AP091-2015(44847)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

Magistrada ponente  

AP091-2014  

Radicación n° 44847  

(Aprobado  Acta No.  011)   

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de enero de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

Examina la Sala lo relativo a la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  CÉSAR  ANDRÉS  BERNAL  ARIAS  contra la  sentencia  del 18 de junio de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de  Cundinamarca  confirmó  el  fallo  proferido  el  25  de octubre de 2013 por el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Descongestión de Zipaquirá, que condenó al  procesado  a  la  pena  principal  de 78 meses de prisión y a las accesorias de  inhabilitación   para   el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y  privación  del  derecho  a  la  tenencia y porte de armas de fuego por el mismo  lapso, como autor del delito de tentativa de homicidio.   

HECHOS  

Los  resumió  el  Tribunal  de la siguiente  manera:   

El 5 de noviembre de 2006, aproximadamente a  la  1:00  a.m., en vía pública aledaña a la discoteca “La Morena” ubicada  en  la  calle  8ª,  entre  las carreras 10 y 11 del municipio de Zipaquirá, se  suscitó una discusión entre dos grupos de personas.   

Como  resultado, CESAR ANDRÉS BERNAL ARIAS  (quien  se  encontraba  acompañado por un  hombre y dos mujeres), accionó  en  dos  ocasiones  el arma de fuego tipo revólver de su propiedad –artefacto   legalmente  amparado-  y  luego  huyó; uno de los proyectiles impactó en el suelo y otro en la humanidad  de  AUGUSTO  JAVIER  ANTONIO  GRAJALES (junto a quien se encontraba su hermano y  una  acompañante),  en  su  región  toracoabdominal  izquierda, ocasionándole  lesiones  en  el  diafragma,  el lóbulo inferior del pulmón izquierdo, la vena  hemiciagos  y  en  el  baso  (grado  II),  por lo que tuvo que ser trasladado de  manera    inmediata    a   un   centro   asistencial   donde   fue   intervenido  quirúrgicamente,   lo   cual  le  representó  una  incapacidad  médico  legal  definitiva  de  40  días  y  como  secuelas,  deformidad  física que afecta el  cuerpo”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Iniciada la instrucción penal respectiva,  se  vinculó  mediante  indagatoria  a  CÉSAR ANDRÉS  BERNAL  ARIAS  SUÁREZ,  a  quien  se  le resolvió la  situación  jurídica  el  23  de  marzo  de 2011 con medida de aseguramiento de  detención    preventiva    por   el   delito   de   homicidio   en   grado   de  tentativa.   

2.  Clausurada  la  instrucción,  mediante  interlocutorio  del  11  de  mayo  de  2012  el fiscal investigador calificó el  mérito  del  sumario, profiriendo resolución de acusación contra BERNAL  ARIAS  por  el precitado punible.   

3.  La  fase  del  juicio estuvo a cargo del  Juzgado  Penal  del  Circuito de Zipaquirá, despacho judicial que en su momento  realizó  las  audiencias  preparatoria  y pública de juzgamiento, tras lo cual  puso  fin  a  la  instancia  con  la  sentencia  del  25  de  octubre  de  2013.   

4.  Por  apelación  interpuesta  por  la  defensa,  el  Tribunal Superior de Cundinamarca impartió confirmación al fallo  de primer grado.   

5.  Atendido  el  sentido de la decisión de  segunda  instancia,  el  mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario  de casación, presentando en tiempo el respectivo libelo.   

LA  DEMANDA   

          El  actor  formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal,  el  cual  apoya  en  la  causal  primera de casación, denunciando la violación  directa  de  la  ley  sustancial,  por indebida aplicación del artículo 22 del  Código Penal, que regula lo relativo al dolo.   

          Al  desarrollar  el  cargo  precisa  que  el sentenciador aplicó la  primera  parte  del  mencionado  precepto  que  se  refiere  al  dolo  directo o  específico,  cuando  lo  correcto  era  aplicar la segunda parte, la cual trata  acerca del dolo eventual.   

          Tras  señalar  las  diferencias que, en su sentir, existen entre el  dolo  directo  o  específico  y el dolo eventual, sostiene que esas dos figuras  “se  excluyen  mutuamente, pues para el homicidio y  el  homicidio  tentado,  la  ley exige dolo directo y en el dolo eventual la ley  exige  solo  la  intención genérica de causar un daño, pero deja el resultado  al azar”.   

          El  demandante  cita  algunos  segmentos  del fallo de segundo grado  para  concluir  que  el  propio  Tribunal  admite  que  los hechos ocurrieron en  desarrollo   de   una   riña,   por   lo   cual   se   trata   de  “sucesos  eventuales,  es decir, ocasionales y por tanto, sujetos  a    las    condiciones    de    espacio    y    tiempo    limitados   para   la  ocasión”.   

          En  su criterio, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en que la  conducta  desarrollada  en  incidentes  ocasionales  y  en  mutuas  agresiones y  provocaciones  es  eventual,  mientras  el  legislador,  en la segunda parte del  artículo  22  del  Código Penal, ha determinado que las conductas sometidas al  azar  son  dolosas,  pero  deja  la  calificación  del  dolo al resultado final  ocasionado.   

          Como,  añade,  “el  resultado  de  las  acciones  que  originaron  el  proceso  fueron  lesiones,  la figura del dolo se  limita  a la intención de lesionar”. En ese sentido,  insiste  en  afirmar que el dolo del homicidio tentado es dolo directo, mientras  “el  dolo  que regula la conducta de mi poderdante,  conforme  a  la  parte  de la norma aplicable al caso, es el dolo eventual y por  tanto,  mi  poderdante,  sólo  puede  ser condenado por lesiones personales”.   

          De  esa  manera,  solicita  casar  la  sentencia  para, en su lugar,  aplicar a este caso la figura del dolo eventual.   

PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA   

          Acorde  con  lo  establecido  en  el  artículo  213  del Código de  Procedimiento  Penal  de  2000,  bajo cuyo imperio se ritúa el presente asunto,  corresponde  a  la  Corte  calificar  la demanda de casación para determinar si  reúne  o  no  los  requisitos  contemplados en la ley. Uno de esos presupuestos  está  establecido en el numeral 3º del artículo 212 ibídem, conforme al cual  en  el  libelo  se  debe  enunciar la causal y formular el cargo con indicación  clara  y  precisa  de  sus  fundamentos y de las normas que el demandante estime  infringidas.   

          Según  criterio  reiterado  de  la  Sala,  el cumplimiento de dicho  presupuesto  impone  al  actor la carga de efectuar una labor de fundamentación  lógica  y  coherente,  en tal forma que los cargos formulados correspondan a la  causal  invocada  y  se  orienten  a  demostrar que el sentenciador incurrió en  vicios   in  procedendo  o  in iudicando, de acuerdo con  el  motivo  de  casación seleccionado, para lo cual, además, se hace necesaria  la  satisfacción  de  las  pautas  de sustentación que la jurisprudencia de la  Corte  tiene  establecidas frente a la estructuración de cada uno de los yerros  demandables por la vía extraordinaria en mención.   

En el caso objeto de examen, advierte la Sala  que  el  demandante no cumple dicho requisitos de fundamentación de la demanda.   

En  efecto,  como  lo  tiene  precisado  la  jurisprudencia  de esta Corporación, cuando se acude a la violación directa de  la  ley  le corresponde al demandante sujetarse a los hechos declarados probados  en  la  sentencia,  sin  que pueda controvertir el alcance probatorio asignado a  los  medios  de  convicción por el juzgador. Su labor debe limitarse a plantear  una  discusión  netamente  jurídica,  en  orden  a  demostrar  la  aplicación  indebida,  la falta de aplicación o la errónea interpretación de una norma de  carácter sustancial.   

En el presente caso, el libelista no cumplió  la  aludidas  exigencias de sustentación, pues el ataque lo edifica a partir de  considerar  que  en  la  sentencia se consideró que los hechos en los cuales la  víctima  resultó  gravemente  lesionada  fueron  producto del azar, cuando muy  lejos  estuvo  el  Tribunal  de  prohijar  tal  criterio.  Obsérvese  cómo esa  corporación  sostuvo  que  el procesado ostentaba ánimo homicida al momento de  disparar   su  arma  contra  AUGUSTO  JAVIER  ANTONIO  GRAJALES,  conclusión  a la cual arribó con sustento  en  el  acervo probatorio, de cuya apreciación conjunta evidenció, entre otras  circunstancias,    que    CÉSAR   ANDRÉS   BERNAL  ARIAS:   

“…  apuntó el arma que llevaba consigo  contra  el  afectado,  realizó  un primer disparo en suelo adyacente a sus pies  –lo cual enardeció aún  más   los   ánimos-,   y   luego  levantó  la  mira  del  arma,  apuntó   de   frente   en   su   contra   y  efectuó  el  segundo  disparo…  dicho  proyectil  afectó  los  órganos  internos  de  su  contrincante  causando  heridas lo suficientemente graves como  para     haberle     quitado     la    vida…”1  (las  subrayas  son  de  la  Corte).   

No  hay duda, por tanto, que el ad  quem  dio  por demostrados los hechos  que    soportaban    la    atribución   del   dolo   directo   objeto   de   la  condena.   

Pero,  es más, observa la Sala que el actor  vulnera  el  principio  de  razón  suficiente  al  sustentar  la censura. Dicho  axioma,  el  cual  gobierna  el recurso extraordinario de casación, implica que  “…para  aceptar  como verdadera una enunciación,  debe  estar sustentada en una razón apta o idónea que justifique el que sea de  la  forma  en  que  está  propuesta y no de manera diferente; este principio se  refiere  a  la  importancia de establecer la condición o razón de la verdad de  una                  proposición”2.   

          Lo  anterior  porque  el actor parte de la premisa según la cual la  jurisprudencia  y  la  doctrina  coinciden en postular la tesis jurídica a cuyo  tenor  cuando  se  actúa con dolo eventual la conducta realizada se mide por el  resultado,  de  manera  que  así  se  obre con el propósito de matar, si no se  obtiene  ese  cometido  habrá  de  predicarse  la  existencia  de unas lesiones  personales.   

Pero  el demandante por parte alguna cita la  jurisprudencia  o la doctrina que genéricamente menciona, por cuya razón omite  ofrecer la razón sobre la cual apoya la propuesta casacional.   

En  todo  caso,  lo  cierto  es que la tesis  predicada   en   la  demanda  resulta  insostenible  desde  el  punto  de  vista  dogmático,  pues  si, de acuerdo con el artículo 22 del Código Penal, el dolo  eventual  se  presenta cuando “la realización de la  infracción  penal  ha  sido  prevista como probable y su no producción se deja  librada  al  azar”, resulta claro que, conforme lo ha  expresado  esta  Colegiatura,  “para  efectos de la  atribución  de  responsabilidad  penal  a  título  de  dolo,  tanto  da querer  directamente  el  evento,  como  saber  que se puede producir si no se hace nada  para  evitar”, pues cuando se trata de dolo eventual  el  agente  “actúa a sabiendas del riesgo que asume  hacia  un  resultado  lesivo  que  él  ya  sabe cuál puede ser” (CSJ SP, 24 de nov. de 2010, rad. 31580).   

Es  decir,  la  imputación en esos casos no  depende  del resultado sino del propósito con el cual actúa el agente. Y en el  presente  evento,  según  quedó visto atrás, el Tribunal declaró probado que  la   intención   del   procesado   se   dirigió   a   segar   la  vida  de  la  víctima.   

         

En   consecuencia,   por   su   inadecuada  formulación,  que  deja  al  descubierto  falencias  de  naturaleza  argumental  incompatibles  con el rigor de la casación, se inadmitirá la demanda objeto de  examen.   

          Casación oficiosa:   

Advierte  la  Corte  que  los sentenciadores  fijaron  al  acusado la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y  porte  de  armas en el mismo monto determinado para la privativa de la libertad,  sin  sujetarse en su tasación al sistema de cuartos regulado en el artículo 61  del Código Penal.   

Ciertamente, el citado precepto establece que  una  vez fijados los extremos mínimo y máximo de la pena, el juez procederá a  dividir  el  ámbito  punitivo  de  movilidad en cuartos. Esa tarea debe hacerse  tanto  frente  a las sanciones principales como a las accesorias, pues la ley no  introduce distinción al respecto.   

En el presente caso, el juez de primer grado,  en  decisión  no modificada por el Tribunal, acudió al sistema de cuartos para  tasar  la  pena  principal  de prisión. En esas condiciones, teniendo en cuenta  que  el  ámbito  punitivo  establecido  para el delito de homicidio en grado de  tentativa  va de 78 a 225 meses, se ubicó en el cuarto inferior que corresponde  a los extremos oscilante entre 78 y 114.75 meses.   

Dentro de esos guarismos optó por imponer el  mínimo  legal,  esto  es,  78  meses.  En  el mismo término, de acuerdo con lo  previsto  en  el  inciso  tercero  del  artículo  52  del estatuto punitivo, el  a  quo fijó la accesoria de  inhabilitación     para     el    ejercicio    de    derechos    y    funciones  públicas.   

Aun cuando el sentenciador también impuso al  procesado  la  pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de  arma,  decidió  determinarla  en idéntico lapso al señalado para la privativa  de  la  libertad,  pasando  por  alto  que  para  esa  accesoria el artículo 51  establece  los  extremos  punitivos  dentro  de  los cuales procede dosificar la  pena,  que  van  de  uno  (1)  a  quince  (15)  años,  aun  cuando éstos deben  disminuirse  en  el  presente  caso por tratarse de tentativa para quedar de 6 a  135   meses.  Dentro  de  esos  límites,  por  tanto,  debió  fijar  el  monto  respectivo.     

Desconocieron de esa manera los falladores el  principio  de  legalidad,  garantía  de  estirpe  fundamental  prevista  en  el  artículo   29  de  la  Constitución  Política,  al  amparo  de  la  cual  los  funcionarios  judiciales  están  obligados a determinar las sanciones, cuando a  ello   hay   lugar,   dentro   de  los  límites  cuantitativos  y  cualitativos  establecidos en la ley.    

Al restablecimiento de la referida garantía  deberá,  por consiguiente, concurrir la Sala conforme se lo impone el artículo  206  de  la  Ley  600 de 2000 al estatuir como uno de los fines de la casación,  precisamente, el respeto de las garantías de las partes.   

En  tales  condiciones,  habrá  la Corte de  determinar  la  accesoria  de  privación  del  derecho a la tenencia y porte de  armas   con   sujeción   a   los   criterios   aplicados  por  el  a    quo    para    fijarla    entonces  en   seis  (6)  meses,  que  corresponde  al  extremo  inferior  del  cuarto  mínimo  respecto  del  ámbito  punitivo  aplicable  para  esa  sanción,  según  lo  señalado en precedencia,  sentido  en el cual, por tanto, se casará de oficio y parcialmente la sentencia  impugnada.   

                      

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.-  INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el defensor de CÉSAR ANDRÉS BERNAL  ARIAS.   

2.-   CASAR  oficiosa  y  parcialmente la sentencia, para fijar en  seis    (6)    meses  la     pena     accesoria     de     privación  del  derecho  a la tenencia y porte de armas     allí     impuesta    a    BERNAL  ARIAS.   

3.-   DECLARAR  que  los restantes  ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Página 18 del fallo de segunda instancia.   

2  Sentencia del 13 de febrero de 2008, radicación 21844.     

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