Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP870-2015
Radicación N° 45237
Aprobado acta No. 77.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado MIGUEL RAMIRO HURTADO ESCOBAR, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), el 30 de septiembre de 2014, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 15 de noviembre de 2011, condenando al mencionado procesado, como autor responsable de la conducta punible de tráfico de migrantes agravado, a las penas principales de 10 años y 8 meses de prisión y multa por el equivalente a 88.88 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
HECHOS
Ocurridos en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), en el proveído impugnado se describen de la siguiente manera:
“Mediante denuncia instaurada por la señora OLGA LUCÍA POSSU GONZÁLEZ, se establece que el señor MIGUEL RAMIRO HURTADO, quien se desempeñaba como asistente de fiscalía hasta el día de su captura, mediante maniobras engañosas obtuvo dinero de esta con el fin de conseguirle un visado con destino a Europa, es así como relata la quejosa que para el mes de agosto de 2007 entabló relación con el hoy imputado con los fines propuestos. En aquel momento le manifestó el señor MIGUEL, que estaba dispuesto a ayudarla con los trámites para que viajara a Europa, mediante un visado CHANGUEN (sic) que es para marinos, y que las personas colombianas no tienen que cambiarse de nombre, dijo que tenía conexión con personal de un barco, que el visado lo daban por un año o si lo deseaban podían quedarse a trabajar en el barco, ese día le dijo que para los trámites debía darle la suma de $15’000.000…. Para dicho acuerdo, ella suscribió con el imputado un contrato el cual autenticaron en la notaría 19 de esta ciudad… allí les aseguró que la salida del país era para el día 17 de diciembre y fue cuando suscribió un documento en el que señaló que si ella no viajaba esa fecha le devolvía todo el dinero e incluso lo hizo con su puño y letra y lo firmó, llegó el día 17 y no cumplió, por eso instauró denuncia.
Se recepciona denuncia al señor PLINIO LARRAHONDO MOSQUERA, quien indica que en el mes de abril de 2007, la señora PILAR BALANTA le comentó que el señor MIGUEL RAMIRO HURTADO trabajaba en la fiscalía, estaba llevando gente para Europa, que ya le había entregado una tarjeta a ella con tarjeta (sic) residencia y trabajo en España, se contactó con el señor MIGUEL RAMIRO… y le informó que tenía varias opciones de viaje, que si quería le conseguía papeles para conseguir (sic) asilo en los Estados Unidos o en Europa, que él tenía un amigo fiscal, con el que podía conseguir el denuncio inventado, y que los panfletos alusivos a grupos armados al margen de la ley lo conseguía (sic) en tipografías de San Nicolás, que por ese trabajo le cobraba $3’000.000… le dijo que arrancaran con los trámites para ese viaje que le exigió la mitad del dinero que asciende a $11’500.000, para el día 9 de abril de 2007… fue así como el día 23 de julio de 2007 viajó a Panamá y con el compromiso que con el dinero que él había dado MIGUEL se comprometía a darle alimentación y vivienda en Panamá, mientras viajaba a España, que llegó a Panamá donde fue recogido por un señor… supuestamente ya estaba todo arreglado y le dijeron que en 8 días tenían la visa lista, pero nunca sucedió… MIGUEL le dijo que hicieran una conciliación, que se citaron en el centro de conciliación y allí MIGUEL aceptó firmarle u (sic) pagaré. Llegada la hora del primer pago el cual incumplió (sic).
Aparece también denuncia del señor ALISTER ANGULO ARBOLEDA, quien también viajó a través de MIGUEL RAMIRO a Panamá y a quien también le dieron certificaciones falsas.
Entrevista del señor DIOMEDES CAMILO POPO, quien da fe de lo acontecido a su esposa MARÍA DEL CARMEN ESCOBAR quien también el señor MIGUEL RAMIRO (sic) le ofreció sus servicios para salir del país y que también se encontraba en Panamá.
Denuncia de la señora LUZ MERLY VIVAS MUÑOZ, quien estando trabajando en Panamá se enteró de que MIGUEL RAMIRO hacía los contactos para España desde Panamá, lo contactó entonces y le hizo el giro para tal efecto, pero no le cumplió el acuerdo”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En audiencias preliminares llevadas a cabo el 17 de enero de 2008 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Cali (Valle del Cauca), se legalizó la captura de MIGUEL RAMIRO HURTADO ESCOBAR1; se le formuló imputación por los delitos de tráfico de migrantes agravado y estafa, tipificados en los artículos 188 y 188B y 246 del Código Penal, respectivamente; y se le aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
Como el procesado no se allanó a dichos cargos, la Fiscalía presentó escrito acusatorio el 8 de febrero del mismo año, ratificándolos.
La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, despacho que en sesiones del 7 de marzo y 23 de junio posteriores realizó la audiencia de formulación de acusación, y el 16 de julio siguiente la preparatoria del juicio oral.
Por su parte, el Juzgado Catorce Penal Municipal de garantías de Cali sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio de reclusión que pesaba contra el incriminado, por el lugar de su domicilio, en diligencia adelantada el 30 de enero de 2009. A su turno, su homólogo Doce le concedió libertad por vencimiento de términos, el 24 de marzo ulterior.
Superadas algunas vicisitudes, finalmente el juzgado de conocimiento celebró el juicio oral en varias sesiones, verificadas entre el 9 de abril de 2010 y el 8 de noviembre de 2011. Asimismo, dictó sentencia el 15 de noviembre de la referida anualidad, declarando la responsabilidad penal de HURTADO ESCOBAR en el ilícito de tráfico de migrantes agravado y absolviéndolo por la hipótesis delictual de estafa.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de esta providencia, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por el procesado, su defensor, el representante de la Fiscalía y el delegado del Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali lo confirmó en su integridad, mediante el suyo del 30 de septiembre de 2014, en contra del cual interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación el segundo de los sujetos procesales mencionado.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Cargo único: violación directa.
Luego de resumir exhaustivamente el decurso procesal, transcribir varias testificaciones allegadas en el juicio oral y advertir que con la casación propende por la efectividad del derecho material, el defensor de MIGUEL RAMIRO HURTADO ESCOBAR se apoya en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para postular un cargo por violación directa en contra de la sentencia del Tribunal, debido a la indebida aplicación del artículo 188 del Código Penal, que consagra la conducta punible de tráfico de migrantes.
Así, luego de transcribir precedentes de la Sala atinentes a la causal invocada, precisa que el yerro de los juzgadores consistió en condenar al procesado sin tener en cuenta el ingrediente normativo del tipo, consistente en la “entrada o salida de personas del país”, lo cual quiere significar que el delito se materializa “con el efectivo ingreso al país extranjero”. De esta manera, agrega, se desconocieron sus garantías procesales y se infringieron los principios de tipicidad y seguridad jurídica.
Acto seguido, el memorialista trasunta el citado precepto sancionador, con el fin de aludir a la naturaleza del ilícito y criticar que el Tribunal haya determinado que su momento consumativo opera desde “que se despliegan las actividades tendientes a lograr la salida del país de determinada persona sin el cumplimiento de los requisitos legales”, puesto que en realidad ello sucede “con el ingreso efectivo de la persona a otro país”, tal como lo señalan los instrumentos internacionales.
Insistiendo, entonces, en que el citado elemento normativo no se cumple, sostiene que no es viable elaborar el juicio de tipicidad. Además, la acción desplegada por su representado no produjo ninguna lesión al bien jurídico de la autonomía personal, pues, “quedó probado en el juicio oral que en ningún momento las personas hayan sido contactadas por autoridades de Panamá ni de España ni de Italia, ni fueron retenidas ni expulsadas ni deportadas (sic)”.
Para terminar, el impugnante aduce que la trascendencia del yerro radica en la emisión de una condena que afectó la situación jurídica de su defendido, enuncia las disposiciones que estima infringidas y solicita que se case la providencia censurada, incluso oficiosamente, pues, de estimar la Corporación que la demanda no cumple con los requisitos de ley, debe superar sus defectos para resolver de fondo y subsanar el evidente quebrantamiento de las garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa.
Siendo evidente que la defensa desconoce absolutamente los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma.
Pero, previamente a examinar la censura que presenta en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado:
“Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso” (entre otros, en CSJ AP, 13 de julio de 2007, Rad. 27.737, y CSJ AP, 23 de julio de 2007, Rad. 27.810).
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte:
“De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:
a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia.
c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”.
Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación.
2. El caso concreto.
De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el escrito objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional del libelista.
Para empezar, se abstiene de concretar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.
Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia.
Una declaración en tal sentido brilla por su ausencia, dado que, la misma no puede suplirse con las manifestaciones genéricas en las que dice propender por la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a su prohijado, simplemente calificando de injusta la condena impuesta en su contra, pues, era menester que explicara las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.
Sin duda alguna, el actor desconoce que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en su reproche, es necesario que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinada la censura, ésta también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa en las providencias de las instancias. En efecto,
2.1. Cargo único: violación directa.
En la formulación del cargo, el defensor del enjuiciado se limita a expresar genéricamente su rechazo frente a las consideraciones del juzgador de segunda instancia, referidas al momento consumativo del delito de tráfico de migrantes, pues, considera que no es acertado decir que ello se presenta cuando “se despliegan las actividades tendientes a lograr la salida del país de determinada persona sin el cumplimiento de los requisitos legales”, sino, en su opinión y de acuerdo con lo que señalan instrumentos internacionales, “con el ingreso efectivo de la persona a otro país”. Así, como en este evento no se dió esa circunstancia, la conducta deviene atípica.
Por lo anterior, el casacionista, sin mayores explicaciones, denuncia la violación directa de la ley sustancial, aludiendo a la indebida aplicación del artículo 188 del Código Penal, puesto que no se colma uno de los requerimientos esenciales para su estructuración.
Sin embargo, es tal la pobreza argumental de su propuesta, que no sobra aclararle que si su propósito apuntaba a denunciar una violación directa de la norma, además de tener el deber de concretar si ésta provino por la falta de aplicación (exclusión evidente), por aplicación indebida (falso juicio de selección) o por interpretación errónea (sobre su existencia material, validez o sentido o alcance), era indispensable que tomara el texto de la sentencia y sobre su construcción, sin referirse a los hechos establecidos, los cuales debe aceptar a plenitud, mostrar el error de juicio en que incurrió el sentenciador, fenómeno que no acontece en el evento que nos ocupa, en tanto, no expone razón alguna y tampoco confronta los razonamientos y relaciones argumentativas contenidas en el fallo, por manera que el ataque resulta ininteligible y, en consecuencia, se demanda imperiosa su desestimación, ante la falta de claridad y precisión en su indicación, exposición y fundamento (entre otros, en CSJ AP7208, 26 nov. 2014, Rad. 44949).
Claro está, lo anterior no obsta para aclararle que frente al problema jurídico planteado, ya la Corte se ha pronunciado en otras oportunidades, señalando que para la estructuración del delito del tráfico de migrantes, no es necesario que efectivamente se produzca la “entrada o salida de personas del país”, sino que basta, como lo adujo el fallador, con que se realicen actividades tendientes a facilitarlo.
Así se desprende de lo contenido en el instrumento internacional por él citado en su libelo, esto es, el artículo 3°, literal a), del Protocolo Complementario de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada, el cual indica que por tráfico ilícito de migrantes cabe entender “la facilitación de la entrada ilegal de una persona a un país, con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio financiero u otro beneficio de orden material”, añadiendo que la entrada ilegal consiste en “el paso de fronteras sin haber cumplido con los requisitos necesarios para entrar legalmente en el estado receptor”.
Por ello, la Sala ha sostenido que el tráfico ilícito de migrantes es simplemente la facilitación de un cruce de fronteras sin cumplir los requisitos legales y administrativos.
Lo anotado lo precisó la Corporación en las sentencias CSJ SP, 8 agosto 2007, Rad. 25974 y CSJ SP, 23 agosto 2007, Rad. 27337, de esta forma:
«En el ámbito interno, el delito de tráfico de migrantes se encuentra regulado en el Capítulo Quinto que trata “de los delitos contra la autonomía personal”, que hace parte del Título III del Libro 2º de la Ley 599 de 2000, el cual se ocupa de los “delitos contra la libertad individual y otras garantías”.
El artículo 188 de la codificación en mención, modificado por el artículo 1º de la Ley 747 de 2002, prescribe que incurre en tal conducta punible quien “promueva, induzca, constriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho para si o otra persona”.
En el pronunciamiento de la Sala al que con antelación se hizo mención, se dijo lo siguiente acerca de la ilicitud en trato:
“Del contenido material de la norma que viene de transcribirse se observa que la conducta objeto de reproche puede ser realizada por un individuo (delito monosubjetivo) y consiste en procurar la salida o el ingreso ilegal de personas al ó del territorio nacional, para lo cual se puede acudir, por ejemplo, a ingresarlas por un lugar no habilitado como puesto fronterizo o bien, sin sometimiento a las autoridades de control migratorio, también cuando se utilicen para salir del país o ingresar a él pasaporte o visa falsificados u obtenidos fraudulentamente o cuando se ha vencido la visa de estadía o de permanencia en el territorio nacional.
“En el ámbito de la tipicidad resulta indiferente, no así en cuanto corresponde a la puesta en peligro del bien jurídico tutelado o a la intensidad del dolo, si el ingreso ilegal al país tiene por objeto trasladar a los migrantes a otro Estado o procurar que se radiquen en el territorio patrio.
“Además, el legislador dispuso un ingrediente subjetivo que debe concurrir en el traficante de migrantes, cual es, el de que se actúe “con el ánimo de lucrarse” o de obtener “otro provecho para si o (sic) otra persona”.
“Tampoco tiene importancia en sede de tipicidad de la conducta si el migrante consiente en su ingreso o salida ilegal del país, ni aún, si es quien decididamente procura entrar o salir del Estado en tales condiciones, pues ello en nada desvirtúa el peligro al que se verá expuesto al estar en un territorio diverso al nacional sin contar con las exigencias dispuestas para una permanencia ilegal allí».
Para la Corte, entonces, el verbo rector no se limita al ingreso o salida efectiva de los migrantes, incumpliendo los requisitos legales establecidos para la regularización del trámite, sino que se compone de varias conductas alternativas que buscan abarcar el amplio espectro de actividades y personas involucradas en la delincuencia, entendida como un todo.
En este orden de ideas, si se considera que el delito de tráfico de migrantes es simplemente la facilitación de un cruce de fronteras sin cumplir los requisitos legales y administrativos, es claro que tal fue la actuación típica que, precisamente, se le imputó al procesado en este evento, suficiente para entender consumada la ilicitud.
En síntesis, como el recurrente no demuestra yerro alguno, procede rechazar el cargo que propone en su escrito casacional.
2.2. Precisiones finales.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado MIGUEL RAMIRO HURTADO ESCOBAR, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Resta anotar, que en contra de este proveído procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MIGUEL RAMIRO HURTADO ESCOBAR, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del impugnante elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 La cual había sido ordenada el día anterior por el Juzgado 26 de esa especialidad.