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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
AP6880-2015
Radicación n° 45897
(Aprobado Acta No. 424)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada directamente por el ciudadano LDR contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2014 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida el 24 de mayo de 2013 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma sede, que lo condenó a la pena principal de 20 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como autor del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Los primeros los resumió el Tribunal de la siguiente manera:
“Los hechos que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia durante el año dos mil nueve (2009) y en los meses de enero a agosto de dos mil diez (2010), en el inmueble ubicado en la (…), apartamento (…) de esta ciudad, cuando LDR, quien lograba la concurrencia de los menores A.C.R.F., D.E.C.C. y J.E.E.1 de doce (12), nueve (9) y ocho (8) años de edad, respectivamente, con la excusa de dictarles clases, mediante el empleo de la violencia física y moral, los accedió carnalmente en varias oportunidades mientras su hijo E.D.R.L de diez (10) años de edad filmaba tales escenas”.
2. Concretada la captura de LDR, en audiencia preliminar realizada el 24 de agosto de 2010 ante el Juzgado Cincuenta y tres Penal Municipal de Bogotá, con funciones de control de garantías, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Allí mismo el funcionario judicial le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
3. Una vez el ente instructor presentó el escrito de acusación, el Juzgado Octavo Penal del Circuito, también de esta ciudad, adelantó la fase de juzgamiento de rigor, al término de la cual anunció como sentido del fallo uno de carácter condenatorio, que efectivamente profirió el 24 de mayo de 2013.
4. Contra la decisión de primer grado el procesado y su defensor interpusieron el recurso de apelación, por cuya vía el Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación.
5. Dentro del término previsto para el efecto, el procesado LDR presentó escrito en el cual manifestó su decisión de interponer el recurso de casación, sustentando en su oportunidad las razones de la impugnación.
7. Por tal razón, el Tribunal Superior de Bogotá remitió la actuación procesal a sede de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Establece el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 lo siguiente:
“Legitimación. Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tenga interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio”.
Como ya lo ha expresado la Sala, el nuevo modelo de enjuiciamiento contenido en la Ley 906 de 2004 continúa con la tradición jurídica imperante en nuestro país de exigir la condición de abogado en ejercicio para sustentar el recurso de casación. Recuérdese que ese requisito estaba también plasmado en el artículo 209 de la Ley 600 de 2000 y en el artículo 222 del Decreto 2700 de 1991.
El fundamento de dicha exigencia, no sobra repetirlo, se asienta en la naturaleza extraordinaria de la casación, lo cual supone un juicio técnico jurídico respecto de la legalidad de la sentencia, para cuya realización se requieren especiales conocimientos jurídicos que solamente están al alcance de los profesionales del derecho.
Refulge con claridad de lo anterior que el procesado LDR carece de legitimación para recurrir en casación, pues no demostró poseer la condición de abogado en ejercicio.
Basten las anteriores razones para inadmitir la demanda de casación en cuestión. Es de anotar que esa decisión corresponde adoptarla a la Corte, no así al Tribunal, pues la corporación última mencionada, como lo tiene clarificado la jurisprudencia, solamente ostenta competencia para abstenerse de conceder el recurso extraordinario de casación cuando el mismo se interpone extemporáneamente o no se sustenta en tiempo (CSJ AP, 15 de sept. de 2010, rad 33858).
Considera la Corte importante, de otra parte, recordar aquí el criterio que tiene fijado en torno al alcance de las decisiones inadmisorias sustentadas en la falta de legitimación del recurrente.
Al respecto, se tiene dicho (CSJ AP, 2 de dic. de 2008, rad. 30771) que el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 regula dos clases de legitimación, a saber, legitimación en el proceso (o legitimatio ad processum) y legitimación en la causa (o legitimatio ad causam). Sobre estas figuras la Sala comentó lo siguiente en CSJ SP, 23 de feb. de 2005, rad. 22758.
“La legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar.
Adicional al anterior también se encuentra la legitimación en la causa, presupuesto que exige de manera imprescindible que al impugnante le asista interés jurídico para atacar el proveído, esto es, que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que ‘los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico’”.
La diferencia entre las dos figuras estriba en que mientras en la primera el recurrente carece en absoluto de la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal o del derecho de postulación, en la segunda sí ostenta esas condiciones sólo que, por no haber sufrido un perjuicio concreto con el fallo, no está autorizado para interponer el recurso.
Ejemplos de falta de legitimación en el proceso lo constituye la interposición del recurso por quien carece de la calidad de interviniente o por quien, teniendo esa calidad, adolece de la condición de profesional del derecho cuando ésta sea una exigencia determinada por la ley. Y prototipos de falta de legitimación en la causa son, entre otros, la ausencia de identidad de materia entre lo debatido en el recurso de apelación y lo planteado en la demanda de casación o, en caso de sentencias obtenidas por vía de allanamientos o preacuerdos, discutir aspectos que impliquen retractación respecto de lo aceptado.
La distinción en mención reviste importancia en el terreno de las consecuencias que acarrea la decisión inadmisoria, porque si su fundamento lo es la primera de esas figuras, la competencia de la Corte se limita a declarar la existencia de la falta de legitimación y, por consiguiente, a inadmitir la demanda, sin que pueda abordar el estudio de ningún otro extremo del proceso, ni siquiera lo relacionado con la prescripción, porque en ese caso la sentencia cobra ejecutoria una vez vencen los sesenta (60) días dispuestos por la ley para la interposición de la casación.
La anterior conclusión se funda en que, al carecer de legitimación en el proceso, en el recurrente recae una prohibición absoluta de interponer la casación, luego si lo hace su intervención se erige en factor extraño para la actuación procesal que debe ser removido de inmediato por quien ostenta la competencia para el efecto, sin que, por tanto, pueda tener la virtualidad de afectar su normal trámite.
En cambio, si la inadmisión se cimenta en la ausencia de legitimación en la causa, en donde la prohibición de acudir al recurso de casación adquiere carácter relativo, pues el actor, en principio, sí está facultado para interponerlo, la Corte ostenta competencia para adoptar otro tipo de determinaciones, incluso, la de casar oficiosamente el fallo si evidencia la vulneración de garantías fundamentales, conforme ya lo ha hecho en el pasado (CSJ SP, 6 de jul. de 2005, rad. 21995).
En el caso sometido a estudio, como se trata de falta de legitimación en el proceso, imperioso resulta concluir que la competencia de la Corte se circunscribe a adoptar la determinación inadmisoria.
Precisamente por lo anterior, no hay lugar a emitir decisión alguna en torno al escrito presentado ante esta Corporación por LDR, en el cual plantea la violación del derecho de defensa y cuestiona la dosificación punitiva efectuada por el fallador.
Se acota, finalmente, que la presente providencia, por basarse en el no cumplimiento de uno de los presupuestos necesarios para la procedencia de la casación, es susceptible del recurso de reposición, según así lo tiene también clarificado la Sala (CSJ AP, 1º de agos. de 2007, rad. 27477; en el mismo sentido, AP, 15 de sep. de 2010, rad. 33858).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR, por falta de legitimación, la demanda de casación interpuesta por el procesado LDR.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Como la presente providencia puede ser publicada, se omite el nombre de los menores involucrados en este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 ó Código de la Infancia y Adolescencia.