CP121-2015(46259)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

CP121-2015  

Radicación N° 46259  

Aprobado acta No. 334.  

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre  de dos mil quince (2015).   

VISTOS  

Dentro del presente trámite de extradición  que      se      adelanta      respecto      del      ciudadano     español JOSÉ  ANTONIO  BEREA  MUÑOZ,  requerido por el Gobierno de  España,  le  corresponde  a  la  Corte emitir concepto, toda vez que venció el  término  de  traslado  a  los  intervinientes  para  alegar,  dentro  del  cual  se    pronunciaron   la  defensa    técnica   y  la  delegada del Ministerio  Público.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante oficio  N°   OFI15-0016188-OAI-1100  del   22  de  junio       de       2015,    la    Oficina    de    Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho comunicó que el  Gobierno  de España, por intermedio de su Embajada en  Colombia,    a    través   de   las   notas              verbales  Nos.    184/2015   y   201/2015,   del   24  de  abril    y    4    de    mayo    del     año     en    curso,  solicitó la detención preventiva con  fines  de  extradición  del  ciudadano español JOSÉ  ANTONIO  BEREA  MUÑOZ,  ya  que             es            requerido     por     los  Juzgados de  lo    Penal   Nos.   5   y   2   de   Cádiz,    para    que    responda   por  los  delitos  de  atentado         contra    la   autoridad   y   contra     la     salud     pública,  respectivamente.   

Asimismo,  que  por   medio   de   resolución   del   7         de         mayo  de  2015, el Fiscal General  de  la  Nación  ordenó  la  captura del  mencionado,  quien  el  23  de  abril de esa anualidad    había    sido    aprehendido   en  la  ciudad de Bello           (Antioquia), con fundamento en una circular roja  de la INTERPOL.   

En   razón   de   lo   anterior,      con     las   notas  verbales  Nos.  221/2015  y  248/2015  del  21  de  mayo  y  12 de junio del año que avanza,    en   su   orden,   la  citada representación diplomática formalizó la solicitud de  extradición     del     ciudadano    español    JOSÉ    ANTONIO   BEREA   MUÑOZ,   ratificando   los  dos             requerimientos         realizados   por  las  autoridades  judiciales  españolas.   

2.  A  través  del    oficio   DIAJI  No.   1193  del  22  de  mayo    de    2015,  la Dirección de Asuntos  Jurídicos   Internacionales   del   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia conceptuó que los  tratados   aplicables   al   caso  en  mención  son  la    “Convención      de      Extradición      de     Reos”     suscrita     en  Bogotá  el  23 de julio de 1892 y el  “Protocolo  modificatorio   a   la   Convención   de   Extradición   entre  la  República  de  Colombia  y  el  Reino de España”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de  1999.   

3. Recibida la actuación en la Corte y una  vez    garantizada   la   defensa   técnica   del  reclamado,    mediante   auto   del   15 de julio  del  corriente año se ordenó correr traslado por el  término  de  10  días para la petición de pruebas, oportunidad en la cual los  intervinientes no elevaron solicitud en tal sentido.   

4. La Sala, tras  advertir  que  no  era  necesaria  la  incorporación  de elemento de  juicio  alguno, dictó auto el 31 de  agosto   posterior,  ordenando  surtir  el   traslado  para  alegar,  por  el  término  de  5  días,  de  conformidad  con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Dicha  atribución   fue   ejercida  por  el  defensor  del  solicitado    y   la  delegada    de    la  Procuraduría General de la Nación.   

ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES  

1.    De   la   defensa   técnica   del  requerido.   

Luego  de repasar la documentación aportada  por  el  gobierno  reclamante,  hacer algunas precisiones en cuanto al ejercicio  probatorio  y  citar  la  normatividad  aplicable,  el  defensor  del solicitado  sostiene  que  es  la Corte la que debe emitir el concepto respectivo, agregando  que  si  este  es  favorable, debe exhortarse el Gobierno Nacional, “para  que el hoy requerido goce de los derechos que consagra el  Derecho  Internacional  Humanitario,  exigiendo  el  cabal  cumplimiento  de los  condicionamientos,  haciendo  el  seguimiento del trato dado en el extranjero al  extraditado,  quien  en  la entrevista que se tuvo con el (sic), manifestara que  tiene  un  hogar  conformado  con  su esposa e hija colombianas, incluso, que se  tenga  como  parte  descontada  de  la pena, el tiempo en que hubiese estado por  este incidente, preso en Colombia”.   

2.  De  la  representante  del  Ministerio  Público.   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  después de sintetizar la actuación, enunciar los documentos  aportados  en  la  solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos en  el  país  de origen de origen, precisar las disposiciones aplicables al caso, y  aludir  a  los  fundamentos  del  concepto  a cargo de la Corte, concluye que se  aportó  la  documentación  necesaria  para  el  efecto,  cumpliéndose  con el  requisito de la validez formal de la misma y su autenticidad.   

En   lo   que   tiene   que   ver  con  la  identificación  del  solicitado,  manifiesta  que  se encuentra satisfecho este  requerimiento,  como  quiera  que con el aporte documental se pudo determinar la  identidad  de JOSÉ ANTONIO BEREA MUÑOZ, de quien se dice en las notas verbales  que  es  ciudadano  español,  nacido  en  Cádiz  el 20 de febrero de 1970 y se  identifica   con   el   documento   nacional   de  identidad  No.  31259517X  de  España.   

La   anterior  información,  agrega,  fue  corroborada  al  momento  de  su  captura,  acto en el cual se le respetaron sus  derechos y garantías fundamentales.   

Con  relación  al  principio  de  la  doble  incriminación,    se    refiere    en    primer    término   al   delito  contra  la salud pública. En tal  forma,  menciona  que en la sentencia condenatoria proferida por dicho ilícito,  se  adecuó  la  conducta al artículo 368.2 del Código Penal Español, la cual  encuentra   su   equivalente   en   el   artículo  376  del  Estatuto  Punitivo  Colombiano1,  evidenciando  así  la identidad de los comportamientos, asi como  que  se  colma  el  límite mínimo de la pena de prisión exigido. Por ello, en  cuanto  al  tráfico  de estupefacientes, considera que se satisface la exigencia en comento.   

No  así,  a  juicio  de  la delegada, en lo  atinente  a  la  hipótesis  delictual  de  atentado  contra  agente  de autoridad prevista en los artículos  550  y  551.1 de la legislación penal foránea, ya que su penalidad es de 1 a 3  años  de  prisión,  no  cumpliéndose,  por  tanto,  el  mínimo  de  4  años  establecido  en  el  artículo  493-1 de la Ley 906 de 2004. Esta circunstancia,  añade,   hace   inviable   acceder   al   pedido   de   extradición  por  este  delito.   

Por último, tras certificar la equivalencia  de  las providencias y abogar porque se condicione la entrega a que al requerido  se  le  respeten  sus  garantías  procesales  y  no  se  le  juzgue  por hechos  diferentes,  ni  se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas,  tratos  o  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes,  ni  a  las  sanciones de  destierro,  prisión perpetua y confiscación, la funcionaria depreca a la Corte  conceptuar    favorablemente    respecto    del    ilícito    de   tráfico  de  sustancias estupefacientes,  pero  de  manera  desfavorable  por  el  de  atentado  contra agente de autoridad.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1. Aspectos generales.  

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  presente  trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de  entregar  o  no  a  la  persona  solicitada por un país extranjero, teniendo en  cuenta  que  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  35  de la  Constitución  Política,  modificado  por el artículo 1º del Acto Legislativo  No.  1  de  1997,  la  extradición  se podrá solicitar, conceder u ofrecer, de  acuerdo  con lo que señalen los tratados públicos o, en su defecto, con lo que  establezca la ley.   

En  este  orden  de  ideas,  se tiene que el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores conceptuó que los tratados aplicables al  presente  caso  son  la  Convención  de Extradición de Reos, suscrita el 23 de  julio  de  1892,  y  el Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición  entre  la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16  de marzo de 1999.   

Adicionalmente,  también  puede  tenerse en  cuenta  que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes  y  Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre  de  1988,  en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone:  “Cada  uno  de  los  delitos  a  los que se aplica el presente  artículo  se  considerará  incluido  entre  los  delitos  que  den  lugar a la  extradición  en  todo  tratado  de  extradición  vigente entre las Partes. Las  Partes  se  comprometen  a  incluir  tales delitos como casos de extradición en  todo tratado de extradición que concierten entre sí”.   

En suma, el concepto que corresponde emitir a  la  Corte se regulará por las normas de aquéllos instrumentos internacionales,  ya  que  es  a  la  autoridad  colombiana  encargada  de  dirigir las relaciones  internacionales  en nuestro país, Ministerio de Relaciones Exteriores, a la que  corresponde  definir  la  normatividad  aplicable,  la que atendiendo el mandato  legal  señaló  que  son  el  Convenio  de  Extradición de Reos y el Protocolo  modificatorio,  en  tanto,  las normas del Código de Procedimiento Penal tienen  carácter  supletorio,  es decir, operan en ausencia de tratado o convenio entre  el país requirente y el requerido.   

2. De los requisitos formales.  

De  acuerdo  con  el  artículo  VIII  del  Convenio,  la  demanda  de  extradición,  que  ha  de  formularse  por  la vía  diplomática, debe estar apoyada en los siguientes documentos:   

“1. Si se trata de un criminal condenado  y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.   

2. Cuando se refiera a un individuo acusado  o  perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto  de  proceder  expedido  contra  él, o de cualquiera otro documento que tenga la  misma  fuerza  que  dicho  auto y precise igualmente los hechos denunciados y la  disposición que le sea aplicable.   

3.  Las  señas  personales  del  reo  o  encausado,    hasta   donde   sea   posible,   para   facilitar   su   busca   y  arresto”.   

En  este  evento,  la  solicitud  formal  de  extradición  del  ciudadano  español  JOSÉ  ANTONIO  BEREA MUÑOZ  fue elevada por la vía diplomática, tal  como  se  desprende de las ya referidas notas verbales suscritas por la Embajada  de  España,  dirigidas al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país,  y  con  la mismas se aportan los documentos a que se refiere el citado artículo  VIII de la Convención de Extradición de Reos.   

En efecto, se adosaron copias testimoniadas,  con  constancia  de  ejecutoria,  de  las  siguientes  sentencias  condenatorias  proferidas contra el requerido:   

(i)   La  No.  168/2014,  emitida  el  4  de  abril de 2014, en el Juzgado de lo Penal N° 5 de  Cádiz,  dentro  de  las diligencias previas No. 1520/2011, por medio de la cual  se  condenó  a  BEREA  MUÑOZ  a  la  penas  de  dos  (2) años y un (1) mes de  prisión,  inhabilitación  especial  para el derecho de sufragio pasivo durante  el  tiempo  de  la  condena y multa de 60 euros, así como al pago de las costas  procesales,   por   haber  sido  hallado  autor  responsable  de  un  delito  de  “atentado  contra  agente  de  la autoridad de los  arts. 550 y 551.1 del CP”; y   

(ii)  La  No.  402/2011,  dictada  el  14 de noviembre de 2011, en el Juzgado de lo Penal N° 2  de  Cádiz,  en  el trámite de las diligencias previas No. 1583/10, mediante la  cual  se  condenó  a  BEREA  MUÑOZ  a la penas de diez (10) meses de prisión,  inhabilitación  especial  para  el  derecho de sufragio pasivo durante el mismo  lapso  y  multa  de  11’50  euros,  así  como  al  pago  de las costas procesales, por haber sido declarado  autor  responsable de un “delito de contra la salud  pública”,  consagrado  en  el  artículo  368.2 del  Código Penal.   

Igualmente, se aportaron copias testimoniadas  de  las providencias por medio de las cuales los citados despachos judiciales de  Cádiz  solicitaron  la  extradición  de  BEREA MUÑOZ, asi como de la orden de  detención internacional dictada el 22 de abril del año en curso.   

Los    referidos   documentos   aparecen  certificados  por  las  Secretarías  de  los Juzgados de lo Penal Nos. 2 y 5 de  Cádiz, con las respectivas constancias de apostille.   

En  cuanto a la información sobre los datos  personales   del   requerido   en   extradición,   cabe   señalar  que  en  la  documentación  aportada  por  el  país  solicitante,  se  especifica que JOSÉ  ANTONIO  BEREA  MUÑOZ  es  de nacionalidad española, nació en Cádiz el 20 de  febrero  de 1970 y se identifica con el documento de identidad nacional español  N° 31259517-X.   

Los  anteriores datos fueron corroborados al  momento  de  su  captura. Además, dicho número de identificación es el que ha  utilizado   el   reclamado   en   sus  diferentes  intervenciones  durante  este  procedimiento,  tales como las actas de notificación de la orden de captura con  fines  de  extradición  y  de  derechos  del  capturado,  y  en las diligencias  adelantadas por la Corporación.   

La  información  en  comento  se  considera  suficiente  para establecer su identidad, la cual, vale decir, no ha sido objeto  de discusión en el curso del presente trámite.   

3.  Delitos  que  motivan  la  solicitud  de  extradición.   

Teniendo  en  cuenta que el procedimiento de  las  solicitudes  de extradición entre las Repúblicas de Colombia y España se  rige,  según  el  concepto  emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores,  por  la  Convención  de  Recíproca  Extradición  de  Reos, suscrita entre los  Gobiernos  de  España  y Colombia en Bogotá el 23 de julio de 1892, y aprobada  mediante  la  Ley  35 del 10 de octubre de 1892, lo atinente a las conductas que  dan  lugar  a  la  solicitud  de extradición debe ceñirse a lo que el Convenio  estipule.   

La  solicitud de extradición que se estudia  tiene  fundamento  en unos comportamientos que se encuentran entre las incluidas  en  el  Protocolo  Modificatorio  a  la  Convención  de  Extradición  entre la  República  de  Colombia  y  el  Gobierno de España, suscrito el 16 de marzo de  1999,  conforme  a  su  artículo  I  que  modifica el III de la Convención, en  cuanto    advierte    la    procedencia    de   la   extradición   “por  algún  delito”  que  comporte  pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año.   

Lo  anterior  aplica  directamente  para  el  delito    de   atentado   contra   agente   de   la  autoridad, pues, en lo que respecta al de tráfico  de  estupefacientes,  se tiene  también  lo  dispuesto  por  la  Convención  de  las Naciones Unidas contra el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias Sicotrópicas suscrita en  Viena  el 20 de diciembre de 1988, acogida en el ordenamiento jurídico nacional  mediante      la     Ley     67     de     19932,  que señala en el inciso 1°  del  artículo  6°  que  la extradición se aplicará a los delitos tipificados  por  las  Partes  de  conformidad con el párrafo 1° del artículo 3°, y en el  inciso  2°  indica  que “cada uno de los delitos a  los  que  se  aplica  el  presente  artículo se considerará incluido entre los  delitos  que  den  lugar  a extradición en todo tratado de extradición vigente  entre las partes”.   

Como quiera que la Convención de Viena sobre  el  tráfico  de  sustancias estupefacientes entró a regir en Colombia el 10 de  septiembre            de            19943,   debe   entenderse  que  el  listado  de  conductas  punibles  que da lugar a la extradición contenido en el  artículo  III  de  la  Convención  para  la  recíproca  extradición  de reos  suscrita  entre  España  y  nuestro  país fue adicionado con todos los delitos  tipificados  por  las  Partes de conformidad con el parágrafo 1° del artículo  3º  de  la  Convención  de  las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al prever:   

“Cada  uno  de  los delitos a los que se  aplica  el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den  lugar  a  extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes.  Las  partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en  todo tratado de extradición que concierten entre sí”.   

Luego,   quedó  comprendida  la  conducta  relativa  al  tráfico  de drogas y sustancias estupefacientes, en el listado de  delitos   a   que   se   refiere   la   Convención  suscrita  entre  España  y  Colombia.   

Hechas   las   anteriores  precisiones,  a  continuación    se    analizará    cada   hipótesis   delictiva   de   manera  individual.   

3.1. En la sentencia  del  Juzgado  de  lo  Penal  No.  5  de  Cádiz, se consignaron los hechos  probados,  en  lo que concierne al  ilícito   de   atentado   contra   agente   de  la  autoridad, de la siguiente manera:   

“Se  declara probado que sobre las 15:25  horas  del  día 23 de octubre de 2011, los agentes de Policía Local con carnet  profesional  n°  11.217  y  11.247,  fueron  requeridos por una persona que les  comunicó  que  un  vecino de la calle Adelfa de Cádiz tenía la música a gran  volumen.  Los  agentes  se  dirigieron  a la calle Adelfa, y al comprobar que la  música  procedía  de  la  calle  Adelfa n° 3, 3°D, se dirigieron hacia dicha  vivienda,  y  un  poco  antes  de  que  los agentes llegaran José Antonio Berea  Muñoz,  bajó  el  volumen. Los agentes que vestían de uniforme, llamaron a la  puerta,  y  abrió  José  Antonio Berea Muñoz, mayor de edad y ejecutoriamente  condenado,  entre  otras  por  Sentencia  firme  de 5 de septiembre de 2006, del  Juzgado  de  Instrucción  n°  2  de El Puerto de Santa María por un delito de  atentado,  por  Sentencia firme de 30 de enero de 2008 por un delito de daños y  por  Sentencia firme de 5 de julio de 2010, del Juzgado de Instrucción n° 4 de  Cádiz  por  un delito contra la seguridad vial. Cuando José Antonio vió a los  agentes,  intentó  cerrar  la puerta de la vivienda, y para evitarlo, el agente  con  carnet  profesional n° 11.217 puso el pie entre la puerta y marco, ante lo  cual,  José  Antonio  sacó  un  cuchillo de cocina y lo exhibió dirigiéndolo  hacia  los  agentes,  por  lo que el agente 11.217, le agarró la mano en la que  tenía  el  cuchillo, y tiró de José Antonio hacia fuera de la vivienda, donde  consiguieron  reducirlo,  oponiéndose  José  Antonio, moviéndose y provocando  que  cayeran al suelo el agente y José Antonio, ocasionándole al agente 11.217  una  erosión  superficial  en  el  antebrazo  izquierdo, una inflamación en el  quinto  dedo  de  la mano derecha, erosión y eritema en base de cuatro y quinto  dedos de la mano derecha”.   

Tales  hechos  fueron  calificados  como  un  delito    de   atentado   contra   agente   de   la  autoridad,  previsto en los artículos 550 y 551.1 del  Código   Penal   Español,   con   penas   hasta   de   cuatro   (4)  años  de  prisión.   

En   efecto,  las  citadas  disposiciones  preceptúan:   

“Artículo 550.  

1. Son reos de atentado los que agredieren  o,  con  intimidación  grave  o  violencia,  opusieren  resistencia  grave a la  autoridad,  sus  agentes  o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se  hallen  en  el  ejercicio  de  las  funciones  de  sus  cargos o con ocasión de  ellas.   

En  todo  caso, se considerarán actos de  atentado  los  cometidos  contra  los  funcionarios docentes o sanitarios que se  hallen  en  el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de  ellas.   

2. Los atentados serán castigados con las  penas  de  prisión  de  uno  a  cuatro años y multa de tres a seis meses si el  atentado  fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los  demás casos.   

3. No obstante lo previsto en el apartado  anterior,  si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno,  de  los  Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los  Diputados,  del  Senado  o  de  las  Asambleas  Legislativas  de las Comunidades  Autónomas,  de  las  Corporaciones  locales,  del  Consejo  General  del  Poder  Judicial,  Magistrado  del  Tribunal  Constitucional, juez, magistrado o miembro  del  Ministerio  Fiscal,  se impondrá la pena de prisión de uno a seis años y  multa de seis a doce meses.   

Artículo 551.  

Se  impondrán  las  penas  superiores en  grado  a  las  respectivamente  previstas  en  el  artículo anterior siempre el  atentado se cometa:   

1° Haciendo uso de armas u otros objetos  peligrosos…”.   

Esta conducta, además de lo dispuesto en el  artículo  I  del  Protocolo  Modificatorio  sobre  comportar  pena  de prisión  superior  a un (1) año, corresponde al delito previsto en la legislación penal  colombiana  en  el  artículo 429 del Código Penal, modificado por el artículo  43 de la Ley 1453 de 2011, de la siguiente manera:   

“VIOLENCIA  CONTRA  SERVIDOR  PÚBLICO.  El  que  ejerza  violencia  contra  servidor  público,  por  razón  de  sus  funciones  o  para  obligarlo  a  ejecutar  u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno  contrario  a  sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho  (8) años”.   

Lo  anotado  quiere  significar,  que en lo  concerniente  al  delito  objeto  de  análisis,  se  cumple  con  la  exigencia  señalada en el artículo III de la Convención.   

Por  lo  anterior,  está  claro  que no le  asiste  la  razón  a  la  delegada del Ministerio Público, quien pidió que se  emitiera  concepto  desfavorable  respecto  de  este  ilícito  por cuanto no se  cumple  la  exigencia  objetiva referida al monto punitivo, en los términos del  numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.   

Al respecto, basta decir que parece olvidar  la  funcionaria  que  en  este  evento  no  es aplicable el ordenamiento interno  colombiano,  sino  los instrumentos internacionales tantas veces citados, que en  lo  atinente  al  principio  de la doble incriminación, demandan un menor rigor  punitivo.   

3.2. A su turno, en  la  sentencia  del  Juzgado  de  lo  Penal  No. 2 de Cádiz, se describieron los  hechos   probados,  en  lo  atinente al atentado contra la salud pública, de ésta forma:   

“Queda  probada  y  así se declara por  conformidad   que   sobre   las   21’15  horas  del  día  1  de julio de 2010 el acusado JOSÉ ANTONIO  BEREA  MUÑOZ, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos  de  reincidencia,  encontrándose  en  las  inmediaciones  de  la  calle Alcalde  Blázquez  de  esta capital, con Domingo Torres Valencia, le vendió a éste por  cinco  euros, un trozo de hachís de 1’853   gramos,   con   un   índice   de  tetrahidrocannabinol  del  11’4%;    siendo  sorprendido  por una dotación del Cuerpo Nacional de Policía, cuando realizaba  la transacción.   

El procesado en el momento de ser detenido  portaba  119 euros que había obtenido por su ilícita actividad. El valor de la  sustancia  estupefaciente  incautada  en  el  mercado  ilícito  asciende  a  la  cantidad   de   5’91  euros”.   

Este  episodio fáctico fue calificado como  un   delito  contra  la  salud  pública,  previsto  en  el  artículo 368.2 del Código Penal Español, con  penas hasta de seis años de prisión.   

En  efecto,  la  disposición  en  comento  establece:   

“Los  que  ejecuten  actos  de cultivo,  elaboración  o  tráfico,  o  de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el  consumo  ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o  las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de  tres  a  seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del  delito  si  se  tratare  de  sustancias  o productos que causen grave daño a la  salud,  y  de  prisión  de  uno  a tres años y multa del tanto al duplo en los  demás casos.   

No  obstante  lo dispuesto en el párrafo  anterior,  los  tribunales  podrán  imponer  la  pena  inferior  en grado a las  señaladas  en  atención  a  la escasa entidad del hecho y a las circunstancias  personales  del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere  alguna  de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis  y 370”.   

Esta  conducta  punible,  además  de  lo  dispuesto  en el artículo I del Protocolo Modificatorio sobre comportar pena de  prisión  superior  a  un  (1)  año,  corresponde  al  delito  previsto  en  la  Convención  de  las  Naciones  Unidas  sobre  tráfico  ilícito  de sustancias  estupefacientes  celebrada  en  Viena el 20 de diciembre de 1988, así como a la  que  consagra  la legislación colombiana en el artículo 376 del Código Penal,  modificado  por  el  artículo  11  de  la  Ley  1453  de  2011, de la siguiente  manera:   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso  de  autoridad competente, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título  sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en  los  cuadros  uno, dos, tres y cuatro del  Convenio  de  las  Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en  prisión  de  ciento  veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa  de  mil  trescientos  treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

Si  la cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad  de  droga  excede  los  límites  máximos  previstos  en  el  inciso  anterior  sin  pasar  de diez mil  (10.000)  gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil  (2.000)  gramos  de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o  sesenta  (60)  gramos  de  derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de  droga  sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500)  gramos  de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de  noventa y seis (96) a ciento  cuarenta  y  cuatro  (144)  meses  de prisión y multa de ciento veinte y cuatro  (124)   a   mil   quinientos   (1.500)   salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes”.   

También   se   satisface,  entonces,  la  exigencia  señalada  en  el  artículo  III,  ya  que  el  tráfico de drogas o  sustancias  estupefacientes  se encuentra en la lista estipulada por el Convenio  sobre Extradición Recíproca de Reos.   

3.3. Acorde con el  análisis  precedente,  no  hay  reparo  alguno  frente  a la configuración del  principio de la doble incriminación.   

4. Del principio de reciprocidad.  

El artículo 2º, inciso 1º, del Tratado de  Extradición    entre   Colombia   y   España   señala   que   “[N]inguna  de  las  Partes  contratantes queda obligada a entregar  sus  propios  ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren  naturalizado     antes    de    la    perpetración    del    crimen”.   

El    entendimiento    que   la   Corte  tradicionalmente  le  ha  dado  a esa preceptiva convencional está sentado, por  ejemplo, en el siguiente pronunciamiento:   

«Al  respecto  ha  de decir la Corte, en  primer  lugar,  que  el  instrumento  internacional  no  prohíbe  a  las Partes  contratantes  la  extradición  de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que  prevé  simplemente  la  posibilidad  de  negarse a concederla por esta causa, y  cuando      esto      suceda,     ‘ambas  partes,  se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar,  conforme  a  sus  respectivas  leyes,  los  crímenes  o  delitos  cometidos por  nacionales  de  la  una  Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna  demanda  de  esta  última,  y  con tal que dichos delitos o crímenes se hallen  comprendidos     en    la    enumeración    del    Artículo    3º’.   

En segundo término, pacífica y reiterada  ha  sido  la  jurisprudencia  en  precisar que a la Corte Suprema de Justicia de  Colombia  no  le  compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar  el  alcance  de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad  del  trámite  en  el  país  que  eleva  la solicitud. Su misión, como ha sido  repetidamente  dicho,  se  circunscribe  a  la verificación del cumplimiento de  precisos  requisitos  que  han de fundamentar el concepto que de ella demanda el  Gobierno  nacional  que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con  que   se   ponga  fin  al  trámite»  (Entre  otros,  CSJ  CP,  8  abril  2003, Rad. 20386; CSJ CP, 17 nov.  2010, Rad. 34803; y CSJ CP, 18 dic. 2013, Rad. 42573).   

5. No prescripción de la pena.  

En   cuanto   tiene   que   ver   con  la  prescripción,  en  este caso de la pena, teniendo en cuenta que se trata de dos  sentencias  ejecutoriadas, deben considerarse, como lo establece la Convención,  las  reglas  de  este  país, pues, según el artículo IV, no habrá lugar a la  extradición en los siguientes casos:   

“Cuando se pida por un crimen o delito por  el  cual  el  individuo  reclamado  sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido  juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante”.   

“Si se ha cumplido la prescripción de la  acción  o  de  la  pena,  según  las  leyes  del  país  a  quien  el  reo sea  reclamado”.   

Al  respecto,  se tiene, que de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000:   

“La  pena privativa de la libertad, salvo  lo   previsto   en   tratados   internacionales   debidamente   incorporados  al  ordenamiento  jurídico,  prescribe  en  el  término  fijado  para  ella  en la  sentencia  o  en  el  que  falte  por  ejecutar, pero en ningún caso podrá ser  inferior a cinco (5) años.   

La  pena  no  privativa  de  la  libertad  prescribe en cinco (5) años”.   

En el presente asunto, como se sabe, a BEREA  MUÑOZ se le reclama para que  cumpla  dos  penas  diferentes,  correspondientes  a dos (2) años y un(1) mes y  diez  (10)  meses de prisión, fijadas en sentencias del 4 de abril de 2014 y 14  de  noviembre  de  2011,  las  cuales  cobraron  ejecutoria  al  día siguiente,  respectivamente,  fechas  desde  las  cuales  no  ha transcurrido el término de  cinco  (5)  años  que prevé nuestra legislación como mínimo para declarar su  extinción por el transcurso del tiempo.   

Lo  propio  cabe  decir  con relación a la  legislación  foránea,  puesto  que el artículo 133 del Código Penal Español  la señala, para éste caso, en 10 años.   

Efectivamente,  la  disposición en comento  consagra:   

“1.  Las  penas impuestas por sentencia  firme prescriben:   

A  los 30 años, las de prisión por más  de 20 años.   

A  los  25 años, las de prisión de 15 o  más años sin que excedan de 20.   

A los 20, las de inhabilitación por más  de 10 años y las de prisión por más de 10 y menos de 15.   

A los 15, las de inhabilitación por más  de  seis años y que no excedan de 10, y las de prisión por más de cinco años  y que no excedan de 10.   

A   los   10,   las   restantes   penas  graves.   

A   los   cinco,   las   penas   menos  graves.   

Al año, las penas leves.  

2. Las penas impuestas por los delitos de  lesa  humanidad  y  de  genocidio y por los delitos contra las personas y bienes  protegidos  en  caso  de  conflicto armado, salvo los castigados en el artículo  614, no prescribirán en ningún caso.   

Tampoco prescribirán las penas impuestas  por  delitos  de  terrorismo,  si  estos  hubieren  causado  la  muerte  de  una  persona”.   

6. Decisión.  

Conforme a lo anterior, la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  solicitud  de  extradición del  ciudadano     español    JOSÉ    ANTONIO    BEREA  MUÑOZ,  cuyas condiciones civiles y personales están  patentizadas  en esta actuación, formulada por el Gobierno de España a través  de  su  Embajada  en Colombia por medio de notas diplomáticas, para que ejecute  las  sentencias  dictadas  el  4 de abril de 2014 y 14 de noviembre de 2011, por  los  Juzgados  de  lo  Penal  Nos.  5  y  2 de Cádiz, en las que se condenó al  solicitado  como  autor  de  los  delitos de atentado  contra   agente   de   la   autoridad  y  contra     la     salud     pública,  respectivamente.   

Ello,  por cuanto encuentra satisfechos los  requisitos  señalados en el Tratado de Extradición entre Colombia y España de  1892  y  su  Protocolo Modificatorio realizado en Madrid el 16 de marzo de 1999,  aprobados por las Leyes 35 de 1892 y 876 de 2004, en su orden.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto a JOSÉ ANTONIO BEREA MUÑOZ y demás intervinientes.   

Devuélvase  la actuación al Ministerio de  Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Extrañamente,  la representante de Procuraduría transcribe una norma que no se  encuentra vigente.   

2  Cuya  exequibilidad  fue  declarada  en  Sentencia  C-176  del  12  de  abril de  1994.   

3  Esto  es,  el  nonagésimo  día  después  del  depósito  del  instrumento  de  ratificación  ante el Secretario General de las Naciones Unidas, que se produjo  el 10 de junio de 1994 (artículo 29).     

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