AP4431-2015(43788)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP4431 -2015  

Radicación n° 43788  

(Aprobado Acta n° 271)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil  quince (2015).   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  906  de  2004,  la  Sala  examina  la  demanda  de  casación  presentada por el  apoderado  de  MARINO HERRERA VENTÉ, contra el fallo del 26 de febrero de 2014,  mediante  el  cual  el  Tribunal Superior de Popayán, confirmó la sentencia de  primera  instancia proferida el 8 de noviembre de 2013, por el Juzgado Promiscuo  del  Circuito  de  Guapi, que lo condenó como autor del delito de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

HECHOS  

El  13  de  noviembre  de 2011, en Timbiquí  (Cauca),  la  Infantería de Marina encontró en poder de MARINO HERRERA VENTÉ,  la  pistola  marca Herstal Belgigque, calibre 9 milímetros con 6 cartuchos, sin  que   contara   con   el   permiso   de   la   autoridad   competente   para  su  porte.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.  El  16  de  agosto  de 2012, se formuló  imputación  a  MARINO  HERRERA  VENTÉ,  como autor del delito de fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego o municiones1,  atribución que fue aceptada  por el encartado.   

2.  El 2 de mayo de 2013 se llevó a cabo la  audiencia    de    individualización    de    pena2.   

3.  En sentencia del 8 de noviembre del año  que  corría,  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito de Guapi (Cauca) condenó a  MARINO  HERRERA  VENTÉ,  a  la  pena principal de 72 meses de prisión; y a las  accesorias  de  inhabilidad  en el ejercicio de derechos y funciones públicas y  la  privación  del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el mismo  tiempo de la pena principal.   

Le  negó  la  suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  al  igual  que  la  prisión  domiciliaria3.   

Declaró  el  comiso  definitivo del arma de  fuego en favor del Comando General de las Fuerzas Armadas.   

4. La anterior decisión fue recurrida por el  defensor  de  MARINO  HERRERA  VENTÉ  y  el  26 de febrero de 2014, el Tribunal  Superior     de     Popayán     la     confirmó4.   

5.  En  desacuerdo  con  el  fallo, el mismo  apoderado, interpuso el recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Cargo único  

Con  fundamento  en  la  causal  primera del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004, alega que se incurrió en violación  directa  de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 1 de la Ley  750 de 2002.   

En  camino a la sustentación de la censura,  sostiene  que  el Tribunal desconoció el principio de legalidad contenido en el  artículo   6   de   la   Ley   906  de  2004,  al  sobreponer  su  «caprichosa     opinión»  a  las  descripciones  contenidas  en  la  legislación y negar al  acusado  el  «beneficio» de  padre cabeza de familia.   

Afirma  que  el  error  se  presentó cuando  demostrada  la  condición  del procesado como padre cabeza de familia, no se le  dio  aplicación a la Ley 750 de 2002, para concederle la prisión domiciliaria,  como  sustitutiva  de la intramural, pues se acreditó que MARINO HERRERA VENTÉ  tiene  4  hijos,  que  aunque son mayores de edad, les provee sustento ya que se  encuentran estudiando, lo que les impide trabajar.   

Agrega   que   también   se  vulneró  el  «derecho   a  la  educación  superior»  de  los  hijos  del acusado, consagrado en los artículos 26 de la  Declaración  Universal  de  Derechos  Humanos,  13  del  Pacto Internacional de  Derechos  Económicos, Sociales y Culturales y 67 de la Constitución Política,  disposiciones  que  apuntan  a indicar que es un derecho inherente a la dignidad  humana.   

Si  el  Tribunal hubiera tenido en cuenta el  interés  superior  de  los  jóvenes  Marino  Herrera  Mosquera,  Nestor Javier  Herrera  Solís,  Melbi  Johanna Herrera Solís y Yusy Eleuteria Herrera Solís,  le  habría  concedido  al acusado la prisión domiciliaria como padre cabeza de  familia.   

Sostiene  que el ad  quem   apreció  de  manera  equivocada  las  pruebas  acopiadas  y  con  ello  incursionó  en  un falso juicio de identidad, haciendo  prevalecer   su   criterio   más   allá   de   «la  racionalidad» que lo llevaba a aplicar el artículo 1  de la Ley 750 de 2002.   

Para el libelista el error recayó sobre las  pruebas   que  el  sentenciador  omitió,  supuso  o  distorsionó  –no   identifica   los   medios   de  conocimiento  a los que hace referencia-, equivocación  que  lo  llevó  a la violación de la ley sustancial por falta de aplicación o  interpretación  errónea  del  artículo  1  de la Ley 750 de 2002, al darle un  alcance que no tiene.   

   

Destaca  que  un  análisis  riguroso  del  material  probatorio  –no  especifica  cuál-, muestra que los argumentos citados  por  el  fallador  para  negar  el  subrogado penal carecen de valor y capacidad  jurídica  para  indicar  que el condenado no es apto para continuar descontando  la pena fuera de la prisión.   

Solicita se case la sentencia recurrida para  que   en   su   lugar   se   «absuelva»      al      procesado      del      delito     de     «rebelión»    por    el    que    fue  acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. La Corte encuentra oportuno destacar, que  el  recurso  extraordinario  de  casación,  conforme  a  los  lineamientos  del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  procede como un control  constitucional  y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los  procesos   adelantados   por  delitos,  cuando  afectan  derechos  y  garantías  fundamentales,  por  los  motivos  señalados  en  las causales previstas por el  legislador.   

De la misma manera, que el inciso segundo del  artículo   184,   ibídem,  establece  que  no  será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera  de  los  siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de  señalar  la  causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir  algunas de las finalidades del recurso.   

Uno  de  los  requisitos  esenciales  de  la  impugnación   consiste   en   la  acreditación  del  interés  jurídico  para  recurrir5,  que  para  el  procesado  y  su defensor, en tratándose del acto  unilateral  de  aceptación  de  cargos  como  el  que aquí ocurrió, les está  restringido  sólo  con  ocasión  a  las  inconformidades  respecto  a:  (i) la  dosificación  de la pena; (ii) los mecanismos sustitutivos de la pena privativa  de  la  libertad; (iii) la extinción de dominio sobre bienes; y (iv) la defensa  de las garantías fundamentales.   

Como  lo  ha  reiterado la jurisprudencia de  esta                   Corporación6, la sentencia consecuencia del  allanamiento  a cargos participa de la naturaleza de la justicia consensuada y a  su  vez forma parte del denominado derecho premial, pues el implicado manifiesta  consciente,  espontánea  y  libremente su voluntad de aceptar los cargos que el  instructor  le  formule;  y  a  cambio de ello, en compensación al “ahorro  de  instancia” generado por el  sometimiento  a  la  justicia,  recibe  un  beneficio sustancial de rebaja de la  pena, conforme a la etapa procesal donde se produzca.   

Del mismo modo y en forma reiterada ha dicho  la    Corte7  que  una de las consecuencias de aquel sometimiento premiado es la  irretractabilidad,     principio    en    virtud    del    cual,    proferida  la  sentencia,  el  procesado  y  su defensor renuncian a  controvertir la prueba y el contenido de la acusación.   

2.  Bajo  el  concepto  de  cargo  único se  plantea  la  violación directa de la ley sustancial porque el Tribunal dejó de  aplicar  el  artículo  1 de la Ley 750 de 2002, que consagra el instituto de la  prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia.   

Conforme  lo tiene precisado la Sala, cuando  se  acude  a  la  violación  directa  le  corresponde al libelista proponer una  discusión  netamente  jurídica,  para  lo  cual  está  obligado a aceptar los  hechos  tal  como  los declaró probados el fallador, sin que pueda controvertir  el mérito asignado por éste a los medios de convicción.   

Igualmente,  que  es  una  carga  del censor  anunciar  de manera lógica y detallada el sentido de la violación, esto es, si  el   error   ocurrió   por   falta  de  aplicación,  aplicación  indebida,  o  interpretación  errónea  (CSJ  SP, 9 oct. 2013, rad. 42341; 11 dic. 2013, rad.  42675; y 11 dic. 2013, rad. 41458).   

El  demandante  no  satisface ninguno de los  anteriores  parámetros,  dado  que  no  desarrolla  ni expone de manera clara y  precisa el cargo formulado.   

Contrario a la naturaleza del error alegado,  para  la  fundamentación  de  la  censura,  bajo  el  sofisma  de  la  falta de  aplicación  del  artículo 1 de la Ley 750 de 2002, planteó un debate fáctico  y  probatorio  en  el  que  parte  de  desconocer las valoraciones que sobre los  hechos  y  las pruebas realizó el Tribunal, para llegar a la conclusión de que  el   acusado   no   reunía   la   condición  de  padre  cabeza  de  familia  y  consecuentemente,   no   se   hacía   acreedor  al  subrogado  de  la  prisión  domiciliaria.   

Antes  que  presentar  un   debate  en  estricto  rigor  jurídico,  el  recurrente  centra  la  controversia  en que el  Tribunal  no  valoró adecuadamente los medios de prueba, sin precisar a cuáles  se  refiere,  enunciando  probables  falsos  juicios  de  identidad, errores por  omisiones  y  suposiciones  probatorias  que  tampoco  desarrolla  ni  sustenta,  entremezclando  de  manera  indebida  diferentes  clases de reproches que por su  naturaleza  y  forma  de  acreditación se excluyen entre sí, desconociendo los  principios   de   autonomía   y   debida   fundamentación  de  los  cargos  en  casación.   

Si  bien  la  censura  se  presenta  por  la  reclamación  de  la  aplicación  del  artículo 1 de la Ley 750 de 2002, de la  sustentación  se  advierte  que  en  ella  subyace  una  controversia  fáctica  exclusivamente  dirigida  a  que  se dé por acreditado, que el procesado MARINO  HERRERA  VENTÉ, si reúne las condiciones para ser tenido bajo la condición de  padre cabeza de familia.   

Adicionalmente,    reclamó   en   forma  impertinente  la  absolución  del  procesado,  circunstancia  que  desconoce  los  argumentos  centrales de su  alegación,   encaminadas   a   obtener,   en   esta   instancia,   la  prisión  domiciliaria.   

Igualmente, para acreditar la ocurrencia del  yerro  era  presupuesto  básico  que  el  recurrente partiera del contenido del  texto  de  la  sentencia y sobre su construcción, mostrar el error de juicio en  el  que  incurrió el fallador, carga que incumplió, pues en todo el extenso de  la  demanda  no se conoce alguna referencia a las consideraciones y motivaciones  del fallo impugnado.   

Más  allá  de las inconsistencias lógicas  y   argumentativas  advierte  la  Sala  que  el  ataque  propuesto  resulta  infundado,  dado  que  la percepción inconforme del censor no encuentra reflejo  en la realidad objetiva declarada en el fallo.   

En  efecto,  del  examen  de la sentencia se  evidencia  con  claridad,  contrario  a  lo  afirmado por el recurrente, que los  jueces  declararon  probado  que a cargo de MARINO HERRERA VENTÉ no se hallaban  menores  de edad o personas en incapacidad manifiesta que dependieran económica  y  afectivamente  de  él, para que bajo los supuestos del artículo 2 de la Ley  82   de   1993,   se   pudiera   considerar   padre   cabeza   de   familia   y,  consecuentemente,   aplicar  el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, en orden  a  concederle la prisión domiciliaria.   

De  este  modo, la fundamentación del cargo  también  se  muestra  contradictoria,  pues el mismo libelista parte de aceptar  que  en  la  sentencia  se  concluyó,  con  base  en  los  registros civiles de  nacimiento  de  los  4 hijos del procesado, que todos eran mayores de edad y que  ninguno  se  encontraba  con  discapacidad  física  o  mental,  tampoco,  de su  compañera permanente.   

Así   lo   resaltó   el   a quo:   

«No  existe  prueba  alguna  aportada  al  proceso  que  nos  indique  que alguno cualquiera de los hijos del señor MARINO  HERRERA  VENTÉ  presenta  problemas  de  discapacidad  física  o  mental, como  tampoco  lo  presenta  la señora YOLANDA SOLIS ALEGRÍA, compañera permanente,  por  lo  cual,  bajo  ningún  punto  de  vista se puede considerar que el aquí  procesado  al  tenor  de la Ley 750 de 2002 pudiera ser considerado padre cabeza  de familia.»   

Y precisó que:  

«Para que se reconozca la calidad de padre  cabeza  de  familia  conforme  a  la  Ley  82  de 1993 se requiere tener bajo su  cuidado  hijos menores u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar,  lo  cual  no presenta ninguno de los hijos de del señor HERRERA VENTÉ, quienes  son adultos en su totalidad.   

Por otro lado, no hay ausencia permanente de  su  compañera  YOLANDA SOLIS ALEGRÍA, ni hay prueba alguna que nos indique que  presente  incapacidad  física,  sensorial o síquica, por lo cual no se cumplen  los  presupuestos  para  que el procesado se le pueda considerar padre cabeza de  familia.   

Tampoco  se  ha  demostrado  que  existiera  deficiencia  sustantiva  de  ayuda  de  parte de los demás miembros del entorno  familiar  del  procesado,  ningún  elemento  material  de  conocimiento  nos lo  permite conocer.»   

Por  su  parte  el  Tribunal al confirmar la  sentencia de primer grado expuso que:   

«No  obstante del análisis realizado a la  jurisprudencia  sobre  los  requisitos  que  se  deben acreditar para obtener la  calidad  de  padre  cabeza de familia y los elementos probatorios que reposan en  el  expediente,  se  vislumbra  que  MARINO  HERRERA  VENTÉ, es quien suple las  necesidades  económicas  de  su  núcleo  familiar, pero no se advierte que sus  hijos  quedarían  en  estado  total  e  abandono o desprotección, toda vez que  NESTOR  JAVIER  HERRERA  SOLÍS,  MELBI  JOHANA  HERRERA SOLÍS y YUSY ELEUTERIA  HERRERA  SOLÍS son personas mayores de edad que ostentan aptitud para trabajar,  además,  su  madre  vive con ellos y puede suplir sus necesidades, ya que tiene  la  obligación  de hacerlo, mientras su padre cumple pena en el establecimiento  carcelario.   

En tales condiciones, no encuentra esta Sala  acierto  en  las  argumentaciones  planteadas  por la defensa en torno a que los  hijos  mayores de edad de MARINO HERRERA VENTÉ son personas  incapacitadas  para  trabajar por razones de estudio, pues las condiciones de un estudiante por  sí  solo  no  impide en manera alguna que acceda a la vida laboral y garantizar  sus  sustento,  además,  este  tipo  de incapacidad predica dependencia no solo  económica  sino  en cuanto a la salud y cuidado moral y de guía de la persona,  situación  que  no  ha  sido  demostrada  dentro del proceso, pues es claro que  NESTOR  JAVIER  HERRERA  SOLÍS,  MELBI  JOHANA  HERRERA SOLÍS y YUSY ELEUTERIA  HERRERA  SOLÍS  son  ciudadanos en buenas condiciones de salud física y mental  quienes  incluso –tal como  lo     expuso     la     defensa-    se    encuentran    adelantando    estudios  universitarios.»   

Así, pues, la proposición de la censura es  una  completa  contradicción  que  impide  su  comprensión,  dado  que  de  lo  declarado  por  los  falladores,  no  existe  posibilidad  de  darle  alcance al  supuesto   que   contiene   la   norma   reclamada  por  el  actor  –artículo   1   de  la  Ley  750  de  2002-  y  que  al  aplicarla  para  regular  el asunto  conlleve  a  declarar  al  procesado  padre  cabeza de familia y consecuente con  ello,  concederle la prisión domiciliaria, menos aún, absolverlo por el delito  por el que aceptó cargos y fue condenado.   

Por lo demás, es evidente que a la indebida  fundamentación  del  reproche  se  suma  que  la inconformidad del censor no se  refleja objetivamente en la sentencia recurrida.   

3. Por último y adicional a lo anterior, de  la  revisión  del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía  fundamental  que  amerite  el  ejercicio  de  las  facultades  oficiosas  de  la  Corte.   

4. De conformidad con el artículo 184 de la  Ley   906   de   2004,   contra   el  presente  auto,  procede  el  mecanismo  especial  de insistencia, dentro  de  los  términos  y  parámetros  desarrollados  por la jurisprudencia de esta  Corporación  (CSJ  SP,  5  Sep 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre  otros).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.          Inadmitir   la   demanda  de  casación  presentada          por          el defensor de  MARINO   HERRERA   VENTÉ,  conforme a lo expuesto en precedencia.   

2. De  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo  indicado en la parte motiva de este auto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

    

1 Fol.  38 de la carpeta.   

2 Fol.  53 de la carpeta.   

3 Fol.  109 de la carpeta.   

4 Fol.  151 de la carpeta.   

5 CSJ  SP,  de  28  may. 2008, rad. 25936; 10 may. 2005, rad. 25389; 21 feb. 2007, rad.  26587; AP 3 may. 2007, rad. 27108, entre otros.   

6 CSJ  AP, 11 nov. 2009, rad. 32394.   

7 CSJ  AP  17  may.  2000,  rad.  10250; 9 jun. 2000, rad. 14860; SP, 5 jun. 2000, rad.  15058; 12 dic. 2002, rad. 16099; 4 sep. 2003, rad. 12768.     

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