o nulas presumiblemente alrededor de las 19 horas».
8. Las manifestaciones de HERNANDO ALBERTO CORTES MANCILLA, quien conducía la lancha, cuando afirmó que bajó la velocidad “pero sin embargo golpeó algo la lancha adelante”. Y que si bien agregó que fue un roce y venían lento al transportar bastante gente, para el defensor ello no puede ser cierto ya que se trataba de una barca con 18 personas, 400 caballos de fuerza y 11 toneladas de peso neto, hecho físico que conllevaba tal fuerza que desestabilizó al bote «Zodiac» lanzando sus pasajeros al mar.
9. La declaración de CORTES MANCILLA ante la Capitanía de Puerto cuando anotó que la lancha pegó o rozó con algo y escuchó cuando la gente preguntaba que si estaban bien.
10. La declaración de SANTIAGO VIVES PRIETO propietario del navío «Tarará» al indicar que «En el momento del golpe, el otro bote queda por delante como aprisionado y se sale por un lado, lo que da a entender que el bote nuestro quedó totalmente parado.
11. Indagatoria de SANTIAGO VIVES PRIETO cuando habla del roce entre las dos embarcaciones.
12. Injurada de JOSÉ ENRIQUE LACOUTURE, cuando adujo que la lancha pasó por encima de ellos y quedaron flotando, que el bote se partió en dos, pues con la punta del «Tarará» les pegaron en la parte del motor.
13. La inicial declaración de Christopher Vaal Abreu quien no vio el momento del impacto pero lo sintió, porque venía dormido.
14. La declaración del padre del niño, cuando indicó que «una lancha no identificada golpeó el bote donde se encontraba el menor».
15. La declaración de María Delia Pardo al señalar que «fueron arroyado —sic— en una lancha de color blanco con casco de fibra de vidrio, las que le provocó el volcamiento y siguió sin prestarles ninguna ayuda».
En suma, para el recurrente, el fallador consideró erradamente que no hubo abordaje y que la muerte del niño obedeció a la falta del chaleco salvavidas, sin ninguna otra causa física que lo lanzara al agua, por lo cual solicita casar el fallo y emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio en favor de su defendido.
Segundo cargo: Falso raciocinio
Denuncia que el Tribunal se equivocó cuando estimó que aun si la lancha «Tarará» impactó al bote «Zodiac», la responsabilidad era del conductor de la última nave por ser quien ostentaba la posición de garante del menor, porque con esa conclusión: i) desconoció la regla de la experiencia relacionada con que no necesariamente quien incumple su deber objetivo de cuidado causa la muerte del protegido; y ii) cuando dos personas ostentan la condición de garante de la vida de un ser humano, en principio los dos son responsables a no ser que se pruebe que solo uno de ellos con su conducta causó el resultado.
En criterio del defensor, el Tribunal asumió que el incumplimiento de los deberes objetivos de cuidado por parte del garante directo del menor lo hacían responsable del fallecimiento y por eso lo condenó, desconociendo que «la experiencia enseña que para que una persona se caiga del barco al mar, como no sea por cuenta de las fuerzas de la naturaleza, se requiere de una actividad que influya directamente en la acción de salir del bote y caer al agua. La experiencia informa que ni el chaleco, ni la licencia de navegación, ni siquiera la oscuridad inciden directa y eficazmente en el abandono del barco y la caída al agua».
Sostiene que el yerro radicó en concluir que la posición de garante sólo la tenía quien conducía el vehículo donde se transportaba la víctima, en cambio de reconocer que quien ejerce una actividad de riesgo, no solo es garante de sus pasajeros, sino de todas las personas con las cuales se pueda ver involucrado en el ejercicio de la misma, máxime cuando aquí el conductor de la embarcación «Tarará» no cumplía con sus deberes de cuidado ya que tenía sobrecupo, navegaba después de las seis de la tarde, no llevaba las luces, ni prestó auxilio a personas en emergencia.
En suma, asegura que frente al actuar de dos pilotos de barco en unas mismas condiciones temporo-espaciales y en las que cada uno comete una serie de imprudencias y descuidos, la responsabilidad penal recae en quien con su actividad haya causado la alteración en el desarrollo normal de las cosas, de ahí que sea un absurdo exonerar de responsabilidad al conductor del «Tarará» porque pese a portar chalecos salvavidas, tener licencia de navegación y luces, fue quien atropelló al bote «Zodiac», lo desestabilizó, lanzando a sus ocupantes al mar.
Estima que el Tribunal debió construir el siguiente silogismo: Si un bote de mayor envergadura embiste a otro de menor calado, el buque de mayor potencia es el causante del volcamiento. Como el «Tarará» chocó al «Zodiac», de menor potencia, aquél fue el causante del volcamiento con la consecuente muerte del niño.
Por lo tanto, solicita casar el fallo y emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio.
Tercer cargo (subsidiario): Violación directa de la ley sustancial
Denuncia la aplicación indebida de los artículos 94 y 96 del Código Penal, toda vez que el Tribunal incluyó en el fallo la condena en perjuicios, desconociendo cánones constitucionales, con repercusión en el derecho a la libertad ante lo normado en el artículo 484 del Código de Procedimiento Penal que consagra la ejecución de la pena por no reparar los daños.
Sostiene que de esta manera el superior desbordó su competencia y agravó la situación del único apelante que ya había sido condenado al pago de perjuicios en favor de la madre del niño, en clara infracción de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, 204, 215 de la Ley 600 de 2000, 94 y 97 del Código Penal.
Destaca así como el tema de perjuicios no fue materia de apelación, el juez plural desconoció que los daños materiales deben probarse, pues fijó una expectativa de vida del menor de 75 años, cuando la jurisprudencia ha señalado que la muerte de un niño no da lugar a daño futuro por lucro cesante con base en hipotéticos ingresos al tener el carácter de eventual, dada la doble incertidumbre: que obtuviera algún ingreso y que el mismo lo destinara al sostenimiento del padre.
Y que para la tasación de los daños morales se especuló, toda vez que al padre del menor no se le causó algún daño, pues no compartía su vida con él, ni lo apreciaba, ni cumplía su rol al punto que le había sido suspendida la patria potestad por el abandono y maltrato.
Que tampoco el ad quem valoró que se trataba de un homicidio culposo, no doloso y que la causa determinante del deceso fue el golpe que propinara la embarcación de un tercero.
En criterio del demandante, se debió dejar en libertad al solicitante para que una vez en firme la sentencia acudiera a los mecanismos propios para fijar los perjuicios por la vía del incidente de reparación integral consagrado en la Ley 906 de 2004, aplicable por analogía, o acudir al proceso ordinario civil.
Consecuentemente, solicita casar parcialmente la sentencia para mantener la decisión de primer grado en este aspecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Razón le asiste al defensor cuando acude a la casación discrecional, toda vez que ante la menor lesividad del bien jurídico del delito de homicidio culposo por su límite punitivo, al ser inferior a los ocho años de prisión exigidos en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 cuando se trata de casación ordinaria, aquélla vía es la adecuada para interponer el recurso.
Y si bien presenta las dos vertientes por las que es viable la casación excepcional, el desarrollo de los cargos no corresponde a hipótesis ciertas de violación de las garantías fundamentales de procesado, ni respecto del desarrollo jurisprudencial explica qué tema dudoso debe abordarse tratándose de la violación de los deberes del garante y su cotejo con una causa externa o la acción de un tercero cuando se ocasiona el resultado antijurídico, esto es, no ilustra los tópicos que debería modificar la Corte a fin de dar solución al caso y al tiempo servir de guía en la actividad judicial.
Y la presentación sofística que hace respecto del tema de perjuicios tasados en segunda instancia, tampoco logra motivar la atención de la Corte para estudiar de fondo el asunto, toda vez que no se trataría de la garantía de interdicción de reforma peyorativa, cuando se trata de un apelante único, ni el desbordamiento de la competencia funcional, porque mediaba una demanda de parte civil, presentada oportunamente ante el Tribunal, la cual fue notificada en debida forma.
Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial (error de hecho por falso juicio de identidad)
El yerro fáctico por falso juicio de identidad respecto de pruebas testimoniales y documentales que daban cuenta de la colisión entre ambas embarcaciones carece de la identidad necesaria para su admisión, como pasa a explicarse:
La modalidad de error de hecho a la que acude el impugnante ocurre cuando el sentido literal de una prueba es cambiado por parte de los juzgadores, para ponerla a decir lo que no revela. Puede ocurrir por tergiversación, si se le varía su contenido material; por adición, si se agregan aspectos fácticos no contenidos en ella; o por cercenamiento, si se le suprimen hechos fundamentales.
Aunque el defensor en este caso identifica los elementos de convicción y señala el aparte que en su sentir fue omitido relacionado con el choque de la lancha «Tarará» con el bote inflable «Zodiac», tal presentación no corresponde a la verdad, porque una revisión somera del fallo permite advertir que ese aspecto fue objeto de análisis judicial, sólo que no le otorgó la entidad suficiente para exonerar de responsabilidad al procesado y achacar la muerte del menor al accionar del conductor de la lancha «Tarará».
Ciertamente, el juez plural a la postura del defensor que ubicaba como factor decisivo el haber sido embestido el bote inflable por la otra embarcación, advirtió que ello no sería determinante ante la desatención por parte de LACOUTURE de todas las normas que le eran predicables dada la posición de garante que tenía sobre su sobrino.
Y que aun de aceptar que medió la colisión, aspecto desvirtuado probatoriamente, ello resultaba inane ante la ausencia de posición de garante del conductor de la embarcación «Tarará», quien por demás ajustó su conducta a las reglas de navegación marítima y bajo el principio de confianza esperaba que quienes se participaban del mismo tráfico obraran conforme a las normas que lo regulan, de ahí que no se le podía imputar el resultado antijurídico.
El impugnante pasa así por alto las conclusiones judiciales acerca de la violación del deber objetivo de cuidado por parte de LACOUTURE PARDO, al haberse acreditado que navegaba en horas no permitidas, ya que lo hacía avanzada la noche, en un bote que no estaba en óptimas condiciones —pues según la declaración de Cristopher Vaal Abreu antes de iniciar el viaje al bote le faltaba aire—, el cual incluso carecía de luces o al menos cintas reflectoras, trasportando a un bebé de escasos 28 meses de edad sin que llevara chaleco salvavidas.
Esa falencia le impide desvirtuar que el condenado generó un riesgo que superó el umbral de lo permitido el cual se materializó en la muerte del menor.
Tampoco responde a la verdad la afirmación del censor que al dictamen emitido por el Capitán Fernando Ponce Avendaño se le mutó su característica de elemento ilustrativo de la actividad judicial y se le otorgó entidad de fallo de responsabilidad, porque las conclusiones del experto encontraron soporte en otros elementos de convicción que denotaban la inexistencia del choque entre ambas embarcaciones.
Ciertamente, con la experticia que obraba en la investigación administrativa surtida ante la Capitanía de Puerto de Santa Marta, prueba traslada a la actuación penal y cuya declaración del perito se recepcionó en la audiencia pública se estableció la imposibilidad de que la lancha «Tarará» hubiera incidido destructivamente sobre el bote «Zodiac», y que si medió algún contacto el mismo no tuvo incidencia contra el bote o sus ocupantes.
La prueba pericial también arrojó que el motor del bote tenía «un daño en su caparazón pero se determinó que no fue producido por un posible contacto del otro elemento», y que no había «huellas que evidenciaran un golpe de naturaleza destructiva efectuado por un medio externo».
Por ello, se determinó que las «causas precursoras de la caída al mar y muerte del niño no fue causado por algún toque o colisión provocado por la lancha tarará o por algún otro medio incidental»
Lo anterior se cotejó con las manifestaciones de LACOUTURE vertidas en su indagatoria en el sentido que la lancha los había embestido pasándoles por encima, luego de lo cual quedaron flotando en el mar, porque se de ser ello cierto la destrucción del bote habría sido total, además, porque según la necropsia del menor, no presentaba heridas de carácter traumático provenientes de algún objeto contundente. Por eso para el juzgado de primer grado ante las contradicciones del procesado no resultaba lógico que al haber sido arrollados no hubieran quedado heridos.
En las instancias se concluyó de acuerdo con el material probatorio, que la caída del niño al mar y su consecuente ahogamiento obedeció a la total desatención por parte de LACOUTURE PARDO en la conducción del bote al no portar el mínimo elemento de supervivencia del chaleco, en una embarcación que por demás carecía de los permios para la navegabilidad, pues no era apta para actividades recreativas al «no contar con un casco que contenga la altura de la borda para evitar precisamente la caída de los ocupantes al mar».
En estas condiciones el reparo no será admitido.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial (error de hecho por falso raciocinio)
En esta oportunidad la crítica a la legalidad de la sentencia la finca el censor desde su óptica relacionada con que en la realización del resultado intervinieron varios cursos lesivos.
Asegura que en un desafuero intelectivo para el Tribunal, aun de aceptar la colisión entre ambas embarcaciones, la responsabilidad penal recaía en el conductor del bote inflable por ser quien ostentaba la posición de garante del menor, porque en criterio del libelista esa calidad también era predicable del guía de la lancha «Tarará» en cuanto ejercía una actividad de riesgo, y por eso le era imputable sólo a él la occisión del niño.
Pese a que postula reglas de la experiencia en su parecer desdeñadas por el juez plural, tal ejercicio resulta insuficiente frente a los criterios normativos de imputación tenidos en cuenta en las instancias para determinar los deberes de cuidado, y específicamente, cuando se acudió al principio de confianza como límite a la imputación objetiva, al establecer que el conductor de la lancha se había comportado de forma adecuada y por ello no podía predicarse que su conducta produjo el resultado.
El casacionista no ataca las consideraciones judiciales que encontraron que LACOUTURE tenía la obligación de controlar o proteger el bien jurídico de la vida de su sobrino, de escasos 28 meses de edad, de ahí que acogiendo las previsiones del artículo 25 del Código Penal, se concluyó que tenía el deber de evitar el resultado, es decir, era garante de su evitación o al menos estaba en posibilidad de aminorar el riesgo.
En este orden, no demuestra el rol irrelevante del actuar de su asistido, ni refuta la conclusión de su total desatención al transportar a su sobrino, conduciendo una nave que carecía de los permisos de las autoridades del ramo, que no contaba con chalecos salvavidas, aros flotadores, remos, botiquín, radio de comunicaciones, extintor y carecía incluso de luces o señales reflectoras, que la condujo incluso de noche, en horas no permitidas para la navegación.
Si se trataba de desarrollar reglas de la experiencia omitidas por el juzgador, no presenta el postulado relacionado con que generalmente, de acuerdo a determinadas variables suelen ocurrir ciertos eventos y aunque señala la máxima según la cual «no necesariamente quien incumple su deber objetivo de cuidado causa la muerte del protegido», tal planteamiento se muestra inane toda vez que mediaba una situación de peligro para el bien jurídico, en la cual el procesado no realizó la conducta debida, esto es, no actuó teniendo el deber de hacerlo para evitar el resultado, elevando así el riesgo.
Igual sucede con la otra regla de la experiencia que cita relacionada con que si «dos personas ostentan la condición de garante de la vida de un ser humano, en principio los dos son responsables a no ser que se pruebe que solo uno de ellos con su conducta causó el resultado», porque precisamente el Tribunal encontró que no se podía imputar objetivamente el resultado producido al conductor de la lancha «Tarará», quien obró confiando en que otros se mantuvieran dentro de los límites del peligro permitido.
«conforme lo recogido en el expediente, no existen indicios que permitan contradecir el hecho de que al momento del fatídico evento el TARARA era una embarcación que se encontraba respetando las normas que regulan la navegación en el mar, es decir, atendían los requerimientos necesarios para emprender el ejercicio de una actividad peligrosa como es la del tráfico marítimo. En ese sentido, el responsable de la conducción del TATARA podía y debía confiar en que cualquier participante del mismo tráfico en esos momentos se comportaría de acuerdo con las normas atinentes al caso, no teniendo razones para suponer de manera fundada lo contrario».
Para que el cargo tuviera la aptitud necesaria de cara a su admisión, debía el censor demostrar que el accionar del conductor de la lancha se ubicaba en alguna de las excepciones de la aplicación del principio de confianza, específicamente, que no podía escudarse en tal apotegma en cuanto incumplió sus deberes.
Y aunque aduce que la lancha tenía sobrecupo, navegaba después de las seis de la tarde y no llevaba luces, ni prestó auxilio a las personas en emergencia, debía señalar qué medios probatorios denotaban esas fallas, postulando así un falso juicio de existencia con la consecuente trascendencia, a fin de evidenciar que de haber sido considerados la sentencia habría sido diametralmente opuesta.
Así las cosas, se muestra vacuo el esfuerzo del casacionista en acreditar la injerencia de otro factor en la producción del resultado cuando insiste en que debió mediar una fuerza externa para que el niño cayera al mar y que «La experiencia informa que ni el chaleco, ni la licencia de navegación, ni siquiera la oscuridad inciden directa y eficazmente en el abandono del barco y la caída al agua», porque pasa por alto que el bote no era apto para fines de recreación ya que dada su estructura, al carecer de casco o borda era fácil la caída de sus ocupantes al mar, además de las horas nocturnas en que decidió emprender su viaje, y de carecer los ocupantes de algún elemento de supervivencia como el chaleco salvavidas.
Y si el Tribunal concluyó que aún de admitir algún aporte al nexo causal por parte de los ocupantes de la lancha «Tarará» no tenían una posición de garante en relación con el hecho que los vincule con un deber de actuar, no dirige el embate hacia tal aseveración para denotar la irracionalidad judicial en tal aserto.
Tercer cargo: Violación directa de la ley sustancial
Si bien para cuestionar la estimación de perjuicios opta por la causal primera de casación por violación directa de la ley sustancial, tampoco cumple los parámetros legalmente establecidos para esta clase de embate en cuanto no respeta los hechos y pruebas aceptadas por los juzgadores al insistir en que la causa determinante del deceso fue el golpe que propinara la embarcación de un tercero, y denunciar que los daños no fueron probados y sólo se basaron en especulaciones.
Ciertamente, en estos reparos debe centrarse la discusión exclusivamente en el yerro de juicio acerca del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto, sin embargo, el defensor pone en tela de juicio los hechos y las pruebas cuando repara en que para la tasación de los perjuicios morales se especuló ya que el padre del menor no sufrió alguna aflicción al no compartir la vida con él, ni apreciarlo.
Tampoco responde a la realidad que el padre del niño no ejerciera la patria potestad, porque simplemente la Juez Tercera de Familia de Santa Marta, por providencia del 29 de marzo de 2007 —a escasos días de los hechos— entregó provisionalmente al menor al cuidado de su abuela materna.
Además de lo anterior, el libelista aborda temas de nulidad cuando asevera que el fallo de segundo grado modificó en perjuicio la situación de su asistido, quien ya había sido condenado en primer grado al pago de perjuicios y que el superior desbordó su competencia en cuanto ese tópico no había sido tema del recurso de apelación.
De tiempo atrás la Corte ha señalado que desconocimiento de la reforma en peor tiene lugar cuando el superior al resolver la impugnación de una providencia del apelante único desmejora su situación o afecta sus intereses y se constituye, por lo tanto en una limitante en cuanto sólo debe atender los puntos y argumentaciones expuestos por el recurrente.
Ahora, en lo que tiene que ver con la competencia funcional que le asiste al superior en sede de apelación, el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal que rigió el asunto preceptúa que puede extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. De ahí que el superior no pueda extender su competencia para examinar temas que no fueron propuestos o que no tienen una estrecha ligazón con la materia del disenso.
Sin embargo es este caso, la estimación de perjuicios que hizo el Tribunal atendiendo la pretensión de otro perjudicado, tiene plena autonomía e independencia del recurso de apelación, pues era un asunto nuevo ante la reciente constitución de parte civil.
Evidentemente, no se trataría del desconocimiento de la interdicción de reforma peyorativa, ni el desbordamiento de la competencia funcional, toda vez que mediaba una demanda de parte civil, presentada oportunamente ante el Tribunal.
Como a la luz del 1494 de Código Civil, el delito es fuente de obligaciones, la acción resarcitoria puede ser ejercida dentro del proceso penal, intervención de la parte civil que puede darse en cualquier estado del diligenciamiento con el carácter teleológico de obtener la verdad, la establecer lo que en verdad ocurrió, se sancione a los responsables y sea a reparado el daño.
Por su parte, el artículo 47 de la Ley 600 de 2000 y las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-760 de 2001 y C-228 de 2002, permiten la constitución de parte civil dentro del proceso penal aún desde la fase preliminar y hasta la finalización del proceso.
Aquí, el padre del menor fallecido, a través de apoderado, presentó demanda de constitución de parte civil, la cual fue admitida el 9 de octubre de 2013, proveído que le fue notificado personalmente al defensor, toda vez que no fue posible hacerlo de esa forma a LACOUTORE PARDO pese al oficio que se dejó en su residencia, ya que la progenitora indicó que él «vivía en el monte en una finca en los lados de la zona bananera», sin que el representante del enjuiciado se hubiera opuesto a las pretensiones del actor civil.
Por ello, el padre de la víctima estaba legitimado para ser reconocido dentro del proceso penal como persona cuyos derechos le habían sido vulnerados buscando su reparación y, correlativamente, el Tribunal tenía facultad para pronunciarse respecto de sus pedimentos.
De manera que una fue la pretensión del defensor apelante respecto de la exoneración de responsabilidad penal para el procesado y otra diferente la elevada por un nuevo sujeto procesal que se constituyó en debida forma como actor civil.
En estas condiciones el cargo no será admitido.
Además de que no cumple el recurrente con los postulados requeridos para que resulte viable admitir discrecionalmente el estudio del recurso de casación interpuesto, no observa la Sala, dentro del trámite judicial o en el fallo que le dio culminación, violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSÉ ENRIQUE LACOUTURE PARDO por las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria