AP4464-2015(46136)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP4464-2015  

Radicación Nº 46136  

(Aprobado acta N°  271)   

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil  quince (2015).   

I.   V   I   S   T  O  S   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  de  lógica  y  debida fundamentación de la demanda de casación presentada por  el    defensor    del    procesado    Alfonso   Cano  Díaz  contra  el  fallo  del 25 de marzo de 2015, por  medio  del  cual  el  Tribunal Superior de Neiva confirmó la condena anticipada  que  en  primera  instancia fuera impuesta contar el mencionado por el delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.   

II.   H E C H O S  

         

A las 18:30 hr. del 10 de mayo de 2012, en la  carrera  6W con calle 48 de Neiva, en momentos en que patrulleros de la Policía  Nacional  practicaban  un  registro  personal  preventivo al señor Alfonso  Cano  Díaz,  encontraron  en  su  poder,  dentro de un bolso que portaba consigo, un revólver Smith & Wesson,  calibre  32  largo,  con  6  cartuchos  en  su tambor, del cual adujo carecer de  permiso    para   su   porte.   Inmediatamente   Cano  Díaz fue capturado.   

III.    ANTECEDENTES    PROCESALES   

1. En audiencia preliminar celebrada el 11 de  mayo  de 2012, el Juez 2º Penal Municipal con función de control de garantías  de    Neiva    le   impartió   legalidad   a   la   captura   de   Alfonso  Cano  Díaz, a quien la fiscalía  les  imputó  el  delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego,  partes  o  municiones  (artículo  365  del  C. Penal, modificado por el  artículo  19 de la Ley 1453 de 2011). El imputado, de manera libre, consciente,  voluntaria,   debidamente   asesorado   por  su  defensor  e  ilustrado  por  el  funcionario  judicial,  se  allanó al cargo. Enseguida, fue afectado con medida  de aseguramiento de detención preventiva intramural.   

El  4  de  febrero  de  2013, tras numerosos  aplazamientos  solicitados  por  la  defensa,  se  llevó a cabo la audiencia de  individualización  de  la pena y sentencia en el Juzgado 2º Penal del Circuito  de  Neiva.  En  ella, el procesado se retractó del allanamiento, por haber sido  supuestamente  mal  asesorado por su abogado en la audiencia de legalización de  captura,  imputación  e  imposición  de medida de aseguramiento. El juez de la  causa  aceptó  la  retractación,  decisión  que,  luego de ser apelada por la  fiscalía,  fue  revocada  por  el Tribunal Superior de Neiva, en auto del 24 de  abril  siguiente.  La actuación prosiguió el 12 de agosto de 2013, con el  traslado   a   los   intervinientes   del   artículo  447  de  la  Ley  906  de  2004.   

Así, en decisión del 16 de febrero de 2014,  el   a   quo  condenó  a  Alfonso  Cano Díaz a la pena  principal  de  81  meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por término semejante al anterior,  al  tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la condena  y el sustituto de la prisión domiciliaria.   

Apelada  la  sentencia  del  juzgado  por el  apoderado  del  procesado,  fue  confirmada por el Tribunal Superior de Neiva en  fallo  del  25  de  marzo de 2015. En su contra, la defensa formuló y sustentó  oportunamente el recurso extraordinario de casación.   

IV. LA DEMANDA  

Bajo    el    rótulo    “fundamentos   para   sustentar   la   decisión   atacada   del   a  quo”,  el  casacionista alega la incongruencia de la  sentencia  con  la  aprobación  de la imputación, pues, en contrario de lo que  adujo    el    juzgador,    “sí   se   sustentó  suficientemente   la   concesión  de  la  retractación  al  a  quo”.  Estima  vulnerados  los  artículos  9º  de  la Constitución  Política, 2º del Código Penal y 3º del de Procedimiento Penal.   

Aduce  que se violó el derecho a la defensa  técnica  de  su  asistido,  puesto  que careció parcialmente de defensa en las  audiencias  del  11  de  mayo  de  2012  ante el Juzgado 2º Penal Municipal con  funciones  de  control de garantías y del 11 de marzo de 2013, celebrada por el  Tribunal,  toda  vez que “ya le estaba pronosticando  su   sentencia   de   condena,   en   desconocimiento   de   la  presunción  de  inocencia”.   

Tras citar algunas justificaciones al derecho  de  defensa,  asegura  que  al  procesado se le violó el debido proceso, lo que  afectó  la  estructura del proceso. Además, se desconocieron los principios de  necesidad,  adecuación  y  proporcionalidad,  pues  la  fiscalía  y el juez de  garantías  le  dieron  a  entender  al  procesado  que  era  responsable de los  hechos.   

Insiste  en  la  violación  al  derecho  de  defensa,  en  le  medida  en que no se ordenó la suspensión de la audiencia de  control  de legalidad de la captura e imputación con el fin de que Cano  Díaz  conversara con su abogado; el  juez,  sin consultar con el indiciado, concluyó que se le habían respetado sus  derechos.   

Solicita a la Corte que decrete la nulidad de  lo  actuado  “con  indicación  del  estado  en que  deberá  quedar  la  actuación  y el momento procesal a partir del cual se debe  restablecer”.  El  impugnante  agrega que es preciso  verificar  si  se  generó una situación lesiva a los intereses de su asistido,  “dadas las posibilidades de hacer valer situaciones  favorables  o  benignas,  de  cara  a la realidad procesal, cuando se produjo el  pregonado   vacío  defensivo”,  y  asegura  que  el  sentenciador   desbordó   sus   competencias   “al  abrogarse   una   completa  injerencia  en  la  defensa  técnica  y  el  debido  proceso” (sic).   

Por último, tras asegurar que la Corte está  compelida  a  superar los defectos formales de la demanda; que el poder punitivo  del  Estado  no es absoluto; de citar extensamente jurisprudencia constitucional  y  abundante doctrina extranjera sobre el principio de proporcionalidad menciona  que  la  Sala debe verificar si existe correlación entre la gravedad del delito  y  la  magnitud  de  la  pena impuesta, y si se dio cumplimiento al principio de  prohibición de exceso de la sanción penal.   

El impugnante le pide a esta Corporación que  case  el  fallo  y,  en  su  lugar  le de aplicación al artículo 457 del C. de  Procedimiento Penal.    

V.    CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

La  Corporación anticipa su decisión en el  sentido   de   inadmitir  la  demanda  de  casación,  toda vez evidentemente que incumple los presupuestos de  una  debida postulación y fundamentación. Lo anterior, debido principalmente a  que  el  libelo no precisa cuál es la causal de casación que invoca, al tiempo  que  su  escaso  desarrollo  se  contrae a un conjunto de críticas, carentes de  toda fundamentación.   

1. Las razones de la inadmisión se precisan  así:   

El  deficiente  y  antitécnico  alegato  no  alcanza  a  configurar  cargo  alguno,  pues  carece de toda precisión sobre la  causal  o causales de casación sobre las que se funda. Ninguna alusión hace el  escrito  a  alguna de las causales consagradas en el artículo 181 de la ley 906  de  2004;  y  aun  cuando  es  cierto  que  en alguna parte menciona una nulidad  –lo que sugeriría que se  apoya  en  la  causal  segunda-  también  lo  es que de manera indiscriminada y  aleatoria  cita la violación al debido proceso, a las formas propias del juicio  y  al  derecho  de  defensa,  desconociendo  que  cada  una de estas situaciones  generadoras de invalidez supone un desarrollo diferenciado.   

Lo cierto es que, aun si la Corte, en abierto  desconocimiento  al principio de limitación, entendiera que el censor invoca la  causal  segunda  de  casación,  de  todos  modos  no encuentra en el escrito un  discurso  capaz  de  demostrar de qué manera el sentenciador se equivocó en su  decisión  de negar los motivos de nulidad que ahora son reiterados en esta sede  extraordinaria,  pues  el  recurrente se limita a enunciar sus discrepancias con  las  conclusiones  del  fallo,  sin  demostrar  ninguno de los vicios que alega.   

Difícilmente  podría  el  censor lograr el  cometido  de  una  debida sustentación del recurso cuando funda la violación a  la   garantía  de  la  defensa  técnica  en  “las  posibilidades  de  hacer  valer  situaciones  favorables  o benignas”,  pues  tal  demostración no es posible desde la perspectiva de  una  gestión  defensiva  diferente; o cuando se limita a afirmar, sin más, que  sí  justificó  la retratación ante el juez de la causa, y deja enunciada, sin  el  menor  sustento,  una  supuesta  incongruencia  entre  el  allanamiento y la  audiencia de artículo 447 C. de Procedimiento Penal.    

Así  mismo, incumple el deber de una debida  argumentación  cuando  pretende  trasladarle  a la Corte la carga de determinar  desde  dónde  habría  de  operar  la  nulidad  que  alega  y  cuál  sería la  actuación   que   debería  reponerse,  o  bien  cuando  espera  que  sea  esta  Colegiatura  la que, ante la ausencia de todo argumento en el libelo, explore el  fallo  en  busca  de  una  -por  demás  inexistente- violación al principio de  proporcionalidad  de  la  pena o, en fin, cuando busca soslayar sus deficiencias  argumentativas  con  la  pretensión  de  que  las mismas sean superadas, con la  intención   de   que   la  Sala  elabore  el  argumento  que  aquel  ha  debido  desarrollar.     

Lo  cierto  fue  que  el  juzgador encontró  suficientemente  acreditado  -y  en  ello  coincide  esta  Colegiatura-  que  el  allanamiento  a  los  cargos estuvo precedido de todas las garantías; constató  que  estas  se  cumplieron  de  tal  manera  que  no  era  del caso suspender la  audiencia  preliminar para que el entonces imputado conversara en privado con su  apoderado;  que  no  se  violó  el principio de presunción de inocencia por el  hecho  de ponerle de presente al imputado las opciones que le asistían frente a  los cargos y las consecuencias de acogerse a una u otra.   

Adicionalmente,  el  Tribunal ahondó en las  consecuencias  de  la  retractación  del  allanamiento  por parte del imputado,  según  lo  ha  decantado  la jurisprudencia de la Corte, y determinó que no se  dieron  las  circunstancias  para  que  en  este  caso  esa  retractación fuera  válida,  conclusión  con  la  que  el  casacionista  no  está de acuerdo, sin  detallar,  aparte  de  la  manifestación de su inconformidad, las razones de la  equivocación judicial.   

En  conclusión,  el escrito de casación no  muestra  nada  distinto  a  una sumatoria de discrepancias, formuladas de manera  caótica,  deshilvanada  y  con  un  precario  sustento, lo que lo hace del todo  inidóneo  para  cualquier  propósito, por violación ostensible de los deberes  de claridad, precisión y fundamentación suficiente.   

Visto el deficiente sustento argumentativo de  la  demanda,  resulta  del  caso  insistir  en  que  el  recurso  extraordinario  no  es un instrumento que permita continuar el debate  fáctico  y  jurídico  llevado a cabo en el agotado proceso y, por lo tanto, no  es  procedente  realizar  toda  clase  de cuestionamientos a manera de instancia  adicional  a  las  ordinarias  del  trámite, sino que  debe  ser  un  escrito  claro,  lógico,  coherente y  sistemático  en  el  que,  al  tenor  de  los  motivos  expresa y taxativamente  señalados  en  la  ley,  y  conforme  el interés que  legalmente  le  asista al recurrente, se denuncian errores, bien sea de juicio o  de  procedimiento  en  que  haya  podido incurrir el sentenciador, procediendo a  demostrarlos  dialécticamente, con estricta sujeción a los lineamientos que la  naturaleza  de  cada  una de las causales de casación y la jurisprudencia de la  Sala han impuesto de tiempo atrás.   

La  causal  segunda de casación consagra el  tradicional  motivo de nulidad  por  errores  in procedendo,  por  cuanto  permite  el  ataque  cuando  se  desconoce  el  debido  proceso por  afectación  sustancial  de  su  estructura  (yerro  de  estructura)  o  de  las  garantías  debidas  a  cualquiera  de  las  partes  (yerro de garantía), en el  entendido  de  que la jurisprudencia de la Corte ha diferenciado con nitidez las  violaciones   al   debido   proceso   de   las   que   afectan   el  derecho  de  defensa.   

Debe  tenerse  en cuenta que las causales de  nulidad  son taxativas y que la denuncia, bien sea de la vulneración del debido  proceso    o    de    las   garantías,   exige   claras   y   precisas   pautas  demostrativas.   Por  tanto,  resulta  del todo inútil -como en este caso-  sustentar  la  demostración  de  cualquiera  de  los vicios susceptibles de ser  alegados  al  amparo  de  la  causal  segunda  de casación con fundamento en la  simple  discrepancia  o negación de las conclusiones del juzgador, pues de esta  manera  no  es  lógicamente  posible derribar la doble presunción de acierto y  legalidad con que la sentencia llega amparada a esta sede.   

Es  preciso recordar que, por ser el recurso  de  casación  rogado,  y por la mencionada doble presunción que recae sobre el  fallo   de   instancia,   es  al  demandante,  y  no  a  la  Corte  –como así lo sugiere el impugnante-, a  quien  le  compete exponer y demostrar los argumentos de censura; la facultad de  superar  las  deficiencias  de  una demanda opera cuando el escrito deja ver, no  obstante  su  desenfocado  desarrollo, una violación evidente y trascendente de  las   garantías   fundamentales,   o  bien  cuando,  al  margen  del  argumento  casacional, la Sala la detecta.        

3.   Como   corolario   de   lo  anterior,  la  demanda será inadmitida,  sin  que,  por  otra  parte,  del  estudio de las diligencias la Corte encuentre  motivo   que  amerite  superar  sus  falencias  para  asegurar,  de  oficio,  el  cumplimiento   de   las  garantías  fundamentales  o  los  fines  del  recurso.   

En  contra de esta determinación procede el  mecanismo  de  insistencia,  en  los  términos en que la jurisprudencia de esta  Colegiatura   lo   ha   decantado  (CSJ  SP,  12  de  diciembre  de  2005,  Rad.  25322).   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

VI. R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado Alfonso Cano Díaz.   

Contra  la  anterior  decisión  procede  el  mecanismo de insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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