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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP4508-2015
Radicación 46406
Acta No. 271
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).
Asunto
Correspondería a la Sala pronunciarse en relación con la viabilidad formal de la demanda de casación discrecional presentada por la defensora de Sergio Enrique Urbina González, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta el 13 de marzo del año en curso, de no advertirse que habría operado el fenómeno jurídico de prescripción cuyo prioritario pronunciamiento se impone.
Antecedentes y consideraciones
1. Acoge la Sala la síntesis del episodio fáctico en los términos en que la glosa el fallo impugnado, así:
“Se dio inicio al presente investigativo en razón a informe de accidente de tránsito, presentado por la Estación de Policía de Tránsito de la Policía Nacional de esta ciudad, de fecha 22 de abril de 2005, donde se da cuenta que el día 20 de agosto de 2005, en la avenida Libertadores frente a multipollo del barrio la Riviera se encuentran involucrados en un accidente, una motocicleta marca zuzuki de placas NPG-43ª de color verde línea AX-100, servicio particular de propiedad de Yeffer Jesús Becerra Camargo y la camioneta marca caribe modelo 1986 de placa XCL-092 venezolana, marca Sport Wagon, conducida por Sergio Enrique Urbina, la moto transitaba por la avenida libertadores y la camioneta hacia el retorno para tomar la calle octava, al salir a la avenida la camiones (sic), se produjo la colisión, resultando lesionados los ocupantes de la moto”.
2. Acopiados al proceso el Acta de Accidente de Tránsito en referencia, el 23 de agosto de 2005 la Fiscalía 11 Local dispuso la apertura de investigación, allegándose entonces dictámenes médico legales de incapacidad de Carmen Alicia Camargo Gutiérrez y Yeffer Jesús Becerra Camargo y vinculado mediante indagatoria a Sergio Enrique Urbina González, así como aunada nueva prueba de diversa índole, el 1° de agosto de 2007, previo cierre de la investigación, la Fiscalía 11 Local calificó el mérito de las pruebas, en decisión que hubo de ser ratificada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta el 30 de junio de 2010, acusándose al procesado por el delito de lesiones personales culposas en términos de los arts. 111, 112 y 114 del Código Penal. En esa misma calenda se admitió como parte civil a las personas lesionadas.
3. Tramitada la fase del juicio, el 27 de septiembre de 2013 el Juzgado 7° Penal Municipal profirió sentencia condenatoria de primera instancia, que hubo de ser ratificada por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cúcuta el 13 de marzo de 2015, con una sanción privativa de la libertad de siete (7) meses y dos (2) días, por el delito de lesiones personales culposas.
4. Visto que el delito objeto de acusación y condena fue el de lesiones personales culposas en términos de lo dispuesto por los arts. 112 y 114 del C.P., con una sanción máxima de 8 años de prisión y acorde con la reseña procesal conocido que el proveído calificatorio de segunda instancia cobró firmeza el 30 de junio de 2010, el término prescriptivo de la acción penal sería del referido lapso de ocho (8) años en la investigación (art. 83 id.), disminuido en la etapa del juicio a la mitad y sin que pudiera ser menor a cinco (5) años (artículo 86 id.), último lapso que determina el de la prescripción en este último ciclo.
5. En condiciones tales, el hecho punible de lesiones personales culposas por el que se condenó a Sergio Enrique Urbina González habría prescrito el pasado 30 de junio, esto es, cuando el expediente se hallaba en segunda instancia en traslado a los sujetos no recurrentes del recurso extraordinario y excepcional de casación, por lo que corresponde a la Sala hacer la declaración correspondiente.
Finalmente dado el lapso transcurrido para el proferimiento de las sentencias de primera y segunda instancia que comprometieron los cinco años del término de prescripción, se compulsarán las copias disciplinarias pertinentes con miras a determinar el origen de la mora que habría propiciado la declaración que por ley ahora se impone a la Corte.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
Resuelve
1. Declarar la prescripción de la acción penal y de la acción civil ejercida dentro de esta misma actuación respecto del procesado, por el delito de lesiones personales culposas imputadas a Sergio Enrique Urbina González.
2. En consecuencia, decretar la cesación de todo procedimiento en su favor.
3. Compúlsese las copias pertinentes a que se hiciera mención en la parte motiva, con miras a investigar disciplinariamente la mora en que habría podido incurrirse en desarrollo de este asunto.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
AP4508-2015
RADICACIÓN 46406
Con el acostumbrado respeto consigno a continuación las razones por la cuales comparto la decisión de la Sala de declarar la prescripción de la acción penal por el delito de lesiones personales culposas imputado al procesado Sergio Enrique Urbina González, pero no la de declarar también la prescripción de la acción civil.
Al efecto, reitero los argumentos expuestos en el salvamento parcial de voto que presenté frente al auto del 14 de abril de 2010, en el cual la Corte adoptó similares determinaciones a las asumidas en esta especie, ocasión en la que hice las siguientes precisiones, que ahora reitero,
“… que mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la declaración de prescripción civil y por quien la hace, y no en cuanto se relaciona con la cesación de procedimiento penal por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, pues, en verdad, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido de manera ininterrumpida un término superior a cinco años, suficiente para que el Estado perdiera toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal, ya que tal determinación no amerita reparo alguno de mi parte.
Tal y como lo expuse en el curso de los debates orales en el seno de la Sala, no puedo prohijar la providencia en comento sin referirme a la decisión de declarar prescrita la acción civil, pues si bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la establece (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece con el deber de establecer primero la razón de ser de la disposición, su conformidad con la Carta Política, o al menos con el principio rector de aplicación prevalente relativo al restablecimiento del derecho, según el cual los funcionarios judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que el delito -como fuente de obligaciones-, ni, por supuesto, sus efectos materiales, económicos y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
No se tuvo en cuenta, que la disposición aplicada al caso sin consideración al sistema a que pertenece, se ofrece excesivamente gravosa para los intereses particulares de los perjudicados con el delito, que ven frustradas sus expectativas y resultan sancionados a consecuencia de la inactividad del Estado.
Esto, si se considera que en el evento presente la parte civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento de su derecho.
Con la decisión mayoritariamente adoptada, no sólo se exonera, sin más, de toda responsabilidad civil a la persona que ha sido acusada, sino que deja a la afectada sin instrumentos para perseguirla, tan sólo por haber optado por pretender la indemnización dentro del proceso penal, y no por la vía civil donde la prescripción de la acción opera en términos mucho más amplios, se interrumpe con la notificación del auto admisorio de la demanda y no hay lugar a declararla como consecuencia de la simple y llana inactividad del órgano judicial.
Y si bien no desconozco que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Artículo 98 de la Ley 599 de 2000, bajo el supuesto de que “la medida de ligar el término de prescripción de la acción civil al de la acción penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y a las características que identifican al papel de la parte civil en las últimas diligencias”, tampoco puedo pasar por alto que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, pese a haberlo anunciado, desconoció que “en cuanto hace a la acción civil, el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación”.
De ahí que, con todo y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno a la exequibilidad del precepto, considero que cuando el legislador precisa en el artículo 98 del Código Penal que “la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”, debe ser entendida en el sentido de que el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a la demanda de constitución de parte civil, y el afectado queda en libertad de reclamar los perjuicios ante la jurisdicción civil mientras que la acción se encuentre vigente, pues, en palabras de la propia Corte Constitucional en la sentencia en comento, “no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido prescrita”.
Lo contrario implicaría victimizar nuevamente al sujeto pasivo de la infracción penal por haber incurrido en el desacierto de acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que allí se produjera en un tiempo menor la reparación por el agravio recibido, frente a la opción de ir ante la jurisdicción civil, ya que a pesar de haber ejercido en tiempo el derecho de reclamar el pago por los perjuicios recibidos, la lentitud del aparato judicial en el trámite de su pretensión, le implicó perder el derecho frente al penalmente responsable, para obligarlo acudir al inicio de un proceso contencioso administrativo en contra del órgano judicial que frustró sus expectativas, nada de lo cual hubiera ocurrido de haber presentado la demanda ante la jurisdicción civil.”
Son estos razonamientos los que me llevan a discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado