AP4463-2015(46170)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP4463-2015  

Radicación N° 46.170  

Aprobado acta N° 271  

Bogotá,  D.  C., cinco (5) de agosto de dos  mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  6  de noviembre de  2013,  el  Juez  3º  Penal Municipal de Quibdó declaró al señor Benjamín    Caicedo    Corredor   autor  penalmente   responsable  del  concurso  de  conductas  punibles  de  injuria  y  calumnia.  Le impuso 19 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas, 26,66 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  de multa y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de  la pena.   

El  defensor  apeló  la decisión. El 24 de  marzo   de   2015   el   Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad  revocó  lo  relacionado  con  la injuria,  para  absolver al acusado por  ella,  y ratificó lo atinente  a  la  calumnia,  modificando  las   penas  para  dejarlas  en  16  meses  de  prisión  y  13,33  salarios  de  multa.   

El apoderado interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

En el mes de febrero del año 2008 el señor  Benjamín  Corredor  Caicedo  contrató  al  abogado  Fredy  Antonio  Blanco  Cuesta  para  que  continuara el  trámite  de  un  proceso  ejecutivo laboral que adelantaba en Quibdó contra el  departamento  del  Chocó.  De las sumas que el ente estatal iba consignando, el  abogado   entregaba  a  aquel  lo  que  le  correspondía,  según  lo  pactado,  suscribiéndose actas.   

Desde un comienzo Blanco Cuesta hizo saber a  Corredor   Caicedo  que  la  liquidación  final  del  proceso  era  por  $  663.721.800,  lo cual este nunca  aceptó,  no  obstante  que varias personas le explicaron el asunto e incluso lo  llevó  ante  el  juez  que  hizo  otro tanto. A partir de sus propias y erradas  cuentas,  Corredor Caicedo se  dio  a  la  tarea de pregonar que el abogado Blanco Cuesta era un pícaro h. p.,  que  le  había robado más de mil millones de pesos, que le iba a demostrar que  era  más  hombre  y  no  lo  dejaría  disfrutar  ese dinero. Por todo esto, el  profesional   del   derecho   denunció   a   Corredor  Caicedo  como  responsable de los delitos de injuria y  calumnia.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          1.  Luego  de  que  se  realizara una audiencia de conciliación con  resultados  negativos,  el 26 de marzo de 2012, ante el Juez 2º Penal Municipal  de  Control  de  Garantías  de  Quibdó,  la  Fiscalía formuló imputación en  contra  del sindicado como autor de los delitos de injuria y calumnia, previstos  en los artículos 220 y 221 del Código Penal.   

2.  El  25  de  abril siguiente la Fiscalía  radicó   escrito   de   acusación,   formulando   cargos   por  las  conductas  descritas.   

3.  Luego  de  celebradas  las audiencias de  acusación,  preparatoria  y  de  juicio  oral,  fueron  emitidas las sentencias  reseñadas.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   dos      cargos     que     desarrolla  así:   

Primero.  Causal  tercera,  violación indirecta de la ley sustancial por  falta  de  aplicación  de  los  artículos  1602 y 1624 del Código Civil, como  consecuencia  de  la  errada  o defectuosa apreciación que el Tribunal hizo del  contrato  de  prestación  de servicios suscrito entre el acusado y el abogado y  de   dos   documentos   más   relacionados   con   el   trámite   del  proceso  laboral.   

El  Tribunal cometió los siguientes errores  de  hecho:  (i)  dar  por  demostrado,  sin estarlo, que las agencias en derecho  serían  para el abogado, (ii) dar por demostrado, sin estarlo, que las agencias  en  derecho decretadas lo fueron por $ 53.097.744, cuando la cifra real fue de $  35.712.244,80,  (iii)  no tener por probado, estándolo, que el abogado recibió  $  819.734.813,  (iv) no dar por probado, estándolo, que el abogado se apropió  de  $  53.097.744  y  que,  incluso,  de  pertenecer  las agencias en derecho al  profesional,  la  cifra apropiada sería de $ 17.385.499,20, lo que se tiene que  calificar  como  picardía,  y,  (vi)  no dar por demostrado, estándolo, que el  abogado    le    entregó    al    acusado    menos    dinero    del    que   le  correspondía.   

De  las  normas  civiles señaladas y de las  pruebas  surge  que  el  denunciante,  si bien no se apropió de mil millones de  pesos,  sí lo hizo de $ 53.097.744, lo cual no podía considerarse como un acto  honesto,  máxime que el contrato fue elaborado por el propio abogado, documento  que  ha  debido  apreciarse de conformidad con la sana crítica, confrontándolo  con  las  actas  de  entrega, el “reporte general por  proceso”  y  la  constancia  de  la  secretaria  del  Juzgado,  de  donde  surgía la diferencia entre lo recibido y entregado, por lo  cual era aplicable el artículo 224 del Código Penal.   

Segundo.  Causal  primera,  violación directa, por falta de aplicación,  de   los   artículos   224  del  Código  Penal  y  6º  del  de  Procedimiento  Penal.   

Discrepa  del juzgador respecto de que no se  deben  tener  en cuenta los honorarios y agencias en derecho por no formar parte  del  núcleo  de  la acusación. El sindicado se sintió perjudicado, lo cual se  prueba  cuando el abogado se apropió de las agencias en derecho, además de que  lo  recibido  por  este  fue  una  suma  superior  a  la que manifestó, lo cual  imponía  al  juzgador  aplicar el principio de favorabilidad en armonía con el  artículo 224 penal.   

Tras  anexar  12  folios  como  pruebas, que  solicita  sean consideradas pues arrojan luz sobre lo acaecido, postula casar la  sentencia y absolver al acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada,  por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1. En principio, la Corte no considerará las  pruebas  aportadas  por  el  recurrente en su demanda, toda vez que la instancia  propicia  para  el  aporte  de elementos de juicio fue el juicio oral, previo su  debido  descubrimiento,  solicitud  y  decreto  por  parte  del  juzgador  en la  audiencia  preparatoria.  Mal  haría  el  juzgador,  de cualquier instancia, en  admitir  y  apreciar  medios  probatorios  no  allegados  en forma debida en las  etapas  legales  procedentes,  impidiendo,  entre  otras  cosas,  que puedan ser  controvertidas por las partes.   

2. En el cargo primero, el recurrente invoca  una  errada  apreciación  de la prueba, pero no desarrolla ni demuestra que los  jueces  incurrieran  en  algún  yerro  de  hecho  o  de derecho. A lo que acude  realmente  es  a prolongar el debate probatorio ya finalizado, oponiendo a la de  los  jueces de instancia su personal inteligencia sobre el alcance que ha debido  darse  a  las  pruebas y como esta difiere de la de los juzgadores, concluye que  la  de  estos  es  errada,  postura  que  en  modo  alguno  verifica  los yerros  demandables en casación.   

3.  Si  bien  el  contrato de prestación de  servicios,  suscrito entre el abogado denunciante y el acusado, no es un dechado  de  redacción,  lo  cierto es que de su texto surge que las agencias en derecho  reconocidas  corresponderían  al profesional del derecho, lo cual desvirtúa el  centro   de   la   discusión  del  recurrente,  al  extremo  de  que  en  forma  contradictoria,  en  la demanda, a veces niega ese hecho y, en otras, admite que  ese rubro fue pactado en favor del abogado.   

En efecto, bajo el título de “Honorarios”,  la  cláusula  segunda del  contrato  de  prestación  de  servicios  dice:  “El  contratante     (el     sindicado)     pagará      al     contratista     (el  abogado)…  lo  correspondiente  al  DIEICISÉIS  POR  CIENTO  (16%)  de  los  dineros  que  pague el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, más las  agencias  en  derecho,  al  contratante  por  concepto  del  pago  total  de  la  deuda”.   

Así,   las  partes  convinieron  que  los  honorarios  del profesional de derecho equivalían al 16% del dinero reconocido,  a  lo  cual  se  agregarían las agencias en derecho asignadas por el Juzgado al  contratante.  De  tal forma que no hubo yerro alguno al asignar veste alcance al  contrato.   

4. Lo que hace el recurrente es acudir a sus  personales  cuentas  y  como,  desde  ellas, concluye que hay algunas cifras que  debieron  trasladarse  al procesado, lo cual no sucedió, entonces la actuación  del  quejoso  resultaba  indelicada  y  ello obligaba a aplicar el artículo 224  penal,  en  el  entendido  de que los hechos imputados serían verdaderos y, por  ello, no habría lugar a responsabilidad.   

El  argumento  no  resulta  de  buen recibo,  porque,  de  una parte, solo ofrece una particular forma de valorar y concluir y  no  demuestra  yerro  de  hecho o de derecho cometido por los jueces, que era lo  que correspondía verificar, dada la violación indirecta invocada.   

De  otra,  deja  de  lado  que  los  hechos  calumniosos  por  los cuales fue juzgado y condenado el procesado se concretaron  en   que,   a   partir   de   sus   propias   y  erradas  cuentas,  Corredor  Caicedo  se  dio  a  la tarea de  pregonar  que  el  abogado  Blanco  Cuesta  era  un pícaro h. p., que le había  robado  más  de  mil  millones  de  pesos,  que le iba a demostrar que era más  hombre  y  no  lo  dejaría  disfrutar  ese  dinero,  desde donde surge que para  pretender  la  aplicación  del  artículo 224 del Código Penal era carga de la  defensa  demostrar  en  el juicio que esos aspectos pregonados por el acusado, y  no otros, fueron ciertos, y eso no se hizo.   

5.  La segunda censura postula la violación  directa  del  artículo  224 del Código Penal y 6º del de Procedimiento Penal,  en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad.   

Sobre  la  primera disposición, la Corte se  remite  al  apartado  anterior,  además  de  que  el  señor defensor invoca su  vulneración  pero  a  partir  de  oponer  su valoración probatoria a la de los  jueces,  asunto  extraño  a  la  violación directa, como que esta exige que el  censor  admita sin discusión precisamente la estimación judicial de los medios  de  convicción,  en el entendido de que la inconformidad versará estrictamente  sobre la normatividad sustancial aplicada en los fallos.   

En  lo  que  respecta  a  la aplicación del  principio  de favorabilidad recogido en el artículo 6º procesal, el demandante  no  señala  cuáles disposiciones (derogada y vigente) hicieron tránsito en el  tiempo  entre  la comisión del hecho y la emisión de los fallos, como para que  los  jueces  estuvieran  obligados  a  realizar  un juicio de favorabilidad para  escoger,   retroactiva   o  ultractivamente,  el  precepto  que  beneficiara  al  acusado.   

6. Cuando, como en el presente caso, se acude  a  la  casación  en aras de cuestionar la estimación probatoria judicial, debe  invocarse  como  causal de casación, la tercera, violación indirecta de la ley  sustancial.   

En  ese supuesto es carga del impugnante, no  cumplida  en  el  presente caso, relacionar cada una de las pruebas valoradas en  forma  incorrecta  y,  respecto  de ellas, precisar si los jueces incurrieron en  error  de  derecho  o  de  hecho  y  el falso juicio cometido: si de legalidad o  convicción  (para  el  error de derecho), de existencia, identidad o raciocinio  (para el yerro de hecho).   

7. El discurso del demandante a lo que acude  realmente  es  a  presentar una particular forma de apreciación probatoria, con  la  finalidad  de  que  su  postura  se  privilegie  sobre  la  de los jueces de  instancia.   

El  recurrente  no  cumplió con la carga de  presentar  los argumentos de la censura en forma lógica, de conformidad con los  lineamientos  del  legislador  y  los  que  la  jurisprudencia  ha decantado. Se  limitó  exclusivamente  a  presentar su propia inteligencia sobre el alcance de  los   medios   de  prueba  y  a  cuestionar  el  que  les  dio  el  Tribunal  de  instancia.   

8.  Quien invoque la casación, por tratarse  de  un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias  que  conforman  la  estructura  básica  de  un proceso como es debido, no puede  hacerlo  a  través  de  alegatos  que  en  forma  insistente  solamente quieran  presentar su particular forma de interpretar las pruebas.   

La  casación,  en  esencia,  constituye un  juicio  que  el  recurrente  formula  en  contra de la sentencia del Tribunal en  cuanto  de  forma  patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o  la  ley,  de  donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra  del  fallo,  los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han  trazado la ley y la jurisprudencia.   

9. El impugnante no acató los requisitos de  forma  y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a  lo  que  acudió  realmente  fue a presentar su personal y subjetiva valoración  sobre  el  alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de  que  la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer  sus  posturas  sobre las del Tribunal de conocimiento, olvidando que las de este  llegan  precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente  puede  ser  refutada  a  partir  de  la  indicación y demostración de precisos  errores.   

El  demandante  olvidó  que  la estructura  básica  del  debido  proceso  se agota en la segunda instancia y que, por ende,  solamente  en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y  que,  por  el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria,  no  se  puede  llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de  los  jueces,  un  personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se  demuestre  que  las  sentencias  incurrieron  en errores precisos, que deben ser  verificados,  no  a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación  debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

10. La Sala no admitirá la demanda porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión  de lo actuado no evidencia una lesión  patente   a   las  garantías  fundamentales,  que  habiliten  su  intervención  oficiosa.   

11.  Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  la  insistencia  en los términos que la Corte ha fijado desde la  providencia  del  12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322), con el alcance dado  el 25 de julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597).   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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