AP5001-2015(46596)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP5001-2015  

Radicación N° 46.596  

Aprobado acta N° 303  

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos  mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 2 de octubre de 2014,  el  Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca declaró al señor  Luis    Alberto    Rodríguez    Pinzón  autor penalmente responsable del concurso de conductas punibles de  fabricación,  tráfico  o  porte  de  armas  de fuego de uso restringido de las  fuerzas   armadas   y   rebelión.   Le   impuso  12  años  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, 133,33  salarios  mínimos legales mensuales vigentes de multa y le negó la suspensión  condicional   de   la   ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

El  fallo  fue recurrido por el defensor y  ratificado  por el Tribunal  Superior de Cundinamarca el 6 de mayo de 2015.   

El apoderado interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

Un   informante  anónimo  alertó  a  las  autoridades   de   policía   respecto   de  que  en  la  finca  “Los   Guamos”,  ubicada  en  la  vereda  “Quebrada  Grande”  del  municipio    de   Venecia   (Cundinamarca),   de   propiedad   de   Luis   Alberto   Rodríguez   Pinzón,  se  almacenaba  material  explosivo  perteneciente  a  la  guerrilla  de las Fuerzas  Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC.   

Esa   persona  fue  señalada  por  un  ex  integrante  de la organización subversiva de cumpl.ir como miliciano del frente  51 de las FARC.   

El  26  de  septiembre  de 2011 se practicó  allanamiento  y  registro  en  el  predio  señalado, habiéndose encontrado una  maleta  que  contenía  15  artefactos  explosivos improvisados, 12 estopines, 7  metros  de  cordón  detonante,  80  metros  de  cable  dúplex  y una sustancia  gelatinosa con características propias de un explosivo.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          1.  El 26 de septiembre de 2011, ante el Juez Promiscuo Municipal de  Control   de   Garantías   de   Pandi  (Cundinamarca),  la  Fiscalía  formuló  imputación  en  contra  del  sindicado  como  autor  del concurso de delitos de  fabricación,  tráfico  y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas  o explosivos y rebelión, previstos en los  artículos 366 y 467 del Código Penal.   

2.  El  20  de  enero  de  2012 la Fiscalía  radicó   escrito   de   acusación,   formulando   cargos   por  las  conductas  descritas.   

3.  El  juicio  fue  adjudicado a un Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Descongestión.   

Mediante  acuerdo, el Consejo Superior de la  Judicatura   suprimió  los  juzgados  de  descongestión,  por  lo  cual  aquel  funcionario  terminó  la  audiencia  sin  emitir el sentido del fallo, el cual,  junto   con   la   sentencia   respectiva,   fue  pronunciado  por  el  juez  de  conocimiento.   

4.  Luego  de  celebradas  las audiencias de  acusación,  preparatoria  y  de  juicio  oral,  fueron  emitidas las sentencias  reseñadas.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   un   cargo  por  vía  de  la  causal  de  nulidad,  producto  de  la  afectación al debido proceso y a las garantías del  acusado,   por  cuanto  se  infringieron  los  postulados  de  concentración  e  inmediación,  como  que  un  juez  diverso de aquel que adelantó el juicio fue  quien  anunció  el  sentido  del  fallo  y,  además,  no  lo  hizo en un lapso  prudente, cuando la ley indica dos horas.   

En  contra  del  procedimiento  reglado,  se  admite   que   se  cambie  la  percepción  directa  por  lo  observado  en  las  grabaciones,  cuando  el  comportamiento  del  testigo  clave  para  la  condena  (procesos  de  rememoración,  la  forma  de las respuestas, posturas, evasivas,  emociones,  nerviosismo)  solamente  podía  percibirse directamente por el juez  que lo escuchó y apenas se vislumbra en las grabaciones.   

Del testigo no se acreditó objetivamente su  condición  de  desmovilizado,  con  el  certificado  oficial en donde conste su  desmovilización,  aspectos necesarios para apreciar su testimonio. Por ello, se  dieron  las contradicciones del declarante, puestas de presente por el defensor,  todo  lo  cual, de haber sido apreciado directamente por el sentenciador, cuando  menos hubiera arrojado dudas.   

Solicita  se  declare  la  nulidad  de  lo  actuado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada, por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1. El defensor no demuestra la existencia de  irregularidad  alguna  que  resquebraje  la  estructura  de  un  proceso como es  debido, con incidencia en las garantías de su asistido.   

Y  no  lo  hizo,  por  cuanto  se  limitó a  reiterar  la  postura  de  su  antecesor  en  las instancias, respecto de que el  cambio  de  juzgador  y  que  no se acatara el lapso de dos horas para emitir el  sentido del fallo, generan vicio en el trámite.   

2.  Sucede  que  a  esos  planteamientos  se  refirieron  a  espacio  los jueces de instancia y concretamente el Tribunal, que  con  argumentos  propios y de la Sala de Casación Penal demostró que el simple  cambio  de  juzgador  mal puede dar al traste con el juicio, cuando ese hecho no  generó  lesión  alguna  para  las  garantías de las partes, en especial de la  defendida,  como  sucedió  en este evento, máxime cuando el suceso obedeció a  la  circunstancia  insalvable  de  que  se culminó la institución temporal del  juez de descongestión a cargo del juicio.   

Ninguno de tales argumentos fue refutado por  el  demandante  en  casación,  de tal manera que no se acredita la idoneidad de  las  supuestas  irregularidades,  que  el  Tribunal  demostró  no  significaron  lesión  alguna.  Y  ello se verifica con el mismo escrito, en tanto el defensor  insiste  en  que  presuntas  posturas nerviosas, contradictorias, del testigo de  cargo llevaban a que no se le confiriera eficacia.   

Si  la defensa da cuenta de esos aspectos es  porque  necesariamente  los mismos los percibió en las grabaciones, de donde no  se  explica  su  queja  de  que  el  nuevo  juez no podía percatarse de ello si  contaba  con  el  mismo  medio  tecnológico.  Y sucede que el supuesto vicio se  centra  exclusivamente  en  ello: en que el sentenciador no pudo darse cuenta de  las condiciones del testigo al momento de declarar.   

3.  El Tribunal precisó que resulta válido  decretar  un  receso  mayor  a  las  dos  horas de que habla la ley a efectos de  decantar  lo  percibido  en  el  juicio, para lo cual puede resultarle necesario  revisar  algunos  de  los registros de la actuación, a fin de emitir el sentido  del   fallo  y  que,  por  tratarse  de  una  justa  causa,  eso  no  constituye  irregularidad  alguna.  En apoyo de sus tesis citó una decisión de la Corte en  el mismo sentido (14 de noviembre de 2012, radicado 36.333).   

Igual explicó con detenimiento que el cambio  de  juzgador  obedeció  a  una  causa  justa, cual fue la expiración del cargo  temporal  de  descongestión,  desde donde surgía el deber de que el expediente  regresara  al  juez de conocimiento y, contando con los registros (los mismos de  que  se  vale  la defensa para sus censuras) que le indicaban lo acaecido, no se  imponía retrotraer el procedimiento.   

El  Tribunal  citó lineamientos de la Corte  (sentencia  del  3 de julio de 2013, radicado 38.632) para concluir con ella que  los  principios  de  inmediación y concentración no son absolutos, sino que en  cada  caso  debe  valorarse  el  ámbito  de protección y que esos preceptos se  impone  sopesarlos  con los derechos fundamentales, de tal manera que la nulidad  de  lo actuado solo debe operar de manera excepcional cuando se demuestre que la  circunstancia señalada causó un daño grave.   

Estos planteamientos no fueron controvertidos  por  el  recurrente  en  casación, quien se limitó a citar la normatividad y a  reiterar  que  la simple oposición a ella genera el vicio, desde donde surge no  solo  que las razones expuestas por el Tribunal continúan vigentes, sino que la  aspiración  es a que se decrete la nulidad por la nulidad misma, máxime cuando  los derechos del acusado y su apoderado no sufrieron merma alguna.   

4. Contra esta decisión procede el mecanismo  de  la  insistencia en los términos que la Corte ha fijado desde la providencia  del  12  de  diciembre  de  2005 (radicado 24.322), con el alcance dado el 25 de  julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597).   

5.  La  sala  observa  la  existencia de una  presunta irregularidad que impone su intervención oficiosa.   

En  efecto,  tanto  la  acusación  como los  fallos  adecuaron  los hechos a los delitos de rebelión y porte de armas de uso  restringido  de  la  fuerza pública, lo cual podría estructurar un atentado al  non  bis in ídem, pues, según ha dicho la jurisprudencia, parece que el primer  tipo  penal  recoge,  subsume  en  su  definición  la  conducta de que trata el  segundo,  lo  cual  podría  significar  un  atentado  al principio de legalidad  preexistente  en  su  especie  de  tipicidad estricta, imponiéndose el deber de  estudiar el asunto y, de resultar necesario, restablecerla.   

Como  ha  sido  el criterio reiterado de la  Corte,  tratándose  de su intervención oficiosa no hay lugar a la audiencia de  sustentación  de que trata el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal,  como  que  la misma está prevista para que se realice un debate oral en torno a  la  demanda  admitida,  el  cual  se  descarta  cuando,  como en este evento, el  escrito ha sido rechazado.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.   Inadmitir  la demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

2.  Agotado  el trámite de la insistencia,  vuelva  lo  actuado  al  Despacho  para  la intervención oficiosa aludida en la  parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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