AP6301-2015(46782)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP6301-2015  

Radicación n° 46782  

(Aprobado  Acta No.  380)   

Bogotá  D.C.,  veintiocho (28) de octubre de  dos mil quince (2015).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda,  sustento  del  recurso de casación interpuesto por el defensor de  VÍCTOR  JAVIER  MARTÍN  ROJAS,  contra  la sentencia de febrero 11 de 2015 del  Tribunal  Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo de mayo 16 de  2014  dictado  por  el  Juzgado  34  Penal  del  Circuito de esta ciudad, que lo  condenó  a  prisión de doscientos sesenta y dos (262) meses, como autor de los  delitos de secuestro simple agravado y hurto calificado.   

HECHOS  

El 18 de agosto de 2012 aproximadamente a las  6  p.m.,  en  la  transversal  87B  con calle 57 sur barrio Danubio Azul de esta  ciudad,  VÍCTOR  JAVIER MARTÍN ROJAS valiéndose de una navaja obligó a Johan  Gabriel  Balanta  Torres  a  seguirlo hasta un parque,  con  el pretexto de que era quien había herido a su hermano, lugar en el que le  arrebató  su  celular  y luego de deambular por el sector le quitó $20.000 que  llevaba  consigo.  Cuando MARTÍN ROJAS iba a buscar a  su  hermana  para  que  identificara  a  Balanta  Torres,  a  quien  conminó  a  permanecer  en  el  sitio  porque se hallaba vigilado,  una  patrulla  de la policía nacional que había sido  alertada, lo capturó.   

ANTECEDENTES  

El 12   de  agosto  de    2012   en   audiencia   preliminar   ante  el   Juez   52   Penal  Municipal  de  Bogotá  con  función  de  control de garantías, fue legalizada la  captura  de  MARTÍN ROJAS;  la  Fiscal  323     Seccional     le        formuló       imputación      por     los   delitos  de  hurto calificado en concurso con secuestro simple  –artículos  239, 240.2,  168   del   Código  Penal-  y  solicitó  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva, la cual le fue impuesta en centro carcelario.   

El  12         de         octubre   del  citado  año,  la  Fiscalía  radicó  el escrito de  acusación  en  el que agravó el secuestro simple al  imputar  las  circunstancias previstas en los numerales 2 y 8 del artículo 170,  y   ante   la  Juez 34 Penal  del   Circuito   de   esa   ciudad,   formuló   acusación   por   los  delitos  imputados.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En   la   demanda   se  proponen  dos  (2)  cargos.   

1.  Al amparo de la causal 1ª del artículo  181  de  la ley 906 de 2004, el recurrente aduce la violación directa de la ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  del  artículo  269  de  la  ley 599 de  2000.   

El  casacionista  señala  que  el  acusado  indemnizó  a la víctima los perjuicios causados con el delito de hurto, razón  por   la   cual   procedía   la   rebaja   de  pena  establecida  en  la  norma  infringida.   

Aduce que en el proceso de determinación de  aquella,  partió  de  la señalada para el secuestro simple agravado, a la cual  agregó  seis  (6)  meses  por el delito de hurto calificado, sin disminuirla en  las  tres  cuartas partes, proporción señalada en el artículo 269 del Código  Penal.   

Considera  que  a  los 256 meses de prisión  fijados  para  el  delito  contra  la  libertad  de locomoción, ha debido sumar  únicamente  45  días,  monto  que  resulta  de  restarle  a  los  6  meses  la  proporción arriba mencionada.   

2. Con sustento en el numeral 2 del artículo  181  de  la  ley  906  de  2004, aduce el desconocimiento del debido proceso por  violación del principio non bis in ídem.   

Expresa que la imputación al procesado de la  agravante  prevista  en el numeral 8 del artículo 170 del Código Penal, por la  obtención  de la “utilidad, provecho o la finalidad  perseguidos  por los autores o partícipes”, se halla  implícita  en  el  delito  de  hurto, de modo que la agravación de la pena con  fundamento en ella vulnera dicho principio.   

CONSIDERACIONES  

En  materia de casación, se tiene dicho que  el  interés  también  se  vincula con la identidad temática, la cual es de su  esencia y guarda estrecha relación con su naturaleza.   

En ese sentido, el contenido de la apelación  legitima  a  quien  acude  a  la impugnación extraordinaria; la demanda en este  caso  debe  corresponder  a  la  inconformidad  manifestada  en  él,  porque al  consentir  la  decisión  de  primera  instancia  en  los aspectos que no fueron  motivo   de  controversia  el  perjuicio  es  inexistente,  los  cuales  al  ser  propuestos   en   casación   no   guardan   afinidad   con   el  objeto  de  la  alzada.   

De  ese  modo,  la falta de identidad de las  pretensiones  del  recurso  de  apelación  con  las de la demanda, imposibilita  atribuir  un  error  respecto  de  un  aspecto  que  no fue ni ha sido motivo de  discusión     en     la     segunda    instancia1.   

Sobre   el   tema,  la  Sala  tiene  dicho  que   

“En  sede  extraordinaria,  una  de  las  manifestaciones    de    tal    interés    se   plasma   en   el   principio  de identidad temática,  de  acuerdo  con  el  cual  el  marco  teórico  en el que se desarrolla el discurso  contentivo  de  la  inconformidad  debe  haber  sido  expuesto previamente en el  recurso  de  apelación, ya que no podría predicarse error en los razonamientos  del   sentenciador  de  segundo  grado  respecto  de  asuntos  que  no  tuvo  la  oportunidad de examinar”   

En   esas  circunstancias,  la  Corte  se  encuentra  impedida para adoptar decisiones de la órbita funcional del ad quem,  a  menos  que  en  virtud  de  alguna irregularidad violatoria de las garantías  fundamentales  se encontrara habilitada para pronunciarse de fondo, en tanto que  dicho  principio  no  impide  la  formulación  en esta sede de nulidades que no  fueron propuestas a las instancias.   

De  esa  manera,  el casacionista carece de  interés para proponer el cargo primero de la demanda.   

En   la   sustentación  del  recurso  de  apelación  contra la sentencia de primera instancia, el impugnante abordó  el  tema  de  la  violación  del  non  bis  in  ídem, la  intención   del   acusado   al   retener  a  la  víctima  para  desvirtuar  el  secuestro     simple,  el  reconocimiento  de  la  diminuente  de  la  pena  prevista  en  el artículo 171 y la reducción de la sanción por el valor de lo  hurtado consagrada en el artículo 268 del Código Penal.   

En esa    oportunidad,   el   actor   ningún  desacuerdo   mostró   respecto   de  la  rebaja  de  pena  por  reparación,  y  por el contrario manifestó  que  la juez solo reconoció “la rebaja del art. 269  CP,  por  haber  mi  cliente  indemnizado  los perjuicios que se hubieren podido  causar con su conducta”.   

Siendo  así,  es  inevitable  admitir  la  carencia  de  interés  en  la  formulación  del  reparo por falta de identidad  temática,  sin  que  su  admisión  obligue  a  un pronunciamiento de fondo, en  razón  a que ningún error puede atribuirse al Tribunal frente a una materia no  sometida a su consideración.   

Por lo demás, no es un motivo vinculado con  los  aspectos  formales  de  la  demanda,  para  que  conforme al inciso 3º del  artículo  181  de  la  ley 906 de 2004, la Sala supere sus defectos y decida de  fondo  teniendo  en  cuenta  los  fines  de la casación, la fundamentación del  reparo,  la  posición  del  impugnante  en  el  proceso  y  la  índole  de  la  controversia, sino de legitimación según lo visto en precedencia.   

Pero además por tratarse de una hipótesis  concursal,  en  el  que la pena del delito concurrente puede ser aumentada hasta  en  otro  tanto,  y  como quiera que la sanción base tomada es la del secuestro  simple  agravado y no la del hurto calificado, ninguna incidencia en la sanción  tiene   la   supuesta   infracción   reprochada   a   la  sentencia,  con  mayor  razón  si el aumento de la prisión por la conducta  contra   el   patrimonio  económico  fue  escasamente  de  6  meses.   

Contra esta determinación se hace legalmente  viable  el  mecanismo  de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906  de  2004,  cuyo  trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005,  con radicación 24322.   

Finalmente  la  Sala dará trámite al cargo  segundo  de  la  demanda,  por  reunir  las  exigencias  formales  y  materiales  previstas en el artículo 181 de la ley 906 de 2004.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  Inadmitir   el  cargo  primero  de  la   demanda   de   casación  de  origen  y  procedencia anotada  presentada    por     el    defensor   de   VÍCTOR   JAVIER   MARTÍN  ROJAS.   

Contra  esta  determinación procede el  mecanismo  de insistencia contemplado en el  inciso segundo del artículo 184 de  la ley 906 de 2004.   

2. Ajustar el cargo segundo de la demanda,  por  reunir  los  requisitos formales y materiales previstos en el artículo 181  de la ley 906 de 2004.   

Cópiese,  notifíquese.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 CSJ  AP, 18 Abr 2012, rad. 36608; CSJ AP, 17 Oct 2012, rad. 33145.   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *