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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP4429-2015
Radicación n° 43265
(Aprobado Acta n° 271)
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ENRIQUE HENAO COBALEDA, contra el fallo del 25 de septiembre de 2013, mediante el cual el Tribunal Superior de Antioquia, confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 19 de junio de 2012, por el Juzgado Penal del Circuito de Andes (Antioquia), que lo condenó como autor del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.
HECHOS
En Betania (Antioquia), durante los meses de noviembre de 2002 y junio de 2003, CARLOS ENRIQUE HENAO COBALEDA, en su condición de Alcalde Municipal, realizó múltiples compras de materiales para construcción y mantenimiento por un valor de $46.721.183.oo, sin que para el efecto realizara la invitación a proponentes, ni celebrara un contrato escrito, menos aún, contara con certificados de disponibilidad presupuestal y registros presupuestales.
ACTUACIÓN RELEVANTE
1.- Adelantada la instrucción, el 16 de noviembre de 2007, la Fiscalía acusó a CARLOS ENRIQUE HENAO COBALEDA como autor del concurso homogéneo y sucesivo del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales1.
Contra la anterior determinación el defensor de CARLOS ENRIQUE HENAO COBALEDA interpuso los recursos de reposición y apelación y el 17 de enero de 2008, ante la falta de sustentación del primero, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia lo declaró «extemporáneo».
2. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, y finalizada ésta, el 19 de junio de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Andes (Antioquia), condenó a CARLOS ENRIQUE HENAO COBALEDA, como autor del concurso homogéneo y sucesivo del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales a las penas principales de 75 meses de prisión, multa de 78 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a 93 meses de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.
3. La anterior decisión fue recurrida por el defensor de CARLOS ENRIQUE HENAO COBALEDA y el 25 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó, con la modificación de reducir la pena a 50 meses de prisión, multa de 52 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a 62 meses de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas, al considerar que no se trataba de un concurso homogéneo de delitos, sino de un solo hecho punible.
4. En desacuerdo con el fallo, el mismo apoderado de CARLOS ENRIQUE HENAO COBALEDA, interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
1. Primer cargo (nulidad)
Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, ataca la sentencia del Tribunal por haberse dictado dentro de un juicio viciado de nulidad, porque la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia consideró extemporánea la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación.
Afirma que contra el pliego de cargos del 16 de noviembre de 2007, el 28 siguiente interpuso el recurso ordinario de reposición y en subsidio el de apelación, para lo cual, el 5 de diciembre del mismo año, la secretaría corrió traslado para la sustentación del de reposición.
Refiere que como no lo sustentó, el 7 de diciembre siguiente, fue declarado desierto; sin embargo, la secretaría de la Fiscalía, en la misma fecha le corrió traslado para que sustentara el de «apelación», labor que cumplió el 11 siguiente y en auto del 13 del mismo mes y año, el ente acusador lo concedió en el efecto suspensivo.
Repartido el asunto a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, el 17 de enero de 2008, declaró «inadmisible» el recurso de apelación, pues consideró que al no haberse sustentado en tiempo, se había concedido de manera irregular.
Para el censor, la Fiscalía de segundo grado se equivoca al considerar que como el recurso de reposición se interpuso como principal y que al haberse vencido el término para su sustentación, ocurría lo mismo con el de apelación que se había planteado como subsidiario.
Por lo tanto, considera que la determinación tomada fue irregular, porque el debate que se surte ante el superior «se contrae a lo planteado ante el inferior en procura de lograr la reposición».
Sostiene que la Fiscalía debió entender que al no haberse sustentado en tiempo se estaba desistiendo exclusivamente del recurso de reposición, sin que sucediera lo mismo con el de apelación, supuesto bajo el que debió darle trámite a la alzada.
Evoca normatividad del bloque de constitucionalidad referida a las garantías procesales; y decisiones de esta Corporación (CSJ AP, 29 ago. Rad. 15338; AP, 22 may. 2013, rad. 40862; y AP, 22 may. 2013, rad. 40862), referidas al debido proceso, la debida argumentación de la causal de nulidad y el principio de doble instancia.
Afirma que el artículo 186 de la Ley 600 de 2000 regula los temas de la legitimidad y oportunidad para la interposición de los recursos ordinarios de reposición y apelación, conforme al cual acredita, que en el caso bajo estudio, la apelación contra la resolución de acusación se «hizo en tiempo hábil».
Afirma que el defensor de ese momento no sustentó el recurso de reposición, por lo que debía entenderse que desistió del mismo y optó solamente por el de apelación, sin que sea una exigencia legal que lo debiera manifestar, porque el «recurso de reposición es casi que inevitablemente inútil en la práctica judicial».
Bajo estos razonamientos, entiende que la Fiscalía de segunda instancia se debió pronunciar con ocasión al recurso de apelación interpuesto.
Considera como normas infringidas los artículos 29, 228 de la Constitución Política; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; y 16, 17, 20, 24 y 306 de la Ley 600 de 2000.
En punto de la trascendencia del error, dice que el proceso siguió su curso hasta terminar con sentencia condenatoria en contra de su mandante y que en el evento de que se hubiera estudiado el recurso de apelación interpuesto, «muy seguramente» la Fiscalía de segunda instancia habría accedido a las pretensiones de la defensa –no dice cuáles- o conjurado las irregularidades cometidas en el proceso –las que tampoco enuncia-.
Solicita se case el fallo para que en su lugar se declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución del 17 de enero de 2008, por medio de la cual la Fiscalía declaró desierto el recurso de apelación.
2. Segundo cargo (violación directa -subsidiario-)
Amparado en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, de manera subsidiaria alega se incurrió en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 22 y 410 del Código Penal.
En camino a la demostración del error cita jurisprudencia de esta Corporación sobre la debida sustentación de la causal alegada y afirma que el Tribunal en la sentencia «JAMÁS» se refirió al dolo como forma de culpabilidad, a pesar de realizar algunas reflexiones que «parecían» anticipar la adecuación de la conducta bajo la modalidad culposa.
Señala que en las motivaciones de la sentencia el ad quem reprochó al acusado que como representante del municipio no estuvo al tanto de los pasos que se debían seguir con ocasión a la contratación pública realizada con la firma Gerardo y Nicolás Gallego Cía. Ltda; que la función como representante de la entidad pública que le exigía velar por el cumplimiento de la ley de contratación estatal, la dejó en manos del almacenista; tenía pleno conocimiento de la actividad que se desarrollaba, pues firmó varias facturas de compra y autorizó su pago con cargo a las arcas del municipio; y que no resultaban aceptables las excusas defensivas fundadas en la aplicación de los principios de delegación, confianza y buena fe, sin que tales afirmaciones se reflejaran en la parte resolutiva de la sentencia, pues de su contenido «pareciera» que se estuviera refiriendo a que el comportamiento endilgado al acusado se ejecutó mediante la modalidad de la culpa con representación y lo condenó por la comisión de un delito doloso.
Reitera que esa intelección se evidencia cuando en otros apartes de la sentencia se realizan afirmaciones tales como que el burgomaestre «debió estar al tanto», fue completamente «despreocupado» con las actividades de la contratación estatal, a quien le era suficiente con preguntar a la tesorera si había disponibilidad presupuestal y con ello realizaba los pedidos de suministros, saltándose todas las etapas del proceso contractual.
Con estas reflexiones, dice el censor, el Tribunal se refirió a una «negligencia» del procesado y configuró claramente los elementos de la culpa con representación, motivo por el que le correspondía aplicar el contenido de los artículos 21 y 23 del Código Penal que la contienen.
Agrega, que en el fallo, tampoco se hizo referencia a la «supuesta voluntad dolosa», a pesar de haber sido uno de los temas de que se ocupó el defensor en el escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado.
Por lo tanto, considera que el juzgador se equivocó al condenar a su mandante por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, pues esa conducta solamente admite el dolo como modalidad de la culpabilidad.
En punto de la trascendencia del error alegado, dice que si el Tribunal consecuentemente con las motivaciones del fallo hubiera aplicado el contenido de los artículos 21 y 23 del Código Penal, habría absuelto a CARLOS ENRIQUE HENAO COBALEDA, pues la culpa como modalidad de la culpabilidad no se admite para el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales por el que fue acusado.
3. Tercer cargo (falso juicio de identidad-subsidiario-)
Amparado en la causa primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, plantea la violación indirecta de la ley sustancial.
En camino a la demostración de la censura afirma que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad «por apreciación errónea».
Anuncia como normas violadas los artículos 3, 6, 7, 8, 9, 13, 16, 20, 24, 232, 233, 237, 238, 259, 277, 284 y 287 de la Ley 600 de 2000; y 1, 2, 6, 9, 10, 11, 12, 13 y 410 del Código Penal.
Sostiene que el Tribunal precisó que se trataba de un solo contrato, no de varios, determinados por tantas compras se realizaron -76-. Esta afirmación, dice el recurrente, supone que la comprensión jurídica derivada de las pruebas debía llevar a una determinación opuesta a la tomada por el Tribunal, porque, por vía de ejemplo, para la adquisición de una caja de puntillas, tejas, un martillo o un serrucho, la administración pública tiene que ser expedita en como adquirirlos para cumplir los fines del Estado descritos en el artículo 2 de la Constitución Política.
Señala que en la lista de suministros existen compras por valor de $2.337.oo, $45.146.oo y 47.500.oo, que por su cuantía y en ejercicio del principio de confianza legítima permitían mantener la costumbre de adquirirlas a través del almacenista sin la necesidad de establecer trámites que generaran mayores complicaciones.
Alega que con base en el Decreto 117 del 4 de abril de 2002, por medio del cual se establece el manual de funciones de personal del municipio de Betania, le correspondía al almacenista suministrar los elementos necesarios para el cumplimiento de las órdenes de pedido o suministro debidamente tramitados y autorizados; y al tesorero general, el certificar las disponibilidades y reservas presupuestales.
Tras resumir el contenido de los testimonios de Ángela María Villada Orozco –Tesorera del municipio de Betania-, Walter Mario Peláez Martínez –jefe de presupuesto-, Luis Alberto Gallego Martínez –almacenista-, Luis Fernando Castro Marín –secretario de planeación y obras públicas-, Gustavo Adolfo Castaño Peláez, Guillermo León Valencia Betancur y Oscar Alberto Pérez Román –trabajadores del municipio-, Jhon Freddy Piedrahita Muñoz y Luis Octavio Ramírez –contratistas en oficios varios-, Gerardo Antonio Gallego Rodríguez, –representante legal de la empresa contratista Gerardo y Nicolás Gallego Cia Ltda.-; y la indagatoria de CARLOS ENRIQUE HENAO COBALEDA, afirma que en todas estas pruebas se describe la forma como operaba la administración municipal de Betania para la compra de materiales mediante la autorización de órdenes de suministro.
Sostiene que de ellas también se extrae que normalmente el alcalde delegaba en el almacenista para que realizara los pedidos que resultaran necesarios, último que cotizaba y llamaba al proveedor, quien los enviaba a la alcaldía o a los frentes de trabajo, desde donde le firmaban la remisión o la factura de venta, o en algunos eventos, el almacenista pasaba por el establecimiento de comercio y los suscribía.
Alega que el falso juicio de identidad se presenta porque el Tribunal no tuvo en cuenta todas estas circunstancias que llevaban a establecer la «celebración de un contrato único» con el objeto de adquirir materiales para la solución de problemas cotidianos, inmediatos y urgentes de la comunidad, que de ser apreciados, inevitablemente llevarían a la absolución de su poderdante.
Asevera que la delegación es una categoría jurídica consagrada en el artículo 211 de la Constitución Política y desarrollada en el artículo 12 de la Ley 80 de 1993, que la Corte Constitucional en la sentencia CC C-693/08, definió como una técnica de manejo administrativo de las competencias, algunas veces, de manera general, otras, específica, en virtud de la cual, se produce el traslado de competencias de un órgano que es titular de las respectivas funciones a otro, para que sean ofrecidas por éste, bajo su responsabilidad, dentro de los términos y condiciones que fije la ley.
Agrega que las compras delegadas en el almacenista lo fueron por valores mínimos, por lo que no debían estar sujetas a contratos convencionales, pues no se pueden entender luego de una sumatoria que se trataba de una sola compra de cuantía mayor, las que fueron objeto de control por parte del alcalde municipal.
Sostiene que el Tribunal cuestionó la ausencia de selección objetiva, olvidando que se trataba de una escogencia abreviada del proveedor por tratarse de asuntos de menor cuantía, que por lo tanto, no requerían de un contrato con formalidades plenas.
Refiere que los artículos 7 y 14 del Decreto Reglamentario 679 de 1994, establecen la desconcentración de los actos y trámites contractuales y la delegación para celebrar contratos, institutos que dado el valor del presupuesto del municipio de Betania para el año 2002 -$4.347’810.603.oo-; el del salario mínimo legal mensual vigente para la época -$332.000.oo-; y el precio de las compras objeto de reproche, tanto individualmente consideradas, como en su totalidad -$46.721.183.oo-, no superaban la menor cuantía para contratar, establecida en 280 smlmv -$86’520.000.oo-, circunstancias que autorizaban la celebración de contratos sin formalidades plenas.
Solicita se case la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva al acusado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000, establece que se inadmitirá la demanda, cuando el libelo no reúna los requisitos establecidos en el artículo 212, ibídem.
Estos presupuestos en su orden corresponden, a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la enunciación de las normas que se estiman infringidas, la correcta selección de la causal invocada, y el adecuado desarrollo de los cargos formulados contra la sentencia atacada.
Igualmente, se debe tener claro que la presentación de la demanda de casación no constituye una instancia adicional en la que se continúa discutiendo posturas que ya fueron debatidas y derrotadas al estudiar el recurso de apelación, bajo similares parámetros argumentales, como si de un alegato ordinario se tratase.
Así mismo, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que los reproches formulados deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, conforme lo establece el artículo 206 de la Ley 600 de 2000.
2. Encuentra la Sala que las tres censuras formuladas en su orden, nulidad, violación directa de la ley sustancial y falso juicio de identidad, no fueron sustentadas adecuadamente, carecen de fundamento y trascendencia, como se pasa a exponer para cada una de ellas.
2.1. Primer cargo (nulidad)
Se alega la nulidad de lo actuado, porque la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia consideró extemporánea la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación.
De manera reiterada ha dicho esta Corporación que cuando se trata de nulidades, no se exige para su formulación complejas y extensas argumentaciones, no obstante, para posibilitar su adecuada comprensión ha establecido unos presupuestos lógicos de mínima fundamentación, sin cuya satisfacción no hay lugar a su admisión.
Igualmente se ha precisado que cada nulidad planteada tiene un desarrollo independiente, por lo cual es deber del censor identificar la clase de error (estructura o garantía) y revelar su sentido en forma autónoma, sin mezclar violaciones al debido proceso entre sí, o éstas con el derecho de defensa (técnica y material).
Del mismo modo, el demandante no puede dejar de lado los principios que rigen las nulidades, tales como, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación, residualidad y taxatividad, con el fin de afianzar la invalidación de la sentencia.
A estos parámetros no se acogió el actor, pues la proposición de la censura se ciñó a una alegación genérica en la que el recurrente diserta sobre la forma como entiende el contenido del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, en los eventos en los que el recurso de apelación se interpone como subsidiario al de reposición, sin precisar si la irregularidad que denuncia corresponde a un vicio de estructura o desconoce alguna garantía inherente al procesado.
Si bien en alguno de los apartes del libelo alude al debido proceso y a la doble instancia, lo hace tangencialmente y como simples enunciados que no sustenta ni vincula con la inconformidad planteada, dejando, por sustracción de materia, sin desarrollo ni demostración el reproche formulado, desconociendo la claridad, precisión, razón suficiente y debida argumentación de los cargos en casación, que permita a la demanda bastarse a sí misma.
Igualmente, se desconoce por completo la incidencia que la anomalía denunciada podría tener en el fallo en favor del encartado, pues sobre este tópico el actor solamente expresó que de haberse surtido el recurso de apelación las pretensiones del recurrente habrían podido prosperar, sin que la demanda permita conocer sobre qué versaba la impugnación ni el alcance que podría tener, dejando sin trascendencia el yerro formulado.
De todas maneras, si se obviaran las deficiencias denotadas, advierte la Sala que el reproche alegado resulta infundado.
En efecto, es un hecho incontrastable que el apoderado del acusado no sustentó en tiempo los recursos de reposición y en subsidio apelación que interpuso contra la resolución de acusación, pues como el mismo censor lo acepta en la demanda, durante el término de traslado que se le surtió para el efecto no lo hizo, sin que con ello se pueda concebir, como equivocadamente lo asume el casacionista, que la Fiscalía debía entender que ante su conducta procesal omisiva, estaba desistiendo del recurso de reposición y que por tanto, se debía correr un nuevo traslado que ofreciera la oportunidad para que sustentara el subsidiario de apelación.
Valga precisar que esa no es la inteligencia del inciso cuarto del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, que establece que cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, como ocurrió en el caso bajo estudio, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso quedará a disposición de los sujetos procesales en traslado común por el término de tres (3) días, para que, sí lo consideran conveniente, adicionen los argumentos presentados, vencidos los cuales se enviará en forma inmediata la actuación al superior.
El mandato instrumental no autoriza que interpuesto el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, sea facultativo de quien recurre prescindir del primero –reposición- y optar solamente por la sustentación del segundo –apelación-, pues en esta clase de eventos para que se pueda acudir a la apelación es presupuesto ineludible sustentar el principal de reposición para que el mismo funcionario judicial que profirió la decisión la revise y decida si la revoca o la mantiene, luego de lo cual, si se presenta el segundo evento, se abre la oportunidad para que el subsidiario de apelación se complemente y se remita para su estudio.
Por lo tanto, desconoce el recurrente, que con ocasión a la interposición simultánea de los recursos ordinarios de reposición y apelación, el segundo tiene la categoría de subsidiario, circunstancia conforme a la cual, esta impugnación corre la misma suerte del principal.
De modo que en los supuestos en que el de reposición se interpone como principal y no se sustenta, habrá de declararse desierto, suerte que también le corresponde al subsidiario de apelación.
Así las cosas, como el mismo actor lo informa en la demanda, al no haber sustentado el recurso de reposición durante el término de traslado, no quedaba otro camino que declarar desierto, tanto el de reposición, como el de apelación, sin que fuera necesario correr traslados adicionales.
Dada la insustancialidad e intrascendencia, el cargo se inadmitirá.
2. Segundo cargo (violación directa -subsidiario-)
La censura se contrae a que el Tribunal violó de manera directa la ley sustancial al dejar de aplicar los artículos 21 y 23 del Código Penal, a las reflexiones de la sentencia en las que, según el censor, se hizo referencia a la «negligencia» del procesado en su actuar, con lo cual se configura la culpa con representación.
En consecuencia, se reclama, que como el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales solo admite la culpabilidad dolosa, el camino era la absolución del acusado.
Tiene establecido la Sala que cuando se acude a la violación directa le corresponde al libelista proponer una discusión netamente jurídica, para lo cual está obligado a aceptar los hechos tal como los declaró probados el fallador, sin que pueda controvertir el mérito asignado por éste a los medios de convicción.
Igualmente, que es una carga del censor anunciar de manera lógica y detallada el sentido de la violación, esto es, si el error ocurrió por falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea (CSJ SP, 9 oct. 2013, rad. 42341; 11 dic. 2013, rad. 42675; y 11 dic. 2013, rad. 41458).
Así mismo, que para que se estructure la violación directa de la ley sustancial en la modalidad de la falta de aplicación, le corresponde al demandante demostrar que los falladores en la sentencia declararon probado el supuesto que describe el precepto y a pesar de ello no lo aplicaron para que produjera los efectos que de él emanan.
El cargo formulado desconoce estos basilares presupuestos y carece de fundamento por las siguientes razones:
En primer lugar, el actor no acepta los hechos establecidos en la sentencia y el valor que los jueces otorgaron a las pruebas allegadas al proceso. No es cierto que los juzgadores hayan declarado fácticamente que la conducta reprochada al acusado CARLOS ENRIQUE HENAO COBALEDA constituía un comportamiento «negligente» que estructuraba la modalidad de la culpa con representación.
En segundo lugar, no se ciñe a la realidad procesal la afirmación deliberada del casacionista consistente en que en la sentencia «NUNCA» se hizo referencia o precisión de que el acusado en la ejecución del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales actuó con dolo.
Una mirada tangencial al fallo, bajo el concepto de unidad inescindible, conforme al cual las sentencias de primero y segundo grado cuando mantienen identidad temática como aquí ocurre, se funden en una sola, permite advertir que los juzgadores antes que estructurar o declarar acreditados los elementos constitutivos de la culpa con representación, de manera expresa señalaron que la conducta ejecutada por CARLOS ENRIQUE HENAO COBALEDA se realizó con dolo.
En efecto, desde la decisión de primer nivel el a quo así lo determinó, justamente al darle respuesta a las alegaciones de la defensa sobre este tópico, donde expresó que el comportamiento de HENAO COBALEDA no se podía enmarcar en una simple desatención o descuido como lo reclamaba su apoderado, porque su «actuar doloso» era manifiesto, dado que su trayectoria le permitía saber con claridad la existencia del proceso legal establecido para la contratación pública.
Consideró que el procesado decidió apartarse de ese conocimiento y que en su lugar, ejecutó reiteradamente la conducta prohibida, comprendiendo la ilicitud que constituía su actuar.
Así mismo, de forma expresa enmarcó este contenido fáctico en la descripción de los artículos 410 y 22 del Código Penal, que establecen el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y la forma de culpabilidad dolosa, respectivamente.
Por su parte el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia de primer grado y circunscribió su pronunciamiento a los temas objeto de apelación, conforme lo establece el principio de limitación de la segunda instancia, el cual discurrió en las temáticas de la delegación, buena fe, confianza administrativa, inexistencia del concurso homogéneo de delitos, la inobservancia del procesado en el cumplimiento de los requisitos esenciales del contrato, puntualizando que el acusado:
«No realizó un contrato escrito con la empresa particular, donde se especificara puntualmente la manera en que se harían las entregas, los tipos de bienes a suministrar, la duración del contrato, las formas de pago y en general todas las estipulaciones propias de un acuerdo de esa envergadura.»
Y agregó que los trámites inherentes al procedimiento contractual que hacen parte de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, tienen la calidad de requisitos esenciales, y que en los eventos en los que «voluntariamente se decide desconocerlos», se incurre en el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.
Como viene de verse, dada la unidad inescindible del fallo, también era obligación del censor remitirse al contenido de la sentencia de primer nivel, la que confirmada por la decisión de segunda instancia, ratificó los argumentos expuestos sobre la culpabilidad dolosa del encartado. Al no hacerlo, dejó la censura sin fundamento.
Por lo demás, el reproche formulado constituye una sinrazón, pues de lo declarado por los falladores, no existe posibilidad de darle alcance al supuesto que contiene las normas reclamadas por el actor –artículos 21 y 23 del Código Penal, culpa con representación- y que al aplicarlas para regular el asunto conlleven a la declaración de absolución.
La censura se rechazará.
2.3. Tercer cargo (falso juicio de identidad)
Según el censor, el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad «por apreciación errónea» de los testimonios de Ángela María Villada Orozco, Walter Mario Peláez Martínez, Luis Alberto Gallego Martínez, Luis Fernando Castro Marín, Gustavo Adolfo Castaño Peláez, Guillermo León Valencia Betancur, Oscar Alberto Pérez Román, Jhon Freddy Piedrahita Muñoz, Luis Octavio Ramírez, Gerardo Antonio Gallego Rodríguez; y la indagatoria de CARLOS ENRIQUE HENAO COBALEDA, al sustraerse de apreciar el contenido de las pruebas, referido a la forma como operaba la administración municipal de Betania para la compra de materiales para construcción de menor valor, mediante la autorización de órdenes de suministro y la delegación por parte del procesado en el almacenista del ente territorial para su adquisición.
La Corte reiteradamente ha definido que el falso juicio de identidad, ocurre cuando el juzgador tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente aducido o aportado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.
Igualmente, que el censor tiene la carga lógica de identificar la prueba sobre la que hace recaer el yerro, presentar su contenido literal y confrontarla por separado, con lo dicho en la sentencia, demostrando el desfase que resulta trascendente en las determinaciones del fallo.
Es evidente que la alegación propuesta por el censor no se acompasa con la naturaleza del error alegado, pues la formulación de la censura dista en todo de los parámetros establecidos en la jurisprudencia para su acreditación.
El censor omitió presentar el contenido del fallo que evidencie el error alegado, pues se enfrascó en una discusión genérica e indefinida con la única pretensión de continuar el debate probatorio agotado en las instancias, con la finalidad de que su personal visión del asunto se privilegie y se acoja de preferencia a la de los juzgadores.
Así, persiste en reclamar la ausencia de responsabilidad de su mandante en el delito reprochado, porque con las pruebas objeto de censura considera se acredita que el acusado normalmente delegaba en el almacenista realizar los pedidos de los suministros necesarios para la ejecución de obras y mantenimientos cotidianos que por su valor no ameritaba la celebración de un contrato con formalidades plenas ni la necesidad de cumplir con los demás requisitos establecidos en la ley, sin que con ello patentice un error jurídico en la valoración probatoria con trascendencia para variar en favor del acusado el fallo recurrido.
La acreditación del error de hecho propuesto no va más allá de reclamar que el Tribunal, al apreciar las pruebas relacionadas no tuvo en cuenta las circunstancias que llevaban a establecer la «celebración de un contrato único» con el objeto de adquirir materiales para construcción que solucionaran problemas diarios y urgentes de la comunidad, con la incidencia de que al ser apreciados, inevitablemente llevarían a la absolución del procesado.
Sin embargo, no cumple con la tarea de comparar puntualmente lo dicho por los testigos, con lo que los falladores leyeron de esas específicas versiones y así demostrar que la sentencia se ha distanciado de la realidad objetiva que emana del acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.
De la necesaria revisión del fallo, resulta diáfano que los juzgadores se ocuparon en detalle de las pruebas y las circunstancias fácticas que el censor echa de menos en la censura formulada, tuvieron en cuenta los relatos de los testigos en donde describen como funcionaba la administración municipal de Betania, el procedimiento que el Alcalde municipal había implementado para la compra, pago y suministro de elementos para la construcción a través del almacenista2.
En referencia a la condición de «contrato único», el Tribunal dedicó especial atención y consideró que a pesar de tratarse de múltiples elementos, no había lugar a considerarlos individualmente como una pluralidad de contratos generados por el fraccionamiento del objeto; y a partir de tesis jurisprudenciales del Consejo de Estado, determinó que se trataba de un solo contrato.
De lo anterior advierte la Sala que tras la censura realmente subyace la inconformidad del censor porque el Tribunal al valorar las pruebas en su exacta dimensión no les otorgó la connotación que pretendió en las instancias y aquí insiste, pues el juzgador consideró que a pesar de tratarse de hechos administrativos reiterados en la entidad territorial, la informal delegación de las compras en el almacenista del municipio, el suministro de múltiples elementos de menor valor, donde toda la sumatoria no supera la menor cuantía para contratar, no justificaba el comportamiento del procesado, pues su actuar se apartaba del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley de contratación de las entidades públicas.
En este sentido los jueces analizaron que dada la cuantía y a pesar de tratarse de una contratación que no exige el cumplimiento de formalidades plenas, si era exigible que se cumpliera con requisitos mínimos esenciales a toda clase de contratos, tales como, constar por escrito, contar con la disponibilidad presupuestal, el certificado de disponibilidad presupuestal, el registro presupuestal, la acreditación de la inscripción del contratista en la lista de proponentes y el cumplimiento de los factores mínimos de publicidad del proceso contractual.
Así, pues, es patente que adicional a la indebida fundamentación del reproche, la inconformidad del censor no se refleja objetivamente en la sentencia recurrida.
Ante la insustancialidad, el reparo será rechazado.
3. Finalmente, de la revisión del expediente no se advierte irregularidad que afecte alguna garantía que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ENRIQUE HENAO COBALEDA, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.
1 Fol. 95, cuaderno No. 1.
2 Fol. 1531 del cuaderno No. 5.