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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP4431 -2015
Radicación n° 43788
(Aprobado Acta n° 271)
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el apoderado de MARINO HERRERA VENTÉ, contra el fallo del 26 de febrero de 2014, mediante el cual el Tribunal Superior de Popayán, confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 8 de noviembre de 2013, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, que lo condenó como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS
El 13 de noviembre de 2011, en Timbiquí (Cauca), la Infantería de Marina encontró en poder de MARINO HERRERA VENTÉ, la pistola marca Herstal Belgigque, calibre 9 milímetros con 6 cartuchos, sin que contara con el permiso de la autoridad competente para su porte.
ACTUACIÓN RELEVANTE
1. El 16 de agosto de 2012, se formuló imputación a MARINO HERRERA VENTÉ, como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones1, atribución que fue aceptada por el encartado.
2. El 2 de mayo de 2013 se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena2.
3. En sentencia del 8 de noviembre del año que corría, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca) condenó a MARINO HERRERA VENTÉ, a la pena principal de 72 meses de prisión; y a las accesorias de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el mismo tiempo de la pena principal.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al igual que la prisión domiciliaria3.
Declaró el comiso definitivo del arma de fuego en favor del Comando General de las Fuerzas Armadas.
4. La anterior decisión fue recurrida por el defensor de MARINO HERRERA VENTÉ y el 26 de febrero de 2014, el Tribunal Superior de Popayán la confirmó4.
5. En desacuerdo con el fallo, el mismo apoderado, interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Cargo único
Con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alega que se incurrió en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 1 de la Ley 750 de 2002.
En camino a la sustentación de la censura, sostiene que el Tribunal desconoció el principio de legalidad contenido en el artículo 6 de la Ley 906 de 2004, al sobreponer su «caprichosa opinión» a las descripciones contenidas en la legislación y negar al acusado el «beneficio» de padre cabeza de familia.
Afirma que el error se presentó cuando demostrada la condición del procesado como padre cabeza de familia, no se le dio aplicación a la Ley 750 de 2002, para concederle la prisión domiciliaria, como sustitutiva de la intramural, pues se acreditó que MARINO HERRERA VENTÉ tiene 4 hijos, que aunque son mayores de edad, les provee sustento ya que se encuentran estudiando, lo que les impide trabajar.
Agrega que también se vulneró el «derecho a la educación superior» de los hijos del acusado, consagrado en los artículos 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 67 de la Constitución Política, disposiciones que apuntan a indicar que es un derecho inherente a la dignidad humana.
Si el Tribunal hubiera tenido en cuenta el interés superior de los jóvenes Marino Herrera Mosquera, Nestor Javier Herrera Solís, Melbi Johanna Herrera Solís y Yusy Eleuteria Herrera Solís, le habría concedido al acusado la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
Sostiene que el ad quem apreció de manera equivocada las pruebas acopiadas y con ello incursionó en un falso juicio de identidad, haciendo prevalecer su criterio más allá de «la racionalidad» que lo llevaba a aplicar el artículo 1 de la Ley 750 de 2002.
Para el libelista el error recayó sobre las pruebas que el sentenciador omitió, supuso o distorsionó –no identifica los medios de conocimiento a los que hace referencia-, equivocación que lo llevó a la violación de la ley sustancial por falta de aplicación o interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 750 de 2002, al darle un alcance que no tiene.
Destaca que un análisis riguroso del material probatorio –no especifica cuál-, muestra que los argumentos citados por el fallador para negar el subrogado penal carecen de valor y capacidad jurídica para indicar que el condenado no es apto para continuar descontando la pena fuera de la prisión.
Solicita se case la sentencia recurrida para que en su lugar se «absuelva» al procesado del delito de «rebelión» por el que fue acusado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte encuentra oportuno destacar, que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, que el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Uno de los requisitos esenciales de la impugnación consiste en la acreditación del interés jurídico para recurrir5, que para el procesado y su defensor, en tratándose del acto unilateral de aceptación de cargos como el que aquí ocurrió, les está restringido sólo con ocasión a las inconformidades respecto a: (i) la dosificación de la pena; (ii) los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad; (iii) la extinción de dominio sobre bienes; y (iv) la defensa de las garantías fundamentales.
Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación6, la sentencia consecuencia del allanamiento a cargos participa de la naturaleza de la justicia consensuada y a su vez forma parte del denominado derecho premial, pues el implicado manifiesta consciente, espontánea y libremente su voluntad de aceptar los cargos que el instructor le formule; y a cambio de ello, en compensación al “ahorro de instancia” generado por el sometimiento a la justicia, recibe un beneficio sustancial de rebaja de la pena, conforme a la etapa procesal donde se produzca.
Del mismo modo y en forma reiterada ha dicho la Corte7 que una de las consecuencias de aquel sometimiento premiado es la irretractabilidad, principio en virtud del cual, proferida la sentencia, el procesado y su defensor renuncian a controvertir la prueba y el contenido de la acusación.
2. Bajo el concepto de cargo único se plantea la violación directa de la ley sustancial porque el Tribunal dejó de aplicar el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, que consagra el instituto de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia.
Conforme lo tiene precisado la Sala, cuando se acude a la violación directa le corresponde al libelista proponer una discusión netamente jurídica, para lo cual está obligado a aceptar los hechos tal como los declaró probados el fallador, sin que pueda controvertir el mérito asignado por éste a los medios de convicción.
Igualmente, que es una carga del censor anunciar de manera lógica y detallada el sentido de la violación, esto es, si el error ocurrió por falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea (CSJ SP, 9 oct. 2013, rad. 42341; 11 dic. 2013, rad. 42675; y 11 dic. 2013, rad. 41458).
El demandante no satisface ninguno de los anteriores parámetros, dado que no desarrolla ni expone de manera clara y precisa el cargo formulado.
Contrario a la naturaleza del error alegado, para la fundamentación de la censura, bajo el sofisma de la falta de aplicación del artículo 1 de la Ley 750 de 2002, planteó un debate fáctico y probatorio en el que parte de desconocer las valoraciones que sobre los hechos y las pruebas realizó el Tribunal, para llegar a la conclusión de que el acusado no reunía la condición de padre cabeza de familia y consecuentemente, no se hacía acreedor al subrogado de la prisión domiciliaria.
Antes que presentar un debate en estricto rigor jurídico, el recurrente centra la controversia en que el Tribunal no valoró adecuadamente los medios de prueba, sin precisar a cuáles se refiere, enunciando probables falsos juicios de identidad, errores por omisiones y suposiciones probatorias que tampoco desarrolla ni sustenta, entremezclando de manera indebida diferentes clases de reproches que por su naturaleza y forma de acreditación se excluyen entre sí, desconociendo los principios de autonomía y debida fundamentación de los cargos en casación.
Si bien la censura se presenta por la reclamación de la aplicación del artículo 1 de la Ley 750 de 2002, de la sustentación se advierte que en ella subyace una controversia fáctica exclusivamente dirigida a que se dé por acreditado, que el procesado MARINO HERRERA VENTÉ, si reúne las condiciones para ser tenido bajo la condición de padre cabeza de familia.
Adicionalmente, reclamó en forma impertinente la absolución del procesado, circunstancia que desconoce los argumentos centrales de su alegación, encaminadas a obtener, en esta instancia, la prisión domiciliaria.
Igualmente, para acreditar la ocurrencia del yerro era presupuesto básico que el recurrente partiera del contenido del texto de la sentencia y sobre su construcción, mostrar el error de juicio en el que incurrió el fallador, carga que incumplió, pues en todo el extenso de la demanda no se conoce alguna referencia a las consideraciones y motivaciones del fallo impugnado.
Más allá de las inconsistencias lógicas y argumentativas advierte la Sala que el ataque propuesto resulta infundado, dado que la percepción inconforme del censor no encuentra reflejo en la realidad objetiva declarada en el fallo.
En efecto, del examen de la sentencia se evidencia con claridad, contrario a lo afirmado por el recurrente, que los jueces declararon probado que a cargo de MARINO HERRERA VENTÉ no se hallaban menores de edad o personas en incapacidad manifiesta que dependieran económica y afectivamente de él, para que bajo los supuestos del artículo 2 de la Ley 82 de 1993, se pudiera considerar padre cabeza de familia y, consecuentemente, aplicar el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, en orden a concederle la prisión domiciliaria.
De este modo, la fundamentación del cargo también se muestra contradictoria, pues el mismo libelista parte de aceptar que en la sentencia se concluyó, con base en los registros civiles de nacimiento de los 4 hijos del procesado, que todos eran mayores de edad y que ninguno se encontraba con discapacidad física o mental, tampoco, de su compañera permanente.
Así lo resaltó el a quo:
«No existe prueba alguna aportada al proceso que nos indique que alguno cualquiera de los hijos del señor MARINO HERRERA VENTÉ presenta problemas de discapacidad física o mental, como tampoco lo presenta la señora YOLANDA SOLIS ALEGRÍA, compañera permanente, por lo cual, bajo ningún punto de vista se puede considerar que el aquí procesado al tenor de la Ley 750 de 2002 pudiera ser considerado padre cabeza de familia.»
Y precisó que:
«Para que se reconozca la calidad de padre cabeza de familia conforme a la Ley 82 de 1993 se requiere tener bajo su cuidado hijos menores u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, lo cual no presenta ninguno de los hijos de del señor HERRERA VENTÉ, quienes son adultos en su totalidad.
Por otro lado, no hay ausencia permanente de su compañera YOLANDA SOLIS ALEGRÍA, ni hay prueba alguna que nos indique que presente incapacidad física, sensorial o síquica, por lo cual no se cumplen los presupuestos para que el procesado se le pueda considerar padre cabeza de familia.
Tampoco se ha demostrado que existiera deficiencia sustantiva de ayuda de parte de los demás miembros del entorno familiar del procesado, ningún elemento material de conocimiento nos lo permite conocer.»
Por su parte el Tribunal al confirmar la sentencia de primer grado expuso que:
«No obstante del análisis realizado a la jurisprudencia sobre los requisitos que se deben acreditar para obtener la calidad de padre cabeza de familia y los elementos probatorios que reposan en el expediente, se vislumbra que MARINO HERRERA VENTÉ, es quien suple las necesidades económicas de su núcleo familiar, pero no se advierte que sus hijos quedarían en estado total e abandono o desprotección, toda vez que NESTOR JAVIER HERRERA SOLÍS, MELBI JOHANA HERRERA SOLÍS y YUSY ELEUTERIA HERRERA SOLÍS son personas mayores de edad que ostentan aptitud para trabajar, además, su madre vive con ellos y puede suplir sus necesidades, ya que tiene la obligación de hacerlo, mientras su padre cumple pena en el establecimiento carcelario.
En tales condiciones, no encuentra esta Sala acierto en las argumentaciones planteadas por la defensa en torno a que los hijos mayores de edad de MARINO HERRERA VENTÉ son personas incapacitadas para trabajar por razones de estudio, pues las condiciones de un estudiante por sí solo no impide en manera alguna que acceda a la vida laboral y garantizar sus sustento, además, este tipo de incapacidad predica dependencia no solo económica sino en cuanto a la salud y cuidado moral y de guía de la persona, situación que no ha sido demostrada dentro del proceso, pues es claro que NESTOR JAVIER HERRERA SOLÍS, MELBI JOHANA HERRERA SOLÍS y YUSY ELEUTERIA HERRERA SOLÍS son ciudadanos en buenas condiciones de salud física y mental quienes incluso –tal como lo expuso la defensa- se encuentran adelantando estudios universitarios.»
Así, pues, la proposición de la censura es una completa contradicción que impide su comprensión, dado que de lo declarado por los falladores, no existe posibilidad de darle alcance al supuesto que contiene la norma reclamada por el actor –artículo 1 de la Ley 750 de 2002- y que al aplicarla para regular el asunto conlleve a declarar al procesado padre cabeza de familia y consecuente con ello, concederle la prisión domiciliaria, menos aún, absolverlo por el delito por el que aceptó cargos y fue condenado.
Por lo demás, es evidente que a la indebida fundamentación del reproche se suma que la inconformidad del censor no se refleja objetivamente en la sentencia recurrida.
3. Por último y adicional a lo anterior, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto, procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 5 Sep 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de MARINO HERRERA VENTÉ, conforme a lo expuesto en precedencia.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.
1 Fol. 38 de la carpeta.
2 Fol. 53 de la carpeta.
3 Fol. 109 de la carpeta.
4 Fol. 151 de la carpeta.
5 CSJ SP, de 28 may. 2008, rad. 25936; 10 may. 2005, rad. 25389; 21 feb. 2007, rad. 26587; AP 3 may. 2007, rad. 27108, entre otros.
6 CSJ AP, 11 nov. 2009, rad. 32394.
7 CSJ AP 17 may. 2000, rad. 10250; 9 jun. 2000, rad. 14860; SP, 5 jun. 2000, rad. 15058; 12 dic. 2002, rad. 16099; 4 sep. 2003, rad. 12768.