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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
AP4464-2015
Radicación Nº 46136
(Aprobado acta N° 271)
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).
I. V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Alfonso Cano Díaz contra el fallo del 25 de marzo de 2015, por medio del cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó la condena anticipada que en primera instancia fuera impuesta contar el mencionado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
II. H E C H O S
A las 18:30 hr. del 10 de mayo de 2012, en la carrera 6W con calle 48 de Neiva, en momentos en que patrulleros de la Policía Nacional practicaban un registro personal preventivo al señor Alfonso Cano Díaz, encontraron en su poder, dentro de un bolso que portaba consigo, un revólver Smith & Wesson, calibre 32 largo, con 6 cartuchos en su tambor, del cual adujo carecer de permiso para su porte. Inmediatamente Cano Díaz fue capturado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. En audiencia preliminar celebrada el 11 de mayo de 2012, el Juez 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva le impartió legalidad a la captura de Alfonso Cano Díaz, a quien la fiscalía les imputó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones (artículo 365 del C. Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011). El imputado, de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente asesorado por su defensor e ilustrado por el funcionario judicial, se allanó al cargo. Enseguida, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
El 4 de febrero de 2013, tras numerosos aplazamientos solicitados por la defensa, se llevó a cabo la audiencia de individualización de la pena y sentencia en el Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva. En ella, el procesado se retractó del allanamiento, por haber sido supuestamente mal asesorado por su abogado en la audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento. El juez de la causa aceptó la retractación, decisión que, luego de ser apelada por la fiscalía, fue revocada por el Tribunal Superior de Neiva, en auto del 24 de abril siguiente. La actuación prosiguió el 12 de agosto de 2013, con el traslado a los intervinientes del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
Así, en decisión del 16 de febrero de 2014, el a quo condenó a Alfonso Cano Díaz a la pena principal de 81 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término semejante al anterior, al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la condena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
Apelada la sentencia del juzgado por el apoderado del procesado, fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva en fallo del 25 de marzo de 2015. En su contra, la defensa formuló y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA
Bajo el rótulo “fundamentos para sustentar la decisión atacada del a quo”, el casacionista alega la incongruencia de la sentencia con la aprobación de la imputación, pues, en contrario de lo que adujo el juzgador, “sí se sustentó suficientemente la concesión de la retractación al a quo”. Estima vulnerados los artículos 9º de la Constitución Política, 2º del Código Penal y 3º del de Procedimiento Penal.
Aduce que se violó el derecho a la defensa técnica de su asistido, puesto que careció parcialmente de defensa en las audiencias del 11 de mayo de 2012 ante el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías y del 11 de marzo de 2013, celebrada por el Tribunal, toda vez que “ya le estaba pronosticando su sentencia de condena, en desconocimiento de la presunción de inocencia”.
Tras citar algunas justificaciones al derecho de defensa, asegura que al procesado se le violó el debido proceso, lo que afectó la estructura del proceso. Además, se desconocieron los principios de necesidad, adecuación y proporcionalidad, pues la fiscalía y el juez de garantías le dieron a entender al procesado que era responsable de los hechos.
Insiste en la violación al derecho de defensa, en le medida en que no se ordenó la suspensión de la audiencia de control de legalidad de la captura e imputación con el fin de que Cano Díaz conversara con su abogado; el juez, sin consultar con el indiciado, concluyó que se le habían respetado sus derechos.
Solicita a la Corte que decrete la nulidad de lo actuado “con indicación del estado en que deberá quedar la actuación y el momento procesal a partir del cual se debe restablecer”. El impugnante agrega que es preciso verificar si se generó una situación lesiva a los intereses de su asistido, “dadas las posibilidades de hacer valer situaciones favorables o benignas, de cara a la realidad procesal, cuando se produjo el pregonado vacío defensivo”, y asegura que el sentenciador desbordó sus competencias “al abrogarse una completa injerencia en la defensa técnica y el debido proceso” (sic).
Por último, tras asegurar que la Corte está compelida a superar los defectos formales de la demanda; que el poder punitivo del Estado no es absoluto; de citar extensamente jurisprudencia constitucional y abundante doctrina extranjera sobre el principio de proporcionalidad menciona que la Sala debe verificar si existe correlación entre la gravedad del delito y la magnitud de la pena impuesta, y si se dio cumplimiento al principio de prohibición de exceso de la sanción penal.
El impugnante le pide a esta Corporación que case el fallo y, en su lugar le de aplicación al artículo 457 del C. de Procedimiento Penal.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez evidentemente que incumple los presupuestos de una debida postulación y fundamentación. Lo anterior, debido principalmente a que el libelo no precisa cuál es la causal de casación que invoca, al tiempo que su escaso desarrollo se contrae a un conjunto de críticas, carentes de toda fundamentación.
1. Las razones de la inadmisión se precisan así:
El deficiente y antitécnico alegato no alcanza a configurar cargo alguno, pues carece de toda precisión sobre la causal o causales de casación sobre las que se funda. Ninguna alusión hace el escrito a alguna de las causales consagradas en el artículo 181 de la ley 906 de 2004; y aun cuando es cierto que en alguna parte menciona una nulidad –lo que sugeriría que se apoya en la causal segunda- también lo es que de manera indiscriminada y aleatoria cita la violación al debido proceso, a las formas propias del juicio y al derecho de defensa, desconociendo que cada una de estas situaciones generadoras de invalidez supone un desarrollo diferenciado.
Lo cierto es que, aun si la Corte, en abierto desconocimiento al principio de limitación, entendiera que el censor invoca la causal segunda de casación, de todos modos no encuentra en el escrito un discurso capaz de demostrar de qué manera el sentenciador se equivocó en su decisión de negar los motivos de nulidad que ahora son reiterados en esta sede extraordinaria, pues el recurrente se limita a enunciar sus discrepancias con las conclusiones del fallo, sin demostrar ninguno de los vicios que alega.
Difícilmente podría el censor lograr el cometido de una debida sustentación del recurso cuando funda la violación a la garantía de la defensa técnica en “las posibilidades de hacer valer situaciones favorables o benignas”, pues tal demostración no es posible desde la perspectiva de una gestión defensiva diferente; o cuando se limita a afirmar, sin más, que sí justificó la retratación ante el juez de la causa, y deja enunciada, sin el menor sustento, una supuesta incongruencia entre el allanamiento y la audiencia de artículo 447 C. de Procedimiento Penal.
Así mismo, incumple el deber de una debida argumentación cuando pretende trasladarle a la Corte la carga de determinar desde dónde habría de operar la nulidad que alega y cuál sería la actuación que debería reponerse, o bien cuando espera que sea esta Colegiatura la que, ante la ausencia de todo argumento en el libelo, explore el fallo en busca de una -por demás inexistente- violación al principio de proporcionalidad de la pena o, en fin, cuando busca soslayar sus deficiencias argumentativas con la pretensión de que las mismas sean superadas, con la intención de que la Sala elabore el argumento que aquel ha debido desarrollar.
Lo cierto fue que el juzgador encontró suficientemente acreditado -y en ello coincide esta Colegiatura- que el allanamiento a los cargos estuvo precedido de todas las garantías; constató que estas se cumplieron de tal manera que no era del caso suspender la audiencia preliminar para que el entonces imputado conversara en privado con su apoderado; que no se violó el principio de presunción de inocencia por el hecho de ponerle de presente al imputado las opciones que le asistían frente a los cargos y las consecuencias de acogerse a una u otra.
Adicionalmente, el Tribunal ahondó en las consecuencias de la retractación del allanamiento por parte del imputado, según lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte, y determinó que no se dieron las circunstancias para que en este caso esa retractación fuera válida, conclusión con la que el casacionista no está de acuerdo, sin detallar, aparte de la manifestación de su inconformidad, las razones de la equivocación judicial.
En conclusión, el escrito de casación no muestra nada distinto a una sumatoria de discrepancias, formuladas de manera caótica, deshilvanada y con un precario sustento, lo que lo hace del todo inidóneo para cualquier propósito, por violación ostensible de los deberes de claridad, precisión y fundamentación suficiente.
Visto el deficiente sustento argumentativo de la demanda, resulta del caso insistir en que el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso y, por lo tanto, no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, y conforme el interés que legalmente le asista al recurrente, se denuncian errores, bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente, con estricta sujeción a los lineamientos que la naturaleza de cada una de las causales de casación y la jurisprudencia de la Sala han impuesto de tiempo atrás.
La causal segunda de casación consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque cuando se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de las garantías debidas a cualquiera de las partes (yerro de garantía), en el entendido de que la jurisprudencia de la Corte ha diferenciado con nitidez las violaciones al debido proceso de las que afectan el derecho de defensa.
Debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia, bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas. Por tanto, resulta del todo inútil -como en este caso- sustentar la demostración de cualquiera de los vicios susceptibles de ser alegados al amparo de la causal segunda de casación con fundamento en la simple discrepancia o negación de las conclusiones del juzgador, pues de esta manera no es lógicamente posible derribar la doble presunción de acierto y legalidad con que la sentencia llega amparada a esta sede.
Es preciso recordar que, por ser el recurso de casación rogado, y por la mencionada doble presunción que recae sobre el fallo de instancia, es al demandante, y no a la Corte –como así lo sugiere el impugnante-, a quien le compete exponer y demostrar los argumentos de censura; la facultad de superar las deficiencias de una demanda opera cuando el escrito deja ver, no obstante su desenfocado desarrollo, una violación evidente y trascendente de las garantías fundamentales, o bien cuando, al margen del argumento casacional, la Sala la detecta.
3. Como corolario de lo anterior, la demanda será inadmitida, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte encuentre motivo que amerite superar sus falencias para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.
En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
VI. R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Alfonso Cano Díaz.
Contra la anterior decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria