AP4508-2015(46406)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP4508-2015  

Radicación 46406  

Acta No. 271  

Bogotá  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil  quince (2015).   

Asunto  

Correspondería  a  la  Sala  pronunciarse en  relación  con  la  viabilidad  formal  de  la demanda de casación discrecional  presentada  por  la  defensora  de  Sergio  Enrique  Urbina González, contra la  sentencia  proferida  por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta el 13  de  marzo  del  año en curso, de no advertirse que habría operado el fenómeno  jurídico    de    prescripción    cuyo    prioritario    pronunciamiento    se  impone.   

Antecedentes y consideraciones  

1.  Acoge  la Sala la síntesis del episodio  fáctico en los términos en que la glosa el fallo impugnado, así:   

“Se dio inicio al presente investigativo en  razón  a  informe  de  accidente  de  tránsito, presentado por la Estación de  Policía  de  Tránsito  de  la Policía Nacional de esta ciudad, de fecha 22 de  abril  de  2005,  donde  se  da  cuenta  que el día 20 de agosto de 2005, en la  avenida  Libertadores  frente  a  multipollo del barrio la Riviera se encuentran  involucrados  en  un  accidente, una motocicleta marca zuzuki de placas NPG-43ª  de  color verde línea AX-100, servicio particular de propiedad de Yeffer Jesús  Becerra  Camargo  y  la  camioneta  marca  caribe  modelo  1986 de placa XCL-092  venezolana,  marca  Sport  Wagon,  conducida  por Sergio Enrique Urbina, la moto  transitaba  por  la  avenida  libertadores  y la camioneta hacia el retorno para  tomar  la  calle  octava, al salir a la avenida la camiones (sic), se produjo la  colisión, resultando lesionados los ocupantes de la moto”.   

2. Acopiados al proceso el Acta de Accidente  de  Tránsito en referencia, el 23 de agosto de 2005 la Fiscalía 11 Local   dispuso   la  apertura  de  investigación,  allegándose  entonces  dictámenes  médico  legales  de  incapacidad  de  Carmen Alicia Camargo Gutiérrez y Yeffer  Jesús  Becerra Camargo y vinculado mediante indagatoria a Sergio Enrique Urbina  González,  así  como  aunada nueva prueba de diversa índole, el 1° de agosto  de  2007, previo cierre de la investigación, la Fiscalía 11 Local calificó el  mérito  de  las  pruebas,  en  decisión  que  hubo  de  ser  ratificada por la  Fiscalía  Cuarta  Delegada  ante el Tribunal Superior de Cúcuta el 30 de junio  de  2010, acusándose al procesado por el delito de lesiones personales culposas  en  términos  de  los  arts.  111,  112  y  114 del Código Penal. En esa misma  calenda se admitió como parte civil a las personas lesionadas.   

3.  Tramitada  la  fase del juicio, el 27 de  septiembre   de   2013  el  Juzgado  7°  Penal  Municipal  profirió  sentencia  condenatoria  de  primera  instancia,  que  hubo  de ser ratificada por  el  Juzgado  4°  Penal  del  Circuito  de  Cúcuta  el 13 de marzo de 2015, con una  sanción  privativa  de  la  libertad de siete (7) meses y dos (2) días, por el  delito de lesiones personales culposas.      

4. Visto que el delito objeto de acusación y  condena  fue el de lesiones personales culposas en términos de lo dispuesto por  los  arts. 112 y 114 del C.P., con una sanción máxima de 8 años de prisión y  acorde  con  la  reseña  procesal  conocido  que  el proveído calificatorio de  segunda   instancia  cobró  firmeza  el  30  de  junio  de  2010,  el  término  prescriptivo  de la acción penal sería del referido lapso de ocho (8) años en  la  investigación (art. 83 id.), disminuido en la etapa del juicio a la mitad y  sin  que  pudiera  ser menor a cinco (5) años (artículo 86 id.), último lapso  que determina el de la prescripción en este último ciclo.   

5. En condiciones tales, el hecho punible de  lesiones  personales  culposas  por  el  que se condenó a Sergio Enrique Urbina  González  habría  prescrito  el  pasado  30  de  junio,  esto  es,  cuando  el  expediente  se  hallaba  en  segunda  instancia  en  traslado  a  los sujetos no  recurrentes  del  recurso  extraordinario y excepcional de casación, por lo que  corresponde a la Sala hacer la declaración correspondiente.   

Finalmente dado el lapso transcurrido para el  proferimiento   de   las   sentencias   de   primera  y  segunda  instancia  que  comprometieron  los  cinco  años del término de prescripción, se compulsarán  las  copias  disciplinarias  pertinentes  con miras a determinar el origen de la  mora  que  habría  propiciado  la declaración que por ley ahora se impone a la  Corte.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

Resuelve  

1.           Declarar  la  prescripción  de la acción  penal  y  de  la acción civil ejercida dentro de esta misma actuación respecto  del  procesado, por el delito de lesiones personales culposas imputadas a Sergio  Enrique Urbina González.   

2. En consecuencia, decretar la cesación de  todo procedimiento en su favor.   

3.  Compúlsese las copias pertinentes a que  se   hiciera   mención   en   la   parte   motiva,   con   miras  a  investigar  disciplinariamente  la  mora  en  que habría podido incurrirse en desarrollo de  este asunto.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

AP4508-2015  

RADICACIÓN 46406  

         Con  el  acostumbrado  respeto consigno a continuación las razones  por  la  cuales comparto la decisión de la Sala de declarar la prescripción de  la  acción  penal  por  el  delito  de lesiones personales culposas imputado al  procesado  Sergio Enrique Urbina González,  pero  no  la de declarar también la prescripción de la acción  civil.   

Al efecto, reitero los argumentos expuestos  en  el  salvamento  parcial de voto que presenté frente al auto del 14 de abril  de  2010,  en  el cual la Corte adoptó similares determinaciones a las asumidas  en  esta  especie, ocasión en la que hice las siguientes precisiones, que ahora  reitero,   

“…  que  mi discrepancia es frente a la  oportunidad  en  que  se hace la declaración de prescripción civil y por quien  la  hace,  y  no  en  cuanto  se  relaciona  con  la  cesación de procedimiento  penal   por  el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, pues,  en  verdad,  a  partir de la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la  fecha  de  este  pronunciamiento, ha transcurrido de manera ininterrumpida   un  término superior a cinco años, suficiente para que el Estado perdiera toda  oficiosidad  para  continuar  ejerciendo  la  acción  penal,   ya  que tal  determinación no amerita reparo alguno de mi parte.   

Tal  y  como  lo  expuse en el curso de los  debates  orales  en  el  seno  de  la  Sala, no puedo prohijar la providencia en  comento  sin  referirme  a  la decisión de declarar prescrita la acción civil,  pues  si  bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la  establece  (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece con  el  deber  de  establecer  primero  la  razón  de  ser  de  la disposición, su  conformidad  con  la  Carta  Política,  o  al  menos con el principio rector de  aplicación  prevalente relativo al restablecimiento del derecho, según el cual  los  funcionarios  judiciales  deberán  adoptar las medidas necesarias para que  cesen  los  efectos  creados  por la comisión de la conducta punible, las cosas  vuelvan  al  estado  anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que  el  delito  -como  fuente  de  obligaciones-,  ni,  por  supuesto,  sus  efectos  materiales,  económicos  y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno  de la prescripción de la acción penal.   

No  se  tuvo en cuenta, que la disposición  aplicada  al  caso  sin  consideración  al  sistema  a que pertenece, se ofrece  excesivamente  gravosa  para  los intereses particulares de los perjudicados con  el  delito,  que  ven  frustradas  sus  expectativas  y  resultan  sancionados a  consecuencia de la inactividad del Estado.   

Esto,  si  se  considera  que  en el evento  presente  la  parte  civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de  los   mecanismos   previstos  por  el  ordenamiento  jurídico  para  lograr  el  restablecimiento de su derecho.   

Con la decisión mayoritariamente adoptada,  no  sólo  se  exonera, sin más, de toda responsabilidad civil a la persona que  ha  sido acusada, sino que deja a la afectada sin instrumentos para perseguirla,  tan  sólo  por  haber optado por pretender la indemnización dentro del proceso  penal,  y  no  por  la  vía civil donde la prescripción de la acción opera en  términos  mucho  más  amplios,  se  interrumpe  con  la notificación del auto  admisorio  de  la  demanda  y  no hay lugar a declararla como consecuencia de la  simple          y          llana         inactividad         del         órgano  judicial.             

Y  si  bien  no  desconozco que el Tribunal  Constitucional  mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Artículo  98   de   la   Ley   599   de   2000,  bajo  el  supuesto  de  que  “la  medida  de  ligar el término de prescripción de la acción  civil  al  de  la  acción  penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la  segunda,  es proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y  a  las  características  que  identifican  al  papel  de  la parte civil en las  últimas  diligencias”, tampoco puedo pasar por alto  que  el  pronunciamiento  del Tribunal Constitucional, pese a haberlo anunciado,  desconoció  que “en cuanto hace a la acción civil,  el   objetivo   de   la  prescripción  es  extinguir  el  derecho  de  reclamar  judicialmente  el  crédito  como consecuencia de la inactividad del acreedor en  demandar      el      cumplimiento      de     la     obligación”.   

De  ahí que, con todo y el pronunciamiento  de  la  Corte Constitucional en torno a la exequibilidad del precepto, considero  que  cuando el legislador precisa en el artículo 98 del Código Penal que   “la  acción  civil  proveniente  de  la  conducta  punible,  cuando  se  ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación  con  los  penalmente  responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la  respectiva  acción penal”, debe ser entendida en el  sentido  de que el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a  la  demanda  de constitución de parte civil, y el afectado queda en libertad de  reclamar  los  perjuicios ante la jurisdicción civil mientras que la acción se  encuentre  vigente,  pues,  en  palabras de la propia Corte Constitucional en la  sentencia  en  comento,  “no sería razonable que el  juez  penal  dictara  la  condena  en  perjuicios si la acción penal ya ha sido  prescrita”.   

Lo   contrario   implicaría   victimizar  nuevamente  al  sujeto  pasivo de la infracción penal por haber incurrido en el  desacierto  de  acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que allí se  produjera  en  un  tiempo menor la reparación por el agravio recibido, frente a  la  opción  de ir ante la jurisdicción civil, ya que a pesar de haber ejercido  en  tiempo  el  derecho  de  reclamar  el  pago por los perjuicios recibidos, la  lentitud  del  aparato  judicial  en  el trámite de su pretensión, le implicó  perder  el  derecho  frente  al penalmente responsable, para obligarlo acudir al  inicio  de  un proceso contencioso administrativo en contra del órgano judicial  que  frustró  sus  expectativas,  nada  de  lo  cual  hubiera ocurrido de haber  presentado la demanda ante la jurisdicción civil.”   

      

Son  estos razonamientos los que me llevan a  discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado  

    

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