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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada
AHP807-2015
Radicación n° 45421
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del 7 de febrero de 2015, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó la acción de hábeas corpus invocada por Eberto Enrique Oñate Pérez, a favor de EIDER RÍOS DURÁN.
ANTECEDENTES RELEVANTES
Según se desprende del trámite, el 8 de enero de 2014 la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra EIDER RÍOS DURÁN, por su presunta responsabilidad en el delito de desaparición forzada; cargo por el cual se le impuso medida de aseguramiento intramural.
Presentado el escrito de acusación (el 10 de mayo siguiente), el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar convocó a la respectiva vista pública, que tuvo lugar el 17 de julio del mismo año.
La audiencia preparatoria, programada inicialmente para el 19 de agosto posterior, fue aplazada por solicitud de la defensa, y finalmente celebrada el 8 de septiembre último.
Hasta el momento no ha sido instalado el juicio oral. La diligencia no pudo celebrarse el 10 de octubre ni el 2 de diciembre del año anterior, en atención al cese de actividades de un sector de la Rama Judicial; ni el 3 de febrero de la presente anualidad, por inasistencia del defensor.
Dicho sujeto procesal deprecó ante un juez de control de garantías la libertad provisional por vencimiento de términos, pero obtuvo respuesta negativa en primera y segunda instancia, el 15 de enero y 2 de febrero pasados.
El memorialista acude ante la jurisdicción constitucional elevando la misma solicitud, por considerar que el accionante ha sido objeto de una prolongación ilícita de la privación de la libertad. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
Con auto del 6 de febrero de 2015, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Valledupar avocó conocimiento de la acción y corrió el respectivo traslado a los Juzgados 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Único Penal del Circuito Especializado, todos con sede en la ciudad mencionada.
Dentro del término concedido, los despachos aludidos relataron el decurso de la actuación y defendieron la legalidad de las decisiones que negaron la libertad provisional. En sustento, explicaron que desde la formulación de acusación no han transcurrido aún 120 días, si se descuenta el tiempo correspondiente a los aplazamientos por causa del apoderado del accionante, y el relativo al paro judicial, circunstancia de fuerza mayor no atribuible al Juzgado de Conocimiento.
El a quo denegó el hábeas corpus. Expuso que el mecanismo de protección constitucional no está previsto para censurar las decisiones sobre la libertad adoptadas al interior de los procesos ordinarios, como si se tratara de una tercera instancia; a menos que se evidencie la estructuración de una vía de hecho. En el presente asunto, por el contrario, las determinaciones confutadas tienen fundamento en el marco jurídico aplicable y los hechos probados.
El libelista impugnó la providencia, a través de un memorial en el que, en esencia, reiteró los argumentos propuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la Magistrada que aquí provee es competente para desatar la impugnación, actuando como juez individual, dado que integra la Corporación que funge como superior jerárquico de aquella a la que pertenece el funcionario que emitió la providencia de primer grado.
El hábeas corpus constituye, de manera simultánea, un derecho y una acción con que cuenta toda persona para proteger la garantía de la libertad personal. A la luz del canon 1º del cuerpo normativo en cita, procede siempre que su privación se produzca sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales, o cuando ésta se prolongue ilícitamente.
En el presente asunto, sin mayor dificultad se descarta la primera de dichas hipótesis, por cuanto la reclusión del accionante obedece a la decisión en firme de un juez de la República, que lo cobijo con medida de aseguramiento intramural, con el lleno de los presupuestos legales y constitucionales.
En vista de ello, el problema jurídico a resolver en esta sede consiste en determinar si dicha privación de la libertad está siendo prolongada de manera ilícita, como consecuencia del vencimiento del término previsto para la instalación del juicio, a partir de la audiencia de acusación.
Impera recordar el reiterado criterio de la Corporación, según el cual cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional.
Así mismo, este instrumento no puede utilizarse con la pretensión de controvertir las determinaciones ordinarias que decidan sobre la libertad, a menos que tales providencias constituyan en sí mismas actuaciones vulneratorias de derechos fundamentales. Así lo ha expuesto la Corte en anteriores oportunidades:
Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066).
En el sub lite, la petición de libertad provisional por vencimiento de términos fue denegada en primera y segunda instancia. Según expusieron ambos funcionarios judiciales, aunque habían transcurrido más de 120 días desde la audiencia de acusación; si se tenía en cuenta que los aplazamientos por causa de la defensa y del paro judicial no eran atribuibles a la Fiscalía ni la judicatura, el total resultante era inferior al plazo legalmente consagrado para dar inicio a al juicio oral.
La normativa llamada a regular el asunto es el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, cuya versión actual –tras las modificaciones introducidas por las leyes 1142 de 2007 (Art. 30), 1453 de 2011 (Art. 61) y 1474 del mismo año (Art. 38)- estipula lo siguiente:
CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
[…]
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.
PARÁGRAFO 1o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000.
Los términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizarán en forma ininterrumpida.
PARÁGRAFO 2o. En los procesos que conocen los jueces penales de los circuitos especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 de este artículo se duplicarán.
PARÁGRAFO 1o <SIC, 3o.> En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los términos previstos en los numerales 4 y 5 se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.
Según se extrae del texto legal, no puede contarse dentro del lapso de vencimiento, el tiempo transcurrido por motivos atribuibles al procesado o la defensa, o por causas razonables relacionadas con situaciones de fuerza mayor.
Respecto de este último evento, explicó la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad de la disposición transcrita, que «el condicionamiento atiende a que la justificación de la causa razonable debe fundarse en hechos externos y objetivos constitutivos de fuerza mayor, irresistibles e insuperables, ajenos al juez o a la administración de justicia, verbi gratia, como ha indicado esta corporación en anteriores oportunidades, en el caso de un ataque terrorista» (Sentencia C – 1198 de 2008).
Recientes pronunciamientos de la Sala de Casación Penal han establecido que el paro judicial no constituye una causa razonable de aquellas que permiten la interrupción de los términos legales para acceder a la libertad provisional, por cuanto ello «no es atribuible al detenido ni a hechos externos ajenos a la administración de justicia, sino al Estado, es decir, al cese de actividades de sus agentes -funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial-» (CSJ AHP, 24 Nov 2014, Rad. 45038).
Por tanto, del plazo previsto para la instalación del juicio, solamente era posible descontar el tiempo que correspondía a los aplazamientos provocados por la defensa, no el relacionado con el cese de actividades judiciales. Sin embargo, dicho término no es de 120 días, como consideraron los jueces de garantías de primer y segundo nivel, e incluso el a quo de esta acción constitucional; sino de 240, en virtud del parágrafo 2º de la disposición previamente citada, que duplica aquella cifra cuando se trata de procesos por delitos de competencia de los juzgados especializados, como sucede en el sub examine, en el que se procede por el punible de desaparición forzada. (En el mismo sentido, CSJ AHP, 02 Oct 2012, Rad. 40057).
Desde la formulación de la acusación -17 de julio de 2014- hasta la solicitud de libertad provisional -15 de enero de 2015-, transcurrieron 181 días calendario; de los cuales deben descontarse 20 días atribuibles al aplazamiento de la audiencia preparatoria por parte de la defensa (entre el 19 de agosto de 2014 y el 8 de septiembre siguiente), para un total de 161 días.
Ante tal panorama, es evidente que aunque las decisiones judiciales censuradas partieron de supuestos erróneos, arribaron a una conclusión acertada; pues tal como se acaba de exponer, en el sub judice no ha vencido aún el término legal previsto entre las vistas públicas de acusación y juicio. En consecuencia, no procedía la libertad provisional; y mucho menos, el hábeas corpus invocado.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria