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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
CP121-2015
Radicación N° 46259
Aprobado acta No. 334.
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).
VISTOS
Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano español JOSÉ ANTONIO BEREA MUÑOZ, requerido por el Gobierno de España, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron la defensa técnica y la delegada del Ministerio Público.
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio N° OFI15-0016188-OAI-1100 del 22 de junio de 2015, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó que el Gobierno de España, por intermedio de su Embajada en Colombia, a través de las notas verbales Nos. 184/2015 y 201/2015, del 24 de abril y 4 de mayo del año en curso, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano español JOSÉ ANTONIO BEREA MUÑOZ, ya que es requerido por los Juzgados de lo Penal Nos. 5 y 2 de Cádiz, para que responda por los delitos de atentado contra la autoridad y contra la salud pública, respectivamente.
Asimismo, que por medio de resolución del 7 de mayo de 2015, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del mencionado, quien el 23 de abril de esa anualidad había sido aprehendido en la ciudad de Bello (Antioquia), con fundamento en una circular roja de la INTERPOL.
En razón de lo anterior, con las notas verbales Nos. 221/2015 y 248/2015 del 21 de mayo y 12 de junio del año que avanza, en su orden, la citada representación diplomática formalizó la solicitud de extradición del ciudadano español JOSÉ ANTONIO BEREA MUÑOZ, ratificando los dos requerimientos realizados por las autoridades judiciales españolas.
2. A través del oficio DIAJI No. 1193 del 22 de mayo de 2015, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que los tratados aplicables al caso en mención son la “Convención de Extradición de Reos” suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
3. Recibida la actuación en la Corte y una vez garantizada la defensa técnica del reclamado, mediante auto del 15 de julio del corriente año se ordenó correr traslado por el término de 10 días para la petición de pruebas, oportunidad en la cual los intervinientes no elevaron solicitud en tal sentido.
4. La Sala, tras advertir que no era necesaria la incorporación de elemento de juicio alguno, dictó auto el 31 de agosto posterior, ordenando surtir el traslado para alegar, por el término de 5 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Dicha atribución fue ejercida por el defensor del solicitado y la delegada de la Procuraduría General de la Nación.
ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES
1. De la defensa técnica del requerido.
Luego de repasar la documentación aportada por el gobierno reclamante, hacer algunas precisiones en cuanto al ejercicio probatorio y citar la normatividad aplicable, el defensor del solicitado sostiene que es la Corte la que debe emitir el concepto respectivo, agregando que si este es favorable, debe exhortarse el Gobierno Nacional, “para que el hoy requerido goce de los derechos que consagra el Derecho Internacional Humanitario, exigiendo el cabal cumplimiento de los condicionamientos, haciendo el seguimiento del trato dado en el extranjero al extraditado, quien en la entrevista que se tuvo con el (sic), manifestara que tiene un hogar conformado con su esposa e hija colombianas, incluso, que se tenga como parte descontada de la pena, el tiempo en que hubiese estado por este incidente, preso en Colombia”.
2. De la representante del Ministerio Público.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación, enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos en el país de origen de origen, precisar las disposiciones aplicables al caso, y aludir a los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, concluye que se aportó la documentación necesaria para el efecto, cumpliéndose con el requisito de la validez formal de la misma y su autenticidad.
En lo que tiene que ver con la identificación del solicitado, manifiesta que se encuentra satisfecho este requerimiento, como quiera que con el aporte documental se pudo determinar la identidad de JOSÉ ANTONIO BEREA MUÑOZ, de quien se dice en las notas verbales que es ciudadano español, nacido en Cádiz el 20 de febrero de 1970 y se identifica con el documento nacional de identidad No. 31259517X de España.
La anterior información, agrega, fue corroborada al momento de su captura, acto en el cual se le respetaron sus derechos y garantías fundamentales.
Con relación al principio de la doble incriminación, se refiere en primer término al delito contra la salud pública. En tal forma, menciona que en la sentencia condenatoria proferida por dicho ilícito, se adecuó la conducta al artículo 368.2 del Código Penal Español, la cual encuentra su equivalente en el artículo 376 del Estatuto Punitivo Colombiano1, evidenciando así la identidad de los comportamientos, asi como que se colma el límite mínimo de la pena de prisión exigido. Por ello, en cuanto al tráfico de estupefacientes, considera que se satisface la exigencia en comento.
No así, a juicio de la delegada, en lo atinente a la hipótesis delictual de atentado contra agente de autoridad prevista en los artículos 550 y 551.1 de la legislación penal foránea, ya que su penalidad es de 1 a 3 años de prisión, no cumpliéndose, por tanto, el mínimo de 4 años establecido en el artículo 493-1 de la Ley 906 de 2004. Esta circunstancia, añade, hace inviable acceder al pedido de extradición por este delito.
Por último, tras certificar la equivalencia de las providencias y abogar porque se condicione la entrega a que al requerido se le respeten sus garantías procesales y no se le juzgue por hechos diferentes, ni se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las sanciones de destierro, prisión perpetua y confiscación, la funcionaria depreca a la Corte conceptuar favorablemente respecto del ilícito de tráfico de sustancias estupefacientes, pero de manera desfavorable por el de atentado contra agente de autoridad.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales.
La competencia de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer, de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos o, en su defecto, con lo que establezca la ley.
En este orden de ideas, se tiene que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son la Convención de Extradición de Reos, suscrita el 23 de julio de 1892, y el Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
Adicionalmente, también puede tenerse en cuenta que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone: “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a la extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí”.
En suma, el concepto que corresponde emitir a la Corte se regulará por las normas de aquéllos instrumentos internacionales, ya que es a la autoridad colombiana encargada de dirigir las relaciones internacionales en nuestro país, Ministerio de Relaciones Exteriores, a la que corresponde definir la normatividad aplicable, la que atendiendo el mandato legal señaló que son el Convenio de Extradición de Reos y el Protocolo modificatorio, en tanto, las normas del Código de Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, es decir, operan en ausencia de tratado o convenio entre el país requirente y el requerido.
2. De los requisitos formales.
De acuerdo con el artículo VIII del Convenio, la demanda de extradición, que ha de formularse por la vía diplomática, debe estar apoyada en los siguientes documentos:
“1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.
2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable.
3. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.
En este evento, la solicitud formal de extradición del ciudadano español JOSÉ ANTONIO BEREA MUÑOZ fue elevada por la vía diplomática, tal como se desprende de las ya referidas notas verbales suscritas por la Embajada de España, dirigidas al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, y con la mismas se aportan los documentos a que se refiere el citado artículo VIII de la Convención de Extradición de Reos.
En efecto, se adosaron copias testimoniadas, con constancia de ejecutoria, de las siguientes sentencias condenatorias proferidas contra el requerido:
(i) La No. 168/2014, emitida el 4 de abril de 2014, en el Juzgado de lo Penal N° 5 de Cádiz, dentro de las diligencias previas No. 1520/2011, por medio de la cual se condenó a BEREA MUÑOZ a la penas de dos (2) años y un (1) mes de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 60 euros, así como al pago de las costas procesales, por haber sido hallado autor responsable de un delito de “atentado contra agente de la autoridad de los arts. 550 y 551.1 del CP”; y
(ii) La No. 402/2011, dictada el 14 de noviembre de 2011, en el Juzgado de lo Penal N° 2 de Cádiz, en el trámite de las diligencias previas No. 1583/10, mediante la cual se condenó a BEREA MUÑOZ a la penas de diez (10) meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo lapso y multa de 11’50 euros, así como al pago de las costas procesales, por haber sido declarado autor responsable de un “delito de contra la salud pública”, consagrado en el artículo 368.2 del Código Penal.
Igualmente, se aportaron copias testimoniadas de las providencias por medio de las cuales los citados despachos judiciales de Cádiz solicitaron la extradición de BEREA MUÑOZ, asi como de la orden de detención internacional dictada el 22 de abril del año en curso.
Los referidos documentos aparecen certificados por las Secretarías de los Juzgados de lo Penal Nos. 2 y 5 de Cádiz, con las respectivas constancias de apostille.
En cuanto a la información sobre los datos personales del requerido en extradición, cabe señalar que en la documentación aportada por el país solicitante, se especifica que JOSÉ ANTONIO BEREA MUÑOZ es de nacionalidad española, nació en Cádiz el 20 de febrero de 1970 y se identifica con el documento de identidad nacional español N° 31259517-X.
Los anteriores datos fueron corroborados al momento de su captura. Además, dicho número de identificación es el que ha utilizado el reclamado en sus diferentes intervenciones durante este procedimiento, tales como las actas de notificación de la orden de captura con fines de extradición y de derechos del capturado, y en las diligencias adelantadas por la Corporación.
La información en comento se considera suficiente para establecer su identidad, la cual, vale decir, no ha sido objeto de discusión en el curso del presente trámite.
3. Delitos que motivan la solicitud de extradición.
Teniendo en cuenta que el procedimiento de las solicitudes de extradición entre las Repúblicas de Colombia y España se rige, según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la Convención de Recíproca Extradición de Reos, suscrita entre los Gobiernos de España y Colombia en Bogotá el 23 de julio de 1892, y aprobada mediante la Ley 35 del 10 de octubre de 1892, lo atinente a las conductas que dan lugar a la solicitud de extradición debe ceñirse a lo que el Convenio estipule.
La solicitud de extradición que se estudia tiene fundamento en unos comportamientos que se encuentran entre las incluidas en el Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Gobierno de España, suscrito el 16 de marzo de 1999, conforme a su artículo I que modifica el III de la Convención, en cuanto advierte la procedencia de la extradición “por algún delito” que comporte pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año.
Lo anterior aplica directamente para el delito de atentado contra agente de la autoridad, pues, en lo que respecta al de tráfico de estupefacientes, se tiene también lo dispuesto por la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, acogida en el ordenamiento jurídico nacional mediante la Ley 67 de 19932, que señala en el inciso 1° del artículo 6° que la extradición se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1° del artículo 3°, y en el inciso 2° indica que “cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes”.
Como quiera que la Convención de Viena sobre el tráfico de sustancias estupefacientes entró a regir en Colombia el 10 de septiembre de 19943, debe entenderse que el listado de conductas punibles que da lugar a la extradición contenido en el artículo III de la Convención para la recíproca extradición de reos suscrita entre España y nuestro país fue adicionado con todos los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al prever:
“Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes. Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí”.
Luego, quedó comprendida la conducta relativa al tráfico de drogas y sustancias estupefacientes, en el listado de delitos a que se refiere la Convención suscrita entre España y Colombia.
Hechas las anteriores precisiones, a continuación se analizará cada hipótesis delictiva de manera individual.
3.1. En la sentencia del Juzgado de lo Penal No. 5 de Cádiz, se consignaron los hechos probados, en lo que concierne al ilícito de atentado contra agente de la autoridad, de la siguiente manera:
“Se declara probado que sobre las 15:25 horas del día 23 de octubre de 2011, los agentes de Policía Local con carnet profesional n° 11.217 y 11.247, fueron requeridos por una persona que les comunicó que un vecino de la calle Adelfa de Cádiz tenía la música a gran volumen. Los agentes se dirigieron a la calle Adelfa, y al comprobar que la música procedía de la calle Adelfa n° 3, 3°D, se dirigieron hacia dicha vivienda, y un poco antes de que los agentes llegaran José Antonio Berea Muñoz, bajó el volumen. Los agentes que vestían de uniforme, llamaron a la puerta, y abrió José Antonio Berea Muñoz, mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras por Sentencia firme de 5 de septiembre de 2006, del Juzgado de Instrucción n° 2 de El Puerto de Santa María por un delito de atentado, por Sentencia firme de 30 de enero de 2008 por un delito de daños y por Sentencia firme de 5 de julio de 2010, del Juzgado de Instrucción n° 4 de Cádiz por un delito contra la seguridad vial. Cuando José Antonio vió a los agentes, intentó cerrar la puerta de la vivienda, y para evitarlo, el agente con carnet profesional n° 11.217 puso el pie entre la puerta y marco, ante lo cual, José Antonio sacó un cuchillo de cocina y lo exhibió dirigiéndolo hacia los agentes, por lo que el agente 11.217, le agarró la mano en la que tenía el cuchillo, y tiró de José Antonio hacia fuera de la vivienda, donde consiguieron reducirlo, oponiéndose José Antonio, moviéndose y provocando que cayeran al suelo el agente y José Antonio, ocasionándole al agente 11.217 una erosión superficial en el antebrazo izquierdo, una inflamación en el quinto dedo de la mano derecha, erosión y eritema en base de cuatro y quinto dedos de la mano derecha”.
Tales hechos fueron calificados como un delito de atentado contra agente de la autoridad, previsto en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal Español, con penas hasta de cuatro (4) años de prisión.
En efecto, las citadas disposiciones preceptúan:
“Artículo 550.
1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.
En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas.
2. Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos.
3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, juez, magistrado o miembro del Ministerio Fiscal, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.
Artículo 551.
Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el artículo anterior siempre el atentado se cometa:
1° Haciendo uso de armas u otros objetos peligrosos…”.
Esta conducta, además de lo dispuesto en el artículo I del Protocolo Modificatorio sobre comportar pena de prisión superior a un (1) año, corresponde al delito previsto en la legislación penal colombiana en el artículo 429 del Código Penal, modificado por el artículo 43 de la Ley 1453 de 2011, de la siguiente manera:
“VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO. El que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”.
Lo anotado quiere significar, que en lo concerniente al delito objeto de análisis, se cumple con la exigencia señalada en el artículo III de la Convención.
Por lo anterior, está claro que no le asiste la razón a la delegada del Ministerio Público, quien pidió que se emitiera concepto desfavorable respecto de este ilícito por cuanto no se cumple la exigencia objetiva referida al monto punitivo, en los términos del numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto, basta decir que parece olvidar la funcionaria que en este evento no es aplicable el ordenamiento interno colombiano, sino los instrumentos internacionales tantas veces citados, que en lo atinente al principio de la doble incriminación, demandan un menor rigor punitivo.
3.2. A su turno, en la sentencia del Juzgado de lo Penal No. 2 de Cádiz, se describieron los hechos probados, en lo atinente al atentado contra la salud pública, de ésta forma:
“Queda probada y así se declara por conformidad que sobre las 21’15 horas del día 1 de julio de 2010 el acusado JOSÉ ANTONIO BEREA MUÑOZ, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, encontrándose en las inmediaciones de la calle Alcalde Blázquez de esta capital, con Domingo Torres Valencia, le vendió a éste por cinco euros, un trozo de hachís de 1’853 gramos, con un índice de tetrahidrocannabinol del 11’4%; siendo sorprendido por una dotación del Cuerpo Nacional de Policía, cuando realizaba la transacción.
El procesado en el momento de ser detenido portaba 119 euros que había obtenido por su ilícita actividad. El valor de la sustancia estupefaciente incautada en el mercado ilícito asciende a la cantidad de 5’91 euros”.
Este episodio fáctico fue calificado como un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368.2 del Código Penal Español, con penas hasta de seis años de prisión.
En efecto, la disposición en comento establece:
“Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370”.
Esta conducta punible, además de lo dispuesto en el artículo I del Protocolo Modificatorio sobre comportar pena de prisión superior a un (1) año, corresponde al delito previsto en la Convención de las Naciones Unidas sobre tráfico ilícito de sustancias estupefacientes celebrada en Viena el 20 de diciembre de 1988, así como a la que consagra la legislación colombiana en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, de la siguiente manera:
“Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
También se satisface, entonces, la exigencia señalada en el artículo III, ya que el tráfico de drogas o sustancias estupefacientes se encuentra en la lista estipulada por el Convenio sobre Extradición Recíproca de Reos.
3.3. Acorde con el análisis precedente, no hay reparo alguno frente a la configuración del principio de la doble incriminación.
4. Del principio de reciprocidad.
El artículo 2º, inciso 1º, del Tratado de Extradición entre Colombia y España señala que “[N]inguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”.
El entendimiento que la Corte tradicionalmente le ha dado a esa preceptiva convencional está sentado, por ejemplo, en el siguiente pronunciamiento:
«Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ‘ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º’.
En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite» (Entre otros, CSJ CP, 8 abril 2003, Rad. 20386; CSJ CP, 17 nov. 2010, Rad. 34803; y CSJ CP, 18 dic. 2013, Rad. 42573).
5. No prescripción de la pena.
En cuanto tiene que ver con la prescripción, en este caso de la pena, teniendo en cuenta que se trata de dos sentencias ejecutoriadas, deben considerarse, como lo establece la Convención, las reglas de este país, pues, según el artículo IV, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos:
“Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante”.
“Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”.
Al respecto, se tiene, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000:
“La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.
La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años”.
En el presente asunto, como se sabe, a BEREA MUÑOZ se le reclama para que cumpla dos penas diferentes, correspondientes a dos (2) años y un(1) mes y diez (10) meses de prisión, fijadas en sentencias del 4 de abril de 2014 y 14 de noviembre de 2011, las cuales cobraron ejecutoria al día siguiente, respectivamente, fechas desde las cuales no ha transcurrido el término de cinco (5) años que prevé nuestra legislación como mínimo para declarar su extinción por el transcurso del tiempo.
Lo propio cabe decir con relación a la legislación foránea, puesto que el artículo 133 del Código Penal Español la señala, para éste caso, en 10 años.
Efectivamente, la disposición en comento consagra:
“1. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:
A los 30 años, las de prisión por más de 20 años.
A los 25 años, las de prisión de 15 o más años sin que excedan de 20.
A los 20, las de inhabilitación por más de 10 años y las de prisión por más de 10 y menos de 15.
A los 15, las de inhabilitación por más de seis años y que no excedan de 10, y las de prisión por más de cinco años y que no excedan de 10.
A los 10, las restantes penas graves.
A los cinco, las penas menos graves.
Al año, las penas leves.
2. Las penas impuestas por los delitos de lesa humanidad y de genocidio y por los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.
Tampoco prescribirán las penas impuestas por delitos de terrorismo, si estos hubieren causado la muerte de una persona”.
6. Decisión.
Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano español JOSÉ ANTONIO BEREA MUÑOZ, cuyas condiciones civiles y personales están patentizadas en esta actuación, formulada por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia por medio de notas diplomáticas, para que ejecute las sentencias dictadas el 4 de abril de 2014 y 14 de noviembre de 2011, por los Juzgados de lo Penal Nos. 5 y 2 de Cádiz, en las que se condenó al solicitado como autor de los delitos de atentado contra agente de la autoridad y contra la salud pública, respectivamente.
Ello, por cuanto encuentra satisfechos los requisitos señalados en el Tratado de Extradición entre Colombia y España de 1892 y su Protocolo Modificatorio realizado en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobados por las Leyes 35 de 1892 y 876 de 2004, en su orden.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto a JOSÉ ANTONIO BEREA MUÑOZ y demás intervinientes.
Devuélvase la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Extrañamente, la representante de Procuraduría transcribe una norma que no se encuentra vigente.
2 Cuya exequibilidad fue declarada en Sentencia C-176 del 12 de abril de 1994.
3 Esto es, el nonagésimo día después del depósito del instrumento de ratificación ante el Secretario General de las Naciones Unidas, que se produjo el 10 de junio de 1994 (artículo 29).