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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP4523-2015
Radicación Nº 45.982
(Aprobado mediante Acta No. 271)
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).
La Sala decide sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto de mayo 25 de 2015, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de FARID ELIGIO PAYARES VALERA, DONALDO ENRIQUE VALERA RICO y JUAN FRANCISCO AYALA GUEVARA.
ANTECEDENTES
1. La situación fáctica, según fue reseñada en la sentencia de primera instancia, es la siguiente:
«Aducen los denunciantes que su difunto padre LUIS HERNANDO ROJAS ESPITIA, el 7 de febrero de 1972, compró a ABELARDO GÓMEZ A, un predio rural denominado Paz del Río, ubicado en Caracolí, Cesar, región de las Sierritas, lo que antes se llamaba las Tres Pullas y que hoy se denomina Paz del Río, con una extensión superficiaria de 150 hectáreas aproximadamente.
Que en esa finca su padre LUIS HERNANDO ROJAS, formó un hogar con la señora ISABEL ESTRADA CARRILLO, de esa unión hay 8 hijos, la mayoría nacieron en ese lugar, donde han venido ejerciendo desde hace 38 años la posesión pacífica y tranquila.
Que su señor padre falleció el 16 de noviembre de 1997, como consecuencia de ello iniciaron un proceso de sucesión intestada, la cual declaró abierta la Jueza Segunda de Familia de esta ciudad mediante auto de 30 de julio de 2001. Este trámite se paralizó porque los herederos realmente reconocidos carecían de los recursos necesarios para sufragar los gastos que genera dicho proceso.
El 2 de noviembre de 2006, FARID ELIGIO PALLARES VALERA (sic), les hizo llegar a la finca Paz del Río unas copias informales de la escritura pública No. 0513 del 14 de julio del citado año, otorgada y protocolizada ante la Notaría Tercera del Circuito de Valledupar, en donde aparece adquiriendo el citado bien por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, lo cual se hizo a través de sentencia del 6 de marzo de 2006, emanada del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad.
Que en demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, se dice que PALLARES VALERA (sic), desde hace más de 20 años ha tenido la posesión del citado bien de manera tranquila, pacífica e ininterrumpida, que ha ejecutado actos que solo permite el dominio de las cosas y que durante ese período no ha reconocido dueño, por el contrario, se ha comportado como tal, siendo reconocido por todo el vecindario, lo que según los denunciantes es totalmente falso. Así mismo, se indica en la denuncia, que señor (sic) PAYARES VALERA (sic) dirigió la demanda contra personas indeterminadas e inciertas.
Que con el propósito de adquirir las tierras, el denunciado hizo las precedentes afirmaciones y utilizó a DONALDO ENRIQUE VALERA RICO y JUAN FRANCISCO AYALA GUEVARA, quienes declararon falsamente ante el Juez Tercero Civil del Circuito, induciéndolo de esa manera en error para obtener sentencia favorable a sus intereses».
2. En razón de los hechos reseñados, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2011, condenó a PAYARES VALERA como autor del delito de fraude procesal y a VALERA RICO y AYALA GUEVARA como autores del punible de falso testimonio. Al primero le impuso las penas principales de 78 meses de prisión y multa de 220 salarios mínimos mensuales legales vigentes y, a los segundos, la de 78 meses de prisión.
Esa providencia fue apelada y confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Valledupar el 31 de agosto de 2012.
3. En contra de esas providencias, el mandatario judicial de PAYARES VALERA, VALERA RICO y AYALA GUEVARA presentó demanda de revisión, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Alegó que en las sentencias condenatorias no se hizo ninguna alusión a los testimonios que rindieron Pedro Herrera Batista y Alfonso Manuel Guzmán Márquez, quienes declararon que PAYARES VALERA sí era poseedor del fundo, como tampoco a la inspección judicial del inmueble que llevó a cabo el Juzgado 3° Civil del Circuito el 30 de septiembre de 2005; medios de prueba que, de haber sido valorados, habrían determinado la absolución del nombrado y que entonces deben tenerse como «pruebas no conocidas al tiempo de los debates».
Agregó que en declaración jurada rendida ante una Notaría el 22 de octubre de 2004, Paulina María Acosta Vence y Tobías Enrique Valera dieron cuenta de la inocencia de los procesados. Lo propio hizo el 16 de febrero de 2015 Ciro Raúl Pupo Morales, quien según consta en el certificado de libertad y tradición que acompaña la demanda, es vecino del predio Paz del Río.
Concluyó que esos elementos de juicio permiten sostener que sus mandantes «fueron procesados injustamente», de modo que mantener los fallos de condena implicaría «negar el resplandor que irradian los testimonios, pruebas y evidencias no conocidas al tiempo de los debates o no debatidas».
PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sala consideró que la demanda no cumplía con los requisitos legales mínimos para ser admitida.
Estimó, luego de precisar que la normatividad aplicable al presente asunto es la Ley 600 de 2000 y no la Ley 906 de 2004, que invocó erradamente el demandante, que no se halla configurada la causal de revisión que sustenta la pretensión.
Indicó que, según se desprende del texto de los fallos censurados, al proceso penal seguido contra los ahora condenados se incorporó como prueba la copia del proceso ordinario de pertenencia promovido por PAYARES VALERA ante el Juzgado 3° Civil del Circuito de Valledupar, dentro del cual, como de hecho lo admitió el demandante, obraba el acta de la diligencia de inspección judicial efectuada por el titular de ese despacho sobre el predio objeto de disputa.
En ese orden, mal puede afirmarse que dicho documento constituye una prueba novedosa capaz de derruir los fundamentos probatorios de las sentencias de condena, incluso si en estas no se consignó expresamente el mérito suasorio que le fue otorgado, pues ello sólo significa que los juzgadores no la consideraron relevante para descartar la materialidad de los delitos investigados o la responsabilidad de los procesados.
Igual ocurre, continuó la Sala, con los testimonios de Pedro Herrera Batista y Alfonso Manuel Guzmán Márquez, los cuales fueron practicados oportunamente y valorados por los funcionarios de instancia, de modo que tampoco pueden reputarse como medios de conocimiento novedosos.
De otro lado, la Corte admitió que las declaraciones juradas rendidas por Paula María Acosta Vence y Tobías Enrique Valera no fueron aportadas a la actuación, o cuando menos, que a ellas no se hizo ninguna alusión en las sentencias atacadas; así mismo, que la declaración otorgada por Ciro Raúl Pupo Morales el 18 de febrero de 2015 es posterior a la emisión de aquéllas.
Consideró, no obstante, que dichos elementos cognoscitivos carecen de la trascendencia exigida para suscitar la admisión de la demanda, pues de ellos no se desprende una hipótesis fáctica novedosa que no haya sido objeto de controversia o debate en el proceso; lo anterior, como quiera que los nombrados se limitaron a reiterar lo que testigos que sí concurrieron a la actuación declararon en términos similares y, en todo caso, no resultan suficientes para derruir el soporte probatorio de las condenas cuya revisión se reclama.
DE LA REPOSICIÓN
El representante judicial de PAYARES VALERA, VALERA RICO y AYALA GUEVARA pide, por vía del recurso de reposición, que se revoque el auto confutado y, en su lugar, se admita la demanda de revisión presentada.
Insiste en que el acta de la inspección judicial llevada a cabo sobre el predio respecto del cual se declaró la adquisición por prescripción es una prueba que no fue tenida en cuenta en las instancias ni sometida a controversia, pero además, que se trata de un medio suasorio trascendente que «toma fuerza vinculante para tirar por la borda la sentencia condenatoria».
Reiteró que ni el Juzgado de primera instancia ni el Tribunal Superior de Valledupar tuvieron en cuenta ese elemento de conocimiento, al tiempo que los defensores técnicos que representaron a los procesados no lo hicieron valer oportunamente, aun cuando «establecía la inocencia» de los encausados.
En ese orden, «es de presumir que reinó “el caminar torcido” de las instancias porque los requisitos del artículo 232 de la Ley 600/2000…no aparecían en grado de certeza y, la dejadez, decidia (sic), los hizo sordos y ciegos».
Agregó que no basta sostener que el acta de la diligencia de inspección obraba en la actuación, sino que «era obligación, relacionarla en los fallos de los operadores de turno, analizar la prueba, valorarla, sopesarla de acuerdo con los lineamientos de la sana crítica, pero no lo hicieron».
Tampoco puede afirmarse, como lo hizo la Sala, que el hecho de que no se haya mencionado expresamente esa prueba en los fallos censurados signifique que «el sentenciador no la consideró relevante ni para cimentar el fallo de condena ni para descartar la materialidad del delito y la responsabilidad de los acusados», menos por cuanto a partir de ese documento es posible concluir que estos no faltaron a la verdad y, por ende, no cometieron los delitos imputados.
Concluyó que «la inspección judicial a que se ha hecho alusión deja en entredicho la verdad declarada» y que la razón por la cual «no se mencionaron las declaraciones aportadas como prueba nueva en el proceso penal» fue «la pobreza de la defensa técnica».
CONSIDERACIONES
1. La Sala tiene dicho que el objeto del recurso de reposición es propiciar que el funcionario que ha emitido la decisión cuestionada por ese medio de impugnación proceda a revocarla, reformarla o adicionarla, previa acreditación, a cargo del impugnante, de un yerro de orden fáctico, jurídico o probatorio que permita afirmar la incorrección de la determinación censurada.
En ese orden, quien interpone el recurso tiene la carga de expresar, de manera clara y precisa, las razones de todo orden por las cuales estima que lo resuelto por el operador jurídico se traduce en una decisión injusta, errada, imprecisa o incompleta. Dicho de otra manera, los motivos alegados por vía del recurso de reposición deben ser aptos para demostrar que con el pronunciamiento se causa un agravio injustificado al impugnante, por lo que debe evaluarse nuevamente la cuestión debatida.
2. Esa carga se observa insatisfecha en el presente asunto, en el que el recurrente se limitó a reiterar las consideraciones consignadas en la demanda cuya admisión reclama, al tiempo que se abstuvo de exteriorizar los argumentos por los que, en su criterio, el auto confutado es errado y debe ser revocado.
El apoderado de los condenados insiste en que el acta de la diligencia de inspección judicial realizada sobre el predio Paz del Río es una prueba novedosa y trascendente, con entidad probatoria suficiente para poner en duda la justicia de las sentencias atacadas, pero ningún esfuerzo argumentativo despliega para hacer ver que la decisión de la Sala, en cuanto concluyó que ese medio suasorio carece de tal connotación, es incorrecta o equivocada.
La prueba nueva, tiene dicho la Sala, es «aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concreta en la condena del procesado»1.
Ese presupuesto no se configura en el caso en examen, en el que, como de hecho lo admite el libelista y se desprende del texto de la sentencia de primer grado, el acta de la diligencia de inspección judicial aludida sí fue allegada como prueba al proceso penal en el que resultaron condenados PAYARES VALERA, VALERA RICO y AYALA GUEVARA.
Que los sentenciadores no hayan consignado en los fallos censurados de manera expresa el mérito otorgado a ese medio de conocimiento no conduce a afirmar que el mismo no fue tenido en cuenta o que no fue objeto de debate y controversia, pues la carga de motivación de las providencias judiciales no significa que en estas deba sustentarse necesaria y fatalmente la apreciación de todos y cada uno de los elementos cognoscitivos que obran en la actuación, sino el ejercicio de valoración y ponderación conjunta del acervo probatorio en razón del cual el Juez fundamenta la decisión.
Si a pesar de haberse acopiado el aludido documento, luego de valorar distintas piezas procesales contenidas en el expediente del proceso de pertenencia y varios testimonios, los juzgadores encontraron demostradas en el grado de certeza tanto la materialidad de los delitos investigados como la responsabilidad de los acusados por su comisión, con independencia de los eventuales defectos de motivación de que adolezcan los fallos, mal puede sostenerse que se trata de una prueba novedosa no conocida en el proceso.
Se evidencia entonces que la pretensión subyacente a la demanda de revisión presentada no es otra que la de controvertir los fundamentos probatorios de las sentencias censuradas, en concreto, en cuanto negaron al acta de la diligencia de inspección judicial, cuando menos tácitamente, el efecto probatorio exculpatorio que el libelista le atribuye.
Tanto es así, que el recurrente expresamente advera que «los requisitos del artículo 232 de la Ley 600/2000…no aparecían en grado de certeza y, la dejadez, decidia (sic), los hizo sordos y ciegos»; alegación típica de las instancias y con la cual el opugnador pierde de vista que «la revisión no es una prolongación de las instancias, ni un escenario establecido para reintentar debates probatorios ya superados»2.
Busca entonces promover una nueva revisión del acervo probatorio a partir del cual sus mandantes fueron condenados mediante sentencias que gozan de la doble presunción de legalidad y acierto, no con fundamento en el aporte de una prueba que no existía o no se conocía al momento de emisión de los fallos, sino de un medio documental que fue oportunamente allegado a la actuación, pero que los juzgadores estimaron irrelevante en la apreciación integral y conjunta del acervo probatorio.
Igual ocurre con la alegación del recurrente según la cual era obligación de los falladores exteriorizar en las providencias la apreciación de la prueba documental que echa de menos, esto es, «valorarla, sopesarla de acuerdo con los lineamientos de la sana crítica, pero no lo hicieron».
Si lo que el demandante cuestiona por esa vía es la violación del deber de fundamentación de las sentencias por parte de los juzgadores de instancia, tal circunstancia, que tiene que ver con la legalidad de los fallos y resulta del todo ajena al ámbito de la acción de revisión, debió ser impugnada oportunamente, bien en sede de apelación o de casación, pero no en este escenario, que no es el legalmente previsto para ese efecto.
Pero hay más. Incluso de admitirse, en gracia de discusión, que la referida acta puede tenerse como prueba novedosa porque no fue tenida en cuenta al momento de proferir las sentencias atacadas, lo cierto es que carece de la trascendencia demostrativa que el demandante pretende asignarle, pues su contenido no controvierte los fundamentos probatorios de los fallos de primera y segunda instancia ni permite afirmar que estos encierren injusticia alguna.
En efecto, allí simplemente se consigna que la diligencia de inspección judicial celebrada el 30 de septiembre de 2005 fue atendida por PAYARES VALERA, lo cual en nada contradice las providencias condenatorias censuradas, en las que, con fundamento en distintos testimonios, se admite como posible que el nombrado haya ocupado durante algún tiempo el predio, lo cual sin embargo no significa que haya ejercido la posesión del mismo, menos aún, por el término de 20 años.
Ciertamente, en la sentencia de primera instancia se alude al testimonio de Pedro Herrera Batista y Alfonso Manuel Guzmán Márquez, quienes declararon que PAYARES VALERA ocupó el predio Paz del Río durante un período indeterminado; en similar sentido, los testigos de cargo, vecinos de ese fundo, admitieron conocerlo como «un celador en un colegio y antes dedicado a la compra y venta de ganado», de modo que el hecho de que el condenado haya atendido la diligencia de inspección judicial no es circunstancia que derruya los soportes probatorios de la condena ni que permita afirmar, al menos en un grado de conocimiento suficiente para dar trámite a la acción de revisión, que ésta es injusta o contraria a la realidad histórica de los hechos.
Y es que la prueba que se aporte como fundamento del libelo, además de novedosa, debe ser trascendente, ha de estar revestida de la entidad demostrativa suficiente para poner en entredicho la justicia de las sentencias atacadas, no como una posibilidad simplemente hipotética o incierta, sino de manera contundente y certera, pues lo que se pretende es la remoción de los efectos de cosa juzgada respecto de providencias soportadas en pruebas sometidas a publicidad y contradicción de las partes.
El libelista se limita a afirmar que de haber sido valorada por las instancias, el acta de la diligencia de inspección judicial habría dado lugar a un fallo absolutorio porque ese medio suasorio «deja en entredicho la verdad declarada», pero omite todo esfuerzo argumentativo para sustentar tal aserto; no explica de qué manera ese documento conduce a sostener, en contravía de los fallos censurados, que PAYARES VALERA ejerció la posesión de la finca Paz del Río durante más de 20 años o por qué enerva lo dicho por plurales testigos de cargo en el sentido de que «nunca lo conocieron como propietario de la finca».
En suma, la Sala no repondrá el auto recurrido, porque el demandante sustenta su pretensión en una prueba que no tiene la condición de novedosa, sino que fue conocida, aportada y debatida en el proceso en que sus mandantes resultaron condenados.
En todo caso e incluso de admitirse lo contrario, la conclusión precedente permanecería idéntica, pues el peticionario no ha demostrado que dicho medio suasorio esté revestido de la trascendencia suficiente para derruir los pilares probatorios de los fallos de condena.
Resta agregar que si bien el recurrente afirma aisladamente que la razón por la cual «no se mencionaron las declaraciones aportadas como prueba nueva en el proceso penal» – se refiere, al parecer, a las declaraciones juradas de Paula María Acosta Vence y Tobías Enrique Valera – fue «la pobreza de la defensa técnica», lo cierto es que la totalidad de la sustentación del recurso está vinculada con las consideraciones atinentes al acta de la diligencia de inspección judicial.
Ello releva a la Sala de la obligación de examinar el acierto de la decisión confutada en cuanto estimó que dichas declaraciones no resultan suficientes para suscitar la admisión de la demanda de revisión, pues en ese particular aspecto el opugnador no manifestó ninguna inconformidad.
En todo caso y si lo que pretende denunciar es la violación del derecho a la defensa técnica en el proceso que se siguió contra sus representados, baste reiterar que la revisión no constituye el escenario para alegar yerros de garantía supuestamente ocurridos en el trámite de la actuación, sino únicamente para acreditar, probatoria y argumentativamente, la configuración de una o más de las circunstancias taxativamente previstas por el legislador como causales de procedibilidad de dicha acción, lo cual en el presente asunto no ha ocurrido.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NO REPONER la decisión impugnada por el apoderado de FARID ELIGIO PAYARES VALERA, DONALDO ENRIQUE VALERA RICO y JUAN FRANCISCO AYALA GUEVARA.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP, 22 jun. 2005, rad. 22.402. Citado en CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 45.725.
2 CSJ AP, 24 sep 2014, rad. 43.314.