AP5675-2015(46422)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP5675-2015  

Radicación 46422  

(Aprobado Acta No. 350).  

Bogotá D.C., septiembre treinta (30) de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

Examina la Colegiatura el cumplimiento de las  exigencias  de  argumentación  lógica  y  suficiente  en la demanda casacional  presentada  por  el defensor del procesado OSCAR JAVIER  ESCOBAR  GIRALDO,  contra  la  sentencia  proferida en  segunda  instancia  por el Tribunal Superior de Medellín el 11 de mayo de 2015,  a  través de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito  Especializado  de  la  misma  ciudad  el 24 de junio de 2014, por cuyo  medio  lo  condenó como cómplice penalmente responsable del delito de tráfico  de    estupefacientes    agravado,    en    la    modalidad    de   conservar.   

HECHOS  

Aproximadamente  a la 1:45 de la tarde del 6  de  mayo  de  2012,  miembros  de la policía nacional capturaron a Germán    Darío   Estrada   Montoya   y  OSCAR  JAVIER ESCOBAR GIRALDO  en  el  parqueadero  público  La Orquídea, ubicado en la carrera 42 A No. 26 A  sur  – 08 del municipio de  Envigado,  donde  por  información de inteligencia tuvieron conocimiento que se  realizaban  actividades  ilícitas  y,  en efecto, además de percibir un fuerte  olor  a  marihuana en el sitio, sorprendieron al segundo con una bolsa plástica  que  arrojó al piso, y encontraron 9 bolsas más con una sustancia vegetal y 38  costales  de  fibra con el mismo contenido, todo lo cual arrojó un resultado de  1.835      kilos      de      cannabis.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

En  audiencia realizada el 7 de mayo de 2012  el  Juzgado  Tercero  Penal  Municipal  con función de control de garantías de  Envigado    impartió    legalización    a    la    captura   de   Estrada     Montoya    y    ESCOBAR  GIRALDO, oportunidad en la cual la  Fiscalía  les  imputó  la  comisión del delito de tráfico de estupefacientes  agravado,  en las modalidades de almacenar y conservar, sin que se allanaran. En  la  misma  diligencia  les  fue  impuesta  medida de aseguramiento de detención  preventiva sustituida por domiciliaria.   

El 16 de agosto de 2012 se presentó escrito  de  acusación  por  el  mismo  delito  y  coautoría  que soportó la medida de  aseguramiento.   El  8  de  octubre  siguiente  tuvo  lugar  la  correspondiente  audiencia  de  acusación,  sin  que  los  procesados aceptaran la comisión del  delito imputado.   

En  el marco del juicio oral, el 23 de abril  de  2013  Germán  Darío  Estrada Montoya  aceptó  la  comisión  del delito imputado (quien a la postre fue  extraditado  a  Estados Unidos el 16 de octubre de siguiente), circunstancia que  determinó  la ruptura de la unidad procesal para seguir el trámite respecto de  OSCAR JAVIER ESCOBAR GIRALDO,  contra  el  cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín  profirió  fallo  el  24 de junio de 2014 para condenarlo a la pena principal de  diez  (10)  años  y  ocho  (8)  meses  de prisión y multa de 1.333,33 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso de la  sanción   privativa   de   libertad,   como  cómplice  del  delito  objeto  de  acusación.   

En  la misma providencia le fue negada tanto  la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria.   

Impugnada  la  sentencia  por la defensa, el  Tribunal  Superior  de  Medellín  la confirmó mediante fallo del 11 de mayo de  2015,  contra  el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario  de  casación  y allegó la respectiva demanda, cuya admisibilidad se examina en  este proveído.   

EL LIBELO  

          Sin  precisar  la  causal  sustento  del  recurso  extraordinario de  casación,  ni  hacer  explícita su pretensión, el defensor aduce que 10 meses  antes   de  su  captura,  ESCOBAR  GIRALDO  trabajaba  como  empleado  de  oficios  varios  para  Germán  Darío  Estrada  Montoya, quien se  encontraba    en    prisión    domiciliaria    en   el   sitio   donde   fueron  aprehendidos.   

Resalta que su asistido laboraba en un local  de   ebanistería   con  Leonel  Jaramillo     y    Elibardo    Agredo,  y  que luego de ser investigados por el delito de receptación se  dispuso  su  detención  domiciliaria  en  el  parqueadero  donde fue capturado,  encargándose   ESCOBAR  del  aseo del lugar.   

          Agrega   que  su  patrocinado  no  sabía  cuál  era  la  sustancia  almacenada  en  el  lugar.  Entonces, formula un sinnúmero de preguntas de toda  índole,  entre  las cuales se tiene: Por qué no se condenó a 18 personas más  involucradas  con  los hechos? Cómo entró la policía al parqueadero? Por qué  la   policía   mintió   en   sus   declaraciones   en   el   curso   de   esta  actuación?   

De otra parte cuestiona qué delito cometió  OSCAR ESCOBAR al saltar desde  un  tercer  piso cuando llegó la policía? Por qué se dijo inicialmente que la  policía  vio  a  su asistido en la puerta del parqueadero y luego se afirma que  saltó  desde  un  tercer  piso?  Qué  instrumento  u objeto fue incautado a su  patrocinado?  Cómo  fue que un oficial vio que su prohijado cargaba un bulto de  marihuana?  dónde  estaba  el  administrador  del  parqueadero  para  cuando se  produjo el procedimiento?   

También  interroga  por  qué  uno  de  los  funcionarios  de  policía  dijo que había solicitado la orden de allanamiento,  pese  a  que  se  encontraba  dentro  del  parqueadero? Por qué la Fiscalía no  verificó  cada  una  de las inconsistencias que se advierten en los testigos de  cargo?  Por  qué  Germán  Darío Estrada  presionó  a  OSCAR  ESCOBAR  para  que  aceptara  su  responsabilidad?  Por qué se dijo que se  trataba  de  una  captura  en  flagrancia cuando tal situación no se presentó?  Dónde  está  el  cd  en  el  cual  se  informa  a su procurado el motivo de su  captura,  así  como  sus  derechos?  Por  qué  la  Fiscalía  no adelantó una  investigación  seria y verdadera? Qué se ha investigado acerca de la propiedad  del  sitio  donde  tuvieron  lugar  las  capturas? Por qué no se averiguó nada  sobre  la  anterior  propietaria  del inmueble, así como respecto de quienes le  antecedieron en el derecho de dominio?   

          Refiere   que   su   asistido   tuvo  7  defensores,  dos  de  ellos  particulares  y  los  otros  de  la Defensoría Pública, los cuales en lugar de  asistirlo,  lo  presionaron  para que aceptara la comisión del delito imputado,  motivo por el cual tuvo varios impases con ellos.   

Advera  que ESCOBAR  GIRALDO  firmó  unos documentos en blanco a instancia  de  Germán  Darío  Estrada,  situación que tampoco se investigó por parte de la Fiscalía.   

Finalmente  manifiesta que en este asunto se  utilizó a un empleado de oficios varios en un delito muy delicado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De antaño ha puntualizado la Colegiatura que  para  acceder  a este recurso extraordinario corresponde al recurrente demostrar  el  quebranto  de  derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con  interés   para   impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación  de  la  inconformidad  y  demostrar  la  necesidad  del  fallo de  casación  para  cumplir alguno de los fines establecidos en el artículo 180 de  la  Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de  las  garantías  de  los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos  por  éstos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia,  so  pena  de resultar  inadmitida  la  demanda,  según  lo  establece  el  artículo  184 de la citada  legislación procesal.   

         No   sobra   advertir  que  en  el  examen  de  los  requisitos  de  admisibilidad  de  los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la  formulación   y   desarrollo   de   las   censuras  el  acatamiento     de     las    exigencias    de    lógica    y    pertinente    demostración   definidas   por   el   legislador   y  precisadas  por  la jurisprudencia, con el fin de  evitar  la  transformación  de  este recurso extraordinario en una instancia  adicional  a  las ordinarias.  Tales  requisitos  se  orientan a procurar  demandas  dentro  de unos mínimos lógicos y de coherencia en la  postulación  y  demostración  de  los  cargos  propuestos,  en cuanto resulten  inteligibles,  esto  es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su  función  reglada  de  orden  constitucional  y legal, develar o desentrañar el  sentido   de   confusas,  ambivalentes  o  contradictorias  alegaciones  de  los  impugnantes en casación.   

          Adicional  a lo anterior, conforme al artículo 184 de la Ley 906 de  2004,   “si   el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los  cargos  de  sustentación” (subrayas fuera de texto),  el libelo se inadmitirá.   

En  el asunto que concita la atención de la  Sala  se  advierte  sin dificultad la falta de claridad del impugnante acerca de  lo  pretendido  con  su  libelo,  como  que no indica en qué causal sustenta su  inconformidad  con  el  fallo objeto de impugnación, de modo que no se sujeta a  las  exigencias dispuestas en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 al disponer  que  corresponde  al censor presentar “demanda que de  manera   precisa   y  concisa  señale  las  causales  invocadas  y  sus  fundamentos”  (subrayas  fuera de  texto).   

          Huelga  aducir  que  el  señalamiento  de la causal de casación se  erige  en  un  faro  de guía para que el recurrente encause la formulación del  cargo  y  emprenda  la  consecuente  acreditación, como que no se aviene con la  seriedad  de este recurso extraordinario formular un sinnúmero de interrogantes  de todo jaez, sin que se pueda advertir su finalidad.   

                 De  manera  sintética  puede  manifestarse  que en el ámbito casacional le correspondía al defensor postular  la  violación  directa  de  la  ley, su quebranto mediato, o la vulneración de  derechos y garantías de su representado.   

La  violación directa o inmediata de la ley  sustancial  tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y  oportunamente   acreditados  dentro  del  diligenciamiento,  los  sentenciadores  omiten  aplicar  la  disposición  que se ocupa de la situación en concreto, en  cuanto  yerran  acerca  de  su  existencia  (falta  de  aplicación o exclusión  evidente),  realizan  una  equívoca  adecuación  de  los hechos probados a los  supuestos  que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la  norma  un  sentido  que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su  contenido (interpretación errónea).   

En  tal caso, sin que interese la especie de  vulneración  directa  de  la  preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores  recae  sobre  la  normatividad,  circunstancia que ubica el debate en un ámbito  estrictamente  jurídico,  sea  porque se dejó de lado el precepto regulador de  la  situación  específica  demostrada,  ora  porque  el  hecho se adecua a una  disposición  estructurada  con  supuestos distintos a los establecidos, o bien,  porque  se  desborda  el  entendimiento  propio  de  la  norma aplicable al caso  concreto,  todo  lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica  declarada en las instancias.   

Desde  luego,  no  se  trata de un escenario  informal  para  abrir  cualquier  debate orientado a que el actor se oponga, sin  más,  a  los  fundamentos  jurídicos de las decisiones de instancia, sino para  que  denuncie  y  demuestre  falencias  en  punto  de la exclusión evidente, la  aplicación  indebida  o  la  interpretación  errónea  de  la  ley sustancial,  propósito   para   el   cual,  huelga  decirlo,  no  basta  con  proponer  otra  aprehensión  jurídica  de  los  hechos, en cuanto es menester acreditarla, con  medios  tales  como  la  jurisprudencia,  e  inclusive  con doctrina, nacional o  extranjera y, por supuesto, con base en la Carta Política.   

Ahora, tratándose de la violación indirecta  o  mediata  de  la  ley, le correspondía identificar con exactitud el yerro, es  decir,  establecer si los falladores cometieron un error de hecho al apreciar la  prueba,  bien  sea  porque  pese  a obrar en el diligenciamiento no fue valorada  (falso  juicio  de  existencia  por  omisión);  ya  porque  sin  figurar  en la  actuación  se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión  (falso  juicio  de  existencia  por  suposición);  ora  porque  al considerarla  distorsionaron  su  contenido  cercenándola,  adicionándola o tergiversándola  (falso  juicio  de  identidad);  también,  cuando sin incurrir en alguno de los  yerros  referidos  derivaron  del  medio probatorio deducciones contrarias a los  principios  de  la  sana  crítica,  esto  es, los postulados de la lógica, las  leyes    de    la    ciencia   o   las   reglas   de   la   experiencia   (falso  raciocinio).   

          O  indicar  si  se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a  determinado  medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un  mérito  diverso  al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien,  porque  los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como  legal  aunque  no  satisfacía  las exigencias señaladas por el legislador para  tener  tal  condición,  o  la  descartaron  aduciendo  de  manera equivocada su  ilegalidad,  pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la  ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).   

En el primer caso (falso juicio de existencia  por  omisión)  debía  indicar  la prueba no valorada, cuál es la información  objetivamente  suministrada,  el mérito demostrativo al que se hace acreedora y  cómo  su  estimación  conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio  conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado.   

          Pero  si  el propósito era alegar un falso juicio de existencia por  suposición,  era  de  su  resorte  identificar  el aparte declarado en el fallo  carente  de  soporte  demostrativo  en  la  actuación,  amén  de  precisar  su  injerencia  en  el  sentido  del  fallo,  esto  es,  cómo  al  marginar una tal  suposición,  la  sentencia  sería  diversa  y  en  todo caso beneficiosa a los  intereses de su procurado.   

Si el objetivo era invocar un falso juicio de  identidad,  era  su  deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho  en  el  medio  de  convicción  y  lo  asumido  en el fallo, el aparte omitido o  añadido  a  la  prueba,  los  efectos  producidos  a  partir de ello y, lo más  importante,  cuál  es  la  trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la  sentencia   atacada,   tópico  de  improcedente  demostración  con  el  simple  planteamiento  del  criterio  subjetivo  del recurrente sobre el medio de prueba  cuya   tergiversación   denuncia,   en   cuanto  es  su  obligación  acreditar  materialmente  la  incidencia  del  yerro  en  la  falta  de  aplicación  o  la  aplicación  indebida  de  la  ley  sustancial en el fallo, esto es, señalar la  modificación  sustancial de la sentencia atacada con la corrección del error y  la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás.   

Si  el  reclamo  se  encontraba  dirigido  a  denunciar   un  falso  raciocinio,  era  su  obligación  establecer  qué  dice  concretamente  el  medio  probatorio,  qué  se  infirió de él en la sentencia  atacada,  cuál  fue  el  mérito  persuasivo  otorgado, determinar el postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima de experiencia cuyo contenido fue  desconocido  en  el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta,  identificar   la   norma   de   derecho  sustancial  indirectamente  excluida  o  indebidamente  aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando  con  claridad  cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la  indeclinable  obligación  de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a  un   fallo   esencialmente   diverso   y   favorable   a  los  intereses  de  su  representado.   

Tratándose  de la postulación del error de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  resultaba imperativo identificar el  medio  probatorio  que  tacha  de  ilegal,  indicar  las disposiciones legales o  constitucionales  cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva  ocurrencia  de  lo  denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad  de la prueba desechada por el juzgador.   

En  los dos eventos anteriores, también era  su  obligación  acreditar  la  trascendencia  del yerro en las conclusiones del  fallo,  esto  es,  demostrar  que  con  la marginación de la prueba que se dice  ilegal,   los   restantes   medios  de  convicción  conducen  a  una  decisión  sustancialmente  diversa  de  la  atacada, o bien, que con la incorporación del  medio  de  prueba  que  el actor estima legal, las conclusiones son distintas de  las contenidas en la sentencia impugnada.   

Igualmente,  si  tenía  el  propósito  de  plantear  un  falso juicio de convicción, era menester demostrar la infracción  de  la  tarifa  de  valoración  dispuesta  por  el  legislador,  así  como  su  injerencia en el sentido del fallo.   

          Ahora,  si  la  finalidad  era denunciar la violación de derechos o  garantías  del  acusado,  correspondía  a  su  defensor señalar claramente la  especie  de  incorrección  sustantiva  determinante  de  la  invalidación, los  fundamentos  fácticos  y  las  normas  conculcadas,  con  la indicación de los  motivos  de  su  quebranto. También era de su resorte especificar el límite de  la  actuación  a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de  la  nulidad,  demostrar  que procesalmente no existe manera diversa de restaurar  el   derecho  afectado  y,  lo  más  importante,  acreditar  que  la  anomalía  denunciada  tuvo  incidencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración  de  justicia  contenida  en  el  fallo  impugnado (principio de trascendencia), pues  este  recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas,  afirmaciones   carentes   de   demostración   o   en  situaciones  ausentes  de  quebranto.   

En  suma,  es  evidente  que  en  manifiesto  desconocimiento  de la presunción de acierto y legalidad del fallo, el defensor  procedió  a plasmar una gran cantidad de interrogantes sin un hilo conductor, y  lo  más grave, sin señalar su propósito, amén de que no formuló réplicas a  las  consideraciones  jurídicas y de apreciación probatoria que ofrecieron los  falladores, proceder inadmisible en esta sede extraordinaria.   

          A   manera   de   ejemplo  conviene  resaltar  que  el  ad   quem   adujo,   entre   otras,   las  consideraciones  que  a  continuación se transcriben, sin que el censor se haya  ocupado de ellas:   

“La valoración de  los  testimonios  de  cargo  se  refuerzan,  desde  la  perspectiva  externa, al  confrontarlos  con las contradictorias declaraciones del procesado y la falta de  lógica  en  sus  repuestas respecto de que: (i) Desconocía el contenido de los  bultos;  (ii)  No  sintió el olor a marihuana; (iii) No supo cuándo ingresaron  los  bultos;  (iv)  Estaba  accidentalmente en el lugar haciendo aseo; y (v) Las  razones por las que se arrojó del tercer piso   

“El procesado es  coautor  de la conducta endilgada y no cómplice, aunque deba condenársele como  cómplice   pues  así  lo  acusó  la  Fiscalía  en  la  audiencia”.   

“Lo  evidente es  que  Escobar  Giraldo  cumplía  una  labor  subalterna,  pero  esencial  en  el  desarrollo  de  la  empresa  criminal.  Pertenece  a  la  cadena  de actores que  mancomunadamente  contribuyen  a  la  realización del punible y aunque no tenga  dominio  sobre  toda la operación, resulta dominándola de manera colectiva con  los  demás  miembros de la organización al comprometerse a realizar una de las  tareas  parciales,  pero indispensables para la realización del plan, lo que lo  hace  cotitular  de la responsabilidad, en este caso la custodia, almacenamiento  y  traslado  al  interior de la bodega de los bultos de marihuana, que según la  información  eran  posteriormente sacados de allí en pequeñas cantidades para  ser distribuidos por los minoristas”.   

Los   mencionados  equívocos     y     omisiones     en  el discurrir del recurrente imposibilitan a la Sala acometer el  estudio  de  la  demanda, pues si no se trata de un alegato de libre factura, su  presentación  con  base  en  la más variada gama de  interrogantes, y sin atenerse a las reglas lógicas y  argumentativas  que  la gobiernan, obliga a la Sala a inadmitirla de acuerdo con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del  principio  de  limitación  propio  del  trámite  casacional,  la  Corte  no se  encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.   

Además,  no  se  observa  con  ocasión  de  la  sentencia  impugnada  o  dentro  del curso de la  actuación  procesal, violación de derechos o garantías del acusado,  como  para  adoptar  la decisión de  superar  los  defectos  de  la  demanda y decidir de fondo, según lo dispone el  inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR el libelo  casacional  presentado por el defensor de OSCAR  JAVIER  ESCOBAR  GIRALDO, de acuerdo  con las razones expuestas en las consideraciones precedentes.   

De  conformidad  con el artículo 184 de la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  de  la  parte  demandante elevar petición de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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