Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada ponente
AP091-2014
Radicación n° 44847
(Aprobado Acta No. 011)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015).
VISTOS
Examina la Sala lo relativo a la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CÉSAR ANDRÉS BERNAL ARIAS contra la sentencia del 18 de junio de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el fallo proferido el 25 de octubre de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, que condenó al procesado a la pena principal de 78 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el mismo lapso, como autor del delito de tentativa de homicidio.
HECHOS
Los resumió el Tribunal de la siguiente manera:
El 5 de noviembre de 2006, aproximadamente a la 1:00 a.m., en vía pública aledaña a la discoteca “La Morena” ubicada en la calle 8ª, entre las carreras 10 y 11 del municipio de Zipaquirá, se suscitó una discusión entre dos grupos de personas.
Como resultado, CESAR ANDRÉS BERNAL ARIAS (quien se encontraba acompañado por un hombre y dos mujeres), accionó en dos ocasiones el arma de fuego tipo revólver de su propiedad –artefacto legalmente amparado- y luego huyó; uno de los proyectiles impactó en el suelo y otro en la humanidad de AUGUSTO JAVIER ANTONIO GRAJALES (junto a quien se encontraba su hermano y una acompañante), en su región toracoabdominal izquierda, ocasionándole lesiones en el diafragma, el lóbulo inferior del pulmón izquierdo, la vena hemiciagos y en el baso (grado II), por lo que tuvo que ser trasladado de manera inmediata a un centro asistencial donde fue intervenido quirúrgicamente, lo cual le representó una incapacidad médico legal definitiva de 40 días y como secuelas, deformidad física que afecta el cuerpo”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Iniciada la instrucción penal respectiva, se vinculó mediante indagatoria a CÉSAR ANDRÉS BERNAL ARIAS SUÁREZ, a quien se le resolvió la situación jurídica el 23 de marzo de 2011 con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio en grado de tentativa.
2. Clausurada la instrucción, mediante interlocutorio del 11 de mayo de 2012 el fiscal investigador calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra BERNAL ARIAS por el precitado punible.
3. La fase del juicio estuvo a cargo del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, despacho judicial que en su momento realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual puso fin a la instancia con la sentencia del 25 de octubre de 2013.
4. Por apelación interpuesta por la defensa, el Tribunal Superior de Cundinamarca impartió confirmación al fallo de primer grado.
5. Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación, presentando en tiempo el respectivo libelo.
LA DEMANDA
El actor formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, el cual apoya en la causal primera de casación, denunciando la violación directa de la ley sustancial, por indebida aplicación del artículo 22 del Código Penal, que regula lo relativo al dolo.
Al desarrollar el cargo precisa que el sentenciador aplicó la primera parte del mencionado precepto que se refiere al dolo directo o específico, cuando lo correcto era aplicar la segunda parte, la cual trata acerca del dolo eventual.
Tras señalar las diferencias que, en su sentir, existen entre el dolo directo o específico y el dolo eventual, sostiene que esas dos figuras “se excluyen mutuamente, pues para el homicidio y el homicidio tentado, la ley exige dolo directo y en el dolo eventual la ley exige solo la intención genérica de causar un daño, pero deja el resultado al azar”.
El demandante cita algunos segmentos del fallo de segundo grado para concluir que el propio Tribunal admite que los hechos ocurrieron en desarrollo de una riña, por lo cual se trata de “sucesos eventuales, es decir, ocasionales y por tanto, sujetos a las condiciones de espacio y tiempo limitados para la ocasión”.
En su criterio, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en que la conducta desarrollada en incidentes ocasionales y en mutuas agresiones y provocaciones es eventual, mientras el legislador, en la segunda parte del artículo 22 del Código Penal, ha determinado que las conductas sometidas al azar son dolosas, pero deja la calificación del dolo al resultado final ocasionado.
Como, añade, “el resultado de las acciones que originaron el proceso fueron lesiones, la figura del dolo se limita a la intención de lesionar”. En ese sentido, insiste en afirmar que el dolo del homicidio tentado es dolo directo, mientras “el dolo que regula la conducta de mi poderdante, conforme a la parte de la norma aplicable al caso, es el dolo eventual y por tanto, mi poderdante, sólo puede ser condenado por lesiones personales”.
De esa manera, solicita casar la sentencia para, en su lugar, aplicar a este caso la figura del dolo eventual.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Acorde con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, bajo cuyo imperio se ritúa el presente asunto, corresponde a la Corte calificar la demanda de casación para determinar si reúne o no los requisitos contemplados en la ley. Uno de esos presupuestos está establecido en el numeral 3º del artículo 212 ibídem, conforme al cual en el libelo se debe enunciar la causal y formular el cargo con indicación clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que el demandante estime infringidas.
Según criterio reiterado de la Sala, el cumplimiento de dicho presupuesto impone al actor la carga de efectuar una labor de fundamentación lógica y coherente, en tal forma que los cargos formulados correspondan a la causal invocada y se orienten a demostrar que el sentenciador incurrió en vicios in procedendo o in iudicando, de acuerdo con el motivo de casación seleccionado, para lo cual, además, se hace necesaria la satisfacción de las pautas de sustentación que la jurisprudencia de la Corte tiene establecidas frente a la estructuración de cada uno de los yerros demandables por la vía extraordinaria en mención.
En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el demandante no cumple dicho requisitos de fundamentación de la demanda.
En efecto, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se acude a la violación directa de la ley le corresponde al demandante sujetarse a los hechos declarados probados en la sentencia, sin que pueda controvertir el alcance probatorio asignado a los medios de convicción por el juzgador. Su labor debe limitarse a plantear una discusión netamente jurídica, en orden a demostrar la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación de una norma de carácter sustancial.
En el presente caso, el libelista no cumplió la aludidas exigencias de sustentación, pues el ataque lo edifica a partir de considerar que en la sentencia se consideró que los hechos en los cuales la víctima resultó gravemente lesionada fueron producto del azar, cuando muy lejos estuvo el Tribunal de prohijar tal criterio. Obsérvese cómo esa corporación sostuvo que el procesado ostentaba ánimo homicida al momento de disparar su arma contra AUGUSTO JAVIER ANTONIO GRAJALES, conclusión a la cual arribó con sustento en el acervo probatorio, de cuya apreciación conjunta evidenció, entre otras circunstancias, que CÉSAR ANDRÉS BERNAL ARIAS:
“… apuntó el arma que llevaba consigo contra el afectado, realizó un primer disparo en suelo adyacente a sus pies –lo cual enardeció aún más los ánimos-, y luego levantó la mira del arma, apuntó de frente en su contra y efectuó el segundo disparo… dicho proyectil afectó los órganos internos de su contrincante causando heridas lo suficientemente graves como para haberle quitado la vida…”1 (las subrayas son de la Corte).
No hay duda, por tanto, que el ad quem dio por demostrados los hechos que soportaban la atribución del dolo directo objeto de la condena.
Pero, es más, observa la Sala que el actor vulnera el principio de razón suficiente al sustentar la censura. Dicho axioma, el cual gobierna el recurso extraordinario de casación, implica que “…para aceptar como verdadera una enunciación, debe estar sustentada en una razón apta o idónea que justifique el que sea de la forma en que está propuesta y no de manera diferente; este principio se refiere a la importancia de establecer la condición o razón de la verdad de una proposición”2.
Lo anterior porque el actor parte de la premisa según la cual la jurisprudencia y la doctrina coinciden en postular la tesis jurídica a cuyo tenor cuando se actúa con dolo eventual la conducta realizada se mide por el resultado, de manera que así se obre con el propósito de matar, si no se obtiene ese cometido habrá de predicarse la existencia de unas lesiones personales.
Pero el demandante por parte alguna cita la jurisprudencia o la doctrina que genéricamente menciona, por cuya razón omite ofrecer la razón sobre la cual apoya la propuesta casacional.
En todo caso, lo cierto es que la tesis predicada en la demanda resulta insostenible desde el punto de vista dogmático, pues si, de acuerdo con el artículo 22 del Código Penal, el dolo eventual se presenta cuando “la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar”, resulta claro que, conforme lo ha expresado esta Colegiatura, “para efectos de la atribución de responsabilidad penal a título de dolo, tanto da querer directamente el evento, como saber que se puede producir si no se hace nada para evitar”, pues cuando se trata de dolo eventual el agente “actúa a sabiendas del riesgo que asume hacia un resultado lesivo que él ya sabe cuál puede ser” (CSJ SP, 24 de nov. de 2010, rad. 31580).
Es decir, la imputación en esos casos no depende del resultado sino del propósito con el cual actúa el agente. Y en el presente evento, según quedó visto atrás, el Tribunal declaró probado que la intención del procesado se dirigió a segar la vida de la víctima.
En consecuencia, por su inadecuada formulación, que deja al descubierto falencias de naturaleza argumental incompatibles con el rigor de la casación, se inadmitirá la demanda objeto de examen.
Casación oficiosa:
Advierte la Corte que los sentenciadores fijaron al acusado la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas en el mismo monto determinado para la privativa de la libertad, sin sujetarse en su tasación al sistema de cuartos regulado en el artículo 61 del Código Penal.
Ciertamente, el citado precepto establece que una vez fijados los extremos mínimo y máximo de la pena, el juez procederá a dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos. Esa tarea debe hacerse tanto frente a las sanciones principales como a las accesorias, pues la ley no introduce distinción al respecto.
En el presente caso, el juez de primer grado, en decisión no modificada por el Tribunal, acudió al sistema de cuartos para tasar la pena principal de prisión. En esas condiciones, teniendo en cuenta que el ámbito punitivo establecido para el delito de homicidio en grado de tentativa va de 78 a 225 meses, se ubicó en el cuarto inferior que corresponde a los extremos oscilante entre 78 y 114.75 meses.
Dentro de esos guarismos optó por imponer el mínimo legal, esto es, 78 meses. En el mismo término, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 52 del estatuto punitivo, el a quo fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Aun cuando el sentenciador también impuso al procesado la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, decidió determinarla en idéntico lapso al señalado para la privativa de la libertad, pasando por alto que para esa accesoria el artículo 51 establece los extremos punitivos dentro de los cuales procede dosificar la pena, que van de uno (1) a quince (15) años, aun cuando éstos deben disminuirse en el presente caso por tratarse de tentativa para quedar de 6 a 135 meses. Dentro de esos límites, por tanto, debió fijar el monto respectivo.
Desconocieron de esa manera los falladores el principio de legalidad, garantía de estirpe fundamental prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, al amparo de la cual los funcionarios judiciales están obligados a determinar las sanciones, cuando a ello hay lugar, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley.
Al restablecimiento de la referida garantía deberá, por consiguiente, concurrir la Sala conforme se lo impone el artículo 206 de la Ley 600 de 2000 al estatuir como uno de los fines de la casación, precisamente, el respeto de las garantías de las partes.
En tales condiciones, habrá la Corte de determinar la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas con sujeción a los criterios aplicados por el a quo para fijarla entonces en seis (6) meses, que corresponde al extremo inferior del cuarto mínimo respecto del ámbito punitivo aplicable para esa sanción, según lo señalado en precedencia, sentido en el cual, por tanto, se casará de oficio y parcialmente la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1.- INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de CÉSAR ANDRÉS BERNAL ARIAS.
2.- CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia, para fijar en seis (6) meses la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas allí impuesta a BERNAL ARIAS.
3.- DECLARAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Página 18 del fallo de segunda instancia.
2 Sentencia del 13 de febrero de 2008, radicación 21844.