AP4465-2015(45584)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP4465-2015  

Radicación N°.45584  

(Aprobado Acta N°. 271)  

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil  quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Saffaa  Alí  Hussain  Velasco,  contra la  sentencia  proferida  el  24  de  noviembre  de 2014 por el Tribunal Superior de  Bogotá,  que  confirmó la dictada por el Juzgado 43 Penal del Circuito de esta  ciudad  y  condenó al procesado como autor del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes.   

HECHOS  

          El  A quo resumió  la cuestión fáctica en los siguientes términos:   

Se  sabe que el 13 de octubre de 2011, a las  17.20  horas  de  la  tarde,  agentes  de  la policía que se desempeñaban como  perfiladores  de equipajes con destino internacional en el Aeropuerto El Dorado,  Sala  de  Abordaje  No  4,  observaron  a  través  de  scanner, que el equipaje  identificado  con  BagTag  No  AF218217  a  nombre de SAFFAA ALI HUSSAIN VELASCO  presentaba una imagen irregular y densa.   

Por  ello,  procedieron  a inspeccionarla de  forma  manual  en  presencia  del  pasajero, hallando en su interior sus objetos  personales,  los  que sacan de la maleta y la revisan pero no está contaminada;  no  obstante, advierten que algunas de las prendas de vestir están acartonadas,  y  tienen  cierto olor, por lo que deciden practicarle prueba de identificación  preliminar homologada que arroja negativo para alcaloides.   

Adicionalmente, le hacen una revisión a los  zapatos  del  pasajero,  y  encuentran  en la suela seis bolsas de una sustancia  beige,  pulverulenta, que al practicarle la prueba de identificación preliminar  homologada   arroja   positivo   para  cocaína,  con  un  peso  neto  de  493.9  gramos.   

Por ello procedieron a privar de la libertad  a  SAFFAA  ALI  HUSSAIN  VELASCO,  a  quien  dejaron  al  buen  recaudo  de  las  autoridades.   

Finalmente,  en  el  informe  químico  se  concluyó  que  “25  prendas de ropa (…) contiene  cocaína  un promedio de 4.3%, lo que equivale a un peso neto de 381.3 gramos de  cocaína  (…)”, amén que corroboró la naturaleza  de la sustancia hallada en los zapatos.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 14 de octubre de 2011, ante el Juzgado  Noveno  Penal  Municipal con funciones de control de garantías de Engativá, se  llevó  a  cabo  audiencia  de  legalización  de  captura  e incautación de la  sustancia  estupefaciente  y  formulación  de  imputación  contra Saffaa  Ali  Hussain  Velasco,  por el delito de tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes,  previsto  en  el artículo 376-3 del Código Penal,  cargo  que  no  aceptó.  A solicitud de la Fiscalía, el indiciado fue afectado  con   medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario1.   

2.  La  Fiscal  262  Seccional  presentó el  escrito   de   acusación   el   12   de   diciembre   de  ese  año2  y el día 20  siguiente  presentó  otro  corrigiendo  el anterior3.  La  respectiva  formulación  tuvo  lugar  el  29 de febrero y 18 de abril de 20124.   

3.  La audiencia preparatoria se realizó el  13  de  julio  de  la misma anualidad, bajo la dirección del Juzgado Cuarenta y  Tres  Penal  del  Circuito de esta ciudad, pero se suspendió para decidir sobre  la  solicitud  de  nulidad  incoada  por  la defensa5.   

Al respecto, en providencia del 1º de agosto  siguiente,  el  despacho  resolvió negar la pretensión invalidante6, decisión que  fue  confirmada,  el  12  de  octubre  posterior,  por  el  Tribunal Superior de  Bogotá7.   

El 17 de enero de 2013, el Juzgado Diecisiete  Penal   Municipal,   de  esta  ciudad,  concedió  la  libertad  provisional  al  indiciado,    por    vencimiento    de   términos8.   

El  15 de agosto de ese año, fecha indicada  para  continuar  con  la  audiencia  preparatoria, se dejó constancia que no se  pudo  llevar  a  cabo  porque  las  partes  solicitaron aplazamiento con miras a  realizar           un           preacuerdo9.   

4. El 20 de agosto posterior, se allegó acta  de  preacuerdo  en  la que se degrada la participación del procesado de autor a  cómplice10;  la audiencia de verificación tuvo lugar el 18 de noviembre de la  referida                  anualidad11.   

En consecuencia, el 24 de septiembre de 2014  el  juez  de  conocimiento  dictó  sentencia  condenatoria  contra Hussain  Velasco como autor responsable del  delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Le impuso cuarenta  y  ocho  (48)  meses  de prisión, multa de sesenta y dos (62) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término  de  la sanción  privativa de la libertad.   

Le  negó  la  suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y la prisión domiciliaria12.   

5.  En  providencia  del  11  de  septiembre  posterior,   el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  al  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  defensa  de  la  procesada,  confirmó  en  su  integridad   la   decisión   del   A  quo13.   

LA DEMANDA  

Cargo        único.   

Con apoyo en la causal primera del artículo  181  de  la  Ley  906  de 2004, el casacionista acusa la violación directa, por  indebida  aplicación  del  artículo 32-2 de la Ley 1709 de 2014, que condujo a  la  exclusión  de los preceptos 29 de la Constitución Política, 6 del Código  Penal, 44 de la Ley 153 de 1887 y 29 de la Ley 1709 de 2014.   

Refiere que la sentencia de segunda instancia  se  dictó  después  de  tres  (3)  años,  dos  (2) meses y cinco (5) días de  ocurridos  los  hechos,  y  dentro  de  ese  lapso  se  presentó  un  tránsito  legislativo  en  cuanto  la  Ley  1709  del  20  de  enero de 2014 modificó los  artículos 63 y 68A del Código Penal.   

Por  tratarse  de  una  sucesión  de leyes,  estima  necesario realizar un cotejo entre el original precepto 63 de la Ley 599  de  2000, adicionado por el artículo 4 de la Ley 890 de 2004, y el 29 de la Ley  1709   de   2014,   para  establecer  los  aspectos  favorables  de  la  última  normativa.   

Al cabo del anterior ejercicio, el demandante  ilustra,         in         extenso,  con doctrina,  en  su  mayoría  foránea, sobre los principios de legalidad e irretroactividad  de la ley penal en perjuicio del reo.   

Posteriormente, recalca que para la época de  los  hechos  no existía la prohibición de beneficios y subrogados penales para  el  delito  de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, pues para el  año  2011  el artículo 68A del Código Penal, ya había sido modificado por la  Ley  1474  que  le  incluyó  un  inciso para excluir de derechos y beneficios a  quienes  hubieran  cometido  ciertos  delitos, dentro de los cuales no estaba el  tráfico  de  estupefacientes  y otras infracciones, el cual, solo fue objeto de  excepción   a   partir   de   la   entrada  en  vigencia  de  la  Ley  1709  de  2014.   

Ello significa que tanto el artículo 29 como  el  32  de  esta  normativa,  son  disposiciones  jurídico-penales  posteriores  desfavorables  para  quienes,  a partir del 20 de enero de 2014, incurran en los  delitos  contemplados  en ellos, o se encuentren ya condenados y purgando pena o  en  libertad  condicional,  porque ya no tendrán la posibilidad de acceder a la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

No  obstante,  sin  explicación  alguna, el  fallador  se segunda instancia aplicó ambos preceptos para negarle el subrogado  al  procesado,  sabiendo que para el momento de los hechos ninguno se encontraba  vigente   y,   además,   implican   un   desmejoramiento   de   su   situación  jurídica.   

Agrega   que,   un   tránsito   de  leyes  «implicaba  una  valoración  de qué normas aplicar  conforme  a  los  mandatos  de  la  legalidad,  la favorabilidad y sobre todo la  irretroactividad   de   la  ley  penal»,  en  orden  a  escoger,  entre el original artículo 63 del Código  Penal  y la modificación introducida por el precepto 29 de la Ley 1709 de 2014,  cuál    resultaba    ser    el    más    benéfico   a   los   intereses   del  sentenciado.   

En  este  caso,  dado  que  a  Hussain  Velasco  se le impuso una pena de  prisión  de cuatro años, «resultaba de obviedad que  la  norma contenida en el artículo 29 de la ley 1709 de 2014, aunque posterior,  le    resultaba   con   creces   más   benéfica»,  pues,  incluso,  eliminó  el factor subjetivo para su  concesión, siempre que el sentenciado carezca de antecedentes.   

El  error  que  censura,  consiste en que el  Tribunal  decidió  no  otorgarle  a su asistido el beneficio contenido en dicha  norma,  pretextando  que  el  artículo  32  de  la Ley 1709 de 2014 excluyó de  beneficios  y  subrogados  penales  la  conducta  relacionada con el tráfico de  estupefacientes    y    otras    infracciones,    olvidando   que   «al  caso  concreto del Sr. SAFFA ALI HUSSAIN, así mismo, estaban  llamados  a  gobernarlo  dos  artículos  68  A  dado  el  tránsito legislativo  ocurrido en enero de 2014».   

Es  decir, el precepto 68A modificado por el  artículo  13  de  la Ley 1474 de 2011 –vigente  para  el momento de los hechos- y  la  misma  disposición  reformada  por  el  canon  32  de  la  Ley 1709 de 2014  -vigente  para  el  momento de dictarse los fallos de  primera y segunda instancia-.   

Agrega  el  libelista,  que  como  el  nuevo  artículo  63  del  Código  Penal, en su inciso segundo no remite al listado de  delitos  contenidos  en el precepto 32 de la Ley 1709 de 2014, como lo afirma el  Tribunal,   sino   expresamente   a   ‘los  delitos  contenidos  en  el inciso 2º del artículo 68 A de la  Ley   599  de  2000’  era  necesario  corroborar  cuál  de  los  dos  era más favorable para aplicarlo al  sentenciado.   

De   otra  parte,  expresa  que  el  fallo  censurado,   al   ocuparse  de  la  prisión  domiciliaria,  realizó  la  misma  selección  errada, pues se limitó a indicar que el delito objeto de condena se  encontraba  excluido de beneficios, en virtud del artículo 32 de la Ley 1709 de  2014, que no estaba vigente al momento de los hechos.   

Con  la  aplicación  retroactiva  de  esa  preceptiva,  se  vulneró  el  principio de legalidad, por tratarse de una norma  posterior  desfavorable, incurriendo así en un falso juicio de selección de la  norma.   

Al  finalizar, solicita se case la sentencia  recurrida  y, en su lugar, se conceda al procesado la suspensión condicional de  la ejecución de la pena.   

CONSIDERACIONES  

1. El recurso de casación no es un mecanismo  de  libre  configuración,  que  permita  extender  un  debate  superado  en las  instancias.  La  posibilidad  de  acudir a esta sede extraordinaria, requiere de  una  demanda  ajustada  al rigor técnico, con expresión clara y precisa de los  fundamentos  de  la  pretensión,  la  demostración  del yerro denunciado en el  marco  de  alguna de las causales expresamente consagradas en la ley 906 de 2004  y  la  necesidad  de un pronunciamiento de la Corte, con miras a alcanzar alguna  de  las  finalidades  del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 180 de  dicha normativa.   

2.  El demandante, en este caso, no cumplió  con   esos   mínimos   derroteros.  No  sólo  se  sustrajo  de  justificar  el  cumplimiento  de las finalidades del recurso de casación, esto es, la  efectividad  del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a estos, y la  unificación   de   la   jurisprudencia,  sino  que  en  la  formulación  del único cargo no se ciñó a las  reglas que rigen la impugnación extraordinaria.   

          3.  La  causal  primera  de  casación exige, para su viabilidad, la  plena  aceptación  de  la  forma  como  el  sentenciador  declaró los hechos y  valoró  las  pruebas, de manera que en el sustento argumentativo se promueva un  debate   estrictamente   jurídico,   de   puro   derecho,   por  una  de  estas  razones:   

i)   Falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente,  que  ocurre cuando el juez no da aplicación a la norma que regula el  caso concreto, porque la ignora o la desconoce.   

ii)  Aplicación  indebida,  que tiene lugar  cuando  los  supuestos  que contempla el precepto no coinciden con la situación  fáctica procesalmente reconocida.   

iii)   Interpretación  errónea,  que  se  presenta  cuando  el  funcionario  judicial  acierta  en  la  selección  de  la  disposición, pero le da un alcance que no tiene.   

          3.1.  Aun  cuando  el  libelista  acusa  la  violación directa, por  indebida  aplicación  del  artículo 32-2 de la Ley 1709 de 2014, que condujo a  la  exclusión  de los preceptos 29 de la Constitución Política, 6 del Código  Penal,  44 de la Ley 153 de 1887 y 29 de la Ley 1709 de 2014, el sustento de tal  propuesta  no  acredita  el  yerro que postula, sino su desacuerdo con el juicio  que  soporta  la  decisión  del  sentenciador  de  no conceder al procesado los  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.   

Recuérdese,  ante  todo,  que  la  indebida  aplicación  de una norma sustancial comporta un desatino de selección del juez  al  momento  de  adecuar  los  hechos en el derecho, siendo carga del recurrente  evidenciar  cómo  la  disposición erradamente elegida no se ajusta al supuesto  fáctico procesalmente reconocido.   

No  se  trata  de  hacer  valer  un criterio  jurídico  distinto,  sino  de  demostrar  la violación en la cual incurrió el  fallador,  con  capacidad  para  derruir la declaración de justicia y demostrar  que  otra  hubiese  sido  la  decisión,  si  no  se  hubiese  materializado  el  desatino.   

3.2.   En   plena  desatención  a  estos  derroteros,  el  censor  incursiona  en un análisis subjetivo de las normas que  regulan  los  institutos  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena  y  de la prisión domiciliaria y, bajo el argumento del tránsito de leyes  que  se  presentó  entre  la fecha de los hechos y la emisión de los fallos de  instancia,  así  como  la  necesidad  de  dar  aplicación a los artículos que  favorecen  la  situación  jurídica  de  su  defendido,  termina por invocar la  aplicación    de    una    lex   tertia,  o  combinación  de  preceptos,  propuesta que, razonadamente, no  tuvo acogida en sede de apelación por parte del Tribunal.   

3.3. Al respecto, forzoso es recordar que la  jurisprudencia  de  la  Corte  ha  sido  consistente  en  precisar que, ante una  sucesión  de leyes, la atención al principio de favorabilidad comporta para el  juzgador  la  atención integral de la previsión más benéfica a los intereses  del  procesado, sin que pueda fraccionar las disposiciones en tránsito y tomar,  de  cada  una, la parte que solo ofrece ventajas, porque sería tanto como hacer  valer  una  norma  inexistente  en el ordenamiento jurídico e invadir la propia  esfera del legislador.   

En  punto  de la reforma introducida por la  Ley  1709  de  2014,  a  los artículos 63 y 68A del Código Penal, se ha dejado  establecido,  de manera consistente, que «tomar  factores  favorables de una y otra normatividades, para así  construir  el  beneficio  o  subrogado, no solo implica una suplantación ilegal  del  legislador, sino que finalmente la combinación normativa desnaturaliza por  completo  la  figura  del  beneficio,  desdice de su finalidad y, no por último  menos  importante,  termina por violentar el principio de igualdad»   (CSJ   SP,   12   mar.   2014,   rad.  42623).   

          3.4.  Acorde  con  esa doctrina, el Ad quem  discurrió así:   

El recurrente centra su inconformidad en que  el  Juez  aplicó  de manera desfavorable la Ley 1709 de 2014 cuando la misma no  regía  al  momento  de  los hechos, pero, eso sí, pide se tengan en cuenta las  pautas   objetivas   que  regulan  los  mecanismos  que  permiten  morigerar  el  cumplimiento de la pena.   

Así, el censor pretende que se aplique los  aspectos  favorables  de  la  nueva  legislación  más  no aquellos que impidan  acceder  a  sus  pretensiones, en otras palabras, busca la configuración de una  especie    de    “lex    tertia”   mediante  la  combinación  de  normas  vigentes  al  momento de los  hechos  con  lo  dispuesto  en  la  Ley 1709 de 2014 y así lograr se conceda la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria  en favor del procesado.   

La combinación de leyes como lo pretende el  recurrente,  esto es, que se aplique sólo el requisito objetivo dispuesto en la  modificación  introducida  por la Ley 1709 de 2014 a los artículos 38 y 63 del  Código  Penal,  más  no la referencia que la misma novedad trae para verificar  el   listado   del   artículo   68A  –modificado  por  la  misma norma-, no es posible en el sistema penal  colombiano  puesto  que el Juez debe atender el contenido de la ley sin entrar a  modificarla,  complementarla  o  de  alguna forma alterar su alcance14.   

Por consiguiente, la negativa del Tribunal,  de   conceder  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  a  Saffaa    Alí    Hussaín    Velasco   atiende  cabalmente  al  análisis  de las respectivas disposiciones  normativas,   al   señalar,  de  un  lado,  que  el original artículo 63 del Código Penal establecía, para  el  momento de los hechos, que la pena de prisión impuesta no superara los tres  (3)  años  de  prisión, requisito objetivo que no se cumple en el sub  lite  y  que  relieva  de analizar el  presupuesto  subjetivo,  toda  vez  que  la  condena del procesado lo fue por el  término de cuatro (4) años.   

Y,     de  otro,  que  a  igual conclusión se llega frente a los  condicionamientos  de la Ley 1709 de 2014, porque si bien se cumple el requisito  de  no  superar  los  cuatro  (4)  años  de prisión, no ocurre lo mismo con la  exigencia  prevista  en  el  inciso  segundo,  que  prohíbe la concesión de la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  a quienes hayan sido  condenados     por     delitos     relacionados     con     el    tráfico    de  estupefacientes.   

Igual ejercicio comparativo realizó frente  al  instituto  de  la  prisión  domiciliaria, pues el original artículo 38 del  Código  Penal, al exigir, como factor objetivo, que la sentencia se imponga por  delitos  cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión  o  menos,  es  lo  cierto que el artículo 376, inciso 3º, supera ese monto, al  consagrar  una  pena  mínima  de  noventa y seis (96) meses u ocho (8) años de  prisión.   

A su turno, la nueva legislación amplía el  presupuesto  objetivo  a  ocho  (8) años de prisión, pero a la vez prohíbe su  concesión  cuando  se  trata  de  conductas  punibles como la desplegada por el  procesado.   

4.  En  estas  condiciones,  se  impone  la  inadmisión   del  libelo,  ante  la  inadecuada  fundamentación  del  reproche  formulado,  pues  en  virtud  del  principio  de  limitación, la Corte no puede  aceptar  causales  distintas, ni examinar ninguna diferente a las alegadas, como  tampoco  está facultada para corregir, complementar o modificar los fundamentos  argumentativos plasmados en la demanda.   

5.   Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la  Ley  906  de  2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido  definidas  por  la  Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad.  24322     y     precisadas     en    AP-3481-201415.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  formulada  a  nombre  de  Saffaa Alí Hussaín  Velasco.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 6 y 7 de la carpeta original.   

2  Folios 8 a 12 Ib.   

3  Folios 13 a 22 Ib.   

4  Folios 28 y 33 Ib.   

5 Folio  58 Ib.   

6  Folios 68 a 78 Ib.   

7  Folios 130 a 145 Ib.   

8  Folios 153 y 154 Ib.   

9 Folio  231 Ib.   

10  Folios 216 a 223 Ib.   

11  Folio 273 Ib.   

12  Folios 131 a 143 Ib.   

13  Folios 27 a 38 Cuaderno del Tribunal.   

14  Folio 33 Cuaderno del Tribunal.   

15  Radicado 42597.     

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