AP5102-2015(46549)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Magistrado Ponente  

AP5102-2015  

Radicado 46.549  

Aprobado Acta No. 314  

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos  mil quince (2015).   

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el defensor de WILTON EVELIO LONDOÑO GARCÍA contra  la  sentencia  del  18  de marzo de 2015, a través de la cual la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Antioquia  confirmó  la  emitida por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  descongestión  de  Antioquia,  que  lo  condenó  como autor responsable de los delitos de conservación o financiación  de  plantaciones,  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes agravado,  destinación  ilícita  de  muebles o inmuebles y tráfico de sustancias para el  procesamiento de narcóticos.   

HECHOS:  

          El  5  de mayo de 2006, en la vereda “Granadillo”, corregimiento  de  San Diego, Municipio de Liborina, Antioquia, en diligencia de allanamiento y  registro  a  la  vivienda  de  WILTON  EVELIO  LONDOÑO GARCÍA, se hallaron 103  gramos  de  base  de  coca,  300  kilos de hoja de coca remojadas con sustancias  químicas  listas para su procesamiento, 6492 gramos de cocaína, más de 13.000  plantas  de  hoja  de coca y un semillero con 2150 almácigos de plantas de coca  nacientes.  De  igual  forma,  se verificó la existencia de estructuras propias  para  el  funcionamiento  de  un laboratorio para el procesamiento de sustancias  estupefacientes  prohibidas,  tales como un tanque denominado “el marciano”,  con  capacidad  para  destilar  líquidos  utilizados  en el respectivo proceso,  canecas  plásticas  con  gasolina  y  residuos de sustancias alcaloides, ácido  sulfúrico y amoniaco, entre otros objetos.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. El 15 de noviembre de 2006 la Fiscalía 27  Especializada  destacada  ante  la  SIJIN  de  Medellín,  abrió investigación  formal  en  contra  de WILTON EVELIO LONDOÑO GARCÍA, por la presunta comisión  de  los  delitos  de  conservación  o  financiación de plantaciones, tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes, agravado,  destinación ilícita  de   muebles  e  inmuebles  y  tráfico  de  sustancias  para  procesamiento  de  narcóticos,  contemplados  en  los artículos 375, 376, 384, numeral 3º, 377 y  382  del Código Penal, actuación a la cual fue vinculado mediante declaratoria  de persona ausente el 16 de mayo de 2011.   

3.  Con resolución del 16 de marzo de 2013,  la  Fiscalía  51  Especializada  destacada  ante el GOES de Medellín acusó al  implicado por los ilícitos endilgados.   

4. En sentencia del 11 de septiembre de 2014  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Descongestión de  Antioquia  condenó  a  WILTON  EVELIO  LONDOÑO  GARCÍA  como  responsable del  concurso  de  delitos  señalado  a la pena principal de 270 meses de prisión y  multa  de  11.000  salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria  de  inhabilitación  para   el  ejercicio de derechos y funciones públicas  por 20 años.   

5.  Apelada  tal  determinación   por  la  defensa,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Antioquia,  en  providencia  del  18  de  marzo de 2015,  impartió su confirmación.   

LA DEMANDA:  

         

          El defensor formuló tres cargos, así:   

          1.  Por  vulneración  del  artículo 32, numerales 8º y 9º, de la  Ley  599  de  2000,  por  cuanto  su  defendido  no  participó en alguna de las  conductas  que  le  enrostraron,  tan sólo toleró y guardó silencio por miedo  insuperable  y  coacción  grave  de  las Autodefensas Unidas de Colombia, grupo  ilegal que empleó su vivienda en las actividades de narcotráfico.   

          De  la  magnitud  de  los cultivos encontrados y su valor comercial,  surge  que  una  persona  como el enjuiciado está en incapacidad de sostenerlo,  además,  en  el informe de policía judicial No. 46.975 Alfa 15 se admitió que  en  la  zona  operaba  un  grupo  ilegal  al mando de alias “Memín y René”  quienes  coaccionaban  a la población civil y ocupaban indebidamente su casa de  habitación,  como  se  puede  corroborar  de  lo  expuesto  por Walter Londoño  García.   

          De  igual  forma,  en la investigación adelantada, no se determinó  de  qué  forma  se  recibió la noticia criminal, cómo se verificó y quiénes  serían los posibles autores o partícipes del ilícito.   

          2.  Por violación del artículo 12 de la Ley 599 de 2000, pues a su  defendido  se  le endilgó de manera objetiva responsabilidad penal derivada del  hallazgo  de  los  elementos  incautados  en  su  lugar  de  habitación,  su no  comparecencia  al proceso y la prolongación de las actividades ilícitas por lo  menos con un año de anterioridad al allanamiento.   

          Se  desconocieron  las  pruebas  que acreditaban su inocencia, tales  como  la  certificación  emitida por el Servicio Nacional del Aprendizaje-SENA,  que  estaba  ausente  de  su  vivienda  y no contaba con tiempo para dedicarse a  otras   actividades.   Tampoco  se  realizaron  pruebas  de  dactiloscopia  para  corroborar  que  los  elementos  incautados  fueron  manipulados  por  él  y la  presión  que  en  esa  zona ejercían las AUC, que impedía a los habitantes si  quiera tocar lo que les dejaban a guardar y, menos, denunciar.   

            De igual forma, su salida del municipio de Liborina para radicarse  en  la ciudad de Medellín tuvo como propósito laborar en su oficio, según fue  manifestado  por  un familiar y su cobardía para afrontar la situación adversa  que atravesaba la región.   

          3.  Por  quebrantamiento  de  los  artículos 29 de la Constitución  Política,  20  y  234  de  la  Ley  600 de 2000. No se confrontaron las pruebas  practicadas  y  aportadas  tendientes a demostrar la inocencia del procesado, ya  que el sentenciador sólo se centró en las que lo inculpaban.   

          La  Fiscalía  pese a que contaba con información sobre la presunta  autoría  de  Luis Arnulfo Tuberquia, alias Memín, en los punibles endilgados a  su  poderdante, dejó de investigar lo necesario para verificarlo y, el juzgador  dio  mayor  peso probatorio a la llamada anónima, sin esperar, por ejemplo, que  el  señalado sujeto aceptara su responsabilidad en un proceso de justicia y paz  y  descartara  el  permiso o complacencia de su defendido en el uso del inmueble  para las actividades ilícitas.   

Por lo anterior, solicitó casar la sentencia  de  segundo  grado, revocar el fallo condenatorio de primera instancia y ordenar  la absolución de WILTON EVELIO LONDOÑO GARCÍA.   

CONSIDERACIONES:  

1.  La  Sala  inadmitirá  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa,  por  cuanto  los reparos formulados se  desarrollan   sin  la  observancia  de  los  requisitos  formales  y  materiales  previstos en los artículos 207 y 213 de la Ley 600 de 2000.   

El   demandante  ignoró  que  el  recurso  extraordinario  de casación es un medio de oposición estrictamente reglado, en  cuanto  su  ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación  de  los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley  y  los lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a  un simple alegato de instancia.   

En  razón  de  ello, para que la demanda de  casación  sea  admitida,  es  necesario  que  la  pretensión del demandante se  dirija  a  documentar  la  necesidad  de  satisfacer  alguna  de las finalidades  previstas  en  el  artículo  206  del  estatuto  procedimental  penal del 2000,  además  señalar  la  causal escogida para denunciar el agravio y contar con un  desarrollo  adecuado  de  cada  uno de los cargos que le dan sustento, para así  demostrar  la  necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia  de  las  reglas  de  coherencia,  precisión  y  claridad que conduzcan al cabal  entendimiento   del   reparo,   pues   de   lo   contrario,  el  libelo  resulta  inadmisible.   

2. El casacionista ignoró tales condiciones  y  de manera simple y llana postuló las razones por las cuales considera que su  prohijado  no  es  acreedor  de  una sentencia condenatoria, sin reprochar error  alguno  cometido por el Tribunal que imponga la necesidad de conocer del caso en  sede extraordinaria de casación.   

Olvidó  plantear sus reproches conforme con  las  pautas  técnicas  que  lo regulan, en particular, indicar por cuál de las  causales  estatuidas  en  el  artículo  207  procesal enfocaba sus reclamos, de  manera  principal  y subsidiaria, y demostrar la trascendencia del equívoco que  condujera a la variación o modificación de la sentencia atacada.   

Tan  sólo  hizo mención a la violación de  algunas  normas  de  derecho  sustancial,  entre  ellas  los artículos 29 de la  Constitución  Política,  9, 12 y 32 del Código Penal, pero nada dijo sobre su  modalidad:   directa   o   indirecta   y,  menos,  enunció  el  sentido  de  su  vulneración:   si   por   aplicación   indebida   o  falta  de  aplicación  o  interpretación                errónea1,  no  expuso  ni  explicó  el  yerro  acaecido:  de  hecho  por  falso  juicio de existencia, identidad o falso  raciocinio,  o  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción o de legalidad.   

En gracia de discusión y admitiendo que las  dos  primeras  censuras  propuestas por el libelista entrañaban un error acerca  de  la valoración de las pruebas que correspondía alegar por el cuerpo segundo  de  la  causal  primera  de  casación,  no  precisó tampoco sobre cuál de los  medios  probatorios  acaeció  y  la forma de su ocurrencia, pues sólo intentó  denotar  mayor valor a la sindicación de uno de los testigos sobre la propiedad  de  los  elementos  incautados  y  el mando que ejercía “Memín” en la zona  para  la realización de las actividades ilegales enrostradas, sin contrarrestar  de  forma  alguna  los  argumentos vertidos en la sentencia objeto de ataque que  exhibieran yerro en el análisis judicial.   

Respecto  del  cargo  tercero,  por  el cual  denunció  una  infracción al principio de investigación integral, su súplica  debió  exponerla a través de la causal tercera de casación, a fin de provocar  la  nulidad de la actuación, para lo cual le compelía además acreditar que el  mencionado  vicio afectó (i) el debido proceso o el derecho de defensa al tenor  de  las  causales  establecidas en el artículo 306 del Código de Procedimiento  Penal y, (ii) su trascendencia.   

El  profesional  del  derecho simplemente se  limitó  a  insistir en su interés de obtener a favor su absolución, a modo de  alegato  de  instancia y sin siquiera contraponer sus argumentos a los esbozados  en  la  sentencia  objeto  de  recurso,  con  el  propósito de derruir la doble  presunción  de acierto y legalidad que le asiste, aspectos que impiden siquiera  considerar su postulación.   

          3.  En  consecuencia,  la  Sala  habrá  de  inadmitir la demanda de  casación  examinada,  más  aun  cuando  no  se  advierte  que el recurso esté  convocado  a  cumplir  alguna  de  sus  finalidades  o  que  se  haya  vulnerado  garantías    de    orden    fundamental    que    impongan    su    protección  oficiosa.   

En  mérito de lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

No admitir la demanda de casación presentada  por el defensor de WILTON EVELIO LONDOÑO GARCÍA.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Exclusiva de la violación indirecta     

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