AP6880-2015(45897)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP6880-2015  

Radicación n° 45897  

(Aprobado Acta No.  424)   

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre  de dos mil quince (2015).   

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de   casación  presentada  directamente  por  el  ciudadano  LDR  contra  la  sentencia  proferida  el  19  de  diciembre  de  2014  por el Tribunal Superior de Bogotá,  mediante  la  cual  confirmó  la  emitida  el 24 de mayo de 2013 por el Juzgado  Octavo  Penal del Circuito de la misma sede, que lo condenó a la pena principal  de  20  años  de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por igual lapso, como autor del delito de  acceso   carnal   violento   agravado,   en   concurso  homogéneo  y  sucesivo.   

HECHOS  Y  ANTECEDENTES  RELEVANTES   

1. Los primeros los resumió el Tribunal de  la siguiente manera:   

“Los  hechos  que  dieron  origen  a  la  presente  actuación  tuvieron ocurrencia durante el año dos mil nueve (2009) y  en  los  meses  de enero a agosto de dos mil diez (2010), en el inmueble ubicado  en  la  (…),  apartamento  (…)  de esta ciudad, cuando LDR, quien lograba la  concurrencia   de   los   menores   A.C.R.F.,   D.E.C.C.   y  J.E.E.1 de doce (12),  nueve  (9) y ocho (8) años de edad, respectivamente, con la excusa de dictarles  clases,  mediante  el  empleo  de  la  violencia  física  y moral, los accedió  carnalmente  en varias oportunidades mientras su hijo E.D.R.L de diez (10) años  de edad filmaba tales escenas”.   

2.  Concretada  la  captura de LDR,  en  audiencia preliminar realizada  el  24  de  agosto  de  2010 ante el Juzgado Cincuenta y tres Penal Municipal de  Bogotá,  con  funciones  de  control  de  garantías,  la Fiscalía le formuló  imputación  por  el  delito  de  acceso  carnal  violento agravado, en concurso  homogéneo  y  sucesivo. Allí mismo el funcionario judicial le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva.   

3.  Una vez el ente instructor presentó el  escrito  de  acusación,  el Juzgado Octavo Penal del Circuito, también de esta  ciudad,  adelantó  la  fase  de  juzgamiento  de  rigor, al término de la cual  anunció   como   sentido   del   fallo   uno  de  carácter  condenatorio,  que  efectivamente profirió el 24 de mayo de 2013.   

         4.  Contra  la decisión de primer grado el procesado y su defensor  interpusieron  el  recurso  de apelación, por cuya vía el Tribunal Superior de  Bogotá le impartió confirmación.   

         5.  Dentro  del  término  previsto  para  el  efecto, el procesado  LDR presentó escrito en el  cual  manifestó su decisión de interponer el recurso de casación, sustentando  en su oportunidad las razones de la impugnación.   

         7.  Por  tal  razón,  el  Tribunal Superior de Bogotá remitió la  actuación   procesal   a  sede  de  la  Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia.   

PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA   

Establece el artículo 182 de la Ley 906 de  2004 lo siguiente:   

“Legitimación.  Están  legitimados  para  recurrir  en casación los  intervinientes  que  tenga  interés,  quienes  podrán  hacerlo directamente si  fueren abogados en ejercicio”.   

Como  ya  lo ha expresado la Sala, el nuevo  modelo  de  enjuiciamiento  contenido  en  la  Ley  906 de 2004 continúa con la  tradición  jurídica  imperante  en  nuestro  país  de exigir la condición de  abogado  en  ejercicio  para  sustentar el recurso de casación. Recuérdese que  ese  requisito  estaba  también  plasmado  en el artículo 209 de la Ley 600 de  2000 y en el artículo 222 del Decreto 2700 de 1991.   

El  fundamento de dicha exigencia, no sobra  repetirlo,  se  asienta en la naturaleza extraordinaria de la casación, lo cual  supone  un  juicio  técnico jurídico respecto de la legalidad de la sentencia,  para  cuya  realización  se  requieren  especiales conocimientos jurídicos que  solamente están al alcance de los profesionales del derecho.   

Refulge  con claridad de lo anterior que el  procesado  LDR  carece  de  legitimación   para   recurrir  en  casación,  pues  no  demostró  poseer  la  condición de abogado en ejercicio.   

Basten las anteriores razones para inadmitir  la   demanda  de  casación  en  cuestión.  Es  de  anotar  que  esa  decisión  corresponde  adoptarla  a  la  Corte,  no así al Tribunal, pues la corporación  última  mencionada,  como  lo  tiene  clarificado  la jurisprudencia, solamente  ostenta  competencia  para  abstenerse  de conceder el recurso extraordinario de  casación  cuando  el  mismo se interpone extemporáneamente o no se sustenta en  tiempo (CSJ AP, 15 de sept. de 2010, rad 33858).    

Considera  la  Corte  importante,  de  otra  parte,  recordar  aquí  el criterio que tiene fijado en torno al alcance de las  decisiones   inadmisorias   sustentadas   en   la  falta  de  legitimación  del  recurrente.   

Al  respecto,  se tiene dicho (CSJ AP, 2 de  dic.  de 2008, rad. 30771) que el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 regula dos  clases  de  legitimación,  a  saber,  legitimación en el proceso (o  legitimatio  ad processum)   y   legitimación  en  la  causa  (o  legitimatio  ad  causam).  Sobre  estas  figuras  la  Sala  comentó  lo siguiente en CSJ SP, 23 de feb. de  2005, rad. 22758.   

“La          legitimación  en  el  proceso constituye  uno  de  los  presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias  judiciales,  en  virtud  de  la  cual,  es  preciso que el recurrente ostente la  condición de sujeto procesal habilitado para actuar.   

Adicional al anterior también se encuentra  la    legitimación    en    la   causa,  presupuesto que exige de manera imprescindible que al impugnante  le  asista  interés  jurídico  para  atacar  el  proveído,  esto  es,  que la  decisión  le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad  frente  a  providencias  que  le  reporten  un beneficio o que simplemente no lo  perjudiquen.  Sobre  el particular, el artículo 186 del estatuto procesal penal  dispone  que ‘los recursos  ordinarios  podrán  interponerse por quien tenga interés jurídico’”.   

         La  diferencia  entre las dos figuras estriba en que mientras en la  primera  el  recurrente  carece  en  absoluto  de  la  calidad  de  sujeto de la  relación  jurídico-procesal  o  del derecho de postulación, en la segunda sí  ostenta  esas  condiciones sólo que, por no haber sufrido un perjuicio concreto  con el fallo, no está autorizado para interponer el recurso.   

         Ejemplos  de  falta de legitimación en el proceso lo constituye la  interposición  del  recurso  por  quien carece de la calidad de interviniente o  por  quien,  teniendo  esa  calidad, adolece de la condición de profesional del  derecho  cuando  ésta sea una exigencia determinada por la ley. Y prototipos de  falta  de  legitimación  en la causa son, entre otros, la ausencia de identidad  de  materia  entre  lo debatido en el recurso de apelación y lo planteado en la  demanda   de   casación  o,  en  caso  de  sentencias  obtenidas  por  vía  de  allanamientos  o  preacuerdos,  discutir  aspectos  que  impliquen retractación  respecto de lo aceptado.   

         La  distinción  en  mención  reviste importancia en el terreno de  las  consecuencias que acarrea la decisión inadmisoria, porque si su fundamento  lo  es  la  primera  de  esas  figuras,  la  competencia de la Corte se limita a  declarar  la  existencia  de  la  falta  de legitimación y, por consiguiente, a  inadmitir  la  demanda, sin que pueda abordar el estudio de ningún otro extremo  del  proceso,  ni  siquiera  lo  relacionado con la prescripción, porque en ese  caso  la  sentencia  cobra  ejecutoria  una  vez  vencen  los sesenta (60) días  dispuestos por la ley para la interposición de la casación.   

         La   anterior   conclusión   se   funda  en  que,  al  carecer  de  legitimación  en  el  proceso, en el recurrente recae una prohibición absoluta  de  interponer  la  casación,  luego  si  lo  hace su intervención se erige en  factor  extraño  para la actuación procesal que debe ser removido de inmediato  por  quien  ostenta  la  competencia  para  el efecto, sin que, por tanto, pueda  tener la virtualidad de afectar su normal trámite.    

         En  cambio,  si  la  inadmisión  se  cimenta  en  la  ausencia  de  legitimación  en  la  causa,  en  donde la prohibición de acudir al recurso de  casación  adquiere  carácter  relativo, pues el actor, en principio, sí está  facultado  para  interponerlo,  la  Corte  ostenta competencia para adoptar otro  tipo  de  determinaciones,  incluso,  la  de  casar  oficiosamente  el  fallo si  evidencia  la  vulneración de garantías fundamentales, conforme ya lo ha hecho  en el pasado (CSJ SP, 6 de jul. de 2005, rad. 21995).   

         En  el  caso  sometido  a  estudio,  como  se  trata  de  falta  de  legitimación  en  el  proceso, imperioso resulta concluir que la competencia de  la Corte se circunscribe a adoptar la determinación inadmisoria.   

         Precisamente  por  lo  anterior,  no  hay  lugar a emitir decisión  alguna  en  torno  al escrito presentado ante esta Corporación por LDR,     en    el    cual  plantea  la  violación del derecho de  defensa    y    cuestiona   la   dosificación   punitiva   efectuada   por   el  fallador.   

         

         Se  acota,  finalmente, que la presente providencia, por basarse en  el  no cumplimiento de uno de los presupuestos necesarios para la procedencia de  la  casación,  es  susceptible del recurso de reposición, según así lo tiene  también  clarificado  la  Sala (CSJ AP, 1º de agos. de 2007, rad. 27477; en el  mismo sentido, AP, 15 de sep. de 2010, rad. 33858).   

                      

         En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR,  por  falta  de  legitimación, la  demanda  de  casación  interpuesta  por el procesado  LDR.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Como  la  presente  providencia puede ser publicada, se omite el nombre de los menores  involucrados  en  este  asunto,  de conformidad con lo establecido en el numeral  8º  del  artículo  47  de  la  Ley  1098  de  2006 ó Código de la Infancia y  Adolescencia.     

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