AHP807-2015(45421)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada  

AHP807-2015  

Radicación n° 45421  

Bogotá  D.C.,  veinte (20) de febrero de dos  mil quince (2015).   

ASUNTO  

Resolver la impugnación interpuesta contra la  providencia  del 7 de febrero de 2015, mediante la cual un Magistrado de la Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de Valledupar negó la acción de  hábeas  corpus invocada por  Eberto  Enrique  Oñate  Pérez, a favor de EIDER RÍOS  DURÁN.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

Según  se  desprende  del  trámite, el 8 de  enero  de  2014  la  Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra  EIDER  RÍOS  DURÁN, por su  presunta  responsabilidad  en  el  delito de desaparición forzada; cargo por el  cual se le impuso medida de aseguramiento intramural.   

Presentado el escrito de acusación (el 10 de  mayo   siguiente),  el  Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Valledupar  convocó  a  la  respectiva  vista pública, que tuvo lugar el 17 de  julio del mismo año.   

La   audiencia   preparatoria,  programada  inicialmente  para  el  19 de agosto posterior, fue aplazada por solicitud de la  defensa, y finalmente celebrada el 8 de septiembre último.   

Hasta  el  momento  no  ha sido instalado el  juicio  oral.  La  diligencia  no  pudo  celebrarse  el 10 de octubre ni el 2 de  diciembre  del  año  anterior, en atención al cese de actividades de un sector  de  la  Rama  Judicial;  ni  el  3  de  febrero  de  la  presente anualidad, por  inasistencia del defensor.   

Dicho  sujeto procesal deprecó ante un juez  de  control  de garantías la libertad provisional por vencimiento de términos,  pero  obtuvo respuesta negativa en primera y segunda instancia, el 15 de enero y  2 de febrero pasados.   

El  memorialista acude ante la jurisdicción  constitucional  elevando la misma solicitud, por considerar que el accionante ha  sido   objeto   de   una   prolongación   ilícita   de  la  privación  de  la  libertad.   TRÁMITE   DE   LA  PRIMERA  INSTANCIA     

Con  auto  del  6  de  febrero  de  2015, un  Magistrado  de  la  Sala Penal del Tribunal de Valledupar avocó conocimiento de  la  acción  y corrió el respectivo traslado a los Juzgados 1º Penal Municipal  con  Función  de  Control de Garantías, 2º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento  y  Único  Penal  del Circuito Especializado, todos con sede en la  ciudad mencionada.   

Dentro del término concedido, los despachos  aludidos  relataron  el  decurso  de la actuación y defendieron la legalidad de  las  decisiones que negaron la libertad provisional. En sustento, explicaron que  desde  la  formulación  de acusación no han transcurrido aún 120 días, si se  descuenta  el tiempo correspondiente a los aplazamientos por causa del apoderado  del    accionante,    y    el    relativo   al   paro  judicial,  circunstancia de fuerza mayor no atribuible  al Juzgado de Conocimiento.   

El a quo  denegó  el  hábeas  corpus.  Expuso  que  el  mecanismo de protección constitucional no está  previsto  para  censurar  las decisiones sobre la libertad adoptadas al interior  de   los   procesos   ordinarios,   como  si  se  tratara  de  una  tercera   instancia;   a   menos  que  se  evidencie   la   estructuración   de   una   vía  de  hecho.  En  el  presente asunto, por el contrario, las  determinaciones  confutadas  tienen fundamento en el marco jurídico aplicable y  los hechos probados.   

El  libelista  impugnó  la  providencia,  a  través  de  un  memorial  en  el  que,  en  esencia,  reiteró  los  argumentos  propuestos en la demanda.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  al artículo 7º de la Ley 1095 de  2006,   la   Magistrada   que   aquí  provee  es  competente  para  desatar  la  impugnación,  actuando  como  juez individual, dado que integra la Corporación  que   funge  como  superior  jerárquico  de  aquella  a  la  que  pertenece  el  funcionario que emitió la providencia de primer grado.   

El  hábeas corpus  constituye,  de  manera  simultánea, un derecho y una  acción  con  que  cuenta toda persona para proteger la garantía de la libertad  personal.  A  la luz del canon 1º del cuerpo normativo en cita, procede siempre  que  su privación se produzca sin el lleno de los requisitos constitucionales y  legales, o cuando ésta se prolongue ilícitamente.   

En  el presente asunto, sin mayor dificultad  se  descarta  la  primera  de  dichas  hipótesis,  por cuanto la reclusión del  accionante  obedece  a la decisión en firme de un juez de la República, que lo  cobijo  con medida de aseguramiento intramural, con el lleno de los presupuestos  legales y constitucionales.   

En  vista  de  ello, el problema jurídico a  resolver  en esta sede consiste en determinar si dicha privación de la libertad  está  siendo  prolongada  de manera ilícita, como consecuencia del vencimiento  del  término previsto para la instalación del juicio, a partir de la audiencia  de acusación.   

Impera  recordar el reiterado criterio de la  Corporación,  según  el  cual cuando la privación de la libertad tiene origen  en  decisiones  adoptadas  al interior de una actuación judicial, debe acudirse  en  primer  lugar  a  los  mecanismos  previstos  en ese mismo proceso, antes de  activar la excepcional vía constitucional.   

Así  mismo,  este  instrumento  no  puede  utilizarse  con  la  pretensión  de controvertir las determinaciones ordinarias  que  decidan  sobre  la  libertad, a menos que tales providencias constituyan en  sí  mismas  actuaciones  vulneratorias  de  derechos  fundamentales. Así lo ha  expuesto la Corte en anteriores oportunidades:   

Es  claro,  y  así  lo  ha  reiterado  la  jurisprudencia  de  la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no  necesariamente  es  residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en  trámite  no  puede  utilizarse  con  ninguna  de las siguientes finalidades: i)  sustituir  los  procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de los cuales deben  formularse  las  peticiones  de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios  de  reposición  y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para  impugnar  las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii)  desplazar  al  funcionario  judicial  competente;  y  iv)  obtener  una opinión  diversa   –a  manera  de  instancia  adicional-  de  la  autoridad  llamada  a  resolver  lo atinente a la  libertad de las personas.   

Significa lo anterior, que si la persona es  privada  de  su  libertad  por  decisión  de  la autoridad competente, adoptada  dentro  de  un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que  ser  formuladas  inicialmente  ante la misma autoridad; y que contra su negativa  deben  interponerse  los  recursos  ordinarios,  antes  de  promover una acción  pública de hábeas corpus.   

Ello  es  así,  excepto  si  la  decisión  judicial  que  interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse  como  una  vía  de  hecho  o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras  causales  genéricas  que  hacen  viable  la acción de tutela; hipótesis en la  cual,  aun  cuando  se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus  podrá  interponerse  en  garantía  inmediata  del  derecho  fundamental  a  la  libertad,  cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un  perjuicio  irremediable,  en  caso  de  esperar  la  respuesta a la solicitud de  libertad  elevada  ante  el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede  sobrevenir  de  supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan  los  recursos  ordinarios.  (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad.  30066).   

En   el   sub  lite,   la  petición  de  libertad  provisional  por  vencimiento  de  términos  fue  denegada en primera y segunda instancia. Según  expusieron  ambos  funcionarios  judiciales, aunque habían transcurrido más de  120  días  desde  la  audiencia  de  acusación; si se tenía en cuenta que los  aplazamientos  por  causa  de  la  defensa  y  del paro  judicial  no  eran  atribuibles  a  la Fiscalía ni la  judicatura,  el  total  resultante  era  inferior al plazo legalmente consagrado  para dar inicio a al juicio oral.   

La  normativa llamada a regular el asunto es  el  artículo  317  de  la  Ley  906  de 2004, cuya versión actual –tras  las  modificaciones introducidas  por  las  leyes  1142 de 2007 (Art. 30), 1453 de 2011 (Art. 61) y 1474 del mismo  año (Art. 38)- estipula lo siguiente:   

CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas  de  aseguramiento  indicadas  en  los  anteriores  artículos  tendrán vigencia  durante  toda  la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de  inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:   

[…]  

5. Cuando transcurridos ciento veinte (120)  días  contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se  haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.   

PARÁGRAFO 1o. En  los  numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación  de  la  aceptación  de  cargos,  de  los  preacuerdos  o  de la aplicación del  principio  de  oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de  juicio  oral  no  se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o  acusado,  o  de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar  por  causa  razonable  fundada  en  hechos externos y objetivos de fuerza mayor,  ajenos  al  juez  o a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia  se  iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no  superior  a  la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5  del                       artículo 317 de la Ley 599 de 2000.   

Los términos previstos en los numerales 4 y  5 se contabilizarán en forma ininterrumpida.   

PARÁGRAFO 2o. En  los  procesos  que  conocen  los jueces penales de los circuitos especializados,  para  que  proceda  la  libertad  provisional,  los  términos  previstos en los  numerales 4 y 5 de este artículo se duplicarán.   

PARÁGRAFO 1o <SIC, 3o.> En  los  procesos  por  delitos  de  competencia  de los jueces penales del circuito  especializados,  por  delitos  contra  la Administración Pública y por delitos  contra  el  patrimonio  económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto  de  los  cuales proceda la detención preventiva, los términos previstos en los  numerales  4  y 5 se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los  delitos objeto de investigación.   

Según  se  extrae del texto legal, no puede  contarse  dentro  del  lapso  de vencimiento, el tiempo transcurrido por motivos  atribuibles  al procesado o la defensa, o por causas razonables relacionadas con  situaciones de fuerza mayor.   

Respecto de este último evento, explicó la  Corte   Constitucional   al   analizar   la  exequibilidad  de  la  disposición  transcrita,  que  «el condicionamiento atiende a que  la  justificación  de  la  causa  razonable  debe fundarse en hechos externos y  objetivos  constitutivos  de  fuerza mayor, irresistibles e insuperables, ajenos  al  juez  o  a  la  administración de justicia, verbi gratia, como ha indicado  esta  corporación  en  anteriores  oportunidades,  en  el  caso  de  un  ataque  terrorista»     (Sentencia     C     – 1198 de 2008).   

Recientes  pronunciamientos  de  la  Sala de  Casación   Penal   han   establecido   que   el  paro  judicial  no constituye una  causa   razonable   de   aquellas   que  permiten  la  interrupción  de  los términos legales para acceder a la libertad provisional,  por  cuanto  ello  «no es atribuible al detenido ni a  hechos  externos  ajenos  a  la  administración de justicia, sino al Estado, es  decir,  al  cese  de  actividades  de  sus  agentes  -funcionarios  y  empleados  pertenecientes  a  la Rama Judicial-» (CSJ AHP, 24 Nov  2014, Rad. 45038).   

Por  tanto,  del  plazo  previsto  para  la  instalación   del  juicio,  solamente  era  posible  descontar  el  tiempo  que  correspondía  a  los aplazamientos provocados por la defensa, no el relacionado  con  el  cese  de  actividades  judiciales. Sin embargo, dicho término no es de  120 días, como consideraron  los  jueces  de  garantías de primer y segundo nivel, e incluso el a  quo de esta acción constitucional; sino  de   240,  en  virtud  del  parágrafo  2º de la disposición previamente citada, que duplica aquella cifra  cuando  se  trata  de  procesos  por  delitos  de  competencia  de  los juzgados  especializados,    como    sucede    en    el    sub  examine,  en  el  que  se  procede  por  el punible de  desaparición  forzada.  (En  el  mismo  sentido,  CSJ  AHP,  02  Oct 2012, Rad.  40057).   

Desde la formulación de la acusación -17 de  julio  de  2014-  hasta  la  solicitud  de  libertad provisional -15 de enero de  2015-,  transcurrieron  181 días calendario; de los cuales deben descontarse 20  días  atribuibles  al aplazamiento de la audiencia preparatoria por parte de la  defensa  (entre el 19 de agosto de 2014 y el 8 de septiembre siguiente), para un  total de 161 días.   

Ante tal panorama, es evidente que aunque las  decisiones  judiciales  censuradas partieron de supuestos erróneos, arribaron a  una  conclusión acertada; pues tal como se acaba de exponer, en el sub  judice no ha vencido aún el término  legal   previsto   entre  las  vistas  públicas  de  acusación  y  juicio.  En  consecuencia,   no   procedía  la  libertad  provisional;  y  mucho  menos,  el  hábeas      corpus  invocado.   

Los  precedentes razonamientos constituyen        fundamento  suficiente     para  confirmar     la     decisión     de     primera  instancia.   

En  mérito de lo expuesto, la suscrita   Magistrada  de  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  providencia    impugnada,   por   las   razones   expuestas   en   la   anterior  motivación.   

Contra  este  pronunciamiento  no  procede  recurso alguno.   

         

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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