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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP5003-2015
Radicación Nº 46128
(Aprobado mediante Acta Nº 303)
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a resolver acerca de la petición de pruebas formulada por el defensor público del ciudadano OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ, quien es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Diplomática No. 0569 de 6 de abril de 20151, adicionada mediante la 0584 del 7 del mismo mes y año2, la Embajada de los Estados Unidos de América impetró la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ, requerido para comparecer a juicio por delitos mayores los cuales incluyen secuestro, homicidio, posesión de armas y suministro de material de apoyo a terroristas y a una organización terrorista internacional, de acuerdo con la Acusación Sustitutiva No. CR-10-339 (RCL) del 22 de febrero de 2011, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia3.
2. Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación dispuso, mediante Resolución de 7 de abril de 2015 la captura de OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ4. Frente al particular, es preciso señalar que el referido ciudadano fue aprehendido el día 31 de marzo de 2015 en la ciudad de Villavicencio, con fundamento en la circular roja de la Interpol No. A-6327/10-2011, requerida por la Corte del Distrito de Columbia, Washington D.C. Estados Unidos de América5
3. Por medio de la Nota Verbal No. 0858 de 27 de mayo de 20156, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ.
4. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No 1234 de 28 de mayo de 20157, dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó que «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción al ordenamiento penal colombiano.».
5. Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI15-0014295-OAI-1100 de 2 de junio de 20158, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
6. La Sala, en decisión de fecha 6 de julio de 2015, reconoció personería al defensor público del requerido doctor JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN, así como dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 20049.
PETICIONES PROBATORIAS
1. La defensa pública postuló el recaudo del siguiente material probatorio:
i) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación a fin de establecer si el requerido tiene procesos penales en curso por delitos de rebelión y conexos, así como para determinar si aparece como postulado dentro del sistema de Justicia y Paz.
ii) Oficiar a los Ministerios del Interior y de Justicia para que certifiquen si ORREGO SÁNCHEZ es desmovilizado de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC.
Ello por cuanto en el Indictment, los cargos elevados se hacen por su participación como miembro de las FARC y se hace necesario salvaguardar “la protección de los derechos de las víctimas y del principio del non bis in ídem”.
2. Por su parte, el Ministerio Público manifestó no formular solicitudes probatorias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
De otra parte, la Ley 906 de 2004 en el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que el artículo 359 ibídem dispone «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».
Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados10, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.
2. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, procede la Sala a analizar, si en el caso concreto, las pretensiones de la defensa pueden ser admitidas en tanto cumplan con los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad.
3. Solicita la defensa se oficie a la Fiscalía General de la Nación a fin que informe si contra OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ se adelanta proceso penal o investigación alguna por hechos relacionados con delito de rebelión y conexos y si es postulado del Sistema de Justicia y Paz, así como que se oficie a los Ministerios del Interior y de Justicia del Derecho para que certifiquen si éste se desmovilizó de las FARC.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que además de constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 493 y 495 de la Ley 906 de 2004, se debe verificar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición, tanto más cuanto, es imperativo salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso que a este respecto podría verse lesionado por desconocimiento del principio de cosa juzgada.
Sin embargo, también es una postura decantada de la Corte aquella según la cual, cuando se pretenda probar la supuesta vulneración del principio del non bis in ídem, quien alegue la existencia de un proceso penal en Colombia por hechos que son los que motivan la petición de extradición, debe solicitar la práctica de los medios probatorios idóneos con una concreción tal, que permita inferir de antemano dicha situación.
Sobre el particular, manifestó la Sala en el auto CSJ AP, 18 nov. 2009, rad. 32494:
La Corte ha venido sosteniendo que las pruebas orientadas a establecer si en contra de la persona solicitada en extradición se adelanta o se adelantó un proceso en Colombia por los mismos hechos, sólo son procedentes en la medida en que el memorial de solicitud de pruebas o el expediente suministren o contengan información específica que permitan inferir de antemano su existencia, y por ende, la eventual violación del principio del non bis in ídem.
El imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida en que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de la libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido. -Negrita y subrayas fuera de texto-.
En el presente asunto, surge claro que la petición probatoria que a este aspecto se refiere, se sustenta en el simple interés del defensor de OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ de averiguar si existen otros procesos en su contra por la conducta punible de rebelión, sin que se cuente con información específica que indique que verdaderamente existen y que concluyeron con sentencia en firme, o con una decisión de idéntico valor vinculante también en firme, motivo que conlleva a decidir que las pruebas deberán ser negadas.
Pero es que además, si se admitiera –porque a tal fin parece apuntar– que el propósito del defensor es velar por el respeto de la garantía que prohíbe juzgar dos veces por los mismos hechos, consagrada en el artículo 29 de la Constitución, lo cierto es que en el presente evento ninguna trascendencia tiene para la salvaguarda del non bis in ídem, que en Colombia se esté adelantando un proceso penal contra la persona requerida en extradición por atentar contra el régimen constitucional y legal, porque como se desprende de los cargos imputados y por los que es requerido en extradición, se trata de conductas absolutamente diferentes, si se tiene en cuenta que ORREGO SÁNCHEZ está solicitado por concertarse para secuestrar y asesinar a ciudadanos estadunidenses para evitar ser capturados.
Fuerza insistir además que la conducencia de la prueba en materia de extradición radica en solicitar aquellas que demuestren que no se cumple alguno de los fundamentos temáticos sobre los que versa el concepto que rinde la Corte, referidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En ese orden, tampoco se aprecia la utilidad que brindaría establecer si el requerido en extradición es desmovilizado de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC o que es postulado de la Unidad de Justicia y Paz, ya que no se ofrece una argumentación que evidencie, la relación que tendría el particular con los parámetros en que se desenvuelve el concepto de extradición.
En consecuencia, al ser la petición probatoria elevada por la defensa genérica y manifiestamente improcedente, será denegada.
4. La Corte no observa necesidad de evacuar pruebas de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1º. NO ACCEDER a la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ, por las razones expuestas.
2. No se decretan pruebas de oficio.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 36 a 43 Carpeta anexa.
2 Fls. 49-56 ibídem
3 Fls. 175-194 ibídem
4 Fls. 18-21 ibídem.
5 Fls.2-17 ibídem
6 Fls. 67-75 ibídem.
7 Fl. 57 ibídem.
8 Fl. 1 C.O. 1
9 Fl. 13 ibídem
10 Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.